El Concepto C-623 de 2024 de Colombia Compra Eficiente precisa que la Ley 2069 de 2020 (Capítulo III, arts. 30 a 36) contiene reglas para promover el emprendimiento en contratación estatal, incluyendo la participación de Mipymes, criterios diferenciales para Mipymes y empresas de mujeres, y el impulso a compras con tecnología e innovación. Además, aclara que la “limitación de convocatorias a Mipymes” opera como incentivo que permite cerrar procedimientos cuando se cumplen requisitos del Decreto 1082 de 2015, pero no constituye un factor de calificación o ponderación determinante para comparar ofertas. Para que una selección abreviada por subasta inversa se limite a Mipymes, la Entidad Estatal debe cumplir presupuestos del art. 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015 y señalar la posibilidad de limitación antes del acto de apertura y/o en el pliego.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Contratación estatal – Incentivos
[…] debe precisarse que parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las Mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para Mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las Mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las Entidades Estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación .
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Finalidad – Alcance – No constituye factor ponderable
[…] la medida introducida por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y reglamentada por el Decreto 1860 de 2021 en los términos aquí explicados, se trata de un incentivo en favor de los proveedores nacionales en la contratación pública, específicamente de las empresas clasificadas como micro, pequeñas y/o medianas. Sin embargo, su alcance no es el de un criterio calificación o un factor ponderable determinante para la comparación de ofertas, pues su aplicación permite cerrar los procedimientos en los que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, a la participación exclusiva a Mipymes. Por ello, las Mipymes que participen en estos procesos tienen la posibilidad de ser adjudicatarias de conformidad con los factores de evaluación que con sujeción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se hayan incluido en el pliego de condiciones.
Conforme a lo anterior, resulta a claro que la limitación de convocatorias a Mipymes regulada en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, no constituye un factor de calificación o de ponderación. Esto, a diferencia de los factores de evaluación que, en desarrollo del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, regula el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015 en favor de los proponentes que oferten Servicios Nacionales, los cuales si otorgan puntajes de entre el 10% y el 20% del total de los puntos establecidos.
SELECCIÓN ABREVIADA – Limitación a mipymes – requisitos
[…] para que un proceso de selección abreviada por subasta inversa se limite a Mipymes, es indispensable que se cumplan con los presupuestos dispuestos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del 1074 de 2015. Para estos efectos, antes de expedir el acto administrativo de apertura a la subasta, la Entidad Estatal deberá indicar en el aviso de convocatoria si el proceso es susceptible de ser limitado a Mipymes, conforme indica el numeral 9 del artículo 2.2.1.1.2.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, garantiza que las Mipymes tengan la oportunidad de solicitar la limitación en los términos dispuestos en el numeral 2 del 2.2.1.2.4.2.2 ibidem. Cumplidos los presupuestos para la limitación a Mipymes aquí expuestos, la Entidad Estatal deberá indicar la limitación en el acto de apertura y/o en el pliego de condiciones, con el fin de informar a los interesados.
Texto del concepto
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Contratación estatal - Incentivos
[…] debe precisarse que parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las Mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para Mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las Mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las Entidades Estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación .
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Finalidad – Alcance – No constituye factor ponderable
[…] la medida introducida por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y reglamentada por el Decreto 1860 de 2021 en los términos aquí explicados, se trata de un incentivo en favor de los proveedores nacionales en la contratación pública, específicamente de las empresas clasificadas como micro, pequeñas y/o medianas. Sin embargo, su alcance no es el de un criterio calificación o un factor ponderable determinante para la comparación de ofertas, pues su aplicación permite cerrar los procedimientos en los que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, a la participación exclusiva a Mipymes. Por ello, las Mipymes que participen en estos procesos tienen la posibilidad de ser adjudicatarias de conformidad con los factores de evaluación que con sujeción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se hayan incluido en el pliego de condiciones.
Conforme a lo anterior, resulta a claro que la limitación de convocatorias a Mipymes regulada en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, no constituye un factor de calificación o de ponderación. Esto, a diferencia de los factores de evaluación que, en desarrollo del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, regula el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015 en favor de los proponentes que oferten Servicios Nacionales, los cuales si otorgan puntajes de entre el 10% y el 20% del total de los puntos establecidos.
SELECCIÓN ABREVIADA – Limitación a mipymes - requisitos
[…] para que un proceso de selección abreviada por subasta inversa se limite a Mipymes, es indispensable que se cumplan con los presupuestos dispuestos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del 1074 de 2015. Para estos efectos, antes de expedir el acto administrativo de apertura a la subasta, la Entidad Estatal deberá indicar en el aviso de convocatoria si el proceso es susceptible de ser limitado a Mipymes, conforme indica el numeral 9 del artículo 2.2.1.1.2.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, garantiza que las Mipymes tengan la oportunidad de solicitar la limitación en los términos dispuestos en el numeral 2 del 2.2.1.2.4.2.2 ibidem. Cumplidos los presupuestos para la limitación a Mipymes aquí expuestos, la Entidad Estatal deberá indicar la limitación en el acto de apertura y/o en el pliego de condiciones, con el fin de informar a los interesados.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Javier Barliza
Riohacha, La Guajira
Concepto C-623 de 2024 | |
Temas: | LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Contratación estatal – Incentivos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Finalidad – Alcance – No constituye factor ponderable / SUBASTA INVERSA – Limitación a mipymes – Requisitos |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240917009482 |
Estimado señor Barliza:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 17 de septiembre de 2024, en la que realiza la siguiente consulta:
“[…] tengo una duda con relación a las Subastas Inversas que publican las diferentes entidades del Estado, las cuales cuando tienen una cuantía menor al tope para la limitación a MiPymes, son limitadas a mipymes territoriales, creería que eso va en contravía del Decreto Reglamentario No. 1082 de 2015, que en su artículo 2.2.1.2.4.2.1. Incentivos en la contratación pública. Determina lo siguiente: “La entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional. Este incentivo no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.”.
De esta manera solicito se me aclare, que como parte de la SUBSECIÓN 2, INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las entidades públicas están incurriendo en una mala practica tanto en el SECOP l, como el SECOP ll, que podría abocar en un método sistemático de corrupción, o por el contrario estoy errando en la interpretación de la norma”. [sic] [Énfasis propio]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente problema jurídico: ¿la excepción a la aplicación de los incentivos contractuales relacionada en el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.4.2.1 del Decreto 1082 de 2015, es aplicable a las convocatorias limitadas a Mipymes reguladas en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del referido decreto?
2. Respuesta:
El inciso segundo del artículo 2.2.1.2.4.2.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que el incentivo al cual se refiere, “[…] no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes”. Sin embargo, dicha excepción es aplicable sobre lo mencionado en su inciso primero, en el que se habla de incluir en los “[…] criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional”. En ese orden, al referirse esta norma a criterios de calificación, resulta claro que el incentivo regulado en favor de las Mipymes nacionales en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, al no tener el carácter de factor de evaluación, no se encuentran comprendidos en la referencia realizada en dicha norma. |
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El 31 de diciembre se promulgó la Ley 2069 de 2020 “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. De acuerdo con el artículo 84, “La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida los decretos correspondientes que permitan la cumplida ejecución de esta Ley, potestad que fue ejercida mediante la expedición del Decreto 1860 de 2021, al cual se hará referencia más adelante.
- En cuanto al contenido de la Ley 2069 de 2020, es importante señalar que, como dispone su artículo 1, esta “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”[1]. Esto, a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región”. En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –Mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas[2], así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública[3]. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento[4], se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía[5] y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación[6].
- De esta forma, debe precisarse que parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las Mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para Mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las Mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las Entidades Estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación[7].
- En ese contexto, como se indicó previamente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo III de la Ley 2069 de 2020 –con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como indica el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021[8].
- De esta forma, en virtud de los artículos 30,31,34 y 35 de la Ley 2060 de 2020 y su reglamentación contenida en el Decreto 1860 de 2021 mediante el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, es posible la selección objetiva de los contratistas del Estado mediante la aplicación de criterios diferenciales en favor de las Mipymes; esto, con el fin de fomentar o facilitar su acceso al sistema de compra y contratación pública. En ese sentido, debe precisarse que la fijación de estas medidas afirmativas, deberán encontrarse en los respectivos pliegos de condiciones y justificarse en los estudios previos que se elaboren según el análisis del sector, pues en caso contrario, es posible que exista un riesgo en el debido cumplimiento del objeto del contrato.
- Adicionalmente, se tiene que el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020[9], dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a Mipymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015[10].
- De acuerdo con estas disposiciones, las Entidades Estales están llamadas a limitar la participación exclusiva de Mipymes en todos los Procesos de Contratación que adelanten bajo las modalidades de selección competitivas. De suerte que en este tipo de procesos quedan excluidos los proponentes que no acrediten un tamaño empresarial de micro, pequeña o mediana empresa de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015[11]. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 en estos procesos solo podrán participar las Mipymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia.
- Sin perjuicio de lo anterior, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de Mipymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a Mipymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
- En segundo lugar, según establecen el inciso primero del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020– y el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, para que opere la limitación es necesario que la Entidad Estatal haya recibido solicitudes de limitación de al menos dos (2) Mipymes, al menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto de apertura. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las Mipymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato objeto del proceso contractual. De recibirse las dos solicitudes en estos términos, la Entidad Estatal estará obligada a adelantar el proceso permitiendo únicamente la participación de Mipymes, comoquiera que la limitación opera de pleno derecho, por lo que deberá expedir el acto de apertura indicando que el proceso se encuentra limitado de Mipymes, cuestión en la que no existe margen para la discrecionalidad.
- En todo caso, es preciso advertir que, la medida introducida por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y reglamentada por el Decreto 1860 de 2021 en los términos aquí explicados, se trata de un incentivo en favor de los proveedores nacionales en la contratación pública, específicamente de las empresas clasificadas como micro, pequeñas y/o medianas. Sin embargo, su alcance no es el de un criterio calificación o un factor ponderable determinante para la comparación de ofertas, pues su aplicación permite cerrar los procedimientos en los que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, a la participación exclusiva a Mipymes. Por ello, las Mipymes que participen en estos procesos tienen la posibilidad de ser adjudicatarias de conformidad con los factores de evaluación que con sujeción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se hayan incluido en el pliego de condiciones.
- Conforme a lo anterior, resulta a claro que la limitación de convocatorias a Mipymes regulada en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, no constituye un factor de calificación o de ponderación. Esto, a diferencia de los factores de evaluación que, en desarrollo del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, regula el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015 en favor de los proponentes que oferten Servicios Nacionales, los cuales si otorgan puntajes de entre el 10% y el 20% del total de los puntos establecidos.
- Lo anterior resulta relevante para el objeto de la consulta, dado que, cuando el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.4.2.1 del Decreto 1082 de 2015 señala que el incentivo al cual se refiere “[…] no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes”, lo hace con relación a lo mencionado en su inciso primero, en el que se habla de incluir en los “[…] criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional”. En ese orden, al referirse esta norma a criterios de calificación, resulta claro que el incentivo regulado en favor de las Mipymes nacionales en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, al no tener el carácter de factor de evaluación, no se encuentran comprendidos en la referencia realizada en dicha norma.
- En línea con lo anterior, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 la Entidad Estatal podrá decidir limitar la convocatoria a las Mipymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. A diferencia de lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la limitación por factor territorial con sustento en este último artículo opera de manera discrecional, de manera tal que solo procederá cuando la entidad considere que resulta razonable y proporcional desarrollar el proceso permitiendo únicamente la participación de las Mipymes domiciliadas en el lugar de ejecución del contrato, como una medida para promover el desarrollo regional. En ese sentido, para que opere esta limitación no se requieren solicitudes de limitación de Mipymes distintas de las indicadas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, las cuales no necesariamente deben proceder de Mipymes con domicilio principal en el lugar de ejecución del contrato.
- Para participar en estas convocatorias los proponentes deben acreditar su tamaño empresarial de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, de la forma establecida por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. Esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez este se haya limitado a Mipymes.
- Por otra parte, es necesario indicar que, para que un proceso de selección abreviada por subasta inversa se limite a Mipymes, es indispensable que se cumplan con los presupuestos dispuestos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del 1074 de 2015. Para estos efectos, antes de expedir el acto administrativo de apertura a la subasta, la Entidad Estatal deberá indicar en el aviso de convocatoria si el proceso es susceptible de ser limitado a Mipymes, conforme indica el numeral 9 del artículo 2.2.1.1.2.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, garantiza que las Mipymes tengan la oportunidad de solicitar la limitación en los términos dispuestos en el numeral 2 del 2.2.1.2.4.2.2 ibidem. Cumplidos los presupuestos para la limitación a Mipymes aquí expuestos, la Entidad Estatal deberá indicar la limitación en el acto de apertura y/o en el pliego de condiciones, con el fin de informar a los interesados.
- Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las convocatorias limitadas a Mipymes, según la modificación realizada por el Decreto 1860 de 2021 al Decreto 1082 de 2015, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C- 025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C- 144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021 y C-455 del 31 de agosto de 2021, C-222 del 06 de agosto de 2024, entre otros Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Texto del Proyecto de Ley 122 de 2020 Cámara. Exposición de motivos. Consultado el 29 de diciembre de 2021 en la página web: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados-senado/p-ley-2020-2021/1957-proyecto-de-ley-161-de-2020 ↑
Artículos 2 al 29. ↑
Artículos 30 al 36. ↑
Artículos 37 al 45. ↑
Artículos 46 al 73. ↑
Artículos 74 al 83. ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta No. 670 del 11 de agosto de 2020. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 Cámara. p. 13. ↑
Decreto 1860 de 2021. “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32,34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en relación con: el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes; los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos en la Ley de Emprendimiento”. ↑
En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
“Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
“En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
“De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
“Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
“Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
“Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen." ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorías Iímítadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los parliculares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas." ↑
Decreto 1074 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).
Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
Parágrafo 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
Parágrafo 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
Parágrafo 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4”. ↑