El Concepto C-649 de 2026 explica que, cuando la cuantía de los actos o contratos de las instituciones educativas no supera 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por el reglamento expedido por el Consejo Directivo para el Fondo de Servicios Educativos, con procedimientos y formalidades acordes a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad. Si supera ese umbral, la contratación debe sujetarse a la Ley 80 de 1993, con modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y reglas del Decreto 1082 de 2015.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
“[…] cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglas aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral.
Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.”
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Reglamento
Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición
“[…] Como primera medida, hay que indicar que el fraccionamiento contractual es una práctica mediante la cual se dividen contratos para evitar procedimientos de contratación pública o para eludir límites establecidos en la normativa. En Colombia, esta práctica es ilegal ya que va en contra de los principios fundamentales de la contratación especialmente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007, y el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011). Por ende fraccionar la unidad natural de un objeto contractual con el propósito de evadir una cuantía superior que implicaría un proceso de selección diferente, tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.
Es importante agregar, que si bien este fenómeno jurídico no se encuentra contemplado prohibitivamente en las normas establecidas en el EGCAP, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: i) Que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad juridicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato, en aras de salvaguardar las pautas, reglas y principios establecidos en la contratación estatal. […]”
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal
En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de prácticas como el fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial. Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, en cuanto supone la omisión dolosa de presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato. Así, la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.
Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, en tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
“[…] cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglas aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral.
Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.”
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Reglamento
Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición
“[…] Como primera medida, hay que indicar que el fraccionamiento contractual es una práctica mediante la cual se dividen contratos para evitar procedimientos de contratación pública o para eludir límites establecidos en la normativa. En Colombia, esta práctica es ilegal ya que va en contra de los principios fundamentales de la contratación especialmente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007, y el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011). Por ende fraccionar la unidad natural de un objeto contractual con el propósito de evadir una cuantía superior que implicaría un proceso de selección diferente, tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.
Es importante agregar, que si bien este fenómeno jurídico no se encuentra contemplado prohibitivamente en las normas establecidas en el EGCAP, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: i) Que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad juridicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato, en aras de salvaguardar las pautas, reglas y principios establecidos en la contratación estatal. […]”
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal
En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de prácticas como el fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial. Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, en cuanto supone la omisión dolosa de presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato. Así, la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.
Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, en tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.
Bogotá D.C., 29 de Mayo de 2026
Señor (a)
Anónimo
Concepto C- 649 de 2026 | |
Tema: | INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal |
Radicación: | 1_2026_04_20_005308 y 1_2026_04_20_005309 (Acumulada) |
Estimado señor(a):
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta Agencia el pasado 20 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. Sobre la estructuración del objeto contractual en mantenimiento
¿Es jurídicamente viable que las instituciones educativas públicas que se rigen por régimen de contratación contenido en la SECCIÓN 3 del Decreto 1075 de 2015, ARTÍCULO 2.3.1.6.3.17. del mismo Decreto 10175 celebren varios contratos independientes de mantenimiento por especialidades técnicas, tales como: electricidad, pintura, plomería, cerrajería o si, por el contrario, ¿deben estructurar un único contrato de mantenimiento que integre todas estas actividades dentro de un mismo objeto contractual?
En este punto, se solicita precisar el alcance del principio de planeación y la posible configuración de fraccionamiento contractual, teniendo en cuenta la autonomía propia del régimen especial, el cual no se rige estrictamente por las modalidades de la Ley 80 de 1993 .
2. Sobre adiciones en contratos inferiores a 20 SMLMV En relación con los contratos celebrados bajo este mismo régimen y cuantía (inferior a 20 SMLMV), se consulta:
a) ¿Es procedente realizar adiciones contractuales, teniendo en cuenta como referencia el límite general del 50% del valor inicial del contrato contenido en el articulo ARTÍCULO 40 de la Ley 80 de 1993?
b) ¿es jurídicamente viable que, producto de la adición, el valor total del contrato (inicial + adición) supere los 20 SMLMV, sin que ello constituya fraccionamiento contractual?
c) ¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para determinar si en estos casos se configura o no una vulneración a los principios de planeación, transparencia y economía?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que las instituciones educativas públicas sometidas al régimen especial celebren varios contratos independientes de mantenimiento por especialidades técnicas, o deben estructurar un único contrato que integre todas las actividades, y en qué casos podría configurarse fraccionamiento contractual?
Asimismo, ¿es procedente realizar adiciones en contratos inferiores a 20 SMLMV, incluso cuando el valor total del contrato supere dicho monto, y qué criterios deben tenerse en cuenta para garantizar los principios de planeación, transparencia y economía?
- Respuesta:
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que los fondos de servicios educativos constituyen cuentas contables que permiten a las instituciones educativas administrar y ejecutar presupuestalmente los recursos que reciben. En cuanto a la capacidad contractual de las instituciones educativas a través de los fondos de servicios educativos, es importante señalar que, cuando se trate de actos o contratos cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, estos deberán sujetarse a las condiciones previstas en el reglamento de contratación expedido por el consejo directivo de la respectiva institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. Por otra parte, cuando los contratos que deban celebrarse con cargo a los recursos del fondo de servicios educativos excedan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, su celebración deberá realizarse con estricta observancia de lo establecido en la Ley 80 de 1993. En tal evento, los procedimientos de selección deberán ajustarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), aplicando las modalidades de selección previstas y lo referente a las adiciones contractuales referidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades consagrados en el Decreto 1082 de 2015 y demás disposiciones que resulten aplicables. En este mismo sentido, tenemos que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 establece que el consejo directivo podrá fijar los trámites, garantías y requisitos para la celebración de actos o contratos cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e incluso exigir autorización expresa para determinados casos. De la lectura de estas normas se puede inferir que el Consejo Directivo tiene la facultad de expedir el reglamento para la contratación cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dicho reglamento deberá contener y garantizar los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad de conformidad con los postulados de la función administrativa. En este marco, y considerando lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que la omisión de requisitos esenciales puede derivar en responsabilidad penal, tal como se procede a explicar. El artículo 410 del Código Penal tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se configura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida un contrato omitiendo requisitos legales esenciales. Los verbos rectores del tipo incorporan un componente normativo calificado, pues la tipicidad no surge del desconocimiento de cualquier formalidad, sino exclusivamente de la inobservancia de aquellos requisitos que resultan determinantes para la válida conformación del negocio jurídico. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 410 del Código Penal constituye un tipo penal en blanco, cuya integración normativa exige acudir a las disposiciones que conforman el régimen de contratación aplicable en cada caso concreto. Así, la determinación de cuáles son los requisitos legales esenciales exige remitirse, según la naturaleza de la entidad y el régimen del contrato. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la práctica conocida como fraccionamiento contractual —entendida como la división artificiosa de la unidad natural del objeto del contrato con el propósito de eludir el procedimiento de selección legalmente exigido— no configura un delito autónomo con denominación propia. Sin embargo, dicha conducta puede adquirir relevancia penal cuando se acredita que fue utilizada de manera dolosa para soslayar requisitos legales esenciales y, por esta vía, integrar el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Si bien la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el fraccionamiento de contratos se ha referido principalmente a contratos celebrados por Entidades Estales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), nada obsta para que el fraccionamiento realizado en el marco de la gestión contractual de entidades exceptuadas también pueda tener relevancia criminal. Esto comoquiera que, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 410 del Código Penal– es un tipo penal en blanco, cuya configuración no depende del sometimiento de la entidad a la Ley 80 de 1993, sino de la omisión dolosa de los requisitos legales esenciales exigidos por el régimen jurídico que gobierna su actuación contractual. Por consiguiente, tratándose de entidades estatales con régimen exceptuado, el parámetro de legalidad no está dado por los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 o la Ley 1150 de 2007, sino por las normas especiales que regulan su contratación, su norma de creación y, de manera particular, su manual de contratación, en el que se concretan los procedimientos de selección, los deberes de planeación y los criterios de escogencia del contratista. Cuando el fraccionamiento se utiliza para evadir de manera consciente tales reglas, y con ello se omiten presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato, la conducta puede subsumirse en el artículo 410 del Código Penal. En consecuencia, el hecho de que la contratación se rija por normas de derecho privado no excluye la eventual responsabilidad penal, pues la relevancia criminal del fraccionamiento en el ámbito de la contratación estatal exceptuada se determina a partir del uso indebido de ese régimen especial para soslayar los principios de legalidad, transparencia, planeación y responsabilidad que rigen la actuación de todas las entidades estatales. Finalmente, es necesario precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en ejercicio de la función consultiva asignada a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– por el Decreto Ley 4170 de 2011, la investigación y el juzgamiento de las conductas de carácter penal son competencia exclusiva de la Rama Judicial. En tal sentido, corresponde a los jueces y a la fiscalía general de la Nación, con plena independencia y autonomía, determinar la adecuación típica de las conductas previstas en el artículo 410 del Código Penal, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto, sin que la Agencia cuente con atribuciones para intervenir o incidir en dicha valoración. En ese sentido, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las normas especiales de su competencia. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron la descentralización del sistema educativo en Colombia, asignando a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos necesarios para la administración de las instituciones educativas.
En virtud de esta distribución de competencias, corresponde a las entidades territoriales dirigir, organizar y administrar el servicio educativo dentro de su jurisdicción. En este sentido, las instituciones educativas oficiales pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial.
No obstante, dichas instituciones no constituyen entidades descentralizadas ni cuentan con personería jurídica propia, sino que forman parte de la estructura administrativa de la respectiva entidad territorial. En desarrollo de sus funciones, las instituciones educativas administran recursos a través de los Fondos de Servicios Educativos, los cuales corresponden a cuentas contables destinadas a la gestión y ejecución de recursos para el funcionamiento de los establecimientos educativos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, los Fondos de Servicios Educativos carecen de personería jurídica, y su ordenación del gasto corresponde al rector o director rural del establecimiento educativo, en los siguientes términos: “Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”.
A pesar de no contar con personería jurídica, las instituciones educativas poseen capacidad para contratar, la cual se materializa a través de la administración de los Fondos de Servicios Educativos, de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001. No obstante, el régimen aplicable a dicha contratación depende de la cuantía del contrato.
En efecto, cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglas aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral.
Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.
En relación con el régimen jurídico de los contratos estatales, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias expresamente reguladas por dicha ley. En concordancia con los artículos 32 y 40 del mismo estatuto, ello implica que los contratos estatales se rigen, en principio, por el derecho privado, mientras que el derecho público interviene en aquellos aspectos específicamente regulados por el régimen de contratación estatal.
En este sentido, las normas civiles y comerciales constituyen el derecho común de los contratos estatales, particularmente en lo relacionado con aspectos como el consentimiento, el objeto y la causa lícitos, la capacidad de las partes, los elementos esenciales del contrato y la responsabilidad contractual.
No obstante, ello no implica una privatización del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 regula de manera especial aspectos como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la selección objetiva de contratistas, la capacidad jurídica de los proponentes y determinados aspectos de ejecución contractual, tales como las cláusulas excepcionales o el manejo del riesgo.
Ahora bien, en el caso de los contratos cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el régimen sustantivo aplicable corresponde principalmente al derecho privado, en particular a las normas del Código Civil y del Código de Comercio. Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015, permite que el Consejo Directivo regule los trámites, garantías y constancias necesarias para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos.
En tal sentido, el reglamento expedido por el Consejo Directivo complementa las normas civiles y comerciales, sin que pueda modificarlas o derogarlas, y debe observar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que la contratación exceptuada del Estatuto General de Contratación también debe sujetarse a:
- Los principios de la función administrativa
- Los principios de la gestión fiscal
- El régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4791 de 2008, compilado en el Decreto 1075 de 2015, el Consejo Directivo del establecimiento educativo tiene, entre otras, las siguientes funciones:
• Administrar, en coordinación con el rector o director rural, el Fondo de Servicios Educativos.
• Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.
• Reglamentar, mediante acuerdo, los procedimientos y formalidades aplicables a la contratación inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
• Autorizar la utilización de los recursos del Fondo para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales o deportivos.
• Autorizar la contratación de servicios técnicos o profesionales para el desarrollo de actividades específicas y temporales que no puedan ser atendidas por personal de planta.
• Autorizar contratos mediante los cuales particulares destinen bienes o servicios para beneficio de la comunidad educativa.
Es así como, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4791 de 2008, el rector o director rural, en coordinación con el Consejo Directivo, administra el Fondo de Servicios Educativos, lo cual comprende las actividades de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de recursos y rendición de cuentas.
A partir de lo anterior, resulta relevante advertir que la existencia de regímenes contractuales diferenciados en función de la cuantía —esto es, uno aplicable a los contratos que no superan los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, regido por el reglamento de contratación expedido por el Consejo Directivo, y otro aplicable cuando dicha cuantía es superada, sometido a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias— plantea la necesidad de examinar algunas de las implicaciones que pueden derivarse de la estructuración de los contratos que celebren las instituciones educativas con cargo a los Fondos de Servicios Educativos.
En efecto, la determinación del régimen jurídico aplicable a la contratación en función del monto del contrato implica que la forma en que se delimita el objeto contractual y se estructuran los actos o contratos que lo materializan adquiere especial relevancia desde la perspectiva de los principios que rigen la contratación pública y del cumplimiento de los requisitos legales esenciales que habilitan su celebración. Por esta razón, resulta pertinente analizar la figura del fraccionamiento contractual, en la medida en que esta ha sido identificada por la jurisprudencia como una práctica que puede incidir en la correcta aplicación de los procedimientos y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para la celebración de contratos estatales.
En tal sentido, es necesario referirse al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se encuentra tipificado en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Dicho tipo penal, junto con la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, el interés indebido en la celebración de contratos y los acuerdos restrictivos de la competencia, hacen parte de los delitos contra la Administración pública por celebración indebida de contratos.
El juicio de tipicidad exige un sujeto activo cualificado, pues sólo puede realizarse por un servidor público. Aunque el inciso primero del artículo 123 superior dispone que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, el artículo 20 del Código Penal establece una definición especial para la materia. En este contexto, para efectos del artículo 410 ibidem, también se consideran servidores públicos “[…] los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. Incluso, conforme al artículo 56 de la Ley 80 de 1993, “[…] el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales […]”.
Bajo la modalidad dolosa, el objeto de la conducta se concreta en tramitar, celebrar o liquidar contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales[1]. El trámite corresponde a la etapa precontractual, y se relaciona principalmente con los procedimientos de selección; la celebración se relaciona con el régimen de perfeccionamiento del contrato; mientras que liquidación es la etapa final de cruce de cuentas para determinar si las partes están a paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones. De esta forma, el artículo 410 del Código Penal excluye la fase de ejecución contractual[2].
En ese sentido, el artículo 410 del Código Penal delimita con precisión los elementos que integran los requisitos legales esenciales para la celebración de contratos estatales, en la medida en que la conducta punible se configura únicamente cuando el servidor público —o el particular que ejerce funciones públicas— omite su verificación en las etapas de trámite, celebración o liquidación del contrato. Así, el tipo penal no sanciona cualquier irregularidad contractual, sino exclusivamente aquellas que afectan los presupuestos jurídicos indispensables que habilitan válidamente la contratación, reafirmando que estos requisitos constituyen condiciones esenciales para la correcta y legal celebración del contrato estatal, y no aspectos propios de su ejecución.
ii) Sobre el fraccionamiento del contrato procede citar lo expuesto por el Consejo de Estado[3], quien sobre el particular precisó:
“Cuando la contratación directa se realiza burlando el proceso licitatorio a través del fraccionamiento del contrato, es decir, buscando que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto supere el monto de la cuantía requerida para la licitación, se están desconociendo los principios que inspiran la contratación pública. Al respecto, aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. En efecto, se ha considerado que “Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto”.
En esa misma línea, pero en la Sentencia del 31 de enero de 2011 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 17767 con ponencia de Olga Melida Valle de De La Hoz, se señaló:
“La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el fraccionamiento de contratos tiene lugar, “en los eventos en los cuales la administración para eludir el procedimiento de licitación pública divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas. En su demostración, deben confluir las circunstancias siguientes: i) Que sea posible pregonar la unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues solo de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas de la contratación pública”.
Sobre lo anterior, conviene resaltar que en opinión de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – el fraccionamiento del contrato es una figura jurídica que no puede materializarse cuando se escoge el colaborador de la Administración mediante contratación directa, pues ninguna de las causales asociadas a esta modalidad de selección[4] dependen del valor, precio o presupuesto del proyecto.
Vale la pena destacar que se desconocen los principios que rigen la contratación estatal cuando “se celebran varios contratos, cada uno de menor cuantía y todos con el mismo objeto, si sumadas sus cuantías resulta ser que se contrató un objeto único, por cuantía superior, que por lo mismo debió ser materia de licitación o concurso (…) Pero ¿cuándo se trata de un mismo objeto? La ley no lo dice, pero un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho, en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto”[5]
Fraccionar la unidad natural de un objeto contractual con el propósito de evadir una cuantía superior que implicaría un proceso de selección diferente, tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, aplicable en lo correspondiente a este tipo de contrato[6].
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia solo habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: “i) que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva”[7]. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad judicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato.
Así entonces, ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado en el sentido de sostener que si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, su aplicación se deriva de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley[8].
A su vez, la doctrina señala que “El fraccionamiento, hoy en día, se prueba a partir de la existencia de varios contratos estatales debidamente perfeccionados que tengan como objeto las mismas prestaciones, pese a que en algunos de ellos se puedan advertir pequeñas diferencias o variaciones que consistan en adiciones o disminuciones de las actividades que lo componen[...], sin embargo, es de creer que es imperioso que esos contratos, por lo menos en su proceso de formación, suscripción y duración tengan un grado inescindible de cercanía temporal”[9].
Finalmente, teniendo en cuenta que no existe en el ordenamiento penal un tipo autónomo denominado “delito de fraccionamiento”, resulta necesario precisar que la relevancia penal del fraccionamiento contractual ha sido construida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a partir de su impacto en el cumplimiento de los deberes que rigen la contratación estatal. En efecto, en la sentencia del 2 de diciembre de 2008–rad. 29285– la Corte sostuvo que el fraccionamiento se presenta cuando la administración, de manera artificiosa y deliberada, deshace la unidad natural del objeto contractual con el propósito de eludir el procedimiento de selección que legalmente correspondía, acudiendo a trámites menos exigentes, lo cual compromete de forma directa los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad.
De igual manera, en la sentencia del 28 de noviembre de 2007, –rad. 26857–, el alto tribunal advirtió que dicha práctica puede constituir una modalidad de celebración indebida de contratos, particularmente cuando la división del objeto responde a un ánimo de favorecimiento de determinados contratistas o a la intención de soslayar las normas que gobiernan la contratación estatal, y no a razones objetivas de interés público. En estas condiciones, la Corte ha señalado que la configuración del fraccionamiento exige verificar, entre otros aspectos, la existencia de una unidad de objeto y la ausencia de justificaciones técnicas, jurídicas o económicas legítimas que expliquen la celebración de múltiples contratos.
En consecuencia, el fraccionamiento contractual no constituye un delito con nomen iuris propio, pero, según la jurisprudencia penal, puede integrar un tipo penal específico, en especial el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, cuya estructura corresponde a la de un tipo penal en blanco, que debe ser integrada con el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso. Así, la relevancia penal del fraccionamiento no deriva de la mera división del objeto contractual, sino de su utilización dolosa como mecanismo para eludir requisitos legales esenciales y procedimientos de selección exigidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la determinación de tales requisitos legales esenciales depende del régimen jurídico aplicable a la entidad que celebra el contrato. En efecto, no todas las entidades estatales se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la existencia de entidades que cuentan con regímenes contractuales exceptuados o especiales.
En este punto resulta pertinente referirse a las entidades de régimen especial, entendidas como aquellas que, por expresa disposición legal y atendiendo a su naturaleza o a las condiciones de competencia en las que desarrollan su actividad, cuentan con reglas particulares en materia de contratación. En estos casos, las entidades no se encuentran sometidas de manera directa al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP— y, por consiguiente, sus procedimientos contractuales se rigen principalmente por normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en sus normas de creación y en sus respectivos manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.
La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[10].
Ahora bien, las entidades de régimen especial, aunque no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y aplican reglas de derecho privado conforme a su norma de creación y a sus manuales de contratación, no se encuentran exentas del cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa y de la gestión fiscal, ni del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
En este contexto, las instituciones educativas, pese a no constituir entidades descentralizadas ni contar con personería jurídica propia, administran recursos a través de los Fondos de Servicios Educativos —cuentas contables destinadas al funcionamiento de los establecimientos educativos que igualmente carecen de personería jurídica— y, mediante su gestión, ejercen capacidad para contratar en los términos previstos en la Ley 715 de 2001, cuya aplicación depende de la cuantía del contrato. Por ello, su actividad contractual continúa sometida a límites, principios y controles de derecho público, los cuales informan e integran su régimen de contratación y condicionan la validez de los contratos que celebren.
En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de prácticas como el fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial. Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, en cuanto supone la omisión dolosa de presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato. Así, la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.
Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, en tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.
Así, debe precisarse que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, realizadas en el ejercicio de la función consultiva atribuida por el Decreto ley 4170 de 2011 a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, la competencia para la investigación y juzgamiento de conductas criminales le corresponde a la Rama Judicial. Los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta prevista en el artículo 410 del Código Penal, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir en dicha valoración.
Por último, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las normas especiales que definen el régimen de contratación.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en relación con la noción de fraccionamiento en contratos estatales en los conceptos C-455 del 27 de noviembre de 2023, C-030 del 23 de marzo de 2023, C-971 del 28 de febrero de 2023, C-588 del 22 de septiembre de 2022 y C-086 de 17 de febrero de 2025, entre otros. Sobre las Empresas Sociales del Estado esta Agencia se pronunció en los conceptos con radicado 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de octubre de 2019, 2201913000009314 17 de diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de diciembre de 2019, 2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-658 de 2020, C-038 del 23 de abril de 2024, C-673 del 8 de julio de 2025, C-912 de 2025 y C-1851 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Rad. 61315. M.P. Myriam Ávila Roldán. ↑
Cfr. URIBE GARCÍA, Saúl. Delitos contra la administración pública. Medellín: Ediciones UNAULA, 2012. p. 208. ↑
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 29201 con ponencia de Olga Melida Valle de De La Hoz ↑
Previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de octubre de 2000, expedientes AC-10529 y AC-10968 con ponencia de Darío Quiñónez Pinilla. ↑
Ibidem ↑
Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2022. MP: César Palomino Cortés. ↑
ibidem ↑
Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Los contratos estatales, 3 edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2022. Pág. 370. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico. ↑