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SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, LICITACIÓN PÚBLICA

Radicado: C-023 de 2023Fecha: 16 de marzo de 2023Actor: Arnulfo Meneses Villamarin
Licitación pública, Modelo económico, Régimen contractual…
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El Concepto C-023 de 2023 (Colombia Compra Eficiente) analiza si los municipios pueden contratar con empresas de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación de servicios, frente a las reglas del régimen de estos prestadores. Con base en la Ley 142 de 1994 y su artículo 31 (modificado por la Ley 689 de 2001), se precisa que las empresas prestadoras se rigen por derecho privado en su actividad contractual, salvo los casos en que la ley exija aplicar el Estatuto General de Contratación. En particular, el parágrafo del artículo 31 señala que, cuando los entes territoriales celebren contratos para que las empresas asuman o sustituyan la prestación, el contrato se rige por el Estatuto General y la selección debe realizarse mediante licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993.

Expediente: C-023 de 2023 – Fecha: 17-03-2023 – Número Interno: C-023 de 2023 – Demandado: – Actor: Arnulfo Meneses Villamarin – Radicado de entrada: P20230106000071 – Radicado de salida: RS20230217001408 – Restrictor: Licitación pública,Modelo económico,Régimen contractual,Derecho privado,Excepciones,Ley 142 de 1994,ARTÍCULO 31,Parágrafo – Descriptor: SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,LICITACIÓN PÚBLICA – Mes: Marzo – Año: 2023

Texto del concepto

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Operadores autorizados – Modelo económico

La Constitución Política de 1991 incorporó un modelo de liberalización para prestar servicios públicos domiciliarios, con arreglo al cual estos pueden ofrecerse en el mercado, en un esquema de libre competencia, directamente por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas.

[…]

En desarrollo de esta habilitación superior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 enuncia las personas autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos, ii) los productores marginales, iii) los municipios, en ciertos casos, iv) las organizaciones autorizadas y v) las entidades descentralizadas que se encontraran prestándolos y cumplan los requisitos establecidos en la ley.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho privado – Excepciones

El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen, en su actividad contractual, por el derecho privado, salvo en los casos en los que la Ley 142 de 1994 establezca que deben aplicar las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 142 de 1994 – Artículo 31 – Parágrafo

El parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 establece que «Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», y que «[…] en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993». Esto significa que en tal evento se aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, incluidas las restricciones para la adición en valor y plazo de los contratos, […].

Bogotá D.C., 17 de Febrero de 2023

Señor

Arnulfo Meneses Villamarin

asesor.derechoglobal@gmail.com

Armenia, Quindío.

Concepto C – 023 de 2023

Temas:

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Operadores autorizados – Modelo económico / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho privado – Excepciones / LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 142 de 1994 – Artículo 31 – Parágrafo

Radicación:

Respuesta a la consulta P20230106000071

Estimado señor Arnulfo:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de enero del 2023, de la siguiente forma:

  1. Problema planteado

Usted formula las siguientes preguntas:

« ¿Pueden los municipios celebrar un convenio o contrato interadministrativo a través de la modalidad de contratación directa de conformidad con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 o el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, con una empresa de servicios públicos domiciliarios que reside en el mismo municipio y de la cual es socio el ente territorial, con el objeto de que esta última asuma la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios; o este procedimiento deberá realizarse a través de la modalidad de licitación pública, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 689 de 2001?» (sic).

  1. Consideraciones

La Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de su competencia, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizará los siguientes temas: i) operadores autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia; ii) régimen contractual aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos; y, finalmente, iii) procedimiento de selección del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre el régimen contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y su modalidad de selección en los siguientes conceptos: radicado de salida No. 2201913000007305 del 1 de octubre de 2019, el concepto C-027 del 5 de febrero de 2020, C- 179 de 16 de marzo de 2020, C-718 de 17 de diciembre de 2020, C-077 de 16 de marzo de 2021, entre otros[1]. Las tesis expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.

2.1. Operadores autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia

La Constitución Política de 1991 incorporó un modelo de liberalización para prestar servicios públicos domiciliarios, con arreglo al cual estos pueden ofrecerse en el mercado, en un esquema de libre competencia, directamente por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas[2]. En tal sentido, el artículo 365 de la Constitución prevé lo siguiente:

«Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita».

En desarrollo de esta habilitación superior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 enuncia las personas autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios son: i) las empresas de servicios públicos, ii) los productores marginales, iii) los municipios, en ciertos casos, iv) las organizaciones autorizadas y v) las entidades descentralizadas que se encontraran prestándolos y cumplan los requisitos establecidos en la ley[3].

De conformidad con los artículos 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos domiciliarios puede ser: i) oficial: «[…] aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes»; ii) mixta: «[…] aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%»; y, iii) privada «[…] aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».

2.2. Régimen contractual aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de línea.

El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen, en su actividad contractual, por el derecho privado, salvo en los casos en los que la Ley 142 de 1994 establezca que deben aplicar las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[4].

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que, de manera exclusiva, sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares[5].

En consecuencia, el régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado, y solo excepcionalmente el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[6].

Esta también ha sido la interpretación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en Concepto No. 715 de 2014, reiterando lo expuesto en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-020-2010, expresó que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, solo se aplican a los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando así lo ordene expresamente la Ley 142 de 1994[7].

En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, someten tal conducta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993, a la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias.

Lo anterior no significa que en los casos en los que rige el derecho privado en la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se trate de un «derecho privado puro», pues este se encuentra irrigado e imbuido por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución, toda vez que así lo prevé el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[8].

2.3. Procedimiento de selección del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994

Teniendo en cuenta su consulta, la norma aplicable a los municipios, como entes territoriales, para seleccionar el tipo de modalidad contractual con la que estos pueden celebrar contratos con empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, se encuentra regulado de manera clara y expresa en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que fue modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. La norma en cita dispone que:

«[…]los contratos que celebren los entes territoriales, con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993».

Esto significa que en tal evento se aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, pero, además, el proceso de selección para dicho fin quedó regulado expresamente por la norma siendo imperativo realizar dicha contratación a través de licitación pública.

Dicha interpretación normativa ha sido compartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[9], indicando que el procedimiento de selección que se debe adelantar en virtud del referido parágrafo es la licitación pública. De igual forma, ese órgano ha precisado cuáles son los tipos de contratos respecto de los cuales se debe cumplir con dicha convocatoria pública. En tal sentido, ha indicado que «La entrega de infraestructura municipal a un prestador de servicios públicos domiciliarios para que este la opere por la vía de un contrato, sin consideración a la naturaleza que este tenga, deberá estar precedida de procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, […]»[10]. En este orden de ideas, ha expresado que:

«De acuerdo con la norma citada, los contratos celebrados entre entidades oficiales y prestadores de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública, razón por la cual, si un prestador requiere de infraestructura municipal para adelantar sus actividades, deberá esperar a que la entidad oficial competente organice la respectiva licitación pública, en la que pueda participar, en igualdad de condiciones, con otros prestadores interesados.»[11]

El alcance que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ha otorgado al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es coherente con lo previsto en el artículo 1.3.5.3 de la Resolución CRA 151 de 2001[12]. Además, de conformidad con el artículo 1.3.2.2. de esta Resolución y según lo ratificó dicha Superintendencia en la Circular Externa No. 001 del 23 de febrero de 2010[13]:

«Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:

a) Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma;

b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación.»

En consecuencia, según lo ha interpretado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 resulta aplicable en todos aquellos casos en que un municipio, siendo dueño de la infraestructura que utiliza para la prestación del servicio, la entrega a una empresa de servicios públicos para que ésta, mediante un contrato de operación preste el servicio público respectivo. Además, dicha entidad ha precisado que debe entenderse que lo que se da en concesión es la infraestructura y no el servicio, toda vez que las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan la figura de la concesión, salvo el caso de las áreas de servicio exclusivo reguladas por los Artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994. Eso significa que, si no existe restricción de infraestructura, otra empresa puede prestar el mismo servicio en la misma área geográfica.

Ahora bien, los convenios interadministrativos contemplados en la Ley 95 de la Ley 489 de 1998 están previstos en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015 que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento amplio[14]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo, pues la calidad de las partes se mantendrá en caso de que la empresa de servicios públicos domiciliarios sea la escogida del proceso competitivo correspondiente.

Así las cosas, como se indicó, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es contundente, al señalar que «en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública». Lo anterior quiere decir que, independientemente del tipo contractual, los entes territoriales deben adelantar esta modalidad de selección plural si quieren que una empresa –sea cual sea su naturaleza–, asuma la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los casos indicados por las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De este modo, el legislador descartó la posibilidad de la contratación directa en tal evento, pues quiso fomentar la libre concurrencia en dicha actividad.

3. Respuesta

« ¿Pueden los municipios celebrar un convenio o contrato interadministrativo a través de la modalidad de contratación directa de conformidad con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 o el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, con una empresa de servicios públicos domiciliarios que reside en el mismo municipio y de la cual es socio el ente territorial, con el objeto de que esta última asuma la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios; o este procedimiento deberá realizarse a través de la modalidad de licitación pública, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 689 de 2001?» (sic).

Conforme a lo expuesto, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es contundente, al señalar que «en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública». Esto significa que no es posible que un municipio, como entidad territorial, efectué la selección de la empresa de servicios públicos por contratación directa. Así también lo dispone el artículo 40 de la misma Ley frente a las áreas de servicio exclusivo. Al respecto, y teniendo en cuenta que en su pregunta no se define un servicio público domiciliario en específico, se sugiere consultar la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la regulación indicada en las consideraciones de este concepto.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T-1 15 de la Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE

  1. Estos conceptos pueden ser consultados en la relatoría de Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace: http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

  2. Así lo ha reconocido la doctrina en la materia, al afirmar: «El modelo que se adoptó en la Constitución de 1991 para los servicios públicos se caracteriza por la liberalización de su prestación, por un fuerte poder del Estado para intervenir en ellos y por la adopción de instituciones para lidiar con los principales problemas que respecto de las tarifas enfrentaron históricamente estos servicios: la interferencia política en su fijación y el abuso por parte de los prestadores de su posición cuando no tienen suficiente competencia en sus mercados.

    »Como base del modelo de liberalización, la Constitución removió las barreras jurídicas de entrada a la prestación de los servicios públicos y estableció como regla general que ellos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares” […].

    »Al establecer esta libertad de entrada, la Constitución abrió la puerta para romper con el modelo de prestación basado exclusivamente en los monopolios estatales que estuvo vigente por más de medio siglo. Y aunque bajo la Constitución de 1991 es posible aún la creación de monopolios de derecho para los servicios públicos, para ello deben cumplirse procedimientos muy exigentes desde el punto de vista político y jurídico: debe hacerse mediante una ley de iniciativa gubernamental aprobada por ambas cámaras del Congreso y, en todo caso, puede ocurrir solo mediando indemnización previa y plena» (NÚÑEZ FORERO, Felipe. Servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones e infraestructura (instituciones, regulación y competencia). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 43).

  3. En efecto, dicho artículo establece: «Pueden prestar los servicios públicos:

    »15.1. Las empresas de servicios públicos.

    »15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

    »15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    »15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

    »15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

    »15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17».

  4. La redacción del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 es la siguiente: «Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

    »Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

    »PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993».

  5. Así lo establece la norma: «Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

    »La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

    »Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares».

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse la Sentencia del Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

  7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 715 de 2014. Radicado: 20145290427992).

  8. Dicha norma dispone: «Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal».

  9. Se recomienda revisar los siguientes conceptos: 483 de 2015, 771 de 2017, 305 de 2018 y 139 de 2020.

  10. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 139 de 2020. Disponible en: https://normograma.info/ssppdd/docs/concepto_superservicios_0000139_2020.htm?q=paragrafo+del+articulo+31

  11. Ibidem.

  12. «Se someterán a los procedimientos regulados para estimular la concurrencia de oferentes:

    »a. Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

    »b. Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.

    »c. Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).

    »d. Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años.

    »e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.

    » PARÁGRAFO. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994».

  13. Disponible en: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/circular_superservicios_0001_2010.htm

  14. Ley 1150 de 2007: «Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo».

Preguntas frecuentes

¿Qué analiza el Concepto C-023 de 2023 de Colombia Compra Eficiente?
Aborda el régimen aplicable a contratos de entes territoriales con empresas de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación, y si debe hacerse mediante licitación pública.
¿Quiénes pueden prestar servicios públicos domiciliarios según la Ley 142 de 1994?
Entre otros: las empresas de servicios públicos, los productores marginales, los municipios en ciertos casos, las organizaciones autorizadas y entidades descentralizadas que cumplan requisitos legales.
¿Qué régimen contractual tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios?
Se rigen, en su actividad contractual, por el derecho privado, salvo cuando la Ley 142 de 1994 disponga aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
¿Qué dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 sobre contratos con entes territoriales?
Que los contratos de los entes territoriales con empresas de servicios públicos para que asuman o sustituyan la prestación se rigen por el Estatuto General de Contratación y que la selección siempre debe hacerse previa licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993.
Si aplica el parágrafo del artículo 31, ¿qué implicaciones tiene para adición en valor y plazo?
Se aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, incluidas las restricciones para la adición en valor y plazo de los contratos.