Según el concepto C-614 de 2025, el contratista debe prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones. Para iniciar la ejecución, la entidad debe aprobar la garantía: si no se presenta para aprobación, no puede iniciarse la ejecución del contrato. La reglamentación del Decreto 1082 de 2015 establece reglas de suficiencia, clases, amparos, vigencia y valores mínimos, y prevé que las modificaciones contractuales suponen ampliación de las garantías. Por ello, si el contrato se adiciona o se prorroga, el contratista debe ampliar el valor (adición) y/o la vigencia (prórroga), con aprobación de la entidad, sin necesidad de modificar otros riesgos o exclusiones cuando solo se amplía o adiciona el contrato.
GARANTÍAS – Fundamento normativo – Requisito de ejecución
[…] según el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, es obligación de los contratistas prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones. Esta norma se complementa con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual para iniciar la ejecución del contrato se requiere que la entidad apruebe la garantía, en resumen, se requiere que el contratista presente para aprobación la garantía, de lo contrario no se podrá iniciar la ejecución del contrato.
GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación
[…]están reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual entre sus artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19, se refiere a asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de estas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de cobertura, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos que debe cumplir las garantías constituidas por los contratistas ya sea a través de pólizas de seguro, garantías bancarías o patrimonios autónomos. Dentro de estas disposiciones se indican los amparos y suficiencias que deben cubrir las garantías, y además se establece de manera expresa que las modificaciones contractuales suponen la ampliación de las garantías.
[…]
[…] el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo, en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado.
de transporte, agua potable-saneamiento básico y social.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga
[…] la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, […] señaló respecto de las modificaciones de los contratos: “[…] puede afirmarse que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a límites legales. Por lo tanto, una modificación necesaria del contrato, surgida por iniciativa del contratista, del interventor o del supervisor, debe ser aprobada por la entidad que ejerce su dirección general, y cumplir, en forma previa, las mismas formalidades de solemnidad del contrato principal”. (Énfasis fuera de texto)
En definitiva, es necesario que el contratista amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial.
DECRETO 1082 DE 2015 – Artículo 2.2.1.2.3.1.18
En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía, en consecuencia, si el contratista presentó una póliza y el contrato solamente se amplía o adiciona, no debe modificar ni los riesgos asegurados ni las exclusiones del seguro, sino que solo debe ampliar la vigencia o el valor de la póliza.
Texto del concepto
GARANTÍAS – Fundamento normativo – Requisito de ejecución
[…] según el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, es obligación de los contratistas prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones. Esta norma se complementa con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual para iniciar la ejecución del contrato se requiere que la entidad apruebe la garantía, en resumen, se requiere que el contratista presente para aprobación la garantía, de lo contrario no se podrá iniciar la ejecución del contrato.
GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación
[…]están reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual entre sus artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19, se refiere a asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de estas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de cobertura, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos que debe cumplir las garantías constituidas por los contratistas ya sea a través de pólizas de seguro, garantías bancarías o patrimonios autónomos. Dentro de estas disposiciones se indican los amparos y suficiencias que deben cubrir las garantías, y además se establece de manera expresa que las modificaciones contractuales suponen la ampliación de las garantías.
[…]
[…] el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo, en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado.
de transporte, agua potable-saneamiento básico y social.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga
[…] la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, […] señaló respecto de las modificaciones de los contratos: “[…] puede afirmarse que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a límites legales. Por lo tanto, una modificación necesaria del contrato, surgida por iniciativa del contratista, del interventor o del supervisor, debe ser aprobada por la entidad que ejerce su dirección general, y cumplir, en forma previa, las mismas formalidades de solemnidad del contrato principal”. (Énfasis fuera de texto)
En definitiva, es necesario que el contratista amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial.
DECRETO 1082 DE 2015 – Artículo 2.2.1.2.3.1.18
En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía, en consecuencia, si el contratista presentó una póliza y el contrato solamente se amplía o adiciona, no debe modificar ni los riesgos asegurados ni las exclusiones del seguro, sino que solo debe ampliar la vigencia o el valor de la póliza.
Bogotá D.C., 27 de junio de 2025.
JUANITA SALCEDO SILVA
Bogotá D.C.
Concepto C- 614 de 2025 | |
Temas: | GARANTÍAS – Fundamento normativo – Requisito de ejecución / GARANTÍAS – Reglamentación – Suficiencia – Ampliación – Aprobación / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga / DECRETO 1082 DE 2015 – Artículo 2.2.1.2.3.1.18. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250519004776. |
Estimada señora Salcedo;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 19 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
En cuanto a la liquidación de contratos estatales, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, contemplan que dentro de aquel trámite se exigirá al contratista la extensión o ampliación de las garantías a que haya lugar, para avalar las obligaciones que aquel deba cumplir con posterioridad a la extensión del contrato, al respecto surgen las siguientes inquietudes: 1.¿Qué puede hacer la administración frente a al contratista que dentro del término legal para liquidar bilateralmente en sede administrativa, se niega a extender o modificar cualquiera de las garantías exigidas para la ejecución contractual?; 2.¿Qué puede hacer la administración frente al contratista que dentro del término legal para liquidar bilateralmente en sede administrativa se le solicita la extensión o modificación de alguna de las garantías sin que se obtenga respuesta al respecto?; 3.¿Es posible realizar la liquidación unilateral sin que las garantías se encuentren ajustadas y vigentes? (…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible extender la garantía de cumplimiento de un contrato estatal más allá del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011?. ¿Puede la administración adelantar la liquidación unilateral del contrato si las garantías no se encuentran ajustadas ni vigentes al momento de liquidar?.
- Respuesta:
El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”. En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se establecen términos para los siguientes tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. Así las cosas, posterior al cumplimiento de dichos términos sin que se hubiese liquidado el contrato, ésta no podrá adelantarse dado que los plazos referidos son perentorios. Esto significa que con su vencimiento fenece la oportunidad de efectuarla ante la pérdida de competencia de la entidad para realizar el balance final del acuerdo de voluntades pactado. No obstante, si al momento de iniciar el proceso de liquidación la entidad contratante verifica que las garantías no cumplen con los requisitos de valor o vigencia establecidos en el contrato y la ley La entidad estatal debe requerir formalmente al contratista para que subsane la situación, es decir, para que ajuste, amplíe o renueve las garantías según corresponda. En este sentido, es menester recordar que, en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía. Sin embargo, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar previa asesoría de sus representantes legales evaluando los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. De igual manera se recomienda consultar la “Guía de Garantías en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente”[1], la cual contiene orientaciones claras sobre la constitución, vigencia, modificación y exigibilidad de las garantías en la contratación pública y la “Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación”[2] la cual contiene un marco claro y detallado sobre los procedimientos, los plazos y las responsabilidades de las partes involucradas en la etapa de liquidación. Estos documentos son herramientas útiles tanto para entidades estatales como para contratistas, y resulta especialmente pertinente para abordar situaciones relacionadas con la liquidación de contratos y el manejo de las garantías asociadas. Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
El artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv[3]. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[4]. Por ello, explica lo siguiente:
“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes ”[5].
Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[6]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales, aspecto que se abordará en el siguiente apartado.
En cuanto a los a plazos de liquidación del contrato estatal el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Ahora bien, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación del mismo en el pliego de condiciones –documento equivalente– y ante la falta de acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Durante este término el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación[7], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[8]. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral en los términos anteriormente explicados, el ordenamiento jurídico prevé una habilitación competencial, de carácter subsidiario, para que la entidad estatal realice la liquidación unilateralmente. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder[9]”
Por lo tanto, si no se logra la liquidación bilateral del contrato en el término convencional o subsidiario, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente durante el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente, o ante el silencio de estas, del vencimiento de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley[10]. Finalmente, transcurridos estos dos (2) meses, sin que se haya efectuado, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido. Durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente. En este sentido, en decisión de unificación, el Consejo de Estado dijo:
“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatario se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”[11].
Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral o bilateral, una vez vencido el plazo de dos meses para la liquidación unilateral de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando la liquidación se realice dentro del plazo de dos años “a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues este es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”[12]
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Así las cosas, posterior a los términos referenciados en el párrafo precedente sin que se hubiese liquidado el contrato, ésta no podrá adelantarse dado que los plazos referidos son perentorios. Esto significa que con su vencimiento fenece la oportunidad de efectuarla ante la pérdida de competencia de la entidad para realizar el balance final del acuerdo de voluntades pactado.
Dentro de este marco, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar. Especialmente, previa asesoría de sus representantes legales, los contratistas del Estado deberán evaluar los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna. En ambos casos, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Por lo demás, como la Agencia no es una instancia revisora de las entidades estatales ni tiene competencia para resolver temas litigiosos en materia contractual, no existe un registro estadístico de los casos solicitados ni de la forma en que fueron solucionados.
Es necesario que el contratista amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial. En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía, en consecuencia, si el contratista presentó una póliza y el contrato solamente se amplía o adiciona, no debe modificar ni los riesgos asegurados ni las exclusiones del seguro, sino que solo debe ampliar la vigencia o el valor de la póliza.
Vale la pena recordar que según el artículo 1048 del Código de Comercio[13] las adiciones, modificaciones o renovaciones de las pólizas se consignan en “anexos”, en este sentido, la Entidad Estatal no requiere una nueva póliza, sino que puede solicitar del contratista un “anexo” donde conste la ampliación de la garantía, y con ello cumplir las condiciones antes enunciadas para comenzar a ejecutar la modificación contractual. La Entidad Estatal debe actuar de buena fe[14] y en concordancia con lo expuesto, no debe negarse a aprobar la ampliación de la póliza cuando el contratista presenta un anexo que cumpla con las condiciones del Decreto 1082 de 2015. Es necesario tener en cuenta que el contrato no puede quedar desamparado en ningún momento, pues de no aprobarse la garantía no podrá comenzar la ejecución de la prórroga, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
En este sentido, es menester recordar que, en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato; y en ninguna de las dos hipótesis es necesario que se modifiquen otras condiciones de la garantía. Sin embargo, los interesados adoptarán las medidas que estimen pertinentes respecto a la vigencia del amparo de cumplimiento después de vencer el término para liquidar previa asesoría de sus representantes legales evaluando los cursos de acción disponibles frente a la falta de liquidación oportuna.
De igual manera se recomienda consultar la “Guía de Garantías en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente”[15], la cual contiene orientaciones claras sobre la constitución, vigencia, modificación y exigibilidad de las garantías en la contratación pública. Este documento es una herramienta útil tanto para entidades estatales como para contratistas, y resulta especialmente pertinente para abordar situaciones relacionadas con la liquidación de contratos y el manejo de las garantías asociadas.
Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las garantías en los contratos estatales, y su papel en las adiciones o prorrogas, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 2201913000008327 del 8 de noviembre de 2019, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-930 del 30 de diciembre de 2022, C-019 del 3 de marzo de 2023, C-036 del 31 de marzo de 2023 y C-060 del 18 de abril de 2023. En particular, en los conceptos C-036 del 31 de marzo de 2023, C-060 del 18 de abril de 2023 y C-209 del 05 de agosto de 2024, se estudió la definición general de garantías y su papel como requisito para la ejecución del contrato estatal. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Ganchará Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_garantias.pdf ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
“Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas: 1.Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato. 2.Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato. 3.Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este”. ↑
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents /cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
Es importante advertir que también durante estos dos meses se podrá realizar una liquidación bilateral, esto es, de mutuo acuerdo, lo cual significa que el plazo para hacer la liquidación bilateral no es un término perentorio, sino sencillamente indica ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. ↑
PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. ↑
Ibidem ↑
Artículo 1048. Documentos adicionales que hacen parte de la póliza. Hacen parte de la póliza: “1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y “2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
“Parágrafo. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo”. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “(…) recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para remitir la realización de los efectos finales buscados en el contrato ”. ↑
https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_garantias.pdf ↑