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MIPYMES, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES, GRUPO EMPRESARIAL

Radicado: C-083 de 2026Fecha: 26 de febrero de 2026Actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Definición, Requisitos, PRESUPUESTOS MÍNIMOS, Pertenencia…
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El Concepto C-083 de 2026 explica cómo se define la categoría de Mipymes y qué criterio se usa para clasificar el tamaño empresarial: el ingreso por actividades ordinarias anuales (asociado a las ventas brutas anuales). También aclara cómo se entiende ese ingreso dentro de las actividades ordinarias de la empresa. Adicionalmente, señala los requisitos y presupuestos mínimos para convocatorias limitadas a Mipymes nacionales en procesos de contratación pública, incluyendo el valor máximo del proceso (menor a 125.000 USD, según la tasa fijada cada dos años) y condiciones sobre solicitudes de al menos dos Mipymes y su oportunidad frente al acto de apertura. Finalmente, indica que pertenecer a un grupo empresarial no cambia la clasificación individual de la empresa Mipyme, pues los estados financieros consolidan para fines financieros, pero no modifican las actividades ordinarias anuales que determinan el tamaño. Aun así, la participación en procesos está garantizada en el marco vigente.

MIPYMES – Definición

En este contexto, para definir la categoría de Mipymes, resulta indispensable señalar que, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y gran empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. Teniendo en cuenta los criterios de clasificación de las empresas, el artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: “[…] Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad” (énfasis fuera de texto). En esta línea, se encuentra un criterio exclusivo que será el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015. Así mismo dicho artículo define los ingresos por actividades ordinarias de la siguiente manera: “[…] son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa”.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos

Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Asimismo, la norma dispone que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar las Mipyme cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. En relación con la posibilidad que una sociedad por acciones simplificada pueda solicitar la limitación de la convocatoria a Mipyme debido a la necesidad de que el objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual debe señalarse que, la capacidad juridica de las personas jurídicas se circunscribe a las actividades principales y conexas del objeto social.

MIPYMES – Pertenencia – Grupo Empresarial – Condiciones

Desde la perspectiva normativa, lo determinante no es la pertenencia al grupo, sino el cumplimiento de los criterios de tamaño y clasificación establecidos en el ordenamiento jurídico. Si la empresa satisface dichos parámetros, puede reconocerse como Mipyme y, por ende, acceder a los beneficios y oportunidades que estos procesos le ofrecen.
[…]
A partir de lo expuesto, para que se configure un grupo empresarial no solo se requiere el vínculo de subordinación, sino que es necesario la unidad de propósito y de dirección. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha expresado que existe “unidad de propósito y dirección” en que además de tener administradores comunes, se verifican procesos de integración vertical u horizontal. A modo de ejemplo, es posible aludir a grupo empresarial cuando se observa que una sociedad adquiere cueros, otra los transforma, una tercera fabrica zapatos, otra produce gelatina y finalmente otra se encarga de comercializar estos productos. Del mismo modo, también se presenta cuando empresas fijan políticas comunes que orientan sus actividades hacia objetivos compartidos.
[…]
La configuración de determinados aspectos o presupuestos como la unidad de propósito o de dirección, permite identificar la conformación de un grupo empresarial. Este reconocimiento es importante para entender las dinámicas de cooperación y coordinación entre distintas sociedades, independiente de que sean mipymes o no, en el marco de un grupo empresarial. En este aspecto, existe una obligatoriedad de registrar la situación de control o grupo empresarial, conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

GRUPO EMPRESARIAL – Estados Financieros de Propósito General Consolidado – Actividades Ordinarias Anuales – Mipymes – Posibilidad – Participación – Procesos de Contratación Pública

Sin embargo, pertenecer a un grupo empresarial no altera ni modifica la clasificación individual de cada empresa frente a los parámetros y condiciones establecidos para determinar su calidad de Mipyme en torno al criterio exclusivo que es el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, así como lo definido en el artículo 2.1.13.2.2. del mismo Decreto para la clasificación de las empresas. En otras palabras, aunque una empresa forme parte de un conglomerado o grupo empresarial, su calidad como micro, pequeña o mediana empresa se mantiene incólume, pues los Estados Financieros de Propósito no cambian las actividades ordinarias anuales de una empresa, en su lugar, consolidan la información financiera de la matriz y sus subordinadas, como si fuesen un solo ente.

En este contexto, no es posible excluir de la participación a estas Mipymes de los procesos de contratación pública que adelantan las diferentes entidades públicas ni mucho menos de aquellos procesos en que se limiten a Mipymes, con base en lo regulado en el ordenamiento jurídico. Su participación está garantizada en el marco jurídico vigente, conforme a las condiciones y criterios definidos en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dichas disposiciones normativas no excluyen que la pertenencia a un grupo empresarial limite o restrinja su acceso, preservando su derecho a participar en igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.

Texto del concepto

MIPYMES – Definición

En este contexto, para definir la categoría de Mipymes, resulta indispensable señalar que, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y gran empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. Teniendo en cuenta los criterios de clasificación de las empresas, el artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: “[…] Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad” (énfasis fuera de texto). En esta línea, se encuentra un criterio exclusivo que será el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015. Así mismo dicho artículo define los ingresos por actividades ordinarias de la siguiente manera: “[…] son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa”. 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos

Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Asimismo, la norma dispone que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar las Mipyme cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. En relación con la posibilidad que una sociedad por acciones simplificada pueda solicitar la limitación de la convocatoria a Mipyme debido a la necesidad de que el objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual debe señalarse que, la capacidad juridica de las personas jurídicas se circunscribe a las actividades principales y conexas del objeto social.

MIPYMES – Pertenencia – Grupo Empresarial – Condiciones

Desde la perspectiva normativa, lo determinante no es la pertenencia al grupo, sino el cumplimiento de los criterios de tamaño y clasificación establecidos en el ordenamiento jurídico. Si la empresa satisface dichos parámetros, puede reconocerse como Mipyme y, por ende, acceder a los beneficios y oportunidades que estos procesos le ofrecen.

[…]

A partir de lo expuesto, para que se configure un grupo empresarial no solo se requiere el vínculo de subordinación, sino que es necesario la unidad de propósito y de dirección. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha expresado que existe “unidad de propósito y dirección” en que además de tener administradores comunes, se verifican procesos de integración vertical u horizontal. A modo de ejemplo, es posible aludir a grupo empresarial cuando se observa que una sociedad adquiere cueros, otra los transforma, una tercera fabrica zapatos, otra produce gelatina y finalmente otra se encarga de comercializar estos productos. Del mismo modo, también se presenta cuando empresas fijan políticas comunes que orientan sus actividades hacia objetivos compartidos.

[…]

La configuración de determinados aspectos o presupuestos como la unidad de propósito o de dirección, permite identificar la conformación de un grupo empresarial. Este reconocimiento es importante para entender las dinámicas de cooperación y coordinación entre distintas sociedades, independiente de que sean mipymes o no, en el marco de un grupo empresarial. En este aspecto, existe una obligatoriedad de registrar la situación de control o grupo empresarial, conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

GRUPO EMPRESARIAL – Estados Financieros de Propósito General Consolidado – Actividades Ordinarias Anuales - Mipymes – Posibilidad – Participación - Procesos de Contratación Pública.

Sin embargo, pertenecer a un grupo empresarial no altera ni modifica la clasificación individual de cada empresa frente a los parámetros y condiciones establecidos para determinar su calidad de Mipyme en torno al criterio exclusivo que es el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, así como lo definido en el artículo 2.1.13.2.2. del mismo Decreto para la clasificación de las empresas. En otras palabras, aunque una empresa forme parte de un conglomerado o grupo empresarial, su calidad como micro, pequeña o mediana empresa se mantiene incólume, pues los Estados Financieros de Propósito no cambian las actividades ordinarias anuales de una empresa, en su lugar, consolidan la información financiera de la matriz y sus subordinadas, como si fuesen un solo ente.

En este contexto, no es posible excluir de la participación a estas Mipymes de los procesos de contratación pública que adelantan las diferentes entidades públicas ni mucho menos de aquellos procesos en que se limiten a Mipymes, con base en lo regulado en el ordenamiento jurídico. Su participación está garantizada en el marco jurídico vigente, conforme a las condiciones y criterios definidos en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dichas disposiciones normativas no excluyen que la pertenencia a un grupo empresarial limite o restrinja su acceso, preservando su derecho a participar en igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Señores

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

certificaciongestion@mincit.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C –083 de 2026

Temas:

MIPYMES – Definición / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos / MIPYMES – Pertenencia – Grupo Empresarial – Condiciones / GRUPO EMPRESARIAL – Estados Financieros de Propósito General Consolidado – Actividades Ordinarias Anuales - Mipymes – Posibilidad – Participación - Procesos de Contratación Pública.

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_01_20_000573 y 1_2026_01_21_000638 (acumulados)

Estimados Señores del Ministerio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 20 y 21 de enero de 2026, en la cual manifiestan:

“1. ¿Es jurídicamente procedente que una empresa que hace parte de un grupo empresarial, en los términos de la Ley 222 de 1995, se beneficie de la limitación de procesos de contratación pública a MiPymes, bajo el argumento que formalmente cumplen con los criterios de tamaño empresarial?

2. ¿Cómo debe interpretarse la figura de la limitación a MiPymes atendiendo no solo a criterios formales de ingresos o número de trabajadores, sino también a la realidad económica del proponente, en especial cuando existe unidad de propósito y dirección propia de los grupos empresariales?

3. ¿Considera que permitir a las empresas pertenecientes a conglomerados empresariales accedan a procesos limitados a MiPymes desnaturaliza el objetivo de fomento, inclusión y fortalecimiento del tejido empresarial que persigue la normativa vigente?

4. ¿Resulta acorde con los principios de igualdad, libre competencia y selección objetiva que empresas respaldadas directa o indirectamente por grupos empresariales compitan en procesos diseñados para empresas MiPymes que no cuentan con dicha capacidad estructural de las empresas pertenecientes a conglomerados?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente que una Mipyme perteneciente a un grupo empresarial, participe en procesos de contratación pública limitados para MiPymes?; ii) ¿Permitir la participación de empresas vinculadas a grupos empresariales en procesos limitados a MiPymes resulta compatible con los principios de igualdad, libre competencia y selección objetiva?

  1. Respuesta:

De acuerdo con las preguntas, objeto de consulta, se expresa:

i. En torno al primer problema jurídico, se precisa que la configuración de determinados aspectos o presupuestos como la unidad de propósito o de dirección, permite identificar la conformación de un grupo empresarial, conforme a lo explicado en las razones de la respuesta. Este reconocimiento es importante para entender las dinámicas de cooperación y coordinación entre distintas sociedades, independiente de que sean mipymes o no, en el marco de un grupo empresarial. En este aspecto, existe una obligatoriedad de registrar la situación de control o grupo empresarial, conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Ahora bien, para los estados financieros del Grupo Empresarial y si ello impacta la calidad de Mipymes, se considera esencial tener en cuenta el artículo 35 del Código de Comercio, el cual dispone: “ARTICULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente. Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación. Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial”.

Sin embargo, pertenecer a un grupo empresarial no altera ni modifica la clasificación individual de cada empresa frente a los parámetros y condiciones establecidos para determinar su calidad de Mipyme en torno al criterio exclusivo que es el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, así como lo definido en el artículo 2.1.13.2.2. del mismo Decreto para la clasificación de las empresas. En otras palabras, aunque una empresa forme parte de un conglomerado o grupo empresarial, su calidad como micro, pequeña o mediana empresa se mantiene incólume, pues los Estados Financieros de Propósito no cambian las actividades ordinarias anuales de una empresa, en su lugar, consolidan la información financiera de la matriz y sus subordinadas, como si fuesen un solo ente, como lo prescribe el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

En este contexto, no es posible excluir de la participación a estas Mipymes de los procesos de contratación pública que adelantan las diferentes entidades públicas ni mucho menos de aquellos procesos en que se limiten a Mipymes, con base en lo regulado en el ordenamiento jurídico. Su participación está garantizada en el marco jurídico vigente, conforme a las condiciones y criterios definidos en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dichas disposiciones normativas no excluyen que la pertenencia a un grupo empresarial limite o restrinja su acceso, preservando su derecho a participar en igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.

ii. En torno al segundo problema jurídico, se resalta que desde una perspectiva de principios de contratación pública y función administrativa —como la transparencia, la igualdad y la selección objetiva— surge la inquietud de si la participación de estas empresas podría generar ventajas competitivas indebidas frente a otras MiPymes que no hacen parte de grupos empresariales. En este aspecto, se señala que el legislador en su libertad de configuración no consideró que la pertenencia a un grupo empresarial, como condición o criterio para excluir de las condiciones para limitar a Mipymes ni de los criterios diferenciales, ambos regulados en la Ley 2069 de 2020 y en su Decreto 1860 de 2021 que modifica el Decreto 1082 de 2015.

De esta manera, bajo el principio de legalidad no es posible que las entidades amparadas en otros principios excluyan a Mipymes por la sola condición de pertenecer a un grupo empresarial. En todo caso, resulta necesario que cada Entidad Estatal, en el marco de los Procesos de Contratación que desarrolla evaluar si se están presentando prácticas anticompetitivas o de colusión en los procesos de contratación. De este modo, no puede perderse de vista que en Colombia las prácticas anticompetitivas en compras públicas componen una infracción administrativa y un tipo penal, por lo cual la Entidad Estatal debe denunciar actividades irregulares a las autoridades competentes, como la Superintendencia de Industria y Comercio, e iniciar una estrategia de generación de competencia en el mercado que podrá encontrar en el numeral “iv) Estrategias para incrementar la competencia en las compras públicas”, de la “Guía de competencia en las compras públicas”.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Las Mipymes han sido impulsadas dentro del Sistema de Compras Públicas como una estrategia para fomentar su participación activa en los procesos de contratación estatal. Este mecanismo busca no solo incentivar su crecimiento y competitividad, sino también promover el desarrollo sostenible de estas empresas, generando un efecto multiplicador en la economía nacional. Al integrarlas en el Sistema de Compras Públicas, se fortalece su capacidad de acceso a nuevos mercados, se estimula la innovación y se contribuye al dinamismo productivo del país, consolidándolas como actores clave en el crecimiento económico y social.

En este contexto, para definir la categoría de Mipymes, resulta indispensable señalar que, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios[1]. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y gran empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. Teniendo en cuenta los criterios de clasificación de las empresas, el artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: “[…] Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad” (énfasis fuera de texto). En esta línea, se encuentra un criterio exclusivo que será el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015[2]. Así mismo dicho artículo define los ingresos por actividades ordinarias de la siguiente manera: “[…] son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa”. 

Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se usa, con base en el criterio de los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa, por lo que el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, establece que:

i) La mediana empresa, en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT)”.

ii) La pequeña empresa en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT)”; y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT)”.

iii) La microempresa en el sector manufacturero, es “aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT)”, en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT)”[3].

ii. La preocupación del Estado por establecer criterios y condiciones para las Mipymes, originó la promulgación de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.

En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –Mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.

Como se indicó, parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a Mipymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.

El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a Mipymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021- establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. Al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Asimismo, la norma dispone que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar las Mipyme cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. En relación con la posibilidad que una sociedad por acciones simplificada pueda solicitar la limitación de la convocatoria a Mipyme debido a la necesidad de que el objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual debe señalarse que, la capacidad juridica de las personas jurídicas se circunscribe a las actividades principales y conexas del objeto social.

Las primeras constituyen la verdadera labor empresarial del ente societario, es decir, la “[…] actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]” en los términos del artículo 25 del Código de Comercio: su explotación rentable contribuye al ánimo de lucro de quienes tengan la calidad de socios, accionistas o constituyentes. Por su parte, las segundas son aquellas que complementan, facilitan o guardan relación directa con las actividades principales, por lo que contribuyen al cumplimiento de los fines principales de la empresa, así como los necesarios para el ejercicio de los derechos de la sociedad o para cumplir obligaciones derivadas de su existencia o actividad[4]. Estas limitaciones a la capacidad se justifican en la medida que "[…] los aportes al fondo social se hacen precisamente para los negocios sociales y, por eso, no pueden ser distraídos en actividades distintas, para no desvirtuar y dejar de cumplir el contrato social”[5].

Aunque lo descrito en los párrafos precedentes constituye la regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, en especial, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”[6]. En ese sentido, debe señalarse que, las sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– pueden solicitar la limitación de la convocatoria a Mipymes, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita. Por lo demás, el artículo .2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

Ahora bien, de la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato” [Énfasis fuera del texto], se infiere que en tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipyme nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.

No puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones: i) El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y ii) Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos; y iii) deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Al respecto, debe señalarse que, para limitar una convocatoria a Mipymes, las entidades contratantes deben exigir los requisitos señalados en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1082 del 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–. En ese sentido, la Entidad Pública no tiene la potestad de aplicar de forma discrecional las dos condiciones para limitar la convocatoria Mipymes. Por tanto, no es posible limitar Procesos de Contratación cuya cuantía supere los ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Es decir, se está ante una condición dentro del Decreto 1082 de 2015 que tiene la naturaleza de un mandato, en la que no se establece una excepción.

Así mismo, si la Entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

iii. La participación de una empresa que forma parte de un grupo empresarial en procesos de contratación pública reservados para Mipymes genera un debate tanto jurídico como práctico. Desde la perspectiva normativa, lo determinante no es la pertenencia al grupo, sino el cumplimiento de los criterios de tamaño y clasificación establecidos en el ordenamiento jurídico. Si la empresa satisface dichos parámetros, puede reconocerse como Mipyme y, por ende, acceder a los beneficios y oportunidades que estos procesos le ofrecen. Para entender el concepto de grupo empresarial, hay que acudir a la Ley 222 de 1995 en su artículo 28, cuyo tenor literal prescribe:

ARTICULO 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan

A partir de lo expuesto, para que se configure un grupo empresarial no solo se requiere el vínculo de subordinación, sino que es necesario la unidad de propósito y de dirección. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha expresado que existe “unidad de propósito y dirección” en que además de tener administradores comunes, se verifican procesos de integración vertical u horizontal[7]. A modo de ejemplo, es posible aludir a grupo empresarial cuando se observa que una sociedad adquiere cueros, otra los transforma, una tercera fabrica zapatos, otra produce gelatina y finalmente otra se encarga de comercializar estos productos. Del mismo modo, también se presenta cuando empresas fijan políticas comunes que orientan sus actividades hacia objetivos compartidos. Teniendo en cuenta esto, la Superintendencia de Sociedades en su Circular Jurídica Básica expone los siguientes aspectos para determinar la existencia de grupo empresarial:

[…]

a. El objeto social de las sociedades puede ser semejante en cuanto a su alcance, e incluso también complementario cuando las mismas se dedican a la actividad económica relacionada, pero su objeto puede ser diverso y verificarse la unidad de propósito y dirección entre los sujetos controlados y la matriz.

b. La composición del capital de las sociedades, se estructura con la participación de los mismos asociados.

c. La administración de las sociedades está a cargo de una junta directiva, la cual se encuentra en las sociedades vinculadas y subordinadas, conformada en su mayoría por las mismas personas naturales o jurídicas. 

d. La representación legal de las sociedades se encuentra a cargo de las mismas personas que figuran como representantes de las otras sociedades vinculadas.
Estos hechos como algunos otros que frecuentemente conoce esta Superintendencia, permiten establecer que entre las sociedades no existe una total independencia en su administración, puesto que aparece identidad entre las personas que ejercen las funciones de dirección en ellas, de lo cual resulta que se verifica la unidad en la dirección de las empresas[8].

La configuración de determinados aspectos o presupuestos como la unidad de propósito o de dirección, permite identificar la conformación de un grupo empresarial. Este reconocimiento es importante para entender las dinámicas de cooperación y coordinación entre distintas sociedades, independiente de que sean mipymes o no, en el marco de un grupo empresarial. En este aspecto, existe una obligatoriedad de registrar la situación de control o grupo empresarial, conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995[9] y artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Ahora bien, para los estados financieros del Grupo Empresarial y si ello impacta la calidad de Mipymes, se considera esencial tener en cuenta el artículo 35 del Código de Comercio, el cual dispone:

ARTICULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.

Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.

En torno a esta disposición, el numeral 7.14 de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia de Sociedades expresa que los administradores de la matriz o entidades controlantes deben preparar, presentar y difundir los estados financieros de propósito general consolidados. En tal sentido, deben atender a lo dispuesto en el numeral 2.2.1. del Capítulo II de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades, que prescribe:

Las Entidades Empresariales que sean matrices o controlantes obligadas a reportar información financiera a la Superintendencia deberán preparar los Estados Financieros de Propósito General Consolidados, en adelante “los Consolidados” atendiendo lo dispuesto en los marcos de información financiera vigentes y presentarlos en la forma y términos definidos por esta Superintendencia.

Para determinar si las Entidades Empresariales cumplen con los principios o condiciones que las obliguen a preparar y presentar los Consolidados se deberán evaluar en detalle los elementos de control contenidos en la NIIF 10- Estados financieros consolidados para entidades pertenecientes al Grupo 1 y la sección 9- Estados financieros consolidados y separados, para entidades pertenecientes al Grupo 2.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. (énfasis dentro del texto)

Sin embargo, pertenecer a un grupo empresarial no altera ni modifica la clasificación individual de cada empresa frente a los parámetros y condiciones establecidos para determinar su calidad de Mipyme en torno al criterio exclusivo que es el ingreso por actividades ordinarias anuales, que se asimila al concepto de ventas brutas anuales, según lo prescrito por el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, así como lo definido en el artículo 2.1.13.2.2. del mismo Decreto para la clasificación de las empresas. En otras palabras, aunque una empresa forme parte de un conglomerado o grupo empresarial, su calidad como micro, pequeña o mediana empresa se mantiene incólume, pues los Estados Financieros de Propósito no cambian las actividades ordinarias anuales de una empresa, en su lugar, consolidan la información financiera de la matriz y sus subordinadas, como si fuesen un solo ente.

En este contexto, no es posible excluir de la participación a estas Mipymes de los procesos de contratación pública que adelantan las diferentes entidades públicas ni mucho menos de aquellos procesos en que se limiten a Mipymes, con base en lo regulado en el ordenamiento jurídico. Su participación está garantizada en el marco jurídico vigente, conforme a las condiciones y criterios definidos en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dichas disposiciones normativas no excluyen que la pertenencia a un grupo empresarial limite o restrinja su acceso, preservando su derecho a participar en igualdad de condiciones en los procesos de contratación pública.

Ahora bien, desde una perspectiva de principios de contratación pública y función administrativa —como la transparencia, la igualdad y la selección objetiva— surge la inquietud de si la participación de estas empresas podría generar ventajas competitivas indebidas frente a otras MiPymes que no hacen parte de grupos empresariales. En este aspecto, se señala que el legislador en su libertad de configuración no consideró que la pertenencia a un grupo empresarial, como condición o criterio para excluir de las condiciones para limitar a Mipymes ni de los criterios diferenciales, ambos regulados en la Ley 2069 de 2020 y en su Decreto 1860 de 2021 que modifica el Decreto 1082 de 2015.

De esta manera, bajo el principio de legalidad no es posible que las entidades amparados en otros principios excluyan a Mipymes por la sola condición de pertenecer a un grupo empresarial. En todo caso, resulta necesario que cada Entidad Estatal, en el marco de los Procesos de Contratación que desarrolla evaluar si se están presentando prácticas anticompetitivas o de colusión en los procesos de contratación. De este modo, no puede perderse de vista que en Colombia las prácticas anticompetitivas en compras públicas componen una infracción administrativa y un tipo penal, por lo cual la Entidad Estatal debe denunciar actividades irregulares a las autoridades competentes, como la Superintendencia de Industria y Comercio, e iniciar una estrategia de generación de competencia en el mercado que podrá encontrar en el numeral “iv) Estrategias para incrementar la competencia en las compras públicas”, de la “Guía de competencia en las compras públicas”.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Código de Comercio, artículos 260 y 261.
  • Ley 222 de 1995, artículos 28, 30 y 35.
  • Ley 590 de 2001, artículo 2.
  • Ley 1450 de 2011, artículo 43.
  • Ley 2069 de 2020. Artículos 30 y 34.
  • Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.13.2.1., 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4.
  • Decreto 957 de 2019.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículos 2, 5 y 8.
  • PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Bogotá: Temis, 1977.
  • REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario. Cuarta edición. Bogotá: Temis, 2020.
  • Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-060112 del 8 de agosto de 2012.
  • Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-091161 del 2 de mayo de 2017.
  • Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica.
  • Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Contable.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

En lo relacionado con el ámbito de la consulta, esta Subdirección se ha pronunciado sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, sus requisitos y características, en los Conceptos Nro. C − 366 del 8 de septiembre de 2023 C-436 del 24 de octubre de 2023, C-279 del 31 de octubre de 2023, C-048 del 23 de abril de 2024, C-084 del 30 de mayo de 2024, C-165 del 22 de julio de 2024, C-569 del 21 de octubre del 2024, C-532 del 10 de octubre de 2024, C-586 del 22 de octubre del 2024, C-623 del 30 de octubre del 2024, C-752 del 28 de noviembre del 2024, C-829 del 03 de diciembre del 2024, C-100 del 25 de febrero de 2025, C -263 del 7 de abril de 2025 y el C -542 del 16 de junio 2025, C-559 del 18 de junio de 2025, C-590 del 25 de junio de 2025, C-715 del 14 de julio de 2025, C-1234 del 6 de octubre de 2025, entre otros. En todo caso, se complementa con un estudio sobre los grupos empresariales. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/conoce-la-relatoria

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1450 de 2011. “Artículo 43. Definiciones de tamaño empresarial. El artículo 2° de la Ley 590 de 2000, quedará así:

    "Artículo 2°. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:

    1. Número de trabajadores totales.

    2. Valor de ventas brutas anuales.

    3. Valor activos totales.

    Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.

    Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.

    Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo"”.

  2. Artículo 2.2.1.13.2.3. Definición de ingresos por actividades ordinarias. Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. 

    Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa. 

    Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes. 

    Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo. 

  3. Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019.

  4. Sobre este punto, “La doctrina distingue entre un objeto social principal representado por las actividades que forman parte de la empresa social, y un objeto secundario compuesto por todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir tales actividades principales. De manera que si, por ejemplo, una compañía se dedica al transporte aéreo de personas, éste será su objeto principal; en cambio, la apertura de cuentas bancarias, la celebración de contratos de mutuo activos y pasivos, la inversión en otras sociedades de objetos semejantes, la compra de bienes, entre otras, formarán parte de su objeto secundario. En palabras de la Superintendencia de Sociedades, ‘existe un objeto principal conformado por las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes; y un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compañía puede realizar en desarrollo de aquéllas’.

    Podría, inclusive, afirmarse que el objeto social secundario es presunto o que por ser un elemento de la naturaleza del contrato de sociedad, rige de manera supletiva, aunque los asociados no lo hubieren previsto en forma explícita en los estatutos sociales. Sin embargo, la práctica mercantil, en especial de formalistas entidades financieras y gubernamentales, hace recomendable la detallada inclusión de las actividades de explotación económica que la sociedad podrá realizar en desarrollo de su objeto social, según la conocida expresión que se utiliza para dividir el objeto principal del secundario […]” (REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario. Cuarta edición. Bogotá: Temis, 2020. pp. 196-197).

  5. PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Bogotá: Temis, 1977. p. 186.

  6. De acuerdo con el Oficio 220-060112 del 8 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, “[…] es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido de que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores, se han d e establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4°, en concordancia con el 99 ibidem.

    v) En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto, y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.

    vii) Luego, en el documento privado de constitución, debe expresarse una relación clara y completa de las actividades principales a las cuales se dedicará la compañía, salvo que en el mismo se indique que ella podrá realizar toda clase de actividad comercial o civil lícita.

    De no expresarse nada en los estatutos, necesariamente debe entenderse que la compañía puede efectuar cualquier actividad licita”.

  7. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-091161 del 2 de mayo de 2017.

  8. Superintendencia de Sociedades. Circular Jurídica Básica, numeral 7.6. Presupuestos para establecer la existencia de grupo empresarial.

  9. ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

    Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

    En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.

    PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.

    PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se define y clasifica una empresa como Mipyme en el Concepto C-083 de 2026?
Como una unidad de explotación económica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. La clasificación (micro, pequeña, mediana y gran empresa) se determina con criterios como número de trabajadores y, de manera relevante, el criterio exclusivo de ingresos por actividades ordinarias anuales (asociado a ventas brutas anuales).
¿Cuál es el criterio exclusivo para determinar el tamaño empresarial en convocatorias para Mipymes?
Los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa, que varían según el sector económico. El concepto asimila esos ingresos a las ventas brutas anuales.
¿Qué presupuestos mínimos se exigen para convocatorias limitadas a Mipymes nacionales?
Que el valor del proceso sea “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, con la tasa que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cada dos años; además, que al menos dos Mipymes colombianas presenten la solicitud y que la solicitud se radique por lo menos un (1) día hábil antes del acto administrativo de apertura (o el que haga sus veces).
¿La pertenencia a un grupo empresarial impide que una Mipyme participe en procesos de contratación pública?
No. El concepto indica que pertenecer a un grupo empresarial no altera la clasificación individual de cada empresa frente a los criterios para ser Mipyme. Además, señala que no es posible excluir a estas Mipymes de los procesos de contratación pública ni de aquellos que se limiten a Mipymes, conforme al marco normativo citado.
¿Qué significa que exista “grupo empresarial” según el concepto?
Que no basta el vínculo de subordinación: se requiere la unidad de propósito y de dirección, verificable con administradores comunes y procesos de integración vertical u horizontal, o políticas comunes orientadas a objetivos compartidos. También se menciona la obligatoriedad de registrar la situación de control o grupo empresarial conforme a la Ley 222 de 1995 y normas del Código de Comercio.