El Concepto C-972 de 2024 explica las características de la supervisión contractual previstas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. Señala que la supervisión existe para cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios; no exige el mismo nivel de especialización que la interventoría y debe realizarla la Entidad Estatal mediante la designación de servidores públicos idóneos. Además, indica que la supervisión puede apoyarse con personal contratado a través de contratos de prestación de servicios y que es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. También desarrolla que la Ley 489 de 1998 (art. 111) fija requisitos y procedimientos para conferir funciones administrativas a particulares, mediante acto administrativo y, si es necesario, un convenio con convocatoria pública y cláusulas excepcionales, precisando además que parte de esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Características – Apoyo a la supervisión
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
LEY 489 DE 1998 – Convenios – Particulares – Requisitos
El artículo 111 de la Ley 489 de 1998[1] establece los requisitos y procedimientos para conferir funciones administrativas a particulares, complementando lo dispuesto en el artículo 110. Las entidades o autoridades administrativas pueden delegar funciones a particulares mediante un acto administrativo aprobado por el Presidente de la República o, por delegación, por ministros, directores de departamentos administrativos, según corresponda. Este acto debe especificar las funciones a encomendar, los requisitos que deben cumplir los particulares, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración (si aplica), la duración del encargo y las garantías para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Si es necesario, se debe celebrar un convenio con un plazo de ejecución de hasta cinco años, en el cual la entidad debe elaborar un pliego de condiciones y hacer una convocatoria pública conforme a la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal. El convenio también debe incluir las cláusulas excepcionales previstas en dicha ley, una vez seleccionado el particular encargado. Algunas partes de este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-866 de 1999 y C-702 de 1999, y se hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado de julio de 2015 sobre el tema.
LEY 1474 DE 2011 – Supervisión e interventoría contractual
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
[1] Ibidem. (art. 111).
Texto del concepto
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Características – Apoyo a la supervisión
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
LEY 489 DE 1998 – Convenios – Particulares – Requisitos
El artículo 111 de la Ley 489 de 1998[1] establece los requisitos y procedimientos para conferir funciones administrativas a particulares, complementando lo dispuesto en el artículo 110. Las entidades o autoridades administrativas pueden delegar funciones a particulares mediante un acto administrativo aprobado por el Presidente de la República o, por delegación, por ministros, directores de departamentos administrativos, según corresponda. Este acto debe especificar las funciones a encomendar, los requisitos que deben cumplir los particulares, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración (si aplica), la duración del encargo y las garantías para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Si es necesario, se debe celebrar un convenio con un plazo de ejecución de hasta cinco años, en el cual la entidad debe elaborar un pliego de condiciones y hacer una convocatoria pública conforme a la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal. El convenio también debe incluir las cláusulas excepcionales previstas en dicha ley, una vez seleccionado el particular encargado. Algunas partes de este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-866 de 1999 y C-702 de 1999, y se hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado de julio de 2015 sobre el tema.
LEY 1474 DE 2011 – Supervisión e interventoría contractual
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Yesid Hernando Cabuya Ortiz
Ciudad
Concepto C- 972 de 2024 | |
Temas: | SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Características – Apoyo a la supervisión / LEY 489 DE 1998 – Convenios – Particulares – Requisitos / LEY 1474 DE 2011 – Artículo 83 – Supervisión e interventoría contractual |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241206012262 |
Estimado señor Cabuya:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 6 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Considerando que NO estoy de acuerdo con la respuesta emitida al radicado P20241204012178, con el radicado RS20241206016212, toda vez que, mi consulta SI es relativa a temas contractuales para “absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general", reitero la consulta, ¿se pueden celebrar convenios para conferir funciones administrativas a particulares (contemplados en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998) de supervisión de contratos y convenios suscritos por una entidad estatal? Agradezco la atención y respuesta de fondo, al ser un tema competencia de Colombia Compra Eficiente.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:
i) ¿Es posible que una entidad estatal celebre convenios con particulares para que estos asuman funciones administrativas de supervisión de contratos y convenios suscritos por la entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998?
- Respuesta:
Aunque el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades públicas pueden celebrar convenios con particulares para entregarles funciones administrativas, esto no se aplica a la supervisión de contratos estatales, ya que la Ley 1474 de 2011 establece normas específicas para esta actividad. En su artículo 83, dispone que la supervisión de los contratos debe ser ejercida por la misma entidad estatal, a través de un supervisor designado internamente, aunque en ciertos casos, si bien las entidades pueden contratar servicios de apoyo a la supervisión para facilitar el seguimiento del contrato, este apoyo no habilita a los contratistas para asumir las funciones de supervisión, que son competencia exclusiva del supervisor formalmente designado. La designación oportuna de un supervisor es fundamental para garantizar el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y responsabilidad en la contratación estatal. Por otra parte, la entidad, cuando requiere conocimientos especializados, también tiene la opción de contratar un interventor, su papel es netamente técnico y operativo, limitado a revisar aspectos técnicos específicos en contratos complejos o especializados. Sin embargo, el interventor no puede reemplazar al supervisor, ya que son figuras diferentes y de acuerdo con la guía de Colombia Compra Eficiente “la diferencia es que la interventoría es un seguimiento especializado y la supervisión no tiene el nivel de especialización propio de la interventoría”. Pero es posible que estas figuras concurran caso en el cual la entidad debe fijar con claridad el alcance y las responsabilidades del supervisor y del interventor para evitar dificultades. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
- Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4].
- En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].
- De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].
- Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
- Por otro lado, es pertinente señalar que esta Agencia ha considerado que del texto del artículo 83 de la Ley 1474 es posible inferir que la ley dispuso que la supervisión debe ser ejercida por la misma Entidad Estatal en cumplimiento de su deber de vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y puede llevarse a cabo con el apoyo de contratistas, pero no prevé que dicha actividad sea realizada directamente por el contratista, y que sea este último el único responsable del seguimiento contractual.
- Lo anterior postura se soporta del trámite del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1474 de 2011, inicialmente, establecía que “la supervisión de los contratos seria ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal, o por un contratista de prestación de servicios profesionales […]”[8]. Sin embargo, también lo es que esa postura fue modificada para el segundo debate legislativo[9] y en la ponencia registrada para tercer debate[10], en donde se estableció que “la supervisión de los contratos ser[ía] ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal”. Incluso, la versión que finalmente se aprobó en cuarto debate[11], que fue acogida por ambas cámaras legislativas[12] luego del correspondiente trámite de conciliación[13], era del siguiente tenor: “la supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal […]”. Nótese que el legislador acogió, finalmente, la noción “entidad estatal”, sin hacer referencia a los funcionarios de la entidad o a los contratistas.
- La expresión “entidad estatal” podría dar a entender que la supervisión puede ser ejercida por funcionarios y contratistas, como inicialmente se presentó en la iniciativa legislativa, en el entendido de que las entidades, por regla general, se apoyan en los unos y los otros para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], en providencia del 12 de diciembre de 2014, consideró que la calidad de supervisor la tienen los funcionarios de la entidad y no los contratistas. Esto, en los siguientes términos:
“De entrada, debe advertirse que la supervisión de los contratos es un deber de las entidades públicas (artículo 4 de la Ley 80 de 1993), que bien pueden realizarla a través de supervisores o interventores para que verifiquen la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública. Esa labor es principalmente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial.
[…]
El ordenamiento jurídico admite que este tipo de funciones puedan ser encargadas a los funcionarios públicos de la entidad demandada, sin que se enmarquen en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Efectivamente, de vieja data, el artículo 120 del Decreto Ley 222 de 198312, al definir las calidades del interventor, señaló que las entidades públicas verificarían la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de sus contratistas por medio de un interventor. Este podía ser funcionario suyo o ser contratado externamente. Lo anterior significaba que en vigencia del mencionado decreto la denominación de interventor se utilizaba indistintamente de la vinculación que este tuviera con la entidad pública. Actualmente, la cuestión se mantiene en similares condiciones, sólo que se considera supervisor al funcionario de la entidad pública que desarrolle la vigilancia de los contratos de esta última, sin perjuicio de que esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su parte, se hablará de interventor cuando se trate de una vigilancia externa o contratada[15].”
- En ese mismo sentido, como se expuso previamente, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” de Colombia Compra Eficiente consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Sin embargo, dicha guía reiteró que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que ello implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios podrá revisar los entregables, productos, en general, los requisitos para el pago y darle su concepto al supervisor. De todos modos, quien autorizará el pago ante la Entidad Estatal será el funcionario sobre quien recae la supervisión y el respectivo ordenador del gasto de la entidad.
- Además, la mencionada guía señala que tanto supervisores e interventores tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos respecto de los cuales ejercen sus correspondientes obligaciones. Dicha labor debe ir dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado. De hecho, conforme a lo manifestado por esta Agencia en la mencionada Guía, los supervisores e intervenciones tienen funciones generales como:
“Apoyar el logro de los objetivos contractuales.
Velar por el cumplimiento del contrato en términos de plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato.
Mantener en contacto a las partes del contrato.
Evitar la generación de controversias y propender por su rápida solución.
Solicitar informes, llevar a cabo reuniones, integrar comités y desarrollar otras herramientas encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato.
Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que se le asignen, en coordinación con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del contrato.
Aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada la entrega de los bienes o servicios, cuando éstos no se ajustan a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas.
Suscribir las actas que se generen durante la ejecución del contrato para dejar documentadas diversas situaciones y entre las que se encuentran: actas de actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.
Informar a la Entidad Estatal de hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que pongan en riesgo el cumplimiento del contrato; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes.
Informar a la Entidad Estatal cuando se presente incumplimiento contractual; así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes”.
- Según se desprende del apartado en cita, el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.
- En ese sentido, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo.
- Adicionalmente, debe precisarse que esta Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales, que se encuentra disponible para su consulta en el siguiente enlace:
- Por otro lado, el artículo 110[16] de la Ley 489 de 1998 establece que las personas naturales y jurídicas privadas pueden ejercer funciones administrativas, siempre bajo la supervisión y control de la entidad pública correspondiente, la cual debe garantizar el cumplimiento de las leyes, objetivos y políticas relacionadas. La atribución de estas funciones debe ser precedida por un acto administrativo y acompañada del convenio. La entidad pública puede revocar la autorización en cualquier momento por razones de interés público o social.
- Así mismo, el artículo 111 de la Ley 489 de 1998[17] establece los requisitos y procedimientos para conferir funciones administrativas a particulares, complementando lo dispuesto en el artículo 110. Las entidades o autoridades administrativas pueden delegar funciones a particulares mediante un acto administrativo aprobado por el Presidente de la República o, por delegación, por ministros, directores de departamentos administrativos, según corresponda. Este acto debe especificar las funciones a encomendar, los requisitos que deben cumplir los particulares, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración (si aplica), la duración del encargo y las garantías para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Si es necesario, se debe celebrar un convenio con un plazo de ejecución de hasta cinco años, en el cual la entidad debe elaborar un pliego de condiciones y hacer una convocatoria pública conforme a la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal. El convenio también debe incluir las cláusulas excepcionales previstas en dicha ley, una vez seleccionado el particular encargado. Algunas partes de este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-866 de 1999 y C-702 de 1999, y se hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado de julio de 2015 sobre el tema.
- Igualmente, el artículo 112 de la Ley 489 de 1998[18] establece que la celebración de convenios y el ejercicio de funciones administrativas por entidades privadas no cambia su naturaleza ni régimen. Los actos unilaterales que realicen deben seguir los procedimientos administrativos, y los contratos celebrados por cuenta de entidades estatales deben ajustarse a las normas de contratación pública.
- El artículo 113[19], establece que los representantes legales de las entidades privadas encargadas de funciones administrativas están sujetos a las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los servidores públicos, en relación con las funciones que desempeñan.
- Además, prohíbe que estos representantes legales y los miembros de las juntas directivas o de los órganos de decisión de las entidades privadas que hayan ejercido funciones administrativas sean contratistas ejecutores de las decisiones en las que hayan participado en su regulación o adopción.
- El artículo 114[20], establece que, sin perjuicio de los contratos pertinentes según la naturaleza de la actividad, la entidad pública que delegue funciones sobre un particular deberá ejercer un control directo sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que se deben seguir.
- Con sustento en lo anterior, es importante precisar que, La normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control. Además, la Ley 489 de 1998 permite la delegación de funciones administrativas a particulares, pero siempre bajo la supervisión directa de la entidad pública, asegurando el cumplimiento de los principios legales y la correcta ejecución del contrato. En conjunto, estas leyes buscan asegurar la transparencia, el cumplimiento de los plazos, condiciones y calidades pactadas, y la adecuada gestión de los recursos públicos.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andreina Cerpa Muñoz Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ibidem. (art. 111). ↑
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑
Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802 ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑
En las Gacetas Nos. 607 y 784 de 2010, en las páginas 12 y 24, respectivamente, se da cuenta de esto. ↑
Ver las Gacetas Nos. 1002 y 1117 de 2010, en las páginas 44 y 13, respectivamente. ↑
Ver la Gaceta No. 019 de 2011, en la página 17. ↑
Ver la Gaceta No. 128 de 2011, en la página 20. ↑
Ver la Gaceta No. 258 de 2011, en la página 16. ↑
Ver las Gacetas Nos. 1002 y 1117 de 2010. ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 27426. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ↑
Cita tomada del texto original: “Efectivamente, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 prescribió: “Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. // La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. // La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. // Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. // El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal”. ↑
Congreso de la República de Colombia. (1998). Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de la Administración Pública (art. 110) ↑
Ibidem. (art. 111). ↑
Ibidem. (art. 112). ↑
Ibidem. (art. 113). ↑
Congreso de la República de Colombia. (1998). Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de la Administración Pública (art. 114). ↑