El concepto C-1007 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica, con fundamento en la Ley 80 de 1993, que las Entidades Estatales deben velar por el correcto y oportuno cumplimiento del contrato, incluyendo especificaciones, calidad y condiciones pactadas. Esta obligación recae inicialmente en el representante legal y también en los servidores públicos que participan en la actividad contractual, quienes deben ejercer control de la ejecución y tomar medidas para exigir cumplimiento. Además, con base en las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, se resalta que la vigilancia de la ejecución se ejerce permanentemente para proteger la moralidad administrativa, prevenir la corrupción y tutelar la transparencia. Se describen características de la supervisión: existe en todo contrato estatal (incluidos de prestación de servicios), la realiza la entidad mediante servidores idóneos, puede contar con apoyo, e implica seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, incluyendo la verificación de entregas y la suscripción de actas parciales y finales.
VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Alcance
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.
Texto del concepto
VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Alcance
[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025
Señora
Adriana Carolina Sanabria
Representante legal Consorcio Interventores AC
Bogotá
Concepto C – 1007 de 2025
Temas: | VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Alcance |
Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2025_07_23_007581 y 1_2025_08_26_009093 |
Estimada señora Sanabria:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 23 de julio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“1. ¿Cuál es el valor jurídico y vinculante de las validaciones, aprobaciones o conceptos técnicos emitidos por un supervisor en ejercicio de sus funciones, dentro del marco de un contrato estatal?
2. ¿Puede un nuevo supervisor designado por la entidad contratante desconocer o revocar, sin procedimiento formal ni hechos nuevos, las validaciones previamente emitidas por su antecesor, sin que ello vulnere principios como la buena fe, la confianza legítima, el acto propio o el equilibrio económico del contrato?
3. ¿Existe algún procedimiento administrativo o jurídico que la entidad deba observar para modificar o dejar sin efectos las decisiones adoptadas válidamente por un supervisor anterior?
4. Indicar cuál es la acción o mecanismo legal procedente que puede ejercer el contratista para exigir el reconocimiento y respeto de las validaciones emitidas por el supervisor inicial, frente a su posterior desconocimiento por parte de otro funcionario sin que medie acto administrativo motivado, ni procedimiento que garantice el debido proceso.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de las funciones y actuaciones del supervisor en los contratos estatales?
- Respuestas:
De las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. De esta forma, el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final. En este sentido, de acuerdo con la consulta planteada, es pertinente indicar que las actuaciones realizadas por el supervisor dentro del marco de las funciones asignadas por la entidad son plenamente válidas y obligan a las partes contratantes, incluso si posteriormente se designa a un funcionario distinto como supervisor. Lo anterior obedece a que la función de supervisión del contrato no constituye una facultad autónoma ni discrecional del funcionario que la ejerce temporalmente, sino que corresponde al cumplimiento de la obligación de la entidad contratante orientado a garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual durante toda la vigencia del contrato. En consecuencia, podría considerarse que las actuaciones desarrolladas por el supervisor conservan su validez aun cuando se produzca un cambio en la designación del funcionario encargado de dicha labor. No obstante, esto no implica que las actuaciones del supervisor son absolutas pues la entidad estatal conserva la facultad de revisar y eventualmente corregir aquellas que excedan los límites funcionales del supervisor, que no se ajusten a la realidad contractual o que impliquen un desbordamiento de sus competencias, como podría ser, por ejemplo, la modificación de las condiciones del contrato, lo cual es competencia exclusiva de la entidad contratante. En tal sentido, dichas actuaciones podrían ser revisadas y en caso tal, se podrían adoptar las decisiones que correspondan para corregirlas, previa valoración de su conformidad con el marco funcional del supervisor y el contenido del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades del supervisor que se deriven por sus actuaciones u omisiones. Así las cosas, las funciones o actividades de los supervisores, los procedimientos para la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final, el contenido de los informes, los eventos de cambio de supervisor y su alcance, los lineamientos generales sobre trámites contractuales, entre otros aspectos, deben ser determinados por la entidad estatal, por lo que, son situaciones que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
Las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].
En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[5].
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[6]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
Ahora bien, en cuanto a la designación del supervisor, Colombia Compra Eficiente, en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga en un funcionario que pueda actuar al menos como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. Así mismo, allí se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la función, para no incurrir en el riesgo de que el supervisor no pueda desempeñar la labor de manera adecuada. La designación, igualmente, se recomienda que se efectúe en la fecha en que se adjudique el contrato o cuando se suscriba, tratándose de contratación directa. El supervisor designado, además, debe ser comunicado de la labor encomendada y debe conocer las obligaciones del contrato para efectos de que pueda desempeñar su labor de manera idónea.
Si bien es cierto que para desarrollar la supervisión del contrato podrían no requerirse conocimientos técnicos especializados, también lo es que las funciones de seguimiento contractual abarcan varios campos, como, por ejemplo, aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. En tal sentido, resulta razonable y posible que la entidad contratante, al momento de analizar cómo ejercer las funciones de supervisión del contrato, determine que estas deban realizarse por más de un funcionario, para lo que deberá tener en cuenta que las funciones propias de los cargos, y los perfiles, conocimientos y experiencia de los funcionarios designados, guarden relación directa con el objeto del contrato y los aspectos a supervisar. Lo anterior con la finalidad de que la vigilancia del contrato se realice de manera idónea y suficiente, con distribución equitativa de cargas y responsabilidades, en aplicación a los principios de coordinación y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa, que son aplicables en la contratación estatal por disposición del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
En este contexto, la función de vigilancia y control del contrato estatal es responsabilidad de la entidad estatal, por tanto independientemente del funcionario que sea designado como supervisor, estos tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos. Sin embargo, el ejercicio de estas funciones debe ceñirse a los lineamientos determinadas por la entidad y a los límites propios de este rol, de manera que no podrán modificar condiciones del contrato o impartir instrucciones que se encuentren fuera de las funciones asignadas.
Sobre este aspecto, vale anotar que la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” señala que la labor de control y vigilancia ejercida por el supervisor debe ir dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado. De hecho, conforme a lo manifestado por esta Agencia en la mencionada Guía, los supervisores e intervenciones tienen funciones generales como:
“• Conocer y entender los términos y condiciones del contrato.
• Advertir oportunamente los Riesgos que puedan afectar la eficacia del contrato y tomar las medidas necesarias para mitigarlos de acuerdo con el ejercicio de la etapa de planeación de identificación de Riesgos y el manejo dado a ellos en los Documentos del Proceso.
• Hacer seguimiento del cumplimiento del plazo del contrato y de los cronogramas previstos en el contrato.
• Identificar las necesidades de cambio o ajuste
• Manejar la relación con el proveedor o contratista.
• Administrar e intentar solucionar las controversias entre las partes.
• Organizar y administrar el recibo de bienes, obras o servicios, su cantidad, calidad, especificaciones y demás atributos establecidos en los Documentos del Proceso.
• Revisar si la ejecución del contrato cumple con los términos del mismo y las necesidades de la Entidad Estatal y actuar en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el contrato.
• Aprobar o rechazar oportuna y de forma justificada el recibo de bienes y servicio de acuerdo con lo establecido en los Documentos del Proceso Apoyar el logro de los objetivos contractuales.
• Informar a la Entidad Estatal de posibles incumplimientos del proveedor o contratista, elaborar y presentar los soportes correspondientes.
• Solicitar los informes necesarios y convocar a las reuniones requeridas para cumplir con su función.
• Informar y denunciar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión que afecte la moralidad pública con los soportes correspondientes. • Suscribir las actas generadas durante la ejecución del contrato para documentar las reuniones, acuerdos y controversias entre las partes, así como las actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final”. (Énfasis fuera de texto).
Según se desprende del apartado en cita, el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.
En este sentido, de acuerdo con la consulta planteada, es pertinente indicar que las actuaciones realizadas por el supervisor dentro del marco de las funciones asignadas por la entidad son plenamente válidas y obligan a las partes contratantes, incluso si posteriormente se designa a un funcionario distinto como supervisor. Lo anterior obedece a que la función de supervisión del contrato no constituye una facultad autónoma ni discrecional del funcionario que la ejerce temporalmente, sino que corresponde al cumplimiento de la obligación de la entidad contratante orientado a garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual durante toda la vigencia del contrato.
En consecuencia, podría considerarse que las actuaciones desarrolladas por el supervisor conservan su validez aun cuando se produzca un cambio en la designación del funcionario encargado de dicha labor. No obstante, esto no implica que las actuaciones del supervisor son absolutas pues la entidad estatal conserva la facultad de revisar y eventualmente corregir aquellas que excedan los límites funcionales del supervisor, que no se ajusten a la realidad contractual o que impliquen un desbordamiento de sus competencias, como podría ser, por ejemplo, la modificación de las condiciones del contrato, lo cual es competencia exclusiva de la entidad contratante. En tal sentido, dichas actuaciones podrían ser revisadas y en caso tal, se podrían adoptar las decisiones que correspondan para corregirlas, previa valoración de su conformidad con el marco funcional del supervisor y el contenido del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades del supervisor que se deriven por sus actuaciones u omisiones.
Al respecto, es importante precisar que las actividades de supervisión deben limitarse principalmente a lo pactado por las partes en el contrato vigilado. Por tanto, según lo señala la Guía: “Los interventores o supervisores no pueden sustituir a la Entidad Estatal, por tanto no pueden dar instrucciones en su nombre”. De igual forma, la Guía señala algunas prohibiciones aplicables a los funcionarios que ejercen la función de supervisión como son modificar el contrato o tomar decisiones, celebrar acuerdos o suscribir documentos que tengan por finalidad o como efecto modificar el contrato; solicitar o recibir, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, dádivas, favores o cualquier otra clase de beneficios o prebendas de la entidad contratante o del contratista o gestionar indebidamente a título personal asuntos relativos con el contrato; omitir, denegar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo, entrabar las actuaciones de las autoridades o el ejercicio de los derechos de los particulares en relación con el contrato, entre otras.
En este sentido, al supervisor le queda vedado modificar el contrato o tomar decisiones que tengan como finalidad alterar el contenido de las obligaciones. Lo anterior, sin perder de vista que –de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil– “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, mientras se respete la limitación anteriormente explicada, el supervisor puede ejercer válidamente las funciones de control y de vigilancia asignadas por el ordenamiento jurídico.
Para tales efectos, podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión. De esta forma, el alcance de la supervisión, lo determinará la entidad contratante en cada caso concreto de acuerdo con el contenido de los documentos del proceso.
Así las cosas, las funciones o actividades de los supervisores, los procedimientos para la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final, el contenido de los informes, los eventos de cambio de supervisor y su alcance, los lineamientos generales sobre trámites contractuales, entre otros aspectos, deben ser determinados por la entidad estatal, por lo que, son situaciones que propiamente no podrá definir esta Agencia vía concepto. La “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, es un documento que tiene como fin orientar a los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública sobre el desarrollo de las actividades de supervisión e interventoría de los contratos estatales y carece de fuerza vinculante, pero puede ser utilizado como una herramienta de buena práctica contractual.
En todo caso, si las actuaciones realizadas por el supervisor del contrato llegaren a incidir en el contenido obligacional de este o afectar los derechos del contratista, este último conserva la facultad de presentar ante la entidad estatal las solicitudes, reclamaciones o solicitudes de reconocimiento que considere pertinentes. Tales actuaciones deberán adelantarse conforme a lo establecido en el contrato, en el pliego de condiciones y en los manuales o directrices internas de la entidad, sin perjuicio de los mecanismos de control y revisión que la Administración tiene a su disposición para garantizar el respeto del equilibrio contractual.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a las funciones de los supervisores de los contratos que suscriban las Entidades Estatales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-882 del 14 de agosto de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011. ↑
Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802. ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑