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GARANTÍAS

Radicado: C-074 de 2026Fecha: 1 de marzo de 2026Actor: Anónimo
Convenios interadministrativos, Exigencia, Autonomía de la…
Autoridad 0/100

En los convenios interadministrativos, la exigencia de garantías no es obligatoria: la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 indican que decidir si se exigen (y cómo) depende de la autonomía de las Entidades Estatales. Esa decisión debe justificarse en los estudios previos. Si en la minuta o en los Documentos del Proceso se pacta la obligación de constituir garantía única de cumplimiento, esta debe mantenerse vigente por el término fijado en esos documentos. Para definir si debe mantenerse hasta la liquidación, se deben revisar las estipulaciones pactadas, y la vigencia se mantiene hasta la fecha establecida, independientemente de cómo haya transcurrido la ejecución o de que se estime que no hay obligaciones pendientes.

GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos – Exigencia

[…]el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los contratos interadministrativos las garantías no serán obligatorias. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 prevé que en los convenios interadministrativos la exigencia de garantías no es obligatoria, y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios previos.

Conforme a lo anterior, la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos – Autonomía de la voluntad

[…] la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

Ahora bien, en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio.

GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación

[…]  en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio. Es decir, que si se pactó que las garantías tendrían una vigencia hasta la vigencia del contrato o hasta la liquidación, hasta dicha fecha deberá mantenerse vigente independientemente de que se estime que no hay obligaciones pendientes.

Texto del concepto

GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos – Exigencia

[…]el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los contratos interadministrativos las garantías no serán obligatorias. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 prevé que en los convenios interadministrativos la exigencia de garantías no es obligatoria, y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios previos.

Conforme a lo anterior, la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos – Autonomía de la voluntad

[…] la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

Ahora bien, en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio.

GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación

[…] en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio. Es decir, que si se pactó que las garantías tendrían una vigencia hasta la vigencia del contrato o hasta la liquidación, hasta dicha fecha deberá mantenerse vigente independientemente de que se estime que no hay obligaciones pendientes.

Bogotá D.C., 02 marzo 2026

Señor (a)

Anónimo (a)

Cuidad

Concepto C- 074 de 2026

Temas:

GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos - Exigencia / GARANTÍAS – Convenios Interadministrativos – Autonomia de la voluntad / GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación /

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_21_000607

Estimado ciudadano Anónimo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Respetuosamente me permito elevar consulta a Agencia. En el marco de un convenio interadministrativo suscrito por una entidad estatal, se exigieron las siguientes garantías: (i) cumplimiento, (ii) responsabilidad civil extracontractual y (iii) prestaciones sociales.

El convenio se ejecutó materialmente y el objeto contractual fue cumplido dentro del plazo pactado. No obstante, la póliza de cumplimiento perdió vigencia con anterioridad a la suscripción del acta de liquidación, mientras que las demás garantías se encuentran vigentes conforme a lo previsto contractualmente.

Con fundamento en lo anterior, se solicita conceptuar:

1. Si, para efectos de la liquidación del convenio, resulta jurídicamente necesario exigir la ampliación de la póliza de cumplimiento, aun cuando el objeto contractual ya se encuentre ejecutado y no se evidencien obligaciones pendientes.

2. La liquidación puede adelantarse válidamente con la póliza de cumplimiento vencida, bajo qué condiciones.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Es obligatorio para la entidad estatal exigir garantías contractuales al celebrar un convenio interadministrativo? ii) ¿De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 cual debe ser la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento?

2. Respuesta:

i) No, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone expresamente que “las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10 % de la menor cuantía…”. En ese sentido, el legislador reconoce una excepción a la regla general de exigir garantías para los contratos estatales, justamente cuando se trata de convenios o contratos interadministrativos.

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.4.5 (y normas conexas), reitera ese principio en el contexto de la contratación directa, al señalar que: “la exigencia de garantías (…) no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.

Conforme a lo anterior, la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

Ahora bien, en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio. Es decir, que si se pactó que las garantías tendrían una vigencia hasta la vigencia del contrato o hasta la liquidación, hasta dicha fecha deberá mantenerse vigente independientemente de que se estime que no hay obligaciones pendientes.

ii) En los casos en los que apliquen las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es importante tener en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, el cual regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de SMLMV. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato.

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”.

En este contexto, corresponde a cada entidad contratante, con base en su autonomía y en el análisis técnico y jurídico que realicen sus asesores, definir en cada caso concreto la forma en que desarrollará su gestión contractual respecto al a la liquidación de sus contratos estatales, lo cual debe reflejarse expresamente en clausulado del mismo. Esta determinación debe adoptarse con observancia del principio de juridicidad y atendiendo la normativa vigente al momento de su aplicación.

Finalmente, se reitera que no corresponde a esta entidad validar actuaciones particulares de otras entidades públicas, ni emitir juicios de valor sobre casos específicos, en tanto ello es competencia de los órganos de control, jurisdiccionales o disciplinarios, según el caso.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, señala que, de manera excepcional, las entidades estatales pueden contratar directamente, entre otras, los “Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos”. No obstante, esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estas entidades pueden ejecutar aquellos contratos siempre que resulten adjudicatarias en un proceso abierto y con la participación de una pluralidad de oferentes, pues en dichos casos la entidad estatal que así lo requiera deberá adelantar una licitación pública, concurso de méritos o selección abreviada[1].

Si bien la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden celebrar contratos o convenios interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, la misma establece excepciones a esta regla, la cual está condicionada a que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por las entidades estatales allí previstas. Nótese que, pese a tratarse de entidades del Estado, la Ley no restringió su denominación de contrato interadministrativo, sino que exceptuó el procedimiento de selección del contratista. Asimismo, hay otras excepciones a la celebración de contratos interadministrativos, como la contemplada en el último párrafo del literal c, numeral 4, artículo 2 ibidem: “Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales”.

Así las cosas, la Ley no limitó la celebración de contratos interadministrativos a la modalidad de selección de contratación directa, solo estableció, excepcionalmente, su celebración de manera directa cuando dos o más entidades del Estado, con el fin de materializar funciones administrativas de interés común para ambas partes, celebran un negocio jurídico. No obstante, es posible que se celebren contratos interadministrativos en el marco de un proceso en el que sea posible la participación de los interesados en ofertar, es decir, a través de las otras modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007 diferentes a la de contratación directa, pues, como se indicó, la existencia de un contrato interadministrativo no está determinada por la modalidad de selección sino, entre otras cosas, de la calidad de las partes que lo suscriben, es decir, debe tratarse de entidades estatales.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los contratos interadministrativos las garantías no serán obligatorias[2]. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 prevé que en los convenios interadministrativos la exigencia de garantías no es obligatoria, y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios previos[3].

Conforme a lo anterior, la exigencia o no de garantía en un convenio interadministrativo es un asunto sujeto a la autonomía de las Entidades Estatales, en ese sentido, la obligación de constituirlas y sus condiciones dependerá de que tal exigencia haya quedado estipulada en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Para tales efectos, las Entidades deberán hacer un análisis de conveniencia, así como de los riesgos propios del negocio jurídico, con el fin de determinar la necesidad de exigir las garantías, así como su monto y tiempo de vigencia.

Ahora bien, en el caso de que se haya establecido en un convenio interadministrativo la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento, esta deberá mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso. Así las cosas, para determinar si en un convenio interadministrativo debe mantenerse vigente o no la garantía única de cumplimiento hasta la fecha de la liquidación, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los Documentos del Proceso o en la minuta y se deberán mantener vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones en las que se haya dado la ejecución del convenio. Es decir, que si se pactó que las garantías tendrían una vigencia hasta la vigencia del contrato o hasta la liquidación, hasta dicha fecha deberá mantenerse vigente independientemente de que se estime que no hay obligaciones pendientes.

ii) En los casos en los que apliquen las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es importante tener en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, el cual regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[4]. Por ello, explica lo siguiente:

“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes”[5].

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[6]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales, aspecto que se abordará en el siguiente apartado.

Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas:

  • Código de Comercio, artículo 1048.
  • Ley 80 de 1993, artículo 41.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 7.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.3.1.18.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Guía de Garantías en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente. https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_ public/files/cce_documents/cce_guia_garantias.pdf
  • Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce _public/files/cce_documents /cce_guia_liquidacion_procesos.pdf

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las garantías en los contratos estatales, y su papel en las adiciones o prorrogas, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 2201913000008327 del 8 de noviembre de 2019, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-930 del 30 de diciembre de 2022, C-019 del 3 de marzo de 2023, C-036 del 31 de marzo de 2023 y C-060 del 18 de abril de 2023. En particular, en los conceptos C-036 del 31 de marzo de 2023, C-060 del 18 de abril de 2023 y C-209 del 05 de agosto de 2024, se estudió la definición general de garantías y su papel como requisito para la ejecución del contrato estatal. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c): [...] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo [...].

  2. Ley 150 de 2007: “Artículo 7. De las garantías en la contratación.

    […] “Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.

    […]”.

  3. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  6. PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659.

Preguntas frecuentes

¿En un convenio interadministrativo las garantías son obligatorias?
No. La Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 señalan que en contratos/convenios interadministrativos la exigencia de garantías no es obligatoria.
¿De dónde depende si se exigen garantías en un convenio interadministrativo?
Depende de la autonomía de las Entidades Estatales y de lo estipulado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso; además, la decisión debe estar justificada en los estudios previos.
¿Qué deben hacer las entidades para decidir la exigencia de garantías?
Realizar un análisis de conveniencia y de los riesgos propios del negocio jurídico para determinar la necesidad de exigir garantías, su monto y el tiempo de vigencia.
Si se pactó garantía única de cumplimiento, ¿hasta cuándo debe mantenerse vigente?
Debe mantenerse vigente por el término fijado en la minuta del convenio o en los Documentos del Proceso.
¿Debe mantenerse vigente la póliza de cumplimiento hasta la liquidación aunque el objeto ya se haya ejecutado?
Si en los Documentos del Proceso o en la minuta se pactó que la vigencia llegaba hasta la liquidación (o hasta un término equivalente), las garantías deben mantenerse vigentes hasta la fecha establecida, independientemente de las condiciones de ejecución o de que se estime que no hay obligaciones pendientes.