El Concepto C-912 de 2025 explica que las entidades con régimen especial, por disposición legal, no están sometidas al EGCAP y rigen su contratación por normativa propia de derecho privado. Sin embargo, si administran recursos públicos deben asegurar principios de la función pública, control fiscal y reglas de selección objetiva y protección del interés general, entre otros criterios mínimos que deben reflejarse en sus manuales. Para las Empresas Sociales del Estado (ESE), se destaca su naturaleza pública descentralizada por servicios y el deber de expedir manual de contratación que incorpore principios de función administrativa y gestión fiscal, como desarrollo de las reglas del régimen. Además, con base en las Resoluciones 5185 de 2013 (modificada por la 1440 de 2024), se señalan lineamientos para adopción del manual y obligaciones de publicación en SECOP. En la planeación, la ESE debe analizar si ambulancias TAB y TAM son dotación biomédica por su componente biomédico; si se adquieren con recursos del Presupuesto General de la Nación y encuadran como dotación biomédica, deben adelantarse mediante convocatoria pública, sin importar la cuantía. El concepto aclara que su alcance es una interpretación general y no define casos particulares.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Definición
En primer lugar, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
[…]
Así las cosas, teniendo en cuenta que algunas de las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas, los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
[…] Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, sobre las que redunda el objeto de su concepto. Estas empresas han sido entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos.
[…]
Como se señaló anteriormente, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no implica la ausencia de elementos de derecho público que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estos elementos de derecho público encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por excelencia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
[…]
Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las –ESE–, derivada de las normas de derecho público estudiadas, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
[…]
De esta forma, las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación son muy importantes, toda vez que las entidades se obligan a cumplir su contenido. Además, tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos; sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Resolución 5185 de 2013 – Lineamientos en la adopción del Estatuto de Contratación – Manual de contratación – Resolución 1440 de 2024
En lo referente a las –ESE–, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificada por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024, mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. Este acto administrativo, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011, contiene varios criterios que se deberán cuenta a la hora de adoptar los manuales de contratación.
[…]
En las disposiciones de Resolución No. 5185 de 2013 se reitera el régimen de contratación de estas entidades –Art.2–, se alude a los fines de la contratación –Art. 3–, se establece –, se establece los principios a observarse en el desarrollo de la contratación –Art. 4–, se hace referencia a las modalidades y mecanismos de selección –Art. 5–, se reitera la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades–Art. 6–, se establece la obligación de publicar un Plan Anual de Adquisiciones–Art. 7–, se alude al proceso de contratación –Art 8–, se refiere a la fase de planeación –Art 9–, se dispone sobre la fase de selección –Art 10–, sobre la fase de contratación, y se regulan otros aspectos. En cuanto a la contratación y ejecución de los contratos, son relevantes los artículos 11 y 12 de la citada resolución. Por su parte el artículo 14 de la resolución establece que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP.
En efecto, la Resolución 1440 de 2024, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, introdujo ajustes a la Resolución 5185 de 2013 con el propósito de fortalecer la transparencia y la selección objetiva en los procesos contractuales de dichas entidades, especialmente en proyectos de alto impacto.
[…]
Entre los cambios más relevantes se encuentra lo dispuesto en el parágrafo 2 al cual usted alude en su consulta y, según el cual, los contratos relacionados con obras de adecuación, ampliación y construcción de infraestructura, así como con dotación biomédica, cuando sean financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, deben adelantarse obligatoriamente bajo la modalidad de convocatoria pública, sin importar la cuantía.
[…]
Aquí es bueno aclarar que, como se viene sosteniendo, aunque las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen contractual de derecho privado, previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que estén exentas de observar los principios de la contratación estatal. Al contrario, el ordenamiento jurídico ha sido enfático en señalar —a través de normas como el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007— que todas las entidades que administran recursos públicos, independientemente de su régimen, deben garantizar los principios de transparencia, selección objetiva, eficiencia, igualdad y responsabilidad. En este sentido, las disposiciones fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social se convierten en lineamientos obligatorios que las ESE deben incorporar en sus estatutos y manuales de contratación.
ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL MEDICALIZADO Y TRANSPORTE DE ASISTENCIA BÁSICA – Estudios y Documentos Previos – Análisis Técnico y Normativo – Determinación Dotación Biomédica
En lo que respecta a la adquisición de ambulancias, corresponde a cada ESE, en el marco de sus estudios previos, determinar si tales bienes se clasifican como dotación biomédica, lo cual exige un análisis técnico y normativo que soporte adecuadamente la decisión adoptada, en coherencia con las disposiciones que regulan la materia y con las necesidades institucionales que se pretende satisfacer.
A primera vista, aunque una ambulancia es en apariencia un vehículo automotor, su verdadera naturaleza es la de un equipo integral de atención en salud, dado que incorpora de manera esencial equipos biomédicos. Estos dispositivos —como camillas, sistemas de oxigenación, desfibriladores y monitores— no son accesorios, sino elementos determinantes que diferencian a la ambulancia de un vehículo común y garantizan la prestación del servicio de urgencias y traslado asistencial.
La normativa no define de forma exhaustiva la “dotación biomédica”, pero de acuerdo con la Resolución 485 de 2025 y la práctica sectorial, se entiende como los equipos y dispositivos destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. En este sentido, las ambulancias de transporte asistencial básico (TAB) y medicalizado (TAM) se configuran como bienes de naturaleza mixta, con prevalencia funcional de sus equipos biomédicos.
Por lo tanto, si como resultado del análisis particular y concreto que haga la ESE se determina que la ambulancia requerida se enmarca en la categoría de “dotación biomédica” regulada en la Resolución 1440 de 2024, y pretenda ser adquirida con recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán hacerlo mediante la modalidad de convocatoria pública, conforme a lo dispuesto en la Resolución 5185 de 2013 y en armonía con los principios de transparencia, competencia y selección objetiva.
En otras palabras, las ESE deben realizar un análisis cuidadoso en los estudios previos, pues allí se define la necesidad y la naturaleza jurídica y técnica del bien a adquirir, lo que determina la modalidad de selección aplicable. En el caso de las ambulancias, su carácter mixto —vehículo y equipo biomédico— exige que la entidad valore si la prevalencia de su componente médico las ubica como dotación biomédica. Esta clasificación en la fase de planeación asegura certeza jurídica, evita arbitrariedades y garantiza principios de igualdad, selección objetiva y publicidad.
Además, dejar explícito en los estudios previos esta naturaleza fortalece el control administrativo y fiscal, pues evidencia planeación adecuada, eficiencia en el gasto público y coherencia con la normatividad. Incluso, anticipar en los estudios previos la clasificación de las ambulancias como dotación biomédica se alinea con la Resolución 1440 de 2024, que prevé la expedición de una guía de buenas prácticas para orientar a las ESE en estos procesos, asegurando transparencia y calidad en la contratación.
COMPETENCIA CONSULTIVA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Limitación – Alcance
Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia.
Texto del concepto
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Definición
En primer lugar, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
[…]
Así las cosas, teniendo en cuenta que algunas de las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas, los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
[…] Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, sobre las que redunda el objeto de su concepto. Estas empresas han sido entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos.
[…]
Como se señaló anteriormente, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no implica la ausencia de elementos de derecho público que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estos elementos de derecho público encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por excelencia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
[…]
Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las –ESE–, derivada de las normas de derecho público estudiadas, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
[…]
De esta forma, las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación son muy importantes, toda vez que las entidades se obligan a cumplir su contenido. Además, tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos; sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Resolución 5185 de 2013 – Lineamientos en la adopción del Estatuto de Contratación - Manual de contratación – Resolución 1440 de 2024
En lo referente a las –ESE–, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificada por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024, mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. Este acto administrativo, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011, contiene varios criterios que se deberán cuenta a la hora de adoptar los manuales de contratación.
[...]
En las disposiciones de Resolución No. 5185 de 2013 se reitera el régimen de contratación de estas entidades –Art.2–, se alude a los fines de la contratación –Art. 3–, se establece –, se establece los principios a observarse en el desarrollo de la contratación –Art. 4–, se hace referencia a las modalidades y mecanismos de selección –Art. 5–, se reitera la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades–Art. 6–, se establece la obligación de publicar un Plan Anual de Adquisiciones–Art. 7–, se alude al proceso de contratación –Art 8–, se refiere a la fase de planeación –Art 9–, se dispone sobre la fase de selección –Art 10–, sobre la fase de contratación, y se regulan otros aspectos. En cuanto a la contratación y ejecución de los contratos, son relevantes los artículos 11 y 12 de la citada resolución. Por su parte el artículo 14 de la resolución establece que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP.
En efecto, la Resolución 1440 de 2024, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, introdujo ajustes a la Resolución 5185 de 2013 con el propósito de fortalecer la transparencia y la selección objetiva en los procesos contractuales de dichas entidades, especialmente en proyectos de alto impacto.
[…]
Entre los cambios más relevantes se encuentra lo dispuesto en el parágrafo 2 al cual usted alude en su consulta y, según el cual, los contratos relacionados con obras de adecuación, ampliación y construcción de infraestructura, así como con dotación biomédica, cuando sean financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, deben adelantarse obligatoriamente bajo la modalidad de convocatoria pública, sin importar la cuantía.
[…]
Aquí es bueno aclarar que, como se viene sosteniendo, aunque las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen contractual de derecho privado, previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que estén exentas de observar los principios de la contratación estatal. Al contrario, el ordenamiento jurídico ha sido enfático en señalar —a través de normas como el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007— que todas las entidades que administran recursos públicos, independientemente de su régimen, deben garantizar los principios de transparencia, selección objetiva, eficiencia, igualdad y responsabilidad. En este sentido, las disposiciones fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social se convierten en lineamientos obligatorios que las ESE deben incorporar en sus estatutos y manuales de contratación.
ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL MEDICALIZADO Y TRANSPORTE DE ASISTENCIA BÁSICA – Estudios y Documentos Previos – Análisis Técnico y Normativo – Determinación Dotación Biomédica
En lo que respecta a la adquisición de ambulancias, corresponde a cada ESE, en el marco de sus estudios previos, determinar si tales bienes se clasifican como dotación biomédica, lo cual exige un análisis técnico y normativo que soporte adecuadamente la decisión adoptada, en coherencia con las disposiciones que regulan la materia y con las necesidades institucionales que se pretende satisfacer.
A primera vista, aunque una ambulancia es en apariencia un vehículo automotor, su verdadera naturaleza es la de un equipo integral de atención en salud, dado que incorpora de manera esencial equipos biomédicos. Estos dispositivos —como camillas, sistemas de oxigenación, desfibriladores y monitores— no son accesorios, sino elementos determinantes que diferencian a la ambulancia de un vehículo común y garantizan la prestación del servicio de urgencias y traslado asistencial.
La normativa no define de forma exhaustiva la “dotación biomédica”, pero de acuerdo con la Resolución 485 de 2025 y la práctica sectorial, se entiende como los equipos y dispositivos destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. En este sentido, las ambulancias de transporte asistencial básico (TAB) y medicalizado (TAM) se configuran como bienes de naturaleza mixta, con prevalencia funcional de sus equipos biomédicos.
Por lo tanto, si como resultado del análisis particular y concreto que haga la ESE se determina que la ambulancia requerida se enmarca en la categoría de “dotación biomédica” regulada en la Resolución 1440 de 2024, y pretenda ser adquirida con recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán hacerlo mediante la modalidad de convocatoria pública, conforme a lo dispuesto en la Resolución 5185 de 2013 y en armonía con los principios de transparencia, competencia y selección objetiva.
En otras palabras, las ESE deben realizar un análisis cuidadoso en los estudios previos, pues allí se define la necesidad y la naturaleza jurídica y técnica del bien a adquirir, lo que determina la modalidad de selección aplicable. En el caso de las ambulancias, su carácter mixto —vehículo y equipo biomédico— exige que la entidad valore si la prevalencia de su componente médico las ubica como dotación biomédica. Esta clasificación en la fase de planeación asegura certeza jurídica, evita arbitrariedades y garantiza principios de igualdad, selección objetiva y publicidad.
Además, dejar explícito en los estudios previos esta naturaleza fortalece el control administrativo y fiscal, pues evidencia planeación adecuada, eficiencia en el gasto público y coherencia con la normatividad. Incluso, anticipar en los estudios previos la clasificación de las ambulancias como dotación biomédica se alinea con la Resolución 1440 de 2024, que prevé la expedición de una guía de buenas prácticas para orientar a las ESE en estos procesos, asegurando transparencia y calidad en la contratación.
COMPETENCIA CONSULTIVA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Limitación – Alcance
Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia.
Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025
Señor
Camilo Arévalo
Bogotá, D.C.
Concepto C-912 de 2025
Temas: | ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Definición / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Resolución 5185 de 2013 – Lineamientos en la adopción del Estatuto de Contratación - Manual de contratación – Resolución 1440 de 2024 / ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL MEDICALIZADO Y TRANSPORTE DE ASISTENCIA BÁSICA – Estudios y Documentos Previos – Análisis Técnico y Normativo – Determinación Dotación Biomédica / COMPETENCIA CONSULTIVA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Limitación – Alcance |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_10_006984 |
Estimado señor Arévalo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 10 de julio de 2025, relacionada con la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social —acto administrativo que modifica la Resolución 5185 de 2013, por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual—. Particularmente, usted hace hincapié en el artículo 1 de la primera resolución en cita, que modifica el artículo 9 de la segunda y que establece las actividades mínimas que deberán adelantar este tipo de empresas en la fase de planeación de su gestión contractual, dado que dicho artículo adiciona el parágrafo 2 donde se contemplan nuevas reglas para el desarrollo de proyectos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, con ciertos objetos contractuales. Usted formula varios interrogantes en los siguientes términos:
“[…]
1. ¿La adquisición de una ambulancia de transporte asistencial medicalizado y transporte de asistencia básica debe ser clasificada como "dotación biomédica" para los efectos del parágrafo 2 de la resolución 1440 del 2024?
2. En caso de declararse la ambulancia un equipo mixto conforme la resolución 1440 del 2024 parágrafo 2 y al provenir su fuente de financiación de los recursos del presupuesto general de la nación, ¿debe de ser contratada de manera obligatoria por la modalidad convocatoria pública?
3. ¿Cómo se debe proceder con la modalidad de selección contractual para la adquisición de ambulancias de transporte asistencial medicalizado y transporte de asistencia básica, por parte de las Empresas Sociales del Estado, si los recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, tomando en cuenta la prevalencia del componente vehicular y el objetivo de transparencia y competencia de la norma y teniendo en cuenta que las ESE cuentan con otros medios en su manual de contratación para satisfacer el proceso contractual?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
i. ¿Debe la adquisición de ambulancias de transporte asistencial medicalizado y de transporte asistencial básico, financiadas con recursos del Presupuesto General de la Nación, ser clasificada como ‘dotación biomédica’ para efectos del parágrafo 2 de la Resolución 1440 de 2024 y, en consecuencia, someterse obligatoriamente a la modalidad de convocatoria pública prevista en la Resolución 5185 de 2013 por medio de la cual se fijan los lineamientos contractuales aplicables a las Empresas Sociales del Estado?
2. Respuesta:
i. En atención a la consulta formulada, esta Subdirección se permite señalar que la Resolución 5185 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 1440 de 2024, establece los lineamientos que deben observar las Empresas Sociales del Estado al momento de adoptar y aplicar sus estatutos de contratación. De conformidad con dicho marco, en la fase de planeación resulta imperativo que los estudios y documentos previos contengan, entre otros aspectos, la definición de la necesidad a satisfacer, el objeto contractual con sus autorizaciones y documentos técnicos, la justificación de la modalidad de selección y los fundamentos jurídicos que la soportan, así como el valor estimado del contrato debidamente calculado y justificado, los criterios de selección objetivos, el análisis de riesgos y las garantías aplicables. En lo que respecta a la adquisición de ambulancias, corresponde a cada ESE, en el marco de sus estudios previos, determinar si tales bienes se clasifican como dotación biomédica, lo cual exige un análisis técnico y normativo que soporte adecuadamente la decisión adoptada, en coherencia con las disposiciones que regulan la materia y con las necesidades institucionales que se pretende satisfacer. A primera vista, aunque una ambulancia es en apariencia un vehículo automotor, su verdadera naturaleza es la de un equipo integral de atención en salud, dado que incorpora de manera esencial equipos biomédicos. Estos dispositivos —como camillas, sistemas de oxigenación, desfibriladores y monitores— no son accesorios, sino elementos determinantes que diferencian a la ambulancia de un vehículo común y garantizan la prestación del servicio de urgencias y traslado asistencial. La normativa no define de forma exhaustiva la “dotación biomédica”, pero de acuerdo con la Resolución 485 de 2025 y la práctica sectorial, se entiende como los equipos y dispositivos destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. En este sentido, las ambulancias de transporte asistencial básico (TAB) y medicalizado (TAM) se configuran como bienes de naturaleza mixta, con prevalencia funcional de sus equipos biomédicos. ii) Si como resultado del análisis particular y concreto que haga la ESE se determina que la ambulancia requerida se enmarca en la categoría de “dotación biomédica” regulada en la Resolución 1440 de 2024, y pretenda ser adquirida con recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán hacerlo mediante la modalidad de convocatoria pública, conforme a lo dispuesto en la Resolución 5185 de 2013 y en armonía con los principios de transparencia, competencia y selección objetiva. En otras palabras, las ESE deben realizar un análisis cuidadoso en los estudios previos, pues allí se define la necesidad y la naturaleza jurídica y técnica del bien a adquirir, lo que determina la modalidad de selección aplicable. En el caso de las ambulancias, su carácter mixto —vehículo y equipo biomédico— exige que la entidad valore si la prevalencia de su componente médico las ubica como dotación biomédica. Esta clasificación en la fase de planeación asegura certeza jurídica, evita arbitrariedades y garantiza principios de igualdad, selección objetiva y publicidad. Además, dejar explícito en los estudios previos esta naturaleza fortalece el control administrativo y fiscal, pues evidencia planeación adecuada, eficiencia en el gasto público y coherencia con la normatividad. Incluso, anticipar en los estudios previos la clasificación de las ambulancias como dotación biomédica se alinea con la Resolución 1440 de 2024, que prevé la expedición de una guía de buenas prácticas para orientar a las ESE en estos procesos, asegurando transparencia y calidad en la contratación. Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para dar respuesta a la consulta formulada, es necesario partir del i) precedente que define a las entidades de régimen especial, ii) el marco normativo que regula la contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y iii) el ámbito de aplicación y propósito de las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para así pasar a iv) analizar si la adquisición de ambulancias de transporte asistencial medicalizado y básico, en cuanto involucra dotación biomédica esencial para la prestación del servicio de salud, debe ser clasificada dentro de la categoría de “dotación biomédica” prevista en el parágrafo 2 de la Resolución 1440 de 2024, sobre todo cuando tales adquisiciones sean financiadas con recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo la observancia de los lineamientos de la Resolución 5185 de 2013 y los principios de la contratación estatal:
i) En primer lugar, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Por su parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la “Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación”, que define a estas entidades como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007[1]. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público.
En ese orden, pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.
La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[2].
Así las cosas, teniendo en cuenta que algunas de las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas, los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.
ii) Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, sobre las que redunda el objeto de su concepto. Estas empresas han sido entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[3]. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos. El Consejo de Estado, en relación con la naturaleza jurídica de estas entidades, precisó:
“[…] Se tiene que las empresas sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, son entidades descentralizadas por servicios, de naturaleza jurídica especial, es decir, son entidades estatales que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, porque así lo disponen los arts. 38 y 68 de la ley 489 de 1998 […]”[4].
De la cita precedente se puede concluir entonces que, las Empresas Sociales del Estado –ESE– son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, en lo que a materia contractual se refiere, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las –ESE– es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.
En consecuencia, las –ESE– no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Sin embargo, esta circunstancia no implica la inobservancia de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, teniendo en cuenta que su objeto, conforme a la Sentencia C-555 de 2000 de la Corte Constitucional, corresponde a la prestación del servicio de salud a cargo del Estado o como parte del servicio de seguridad social[5]. En esta misma línea, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, dispuso lo siguiente:
“Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”
Esta también ha sido la interpretación del Ministerio de Salud y Protección Social, que en el Concepto No. 201942301304712 de 2019, reiterando lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6], expresó que “[…] el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, está sometido al derecho privado por disposición legal y la facultad discrecional de pactar las cláusulas excepcionales dota a las mentadas entidades de herramientas especiales para garantizar ciertos fines”[7].
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las –ESE– constituye una de las excepciones legales existentes para la aplicación del EGCAP. Esta excepción permite que dichas empresas se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las Entidades Estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de lo anterior, la exclusión de las –ESE–, frente al régimen jurídico contractual general de las Entidades Estatales, no ha sido absoluta, toda vez que intervienen en la prestación de servicios de salud, como actores dentro de un servicio público bajo responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política. Además, de tiempo atrás en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoció que las entidades exceptuadas del EGCAP debían respetar los principios de la función administrativa, tesis que luego fue acogida por el legislador con la expedición de la Ley 1150 de 2007.
Como se señaló anteriormente, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no implica la ausencia de elementos de derecho público que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estos elementos de derecho público encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por excelencia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Al referirse al régimen contractual de las –ESE–, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal”. De esta forma, aunque los contratos suscritos por las –ESE– están excluidos del EGCAP, lo cierto es que no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, a estos les aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, temáticas tratadas y reguladas en el referido estatuto.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado en el caso particular de los manuales de contratación, que contiene algunas reglas que deben seguir las entidades con régimen especial en su actividad contractual:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones”[8].
Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las –ESE–, derivada de las normas de derecho público estudiadas, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las Entidades Estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[9]. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa[10].
De esta forma, las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación son muy importantes, toda vez que las entidades se obligan a cumplir su contenido. Además, tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[11]. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos; sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.
Además, los procedimientos de selección que creen las entidades de régimen especial en sus manuales de contratación deben estar acordes, en cuanto a sus etapas, publicidad, duración, requisitos y demás aspectos con los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, en caso de que la entidad se encuentre dentro del ámbito de cobertura de algún acuerdo comercial.
De otro lado, existen ciertos contenidos determinados por el ordenamiento jurídico que no pueden ser modificados por los manuales internos, por tratarse de asuntos con reserva de ley. En este sentido, estos reglamentos internos de las entidades con régimen especial no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad, crear nuevos supuestos de conflictos de interés, prescribir requisitos de perfeccionamiento, tipologías contractuales, limitar la capacidad contractual establecida en la ley. En efecto, estos contenidos no pueden ser regulados o modificados por los manuales de contratación, ya que se trata de aspectos con reserva de ley o con congelación en el rango de nivel legal, por lo que un acto administrativo no podría alterarlos[12].
Sin perjuicio de lo anterior, existen múltiples contenidos que pueden ser objeto de regulación en el manual de contratación, por hacer parte del ámbito de configuración en desarrollo de su autonomía contractual, siempre que no contravengan la Constitución ni la ley. Por ejemplo, la definición de algunos requisitos de ejecución del contrato, con excepción de los que la ley imponga, la definición de si cierta actuación de la actividad contractual la debe realizar cierta dependencia de la entidad, establecer límites en cuanto a posibilidad de realizar adiciones, detallar los trámites internos que se surten al interior de la entidad y demás aspectos que hagan parte de su ámbito de configuración.
iii) En lo referente a las –ESE–, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 5185 de 2013, modificada por la Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024[13], mediante la cual se fijan los lineamientos para que tales entidades adopten los manuales de contratación que regirán su actividad contractual. Este acto administrativo, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011[14], contiene varios criterios que se deberán cuenta a la hora de adoptar los manuales de contratación.
En las disposiciones de Resolución No. 5185 de 2013 se reitera el régimen de contratación de estas entidades –Art.2–, se alude a los fines de la contratación –Art. 3–, se establece los principios a observarse en el desarrollo de la contratación –Art. 4–, se hace referencia a las modalidades y mecanismos de selección –Art. 5–, se reitera la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades–Art. 6–, se establece la obligación de publicar un Plan Anual de Adquisiciones–Art. 7–, se alude al proceso de contratación –Art 8–, se refiere a la fase de planeación –Art 9–, se dispone sobre la fase de selección –Art 10–, sobre la fase de contratación, y se regulan otros aspectos. En cuanto a la contratación y ejecución de los contratos, son relevantes los artículos 11[15] y 12[16] de la citada resolución. Por su parte el artículo 14[17] de la resolución establece que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP.
En efecto, la Resolución 1440 de 2024, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, introdujo ajustes a la Resolución 5185 de 2013 con el propósito de fortalecer la transparencia y la selección objetiva en los procesos contractuales de dichas entidades, especialmente en proyectos de alto impacto. Entre los principales ajustes está la modificación del artículo 9, 10, 16 y 18 de la Resolución 5185 de 2013, que introduciría las siguientes modificaciones:
La Resolución enfatiza que, en la fase de planeación, los estudios y documentos previos constituyen un insumo esencial para la adecuada estructuración de los procesos de contratación de la entidad. Dichos documentos deben contener, de manera ordenada y suficiente, varios elementos fundamentales: en primer lugar, la definición clara de la necesidad que se busca atender mediante el proceso contractual; en segundo lugar, la descripción del objeto a contratar, acompañada de las autorizaciones, permisos y licencias que resulten necesarios para su ejecución; en tercer lugar, cuando se trate de contratos que incluyan actividades de diseño y construcción, la incorporación de los documentos técnicos indispensables para el desarrollo del proyecto; y, finalmente, la justificación de la modalidad de selección del contratista, sustentada en los fundamentos jurídicos aplicables.
De otro lado, los estudios y documentos previos deben incorporar el valor estimado del contrato, el cual debe calcularse con rigor y sustentarse en criterios técnicos y financieros que justifiquen su razonabilidad. Igualmente, es necesario definir los criterios de selección de la oferta más favorable, de manera que se asegure un proceso transparente y ajustado a los principios de la contratación pública. A lo anterior se suma la obligación de realizar un análisis de riesgos, identificando los posibles escenarios que puedan afectar la ejecución contractual, así como las estrategias destinadas a mitigarlos y asignarlos adecuadamente entre las partes. De igual forma, debe establecerse el esquema de garantías contractuales, precisando su alcance y las condiciones en que resultan exigibles.
Ahora bien, cuando se trate de convocatorias públicas, los términos de condiciones deben elaborarse con especial cuidado y precisión, abarcando, entre otros aspectos, la descripción técnica del bien o servicio a contratar; la justificación clara de la modalidad de selección; los criterios de evaluación, los cuales deben ser completos, objetivos y diseñados de manera que no induzcan a error ni restrinjan injustificadamente la participación de posibles oferentes. Así mismo, deben señalarse las condiciones de costos y calidad que regirán la evaluación; las reglas de presentación y valoración de las ofertas, incluidas las de desempate y adjudicación; las causales específicas de rechazo, garantizando que no se excluya a un proponente por la ausencia de documentos no esenciales; así como las especificaciones relacionadas con el valor, plazo, cronograma de pagos y condiciones de anticipo. Finalmente, deben detallarse los certificados y requisitos habilitantes necesarios para la contratación y reiterarse la identificación y distribución de los riesgos contractuales, con el fin de asegurar equilibrio, claridad y seguridad jurídica en la ejecución del contrato.
Entre los cambios más relevantes se encuentra lo dispuesto en el parágrafo 2 al cual usted alude en su consulta y, según el cual, los contratos relacionados con obras de adecuación, ampliación y construcción de infraestructura, así como con dotación biomédica, cuando sean financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, deben adelantarse obligatoriamente bajo la modalidad de convocatoria pública, sin importar la cuantía. El texto es el siguiente:
Parágrafo 2. Para la contratación de obras de adecuación, ampliación y construcción de infraestructura y de dotación biomédica cuya fuente de financiación sean recursos del Presupuesto General de la Nación, el proceso de selección se deberá realizar por convocatoria pública sin importar la cuantía. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá una Guía que brinde a las Empresas Sociales del Estado elementos para la formulación y elaboración de términos de condiciones para buenas prácticas de contratación. Una vez sea expedida dicha guía, las Empresas Sociales del Estado deberán tenerla en cuenta para sus trámites contractuales.
[Énfasis por fuera del texto legal]
Aquí es bueno aclarar que, como se viene sosteniendo, aunque las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen contractual de derecho privado, previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que estén exentas de observar los principios de la contratación estatal. Al contrario, el ordenamiento jurídico ha sido enfático en señalar —a través de normas como el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007— que todas las entidades que administran recursos públicos, independientemente de su régimen, deben garantizar los principios de transparencia, selección objetiva, eficiencia, igualdad y responsabilidad. En este sentido, las disposiciones fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social se convierten en lineamientos obligatorios que las ESE deben incorporar en sus estatutos y manuales de contratación.
iv) Dicho esto, la cuestión central radica en determinar si la adquisición de ambulancias puede ser considerada una operación de “dotación biomédica” para los efectos del parágrafo 2 de la Resolución 1440 de 2024. A primera vista, podría pensarse que una ambulancia es ante todo un vehículo automotor y, por tanto, un bien de transporte. Sin embargo, una revisión más detenida permite concluir que la ambulancia no es un vehículo ordinario, sino que constituye un equipo integral de atención en salud, en el que el componente biomédico resulta determinante para su función.
De la misma manera, al consultar la normativa se identifica que aquella no ofrece una definición exhaustiva de “dotación biomédica”. No obstante, conforme a la práctica sectorial y a los estándares del sistema de salud, se entiende como los equipos, dispositivos y elementos tecnológicos destinados a la prestación de servicios médicos. Por ejemplo, en la Resolución 485 del 27 de marzo de 2025 “Por la cual se establecen los requisitos para la expedición de los conceptos técnicos de viabilidad de los proyectos de inversión cuya fuente de financiación o cofinanciación sea el Presupuesto General de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y/o recursos de las entidades territoriales, y los proyectos de infraestructura física, equipamiento fijo y dotación biomédica, considerados de control especial de oferta para la prestación de servicios de salud, cuyo fin último es el fortalecimiento de la capacidad instalada para la prestación del servicio de salud, y se dictan otras disposiciones” contempla en el artículo 3 definiciones que deben ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de dicho acto administrativo, incluido el concepto de “Equipo biomédico”, dotándolo del siguiente significado:
Equipo biomédico: Dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. No constituye equipo biomédico aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un sólo uso.
Al revisar el concepto de equipo biomédico contemplado en la resolución en cita, se puede establecer que tales dispositivos son esenciales en una ambulancia de transporte asistencial medicalizado (TAM) y básico (TAB), pues estos vehículos no se reducen a un vehículo automotor, dado que integran de forma esencial equipos biomédicos que permiten la atención de pacientes en condiciones de urgencia o traslado. De manera que el análisis que busque establecer el procedimiento de adquisición de ambulancias de estas características no puede analizarse únicamente desde su componente vehicular, sino que debe atender a su naturaleza mixta, con prevalencia funcional de los equipos médicos en la prestación del servicio de salud.
En efecto, tanto las ambulancias de transporte asistencial básico como las de transporte asistencial medicalizado deben estar dotadas de equipos biomédicos específicos, que van desde camillas, sistemas de oxigenación y aspiración, hasta monitores, desfibriladores y otros dispositivos indispensables para la atención de emergencias durante el traslado de pacientes. Dichos equipos no son accesorios al vehículo, sino que definen su naturaleza y lo diferencian de cualquier otro medio de transporte. Por ello, la ambulancia se configura como un bien de carácter mixto, en el que conviven elementos vehiculares y biomédicos, pero con clara prevalencia funcional de estos últimos en la prestación del servicio público de salud.
Desde esta perspectiva, en principio, se puede decir que la adquisición de ambulancias con tales características se subsume dentro de la categoría de “dotación biomédica” prevista en la Resolución 1440 de 2024. Esto significa que, cuando la compra de estos bienes se financie con recursos del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Sociales del Estado deben adelantar el proceso contractual mediante la modalidad de convocatoria pública. Tal conclusión es coherente no solo con la letra de la norma, sino con su finalidad, orientada a garantizar que este tipo de adquisiciones estratégicas se tramiten bajo esquemas de máxima transparencia, competencia y selección objetiva.
Lo anterior es así por cuanto la interpretación sistemática del marco normativo conduce a afirmar que las ambulancias, en cuanto bienes que integran dotación biomédica esencial para la prestación de servicios de salud, quedan sujetas a la regla del parágrafo 2 de la Resolución 1440 de 2024. En consecuencia, cuando sean financiadas con recursos del Presupuesto General de la Nación, la única modalidad procedente para su adquisición es la convocatoria pública, de conformidad con lo previsto en la Resolución 5185 de 2013 y los principios que rigen la contratación estatal.
No obstante, se advierte que la margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
En concordancia, vale resaltar la importancia y el deber de las ESE de elaborar el análisis concreto de cada caso particular y plasmarlo en los estudios previos, en la medida en que no son un simple requisito formal, sino el espacio donde la entidad identifica y define de manera clara la necesidad que pretende satisfacer.
En el caso de la adquisición de ambulancias, corresponde a la ESE determinar no solo el bien que se requiere, sino también la naturaleza jurídica y técnica de dicho objeto. De esta definición dependerá la modalidad de selección aplicable. Así, el deber de establecer si la ambulancia constituye dotación biomédica no es accesorio, sino central para garantizar que el proceso se adelante conforme a los lineamientos legales y reglamentarios.
En ese sentido, aun cuando se advierte que una ambulancia no puede entenderse como un simple vehículo de transporte, por cuanto su esencia radica en ser un medio de atención en salud en movimiento, equipado con dispositivos médicos que permiten la estabilización de pacientes y la prestación de servicios durante el traslado, en realidad resulta indispensable que en cada caso concreto las ESE desarrollen un análisis juicioso y exhaustivo que les permita establecer las particularidades propias del negocio jurídico pretendido.
Evidentemente, esa naturaleza mixta de las ambulancias obliga a que la ESE, en la fase de estudios previos, exponga de manera razonada si la prevalencia de su componente biomédico ubica la adquisición dentro de la categoría de “dotación biomédica”. De esta manera, se evita que el proceso contractual sea visto como la compra de un vehículo ordinario, desconociendo el verdadero propósito del bien.
En consecuencia, cuando una ESE documenta en los estudios previos que la adquisición corresponde a dotación biomédica, no solo cumple con una exigencia normativa, sino que también genera certeza jurídica sobre la modalidad de selección aplicable. Esto impide decisiones arbitrarias y asegura que todos los oferentes conozcan las reglas claras del proceso. En este sentido, la clasificación en la fase de planeación se convierte en una salvaguarda de los principios de igualdad, selección objetiva y publicidad, previstos tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007.
De la misma manera, la etapa de estudios previos también cumple una función de control. Al dejar explícito si la adquisición corresponde a dotación biomédica, la ESE se ajusta a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (artículos 209 y 267 de la Constitución Política). De este modo, se fortalece la rendición de cuentas frente a órganos de control, ya que la entidad podrá demostrar que actuó con criterios de planeación adecuada, eficiencia en el uso de los recursos públicos y coherencia con la normatividad sectorial.
Finalmente, debe resaltarse que la propia Resolución 1440 de 2024 anuncia que el Ministerio expedirá una guía para orientar a las ESE en la formulación de términos de condiciones bajo buenas prácticas de contratación. Anticiparse a esa directriz y establecer desde ya, en los estudios previos, si la adquisición de ambulancias corresponde a dotación biomédica es una medida de planeación proactiva que permite asegurar que los procesos contractuales de las ESE no solo cumplan con la norma, sino que se adelanten con altos estándares de transparencia y calidad.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las Empresas Sociales del Estado esta Agencia se pronunció en los conceptos con radicado 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de octubre de 2019, 2201913000009314 17 de diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de diciembre de 2019, 2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-658 de 2020, C-038 del 23 de abril de 2024 y C-673 del 8 de julio de 2025. entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace:
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación: “Entidad Estatal de régimen especial: Entidad Estatal que realiza sus Procesos de Contratación con un régimen distinto al previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico. ↑
“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 18 de febrero de 2010. Rad: 11001-03-26-000-2009-00058-00(37004). CP: Enrique Gil Botero. ↑
En sentencia C-655 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció, así: “En los términos del artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado; al cual corresponde organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente es deber del Estado establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Debe también el Estado señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1.127, M.P. Javier Henao Hidrón; y concepto del 6 de abril de 2000. Radicación No. 1.263, M.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce ↑
Ministerio de Salud y la Protección Social. Concepto del 16 de agosto de 2019. Expediente No. 201942301304712. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Exp. 45.607. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116. ↑
Cfr. Colombia Compra Eficiente. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-362 del 3 de julio de 2020. Pág. 9. ↑
“La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.
Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.
Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201). ↑
Ibíd. ↑
La Resolución 1440 del 14 de agosto de 2024 se encuentra disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201440%20de%202024.pdf ↑
Ley 1438 de 2011: “Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.
Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.
Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones”. ↑
Artículo 11. Fase de contratación. Corresponde al período comprendido entre la suscripción del contrato y la publicación en el Secop, pasando por la obtención del registro presupuestal y la aprobación de las garantías si las hay.
En el estatuto de contratación se deberán definir las garantías que deberá solicitar la Empresa Social del Estado de acuerdo con la modalidad, naturaleza, objeto, riesgos y cuantía del contrato, con ocasión de la presentación de las ofertas, los contratos y su liquidación y los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad. ↑
Artículo 12. Fase de ejecución. Corresponde al período comprendido entre la legalización del contrato hasta su liquidación. El estatuto de contratación deberá regular las siguientes acciones:
12.1. La forma de designación de la persona responsable encargada de las labores de supervisión e interventoría del contrato y del seguimiento a la ejecución del mismo dentro de una correcta actividad gerencial y adecuados criterios de gestión.
12.2. Las alertas en materia de vencimiento del contrato en el marco de la planeación.
12.3. La obligación de hacer efectivas las cláusulas excepcionales, en caso de haberlas pactado en los contratos, cuando haya lugar a ello, dentro del plazo del contrato.
12.4. La necesidad de suscribir las actas de inicio del contrato, así como las prórrogas y adiciones si las hay, y las de suspensión del contrato en caso de presentarse dicha situación.
12.5. Las demás disposiciones por medio de las cuales se desarrolle la dirección general del contrato con el fin de garantizar su ejecución y las medidas para evitar su incumplimiento. ↑
Artículo 14. Publicación. Las Empresas Sociales del Estado están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el Secop. ↑