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TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACION

Radicado: C-873 de 2025Fecha: 11 de agosto de 2025Actor: Juan David Patiño Trasaladino
Traslado del informe de evaluación, Naturaleza, Principios…
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El concepto C-873 de 2025 explica que el informe de evaluación es una actuación reglada del procedimiento de selección contractual, basada en criterios de los pliegos. Su traslado busca garantizar transparencia y publicidad, y permitir a los oferentes presentar observaciones para enriquecer el análisis técnico y jurídico. En cuanto a los términos, para licitación pública es de 5 días hábiles; en selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, 3 días hábiles; en selección abreviada por subasta inversa, hasta antes de la subasta; y en mínima cuantía, 1 día hábil. La omisión del término de traslado en mínima cuantía vulnera el debido proceso y principios como transparencia, publicidad y selección objetiva.

TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza / Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Como primera medida, es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación.

Así mismo, vale mencionar que, tratándose de la licitación pública, el término para subsanar o de traslado será de cinco (5) días hábiles, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Por su parte, en la selección abreviada de menor cuantía y en el concurso de méritos será de tres (3) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 y 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015. A su turno, en la selección abreviada por subasta inversa será hasta el momento previo a la realización de la subasta (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018). Finalmente, en la mínima cuantía el plazo será de 1 día hábil, según lo estatuido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad, selección objetiva, incluso cuando se trate de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, que tiene una función central: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones. […]

Texto del concepto

TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza / Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Como primera medida, es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación.

Así mismo, vale mencionar que, tratándose de la licitación pública, el término para subsanar o de traslado será de cinco (5) días hábiles, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Por su parte, en la selección abreviada de menor cuantía y en el concurso de méritos será de tres (3) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 y 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015. A su turno, en la selección abreviada por subasta inversa será hasta el momento previo a la realización de la subasta (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018). Finalmente, en la mínima cuantía el plazo será de 1 día hábil, según lo estatuido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad, selección objetiva, incluso cuando se trate de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, que tiene una función central: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones. […]

Bogotá D.C., 06 de agosto 2025

Señor

Juan David Patiño Trasaladino

Davidsanti090815@gmail.com

El Dorado, Meta.

Concepto C- 873 de 2025

Temas:

traslado del informe de evaluación – Naturaleza / Traslado del informe de evaluación – Principios – Debido proceso

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_02_006619.

Estimado señor Patiño;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 02 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En un proceso de mínima cuantía, se presenta dos oferentes la entidad estatal adelanta la evaluación de la oferta de menor valor y durante el traslado de evaluación el segundo oferente adelanta una observación al oferente evaluado en el cual la entidad estatal sin cumplir el día hábil de traslado rechaza el oferente evaluado y adelanta la evaluación del segundo oferente sin dar traslado al respectivo informe de de evaluación del día hábil el cual es adjudicada de manera inmediata.

¿La entidad estatal debe respectar los tiempos establecidos en la ley del traslado del informe de la oferta?

¿Qué delitos esta incurriendo la entidad al no dar cumplimiento a los tiempos establecidos del tiempo de traslado del informe de evaluación?

¿el día hábil debe ser tomado después del día siguiente de la publicación del informe de evaluación o se toma 24 horas despues de publicado?”.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal?

  1. Respuesta:

Como primera medida, es importante señalar que, el informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, cuyo fin es garantizar la transparencia y la publicidad de la actividad precontractual, permitir la participación activa de los oferentes mediante observaciones que puedan enriquecer el análisis técnico y jurídico de las propuestas y prevenir errores o interpretaciones subjetivas en la evaluación.

Así mismo, vale mencionar que, tratándose de la licitación pública, el término para subsanar o de traslado será de cinco (5) días hábiles, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Por su parte, en la selección abreviada de menor cuantía y en el concurso de méritos será de tres (3) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.20 y 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015. A su turno, en la selección abreviada por subasta inversa será hasta el momento previo a la realización de la subasta (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018). Finalmente, en la mínima cuantía el plazo será de 1 día hábil, según lo estatuido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad, selección objetiva, incluso cuando se trate de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, que tiene una función central: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones.

En concordancia con lo anterior, es importante aclarar que, teniendo en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, NO es la idónea para establecer la validez de la situación descrita en su consulta. Lo anterior debido a que la competencia consultiva se fija con límites claros, con el objeto de evitar que se actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes en la contratación pública, lo cual corresponde a la competencia de los entes de control y los jueces de la República.

  1. Razones de la respuesta:

El informe de evaluación de propuestas es una actuación reglada dentro del procedimiento de selección contractual, mediante la cual se realiza una comparación objetiva de las ofertas presentadas por los proponentes, con base exclusivamente en los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.

El numeral 2° del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de transparencia, dispone que:

“En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.

Por su parte el artículo 30 ibidem que se refiere a la “Estructura De Los Procedimientos De Selección”, dice en su numeral 7°:

“De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables”.

Sobre la naturaleza de los informes de evaluación se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia del 7 de septiembre de 2004, expediente 13790. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“el informe de evaluación de las propuestas que generalmente elabora un comité asesor que previamente designa el representante legal de la entidad y que se advierte en los pliegos de condiciones, debe contener la comparación objetiva de las propuestas, con sujeción exclusivamente a los criterios de selección establecidos en los pliegos. Se trata de una actuación reglada en la cual las recomendaciones de ese comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos por la administración como las bases de la licitación o del concurso. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de la transparencia y de publicidad de la actividad precontractual. Así lo establece el ordinal 7° del artículo 24 de la ley 80 de 1993: ‘Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia’ (se destaca)”

Sobre la razón de ser y los alcances del traslado de los informes de evaluación, la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno, que se convirtió en la Ley 80 de 1993, señaló:

“…se otorga la facultad a los oferentes de conocer los informes, conceptos y decisiones producidos en el curso del proceso con el propósito de permitirles la formulación de observaciones y reparos, esto es, para que puedan discutirlos o controvertirlos en orden a preservar la igualdad de oportunidades (art. 24 inc. 2°)….se busca con ello no solo dar a conocer los estudios de cada una de las propuestas y su evaluación, sino también que los administradores reciban cierta colaboración de los participantes en el proceso de selección, quienes para el efecto tienen la oportunidad de ilustrar a la administración sobre hechos y circunstancias relevantes y que eventualmente hayan pasado desapercibidas”.

Respecto a la obligación específica de publicar el informe de evaluación, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública fijó los términos que para ello deben cumplir las Entidades Estatales en las distintas modalidades de selección. En los procesos de licitación pública, el informe de evaluación de las propuestas debe permanecer en la secretaría general de la Entidad Estatal contratante por el un término de cinco (5) días hábiles[1]. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las Entidades Estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil[2].

El propósito de la publicación oportuna del informe de evaluación de las propuestas en cada una de estas modalidades es que los interesados puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes y que, en los casos que sea procedente, la Entidad realice las modificaciones o ajustes necesarios.

De manera conclusiva, y en respuesta al interrogante planteado, la omisión del término de traslado del informe de evaluación en un proceso de mínima cuantía constituye una vulneración al debido proceso y a los principios que rigen la contratación estatal, en particular los de transparencia, publicidad y selección objetiva, incluso tratándose de un procedimiento simplificado como el de mínima cuantía.

Si bien esta modalidad de contratación está diseñada para ser ágil y con menores formalidades que otras formas de selección, ello no implica que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra el traslado del informe de evaluación, el cual cumple una función esencial: permitir que los oferentes conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones.

Por último, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales anteriormente mencionadas, determinar las consecuencias en cada caso en concreto de no cumplir las normas que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública, ya que, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228.
  • Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 15; artículo 30.7; artículo 30.8
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5 parágrafo 1; artículo 6 parágrafo 1
  • Ley 1682 de 2013, artículo 72
  • Ley 1882 de 2018, artículo 5
  • Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.1.5.2.
  • Manual para la modalidad de selección de mínima cuantía:

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la regla de subsanabilidad en los procesos de selección, en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023 y C-230 del 06 de agosto de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: […] “8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: […] 4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles”.

    “Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: […] 2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje”.

    “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: […] 6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada”.

Preguntas frecuentes

¿Qué naturaleza tiene el informe de evaluación de propuestas en un proceso de selección?
Es una actuación reglada que compara objetivamente las ofertas con base exclusivamente en los criterios de selección de los pliegos o documentos equivalentes.
¿Para qué sirve el traslado del informe de evaluación a los oferentes?
Para que conozcan los criterios de evaluación aplicados y ejerzan su derecho a presentar observaciones u objeciones.
¿Cuánto es el término de traslado del informe de evaluación en mínima cuantía?
1 día hábil, según el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
¿Qué pasa si la entidad omite el término de traslado del informe de evaluación en mínima cuantía?
Constituye una vulneración al debido proceso y a los principios de la contratación estatal, en particular transparencia, publicidad y selección objetiva.
¿El término de traslado cambia según la modalidad de selección?
Sí: 5 días hábiles en licitación pública; 3 días hábiles en selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos; hasta antes de la subasta en subasta inversa; y 1 día hábil en mínima cuantía.