El Concepto C-932 de 2024 explica que la Entidad Estatal puede limitar una convocatoria a MiPymes colombianas, incluso por factor territorial (departamentos o municipios donde se ejecutará el contrato), siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. La limitación territorial opera de forma discrecional y procede solo si la entidad considera razonable y proporcional permitir únicamente la participación de MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución, con el fin de promover el desarrollo regional. Para participar, los proponentes deben acreditar su tamaño empresarial como micro, pequeña o mediana empresa conforme a los Decretos 1074 de 2015 y 1082 de 2015, tanto para solicitar la limitación como para participar en el proceso. Además, la entidad debe haber recibido solicitudes de limitación de al menos dos MiPymes al menos un día hábil antes del acto de apertura, y el valor del proceso debe ser inferior a US$125.000.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – Acreditación
[…] cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 la Entidad Estatal podrá decidir limitar la convocatoria a las MiPyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de MiPymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de MiPymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
Para participar en estas convocatorias los proponentes deben acreditar su tamaño empresarial de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, de la forma establecida por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. Esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez este se haya limitado a MiPymes.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Limitación territorial – Manifestación de interés – Presentación de oferta – Verificación de condición de MiPyme
[…] para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
[…]
En segundo lugar, según establecen el inciso primero del artículo de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020– y el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, para que opere la limitación es necesario que la Entidad Estatal haya recibido solicitudes de limitación de al menos dos MiPymes, al menos un día hábil antes de la expedición del acto de apertura.
A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de MiPymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de MiPymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
Texto del concepto
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos - Acreditación
[...] cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 la Entidad Estatal podrá decidir limitar la convocatoria a las MiPyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de MiPymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de MiPymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
Para participar en estas convocatorias los proponentes deben acreditar su tamaño empresarial de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, de la forma establecida por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. Esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez este se haya limitado a MiPymes.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Limitación territorial – Manifestación de interés – Presentación de oferta – Verificación de condición de MiPyme
[...] para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
[…]
En segundo lugar, según establecen el inciso primero del artículo de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020– y el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, para que opere la limitación es necesario que la Entidad Estatal haya recibido solicitudes de limitación de al menos dos MiPymes, al menos un día hábil antes de la expedición del acto de apertura.
A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de MiPymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de MiPymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2024
Señor(a)
Peticionario Anónimo
Ciudad
Concepto C-932 de 2024 | |
Temas: | CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – Acreditación / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Limitación territorial – Manifestación de interés – Presentación de oferta – Verificación de condición de MiPyme |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241126011881 |
Estimado señor Peticionario:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de noviembre de 2024, remitida previamente por la Procuraduría General de la Nación con oficio remisorio No. E-2024-703262, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Para informarme si dentro de las limitaciones. En los diferentes procesos de contratación a MiPymes Municipales realizados por algunos interesados del Municipio, es necesario que los solicitantes se presenten a la convocatoria y no sea una herramienta para favorecer a un único proponente. Hay alguna herramienta que obligue a los solicitantes a presentarse y así evitar el boicoteo del proceso.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Para solicitar la limitación territorial es necesario que la MiPymes manifieste interés en el proceso?
- Respuesta:
De acuerdo con el interrogante planteado, si es necesario que, para que el proceso sea limitado territorialmente a MiPymes colombianas, por lo menos dos (2) de las MiPymes interesadas manifiesten interés en participar y que estas tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, entre otros requisitos explicados a continuación en la presente respuesta y en el desarrollo del presente concepto. Tal como lo expresa el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.4.2.2, las entidades estatales y demás participes de la compra publica deberán limitar “la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia”, esto cuando concurran 2 requisitos que en resumen consisten en que el valor del proceso no supere los 125.000 dólares y que se hayan recibido solicitudes por lo menos de dos MiPymes colombianas. Es de observancia que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán ser realizadas por MiPymes cuyo objeto social guarde estrecha relación con el objeto del contrato pretendido. Igualmente, el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, sobre las limitaciones territoriales, establece que las entidades estatales y demás participes de la compra publica “pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aclarando que esta determinación normativa opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 –Modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020– el cual, siendo de interés especial para la presente consulta, indica, frente a la limitación de las convocatorias, que se adoptará este beneficio en favor de las MiPymes cuando “previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes”. En síntesis, para que la limitación territorial se realice, deberán cumplirse, tanto los requisitos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2 ibidem, como el establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibidem, y que, en virtud de la promoción del desarrollo en la contratación pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020[1], dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015[2].
De acuerdo con estas disposiciones, las Entidades Estales están llamadas a limitar los Procesos de Contratación que adelanten en todas las modalidades de selección a la participación exclusiva de MiPymes, de suerte que en este tipo de procesos quedan excluidos los proponentes que no acrediten un tamaño empresarial de micro, pequeña o mediana empresa de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015[3]. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 en estos procesos solo podrán participar las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia.
Sin perjuicio de lo anterior, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
En segundo lugar, según establecen el inciso primero del artículo de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020– y el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, para que opere la limitación es necesario que la Entidad Estatal haya recibido solicitudes de limitación de al menos dos MiPymes, al menos un día hábil antes de la expedición del acto de apertura. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las MiPyme cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato objeto del proceso contractual. De recibirse las dos solicitudes en estos términos, la Entidad Estatal estará obligada a adelantar el proceso permitiendo únicamente la participación de MiPymes, comoquiera que la limitación opera de pleno derecho, por lo que deberá expedir el acto de apertura indicando que el proceso se encuentra limitado de MiPymes, cuestión en la que no existe margen para la discrecionalidad.
En todo caso, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 la Entidad Estatal podrá decidir limitar la convocatoria a las MiPyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las MiPymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de MiPymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de MiPymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
Para participar en estas convocatorias los proponentes deben acreditar su tamaño empresarial de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, de la forma establecida por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. Esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez este se haya limitado a MiPymes.
En conclusión, para que el proceso sea limitado territorialmente a MiPymes colombianas deberán cumplirse con los requisitos establecidos por los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, entre los cuales se destacan que i) por lo menos dos (2) de las MiPymes interesadas manifiesten interés en participar, ii) que estas tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, iii) que el objeto social les permita ejecutar el contrato objeto del proceso contractual. Por lo que, finalmente y con el fin de responder a su consulta, si es necesario que las MiPymes interesadas manifiesten el interés en participar en el proceso para que la entidad estatal contratante pueda limitarlo.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, según la modificación realizada por el Decreto 1860 de 2021 al Decreto 1082 de 2015, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C- 025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C- 144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021 y C-455 del 31 de agosto de 2021, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Santiago Alberto Herrera Morillo Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
“Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
“En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
“De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
“Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
“Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
“Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen." ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas." ↑
Decreto 1074 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).
Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
Parágrafo 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
Parágrafo 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
Parágrafo 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4”. ↑