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VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO

Radicado: C-953 de 2025Fecha: 18 de agosto de 2025Actor: Diana Katrina Alban Rico
Marco jurídico, Obligación de la entidad, Objetivo…
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El Concepto C-953 de 2025 explica que las Entidades Estatales deben vigilar el correcto y oportuno cumplimiento del contrato, incluyendo prestaciones y especificaciones de bienes, obras y servicios, y que esa obligación se predica del representante legal y también de los servidores públicos que intervienen. Además, desarrolla que la vigilancia se complementa con el régimen de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, que enmarca el seguimiento, control y vigilancia dentro del principio de moralidad administrativa y la protección de la transparencia. Frente a la supervisión del contrato, el concepto resalta sus características: existe en todo contrato estatal (incluidos de prestación de servicios), se ejerce por designación de servidores idóneos y puede contar con apoyo mediante contratos de prestación de servicios, comprendiendo seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico. Finalmente, precisa que, por delegación, el ordenador del gasto puede vigilar y controlar la ejecución del gasto y del contrato, y que se admite el apoyo a la supervisión (no la “co-supervisión” como figura desarrollada por normativa o jurisprudencia).

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

 

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

 

[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

 

SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad

 

[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

 

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

 

[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidad – Ordenador del gasto – Apoyo a la supervisión

 

[…] pese a que el jefe o representante legal de la entidad es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, este conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, puede mediante la figura de la delegación, asignar en un servidor público del nivel directo o ejecutivo, la función de ordenador del gasto quien, primeramente, será el facultado para vigilar y controlar la ejecución del gasto y del contrato.

[…]lo anterior no implica un impedimento para que el ordenador del gasto, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se apoye en funcionarios públicos o contratistas para desarrollar la supervisión de los contratos, ni mucho menos para que asigne en otros servidores la labor de supervisión […].

[…] el término “co-supervisión” no ha sido desarrollado por la normativa contractual ni por la jurisprudencia, pues lo que sí se admite y ejerce es el apoyo a la supervisión de los contratos estatales, bien sea por funcionarios públicos de la misma entidad o por sus contratistas. Esto, siempre y cuando el manual de funciones para los primeros, y las obligaciones contractuales para los segundos, permitan el ejercicio de dicha labor o actividad.

 

Texto del concepto

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad

[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidad – Ordenador del gasto – Apoyo a la supervisión

[…] pese a que el jefe o representante legal de la entidad es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, este conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, puede mediante la figura de la delegación, asignar en un servidor público del nivel directo o ejecutivo, la función de ordenador del gasto quien, primeramente, será el facultado para vigilar y controlar la ejecución del gasto y del contrato.

[…]lo anterior no implica un impedimento para que el ordenador del gasto, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se apoye en funcionarios públicos o contratistas para desarrollar la supervisión de los contratos, ni mucho menos para que asigne en otros servidores la labor de supervisión […].

[…] el término “co-supervisión” no ha sido desarrollado por la normativa contractual ni por la jurisprudencia, pues lo que sí se admite y ejerce es el apoyo a la supervisión de los contratos estatales, bien sea por funcionarios públicos de la misma entidad o por sus contratistas. Esto, siempre y cuando el manual de funciones para los primeros, y las obligaciones contractuales para los segundos, permitan el ejercicio de dicha labor o actividad.

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025

Señora

Diana Katrina Alban Rico

katri17@hotmail.com

Ciudad

Concepto C-953 de 2025

Temas:

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidad – Ordenador del gasto – Apoyo a la supervisión

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_15_007220

Estimada señora Alban:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 15 de julio de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:

“[…] ¿Es jurídicamente viable que el rol de ordenador del gasto en una entidad pública concurra con el de supervisor de un contrato? Asimismo, ¿se permite la co-supervisión de un contrato por parte del supervisor designado y del ordenador del gasto, teniendo en cuenta que este último también es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: ¿Pueden los ordenadores del gasto de las Entidades Estatales desempeñar la labor de supervisión de los contratos que se suscriban?

2. Respuesta:

Inicialmente, debe precisarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la labor de supervisión del contrato debe ser ejercida por la misma Entidad Estatal en cumplimiento de su deber de vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual. Sin embargo, este puede asignar en un servidor público la función de ordenador del gasto quien, primeramente, será el facultado para vigilar y controlar la ejecución del gasto y del contrato.

Así las cosas, no existe impedimento para que el ordenador del gasto, de acuerdo con las particularidades de cada caso, asigne en otros servidores la labor de supervisor. Incluso se apoye en funcionarios públicos o contratistas para desarrollar la supervisión de los contratos. Esto, ha sido resaltado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, documento en el que a su vez recomienda para la designación de los supervisores, tener en cuenta los siguientes criterios: a) se elija al funcionario público que pueda actuar como par del contratista; b) que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual y; c) que de forma previa, se analice la carga operativa de este para no incurrir en el riesgo de que no pueda desempeñar la labor de forma adecuada.

Adicionalmente, resulta a bien aclarar que el término “co-supervisión” no ha sido desarrollado por la normativa contractual ni por la jurisprudencia. Al respecto, se resalta que pueden designarse varias personas para supervisar un contrato, por lo que podrán ser designados como supervisores el ordenador del gasto y otro funcionario. Así mismo, se admite el apoyo a la supervisión de los contratos estatales bien sea por funcionarios públicos de la misma entidad o por sus contratistas. Esto, siempre y cuando el manual de funciones para los primeros, y las obligaciones contractuales para los segundos, permitan el ejercicio de dicha labor o actividad.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la designación de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados[1]. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Con esto se busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.

Así, por ejemplo, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

En ese sentido, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4].

En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].

De las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. En ese sentido, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual.

Ahora bien, y atendiendo al objeto bajo consulta, debe precisarse, como se indicó en párrafos anteriores, que pese a que el jefe o representante legal de la entidad es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, este puede asignar en un servidor público del nivel directo o ejecutivo, la función de ordenador del gasto quien, primeramente, será el facultado para vigilar y controlar la ejecución del gasto y del contrato.

Así las cosas, no existe un impedimento para que el ordenador del gasto, de acuerdo con las particularidades de cada caso, asigne en otros servidores la labor de supervisión o se apoye en funcionarios públicos o contratistas para desarrollar la supervisión de los contratos. Esto incluso, ha sido resaltado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, documento en el que a su vez se recomienda para la designación de los supervisores, tener en cuenta los siguientes criterios: a) se elija al funcionario público que pueda actuar como par del contratista; b) que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual y; c) que de forma previa, se analice la carga operativa de este para no incurrir en el riesgo de que no pueda desempeñar la labor de forma adecuada.

Para tales efectos podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión[8]. Así mismo, en todos los casos deberán informarse al funcionario designado como supervisor. La comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma.

Adicionalmente, resulta a bien aclarar que el término “co-supervisión” no ha sido desarrollado por la normativa contractual ni por la jurisprudencia. Al respecto, se resalta que pueden designarse varias personas para supervisar un contrato, por lo que podrán ser designados como supervisores el ordenador del gasto y otro funcionario. Así mismo, se admite el apoyo a la supervisión de los contratos estatales bien sea por funcionarios públicos de la misma entidad o por sus contratistas. Esto, siempre y cuando el manual de funciones para los primeros, y las obligaciones contractuales para los segundos, permitan el ejercicio de dicha labor o actividad.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la designación de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14 y 26.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 17 y 21.
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83, 84, 85 y 86.
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales. Disponible aquí

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

  2. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

  4. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.

  5. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando

    Santofimio. Exp. 51.802.

  6. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

  7. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  8. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 6 de mayo de 2019. Rad. 140.881.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la obligación de las Entidades Estatales frente a la vigilancia de los contratos?
Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, incluyendo especificaciones, condiciones de calidad y demás elementos, y ejercer control de la ejecución para exigir su adecuado cumplimiento.
¿Qué finalidad tiene la supervisión o interventoría según la Ley 1474 de 2011?
Proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, mediante la vigilancia permanente de la correcta ejecución del objeto contratado a través de supervisor o interventor, según corresponda.
¿En qué contratos existe supervisión y cómo se diferencia de la interventoría?
La supervisión siempre existe en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los de prestación de servicios; no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría, que depende del análisis de su necesidad y extensión.
¿Puede la supervisión incluir apoyo de personal contratado por la entidad?
Sí. La supervisión puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios, siempre que se permita su ejercicio conforme a manual de funciones y obligaciones contractuales.
¿El concepto reconoce la “co-supervisión” como figura válida en contratos estatales?
No. El concepto señala que el término “co-supervisión” no ha sido desarrollado por la normativa contractual ni por la jurisprudencia; lo que se admite es el apoyo a la supervisión por funcionarios o contratistas, si se habilita para esa labor.