El concepto C-882 de 2025 explica que las Entidades Estatales deben vigilar la correcta y oportuna ejecución de los contratos, incluyendo cumplimiento de prestaciones, especificaciones y condiciones de calidad. Esta obligación se predica del representante legal y de los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual, y permite exigir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento. También precisa que la Ley 1474 de 2011 obliga a las entidades a vigilar permanentemente el objeto contratado mediante supervisor o interventor, conforme a la finalidad de proteger la moralidad administrativa, prevenir corrupción y tutelar la transparencia. Además, describe características de la supervisión (incluye contratos de prestación de servicios, no exige conocimientos tan especializados como la interventoría y es inseparable del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico). Finalmente, aclara que el tema del apoyo a la supervisión (por funcionarios y/o contratistas) depende de la particularidad de cada caso y lo define la Entidad Estatal, con base en manuales de funciones y obligaciones contractuales.
VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
APOYO A LA SUPERVISIÓN – Asignación – Funcionarios – Contratistas – Facultad del supervisor
Pese a que el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que, como se indicó anteriormente puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo, no podría colegirse que este cuenta con la plena autoridad para asignar la labor y/o actividad de apoyo a la supervisión a funcionarios y contratistas, pues esto estará sujeto a la particularidad de cada caso. Por lo que, será un aspecto que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto, sino que, le corresponderá directamente a la Entidad Estatal. En todo caso, si la entidad determina que la función de supervisión necesita de apoyo por parte de funcionarios y/o contratistas, se sugiere tener en cuenta para los primeros, lo dispuesto en sus manuales de funciones y para los segundos, las obligaciones dispuestas en sus respectivos contratos.
Texto del concepto
VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
APOYO A LA SUPERVISIÓN – Asignación – Funcionarios – Contratistas – Facultad del supervisor
Pese a que el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que, como se indicó anteriormente puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo, no podría colegirse que este cuenta con la plena autoridad para asignar la labor y/o actividad de apoyo a la supervisión a funcionarios y contratistas, pues esto estará sujeto a la particularidad de cada caso. Por lo que, será un aspecto que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto, sino que, le corresponderá directamente a la Entidad Estatal. En todo caso, si la entidad determina que la función de supervisión necesita de apoyo por parte de funcionarios y/o contratistas, se sugiere tener en cuenta para los primeros, lo dispuesto en sus manuales de funciones y para los segundos, las obligaciones dispuestas en sus respectivos contratos.
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025
Señora
Andrea Lizeth Moreno Cuervo
Ciudad
Concepto C-882 de 2025 | |
Temas: | VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características / APOYO A LA SUPERVISIÓN – Asignación – Funcionarios – Contratistas – Facultad del supervisor |
Radicación: | Respuesta a consultas acumuladas con radicados Nos. 1_2025_07_04_006668 y 1_2025_07_09_006874 |
Estimado señor Mogollón:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de peticiones del 04 y 09 de julio de 2025, remitida esta última por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio con radicado No. 20252040323211 del mismo mes y año. Usted, en ambas peticiones, realiza la siguiente consulta:
“Solicito concepto sobre lo consignado en el Manual de supervisión e interventoría publicado por CCE, respecto al literal i. del numeral 3.3. que indica “El ordenador del gasto designará el supervisor, quien, a su vez, designará el personal de apoyo, teniendo en cuenta criterios como idoneidad, carga laborar y el reparto equitativo entre los funcionarios de cada dependencia”
- ¿El supervisor que recibió la delegación por el ordenador del gasto, es quien debe designar de manera directa y autónoma a otro funcionario o contratista como apoyo a la supervisión?
- ¿Aun cuando el funcionario que recibió la delegación por el ordenador del gasto no tenga la facultad funcional en su manual para realizar delegaciones o designaciones a otros funcionarios o no tenga relación de supervisión con el contratista que apoyaría la supervisión, puede realizar esa designación?
- ¿El ordenador del gasto tendría solo la facultad de designar al supervisor y no a los apoyos a la supervisión?” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cómo puede realizarse la designación de los supervisores de los contratos estatales?; ii) ¿Está facultado el supervisor del contrato para asignar la labor y/o actividad de apoyo a la supervisión a un funcionario y/o contratista?; y iii) ¿Mediante qué instrumentos la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente realiza recomendaciones a las Entidades Estatales para el ejercicio de la función de supervisión de los contratos?
2. Respuesta:
i) Inicialmente, debe precisarse que, la designación del supervisor de los contratos podrá realizarse por el representante legal de la Entidad Estatal o por el ordenador del gasto, en caso de que esta función se encuentre delegada conforme a las reglas dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, en cuanto a los criterios a tener en cuenta para realizar tal designación, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” recomienda: a) se elija al funcionario público que pueda actuar como par del contratista; b) que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual y; c) que de forma previa, se analice la carga operativa de este para no incurrir en el riesgo de que no pueda desempeñar la labor de forma adecuada. ii) Pese a que el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que, como se indicó anteriormente puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo, no podría colegirse que este cuenta con la plena autoridad para asignar la labor y/o actividad de apoyo a la supervisión a funcionarios y contratistas, pues esto estará sujeto a la particularidad de cada caso. Por lo que, será un aspecto que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto, sino que, le corresponderá directamente a la Entidad Estatal. En todo caso, si la entidad determina que la función de supervisión necesita de apoyo por parte de funcionarios y/o contratistas, se sugiere tener en cuenta para los primeros, lo dispuesto en sus manuales de funciones y para los segundos, las obligaciones dispuestas en sus respectivos contratos. iii) Finalmente, y teniendo en cuenta que las preguntas objeto de consulta se realizan en el marco de lo establecido en el “Manual de supervisión e interventoría” emitido por la Secretaría General de esta Agencia, cuyo objeto es impartir directrices para el control y seguimiento de la ejecución de los contratos y convenios que suscriba esta entidad, se hace pertinente aclarar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en desarrollo de las funciones conferidas por el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, con el fin de orientar a los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública sobre el desarrollo de las actividades de supervisión e interventoría de los contratos estatales, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, documento este que, pese a que carece de fuerza vinculante, puede ser utilizado como una herramienta de buena práctica contractual. |
3. Razones de la respuesta
Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados[1]. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Con esto se busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
Así, por ejemplo, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4].
En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. En ese sentido, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual.
Ahora bien, y atendiendo al objeto bajo consulta, debe precisarse que, la designación del supervisor de los contratos podrá realizarse por el representante legal de la Entidad Estatal o por el ordenador del gasto, en caso de que esta función se encuentre delegada conforme a las reglas dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con la Ley 489 de 1998 la delegación es la transferencia del ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Por otro lado, la Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.
Para tales efectos podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión[8]. Así mismo, en todos los casos deberán informarse al funcionario designado como supervisor. La comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.
Ahora bien, en cuanto a los criterios a tener en cuenta para realizar tal designación, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” recomienda: a) se elija al funcionario público que pueda actuar como par del contratista; b) que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual y; c) que de forma previa, se analice la carga operativa de este para no incurrir en el riesgo de que no pueda desempeñar la labor de forma adecuada.
Adicionalmente, se resalta que, pese a que el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que, como se indicó anteriormente puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo, no podría colegirse que este cuenta con la plena autoridad para asignar la labor y/o actividad de apoyo a la supervisión a funcionarios y contratistas, pues esto estará sujeto a la particularidad de cada caso. Por lo que, será un aspecto que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto, sino que, le corresponderá directamente a la Entidad Estatal. En todo caso, si la entidad determina que la función de supervisión necesita de apoyo por parte de funcionarios y/o contratistas, se sugiere tener en cuenta para los primeros, lo dispuesto en sus manuales de funciones y para los segundos, las obligaciones dispuestas en sus respectivos contratos.
Por otra parte, y al observarse que las preguntas objeto de consulta se realizan en el marco de las directrices establecidas por la Secretaría General de esta Agencia en el “Manual de supervisión e interventoría” para el control y seguimiento de la ejecución de los contratos y convenios que suscriba esta entidad, resulta pertinente aclarar que, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en desarrollo de las funciones conferidas por el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, con el fin de orientar a los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública sobre el desarrollo de las actividades de supervisión e interventoría de los contratos estatales, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”[9], documento este que, pese a que carece de fuerza vinculante, puede ser utilizado como una herramienta de buena práctica contractual.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la designación de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharna Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 3 de la Ley 80 de 1993. ↑
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑
Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando
Santofimio. Exp. 51.802 ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es
obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑
Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 6 de mayo de 2019. Rad. 140.881. ↑
Este documento puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2018-Guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-Entidades-Estatales-G-EFSICE-02.pdf ↑