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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, ACTA DE LIQUIDACIÓN

Radicado: C-975A de 2025Fecha: 18 de agosto de 2025Actor: Atalo David Mendoza Díaz
Definición, Objetivo, Normativa, Acta, Contenido, Fecha…
Autoridad 0/100

La liquidación del contrato estatal es el momento en que, una vez concluido el contrato, las partes ajustan cuentas sobre sus obligaciones para determinar si pueden declararse a paz y salvo o si aún existen deberes por cumplir. Implica un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento e incluye el análisis de calidad y oportunidad de la entrega y el comportamiento financiero del negocio. El concepto cita como normativa el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012) y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Además, destaca la necesidad de la fecha del acta de liquidación y su publicación para verificar plazos y para definir, frente a reclamaciones judiciales, si la inconformidad ocurrió antes o después de la suscripción del acta. Finalmente, señala que el acta de liquidación bilateral puede tener mérito como título ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el pago sea requisito para su configuración.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

[…] la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas.

En este sentido, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Acta – Contenido – Fecha

La normativa del sistema de compra pública regula el contenido del acta de liquidación que realizan las partes de forma bilateral, en principio, en una norma actualmente derogada, esto es, el Decreto 222 de 1983 que disponía en su artículo 289 el contenido de la liquidación, sin que se mencionara el tema de la fecha del documento. Y la norma actual que es la Ley 80 de 1993, en su artículo 60, también trata del contenido de la liquidación sin que tampoco se mencione la fecha del acta de liquidación.

(…)

Por tanto, se identifica la necesidad de la fecha del acta de liquidación y su publicación para que se pueda determinar si se cumplieron los plazos de la liquidación bilateral, o si esta no existió, proceder a la liquidación unilateral o judicial en los plazos señalados por la norma, que en caso de que las partes no pacten en el contrato el plazo de la liquidación bilateral, la ley trae un término supletivo. Así se observa que la existencia o no de liquidación bilateral, influye en los plazos que la norma dispone para la liquidación unilateral y judicial, además de que la jurisprudencia ha señalado la importancia de conocer la fecha de suscripción de la liquidación para diferentes efectos, entre otros, para hacer reclamaciones mediante acciones judiciales:

(…)

En ese sentido, la fecha del acta de liquidación cobra relevancia para determinar, en modo de tiempo, si la inconformidad que se pretende reclamar por vía judicial ocurrió antes o después de la suscripción del acta de liquidación, y así concluir si se puede reclamar por vía judicial o no teniendo en cuenta las dos excepciones anteriormente señaladas por la jurisprudencia.

ACTA DE LIQUIDACIÓN – Título ejecutivo

De acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral es un título ejecutivo: “La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acta de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas”.

En ese sentido, y de conformidad con la definición de título ejecutivo del Código General del Proceso, el pago no es un requisito para su configuración, ya que tanto la jurisprudencia como la norma señalan que el contenido debe ser obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que se mencione el pago para que el documento sea un título ejecutivo, y esta última calidad es la que hace que sea exigible su pago, es decir, a partir de su existencia se predica la obligatoriedad de un pago.

Texto del concepto

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

[…] la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas.

En este sentido, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Acta – Contenido – Fecha

La normativa del sistema de compra pública regula el contenido del acta de liquidación que realizan las partes de forma bilateral, en principio, en una norma actualmente derogada, esto es, el Decreto 222 de 1983 que disponía en su artículo 289 el contenido de la liquidación, sin que se mencionara el tema de la fecha del documento. Y la norma actual que es la Ley 80 de 1993, en su artículo 60, también trata del contenido de la liquidación sin que tampoco se mencione la fecha del acta de liquidación.

(…)

Por tanto, se identifica la necesidad de la fecha del acta de liquidación y su publicación para que se pueda determinar si se cumplieron los plazos de la liquidación bilateral, o si esta no existió, proceder a la liquidación unilateral o judicial en los plazos señalados por la norma, que en caso de que las partes no pacten en el contrato el plazo de la liquidación bilateral, la ley trae un término supletivo. Así se observa que la existencia o no de liquidación bilateral, influye en los plazos que la norma dispone para la liquidación unilateral y judicial, además de que la jurisprudencia ha señalado la importancia de conocer la fecha de suscripción de la liquidación para diferentes efectos, entre otros, para hacer reclamaciones mediante acciones judiciales:

(…)

En ese sentido, la fecha del acta de liquidación cobra relevancia para determinar, en modo de tiempo, si la inconformidad que se pretende reclamar por vía judicial ocurrió antes o después de la suscripción del acta de liquidación, y así concluir si se puede reclamar por vía judicial o no teniendo en cuenta las dos excepciones anteriormente señaladas por la jurisprudencia.

ACTA DE LIQUIDACIÓN – Título ejecutivo

De acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral es un título ejecutivo: “La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acta de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas”.

En ese sentido, y de conformidad con la definición de título ejecutivo del Código General del Proceso, el pago no es un requisito para su configuración, ya que tanto la jurisprudencia como la norma señalan que el contenido debe ser obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que se mencione el pago para que el documento sea un título ejecutivo, y esta última calidad es la que hace que sea exigible su pago, es decir, a partir de su existencia se predica la obligatoriedad de un pago.

Bogotá D.C.,19 de agosto de 2025

Señor

Atalo David Mendoza Díaz

atalo100@yahoo.es

Taraira, Vaupés

Concepto C-975 de 2025

Temas:

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Acta – Contenido – Fecha / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Título ejecutivo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_17_007332

Estimado señor Mendoza:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 17 de julio de 2025. En dicha petición usted manifiesta lo siguiente:

“1. La fecha que debe consignarse en un acta de liquidación bilateral, ¿debe corresponder al día en que las partes manifiestan su acuerdo y firman el documento, o es una práctica válida y legal condicionarla y registrarla con la fecha en que se realiza el pago del saldo final?

2. Teniendo en cuenta que el acta de liquidación constituye un título ejecutivo, ¿el acto de pago es un requisito previo para el perfeccionamiento y la expedición de dicha acta, o es una consecuencia que se deriva de la existencia del acta ya perfeccionada por la firma de las partes?

3. La práctica de firmar un acta de liquidación sin fecha para datarla posteriormente con la fecha del pago, ¿podría contravenir los términos legales preclusivos para la liquidación (generando riesgo de pérdida de competencia para la entidad), los plazos de publicación en el SECOP, o acarrear riesgos disciplinarios o penales (como falsedad documental) para los funcionarios públicos involucrados?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su petición.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Qué fecha debe tener el acta de liquidación bilateral, y firmarla sin fecha puede afectar los términos legales de liquidación, provocar la pérdida de competencia de la entidad para liquidar, afectar la publicación en SECOP o configurar riesgos para los funcionarios públicos? y ii) ¿El acta de liquidación como título ejecutivo exige el pago para su perfeccionamiento o este es una consecuencia de la existencia del acta?

  1. Respuestas:

En relación con los problemas jurídicos planteados debe señalarse que:

i) La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas[1].

Existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza el juez contencioso administrativo o un tribunal arbitral dentro de un proceso judicial de controversias contractuales y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación y para ello existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos (2) meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.

La normativa del sistema de compra pública regula el contenido del acta de liquidación que realizan las partes de forma bilateral, en principio, en una norma actualmente derogada, esto es, el Decreto 222 de 1983 que disponía en su artículo 289 el contenido de la liquidación, sin que se mencionara el tema de la fecha del documento[2]. Y la norma actual que es la Ley 80 de 1993, en su artículo 60, también trata del contenido de la liquidación sin que tampoco se mencione la fecha del acta de liquidación.

No obstante, teniendo en cuenta los plazos establecidos para hacer cada tipo de liquidación, se identifica la necesidad de la fecha del acta de liquidación y su publicación para que se pueda determinar si se cumplieron los plazos de la liquidación bilateral, o si esta no existió, proceder a la liquidación unilateral o judicial en los plazos señalados por la norma, que en caso de que las partes no pacten en el contrato el plazo de la liquidación bilateral, la ley trae un término supletivo. Así se observa que la existencia o no de liquidación bilateral, influye en los plazos que la norma dispone para la liquidación unilateral y judicial, además de que la jurisprudencia ha señalado la importancia de conocer la fecha de suscripción de la liquidación para diferentes efectos, entre otros, para hacer reclamaciones mediante acciones judiciales.

En ese sentido, la fecha del acta de liquidación cobra relevancia para determinar, en modo de tiempo, si la inconformidad que se pretende reclamar por vía judicial ocurrió antes o después de la suscripción del acta de liquidación, y así concluir si se puede reclamar por vía judicial o no teniendo en cuenta las dos excepciones anteriormente señaladas por la jurisprudencia.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas o para determinar responsabilidades de los funcionarios públicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la presente respuesta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

ii) De acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral es un título ejecutivo: “La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acta de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas[3].

En ese sentido, y de conformidad con la definición de título ejecutivo del Código General del Proceso[4], el pago no es un requisito para su configuración, ya que tanto la jurisprudencia como la norma señalan que el contenido debe ser obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que se mencione el pago para que el documento sea un título ejecutivo, y esta última calidad es la que hace que sea exigible su pago, es decir, a partir de su existencia se predica la obligatoriedad de un pago.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas[5]. En armonía con lo esto, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:

“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuanto al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo”)[6]

En este sentido, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[7].

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[8], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[9] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales. De acuerdo con dicha disposición, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza el juez contencioso administrativo o un tribunal arbitral dentro de un proceso judicial de controversias contractuales y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación y para ello existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos (2) meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Igualmente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que dichos plazos inician a contarse desde la terminación de la ejecución del contrato, ya sea por vencimiento de plazo, o por expedición de acto administrativo de ordenó su terminación o la fecha de acuerdo entre las partes para ello.

En relación con el primer problema jurídico planteado, debe señalarse que, la normativa del sistema de compra pública regula el contenido del acta de liquidación que realizan las partes de forma bilateral, en principio, en una norma actualmente derogada, esto es, el Decreto 222 de 1983 que disponía en su artículo 289 el contenido de la liquidación, sin que se mencionara el tema de la fecha del documento[10]. Y la norma actual que es la Ley 80 de 1993, en su artículo 60, también trata del contenido de la liquidación sin que tampoco se mencione la fecha del acta de liquidación[11].

Por tanto, se identifica la necesidad de la fecha del acta de liquidación y su publicación para que se pueda determinar si se cumplieron los plazos de la liquidación bilateral, o si esta no existió, proceder a la liquidación unilateral o judicial en los plazos señalados por la norma, que en caso de que las partes no pacten en el contrato el plazo de la liquidación bilateral, la ley trae un término supletivo. Así se observa que la existencia o no de liquidación bilateral, influye en los plazos que la norma dispone para la liquidación unilateral y judicial, además de que la jurisprudencia ha señalado la importancia de conocer la fecha de suscripción de la liquidación para diferentes efectos, entre otros, para hacer reclamaciones mediante acciones judiciales:

“(…) ya sea, por ejemplo, en aras de reclamar perjuicios económicos originarios de una obligación insatisfecha, es requisito sine qua non que dichas inconformidades hayan quedado de manera expresa, clara, concreta y específica en el acta de liquidación, cuando ella se ha celebrado entre las partes del contrato, de tal suerte que brinde total claridad al juez de los motivos específicos de la inconformidad. Sin embargo dicha regla general admite como excepciones: 1) cuando las inconformidades surjan con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación del contrato, lo que implica entonces total desconocimiento de dichas circunstancias al momento de la suscripción del acta; y 2) cuando el acta de liquidación adolece alguno de los vicios del consentimiento señalados en el artículo 1502 del Código Civil colombiano”[12].

En ese sentido, la fecha del acta de liquidación cobra relevancia para determinar, en modo de tiempo, si la inconformidad que se pretende reclamar por vía judicial ocurrió antes o después de la suscripción del acta de liquidación, y así concluir si se puede reclamar por vía judicial o no teniendo en cuenta las dos excepciones anteriormente señaladas por la jurisprudencia.

Finalmente, en aras de responder el segundo problema jurídico, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral es un título ejecutivo: “La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acta de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas[13].

En ese sentido, y de conformidad con la definición de título ejecutivo del Código General del Proceso[14], el pago no es un requisito para su configuración, ya que tanto la jurisprudencia como la norma señalan que el contenido debe ser obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que se mencione el pago para que el documento sea un título ejecutivo, y esta última calidad es la que hace que sea exigible su pago, es decir, a partir de su existencia se predica la obligatoriedad de un pago.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de Colombia: Artículos 6 y 121.
  • Ley 80 de 1993: Artículos 3 y 60.
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 11.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777.
  • DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.
  • BERROCAL GUERRERO Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2009.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la liquidación de los contratos en los conceptos C-479 del 27 de julio de 2020, C-625 del 28 de septiembre del 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-769 del 16 de noviembre de 2022, C-015 del 24 de febrero del 2023, C-019 del 19 de abril del 2023, C-176 del 03 de mayo del 2023, C-158 del 06 de junio del 2023, C-307 del 25 de julio del 2023, C-048 del 26 de febrero de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas”. EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90.

  2. “Art. 289. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. “Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. “Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa. “El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.”

  3. Consejo de Estado, sección tercera, Auto 11/10/2016, Exp. 30566.

  4. “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

  5. “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas”. EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90.

  6. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  8. Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.

  9. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

    En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

    Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

    Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

  10. “Art. 289. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. “Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. “Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa. “El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.”

  11. “Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

    También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

    En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo (…)”.

  12. BENAVIDES, Jose Luis. Fallos referentes en contratación estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020. p. 443.

  13. Consejo de Estado, sección tercera, Auto 11/10/2016, Exp. 30566.

  14. “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la liquidación de un contrato estatal según el concepto?
Es el momento en que, concluido el contrato, las partes cruzan cuentas sobre sus obligaciones para definir si quedan a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir, con un balance económico, técnico y jurídico.
¿Cuál es el objetivo de la liquidación del contrato?
Determinar si procede declararse a paz y salvo mutuo o si aún hay obligaciones, acordando la forma en que deben ser cumplidas, con evaluación del estado de cumplimiento, calidad y oportunidad, y el balance económico y financiero.
¿Qué normas regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales?
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012) y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
¿Por qué es importante la fecha del acta de liquidación?
Porque permite establecer si se cumplieron los plazos de la liquidación bilateral y, si no existió, orientar los términos de la liquidación unilateral o judicial; además, ayuda a determinar si la inconformidad para reclamar judicialmente ocurrió antes o después de suscribirse el acta.
¿El acta de liquidación bilateral es un título ejecutivo?
Sí. Según el Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral presta mérito ejecutivo cuando en ella constan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de las partes; el pago no es requisito para la configuración, pues lo determinante es que las obligaciones sean exigibles.