El Concepto C-1070 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 para que las convocatorias limitadas a MiPymes operen con requisitos específicos y con alcance amplio. Estas deben realizarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal, también para quienes se rigen por derecho privado o están exceptuadas del EGCAP, e incluyen patrimonios autónomos con recursos públicos y particulares que ejecuten recursos públicos. Además, para que proceda la convocatoria limitada, dos (2) interesados deben manifestar su interés y se exige mínimo un (1) año de existencia. También indica cómo acreditar la calidad de MiPymes para participar: la acreditación del tamaño empresarial debe hacerse conforme a los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 1860 de 2021). El parágrafo primero permite acreditar la condición con la copia del Registro Único de Proponentes (RUP); por tanto, el RUP es un medio de prueba alternativo. Si la MiPymes cuenta con el RUP, puede aportarlo; de lo contrario, debe allegar la documentación respectiva según los numerales 1 y 2 de la norma citada, según el caso.
MIPYME – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – presupuestos mínimos
Una vez verificado el cumplimiento de los dos requisitos que menciona el artículo anterior y siempre que cuenten con mínimo un año de existencia, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a Mipymes colombianas.
En relación con la participación de oferentes en las convocatorias limitadas, la acreditación del tamaño empresarial que determina la calidad de Mipyme, debe realizarse conforme a los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021 […]
MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP
[…] es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
Texto del concepto
MIPYME – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – presupuestos mínimos
Una vez verificado el cumplimiento de los dos requisitos que menciona el artículo anterior y siempre que cuenten con mínimo un año de existencia, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a Mipymes colombianas.
En relación con la participación de oferentes en las convocatorias limitadas, la acreditación del tamaño empresarial que determina la calidad de Mipyme, debe realizarse conforme a los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021 […]
MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP
[…] es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
Bogotá D.C., xxx de xxx de xxx .
Señor
Jaime Eduardo Gutiérrez Ocampo
Bogotá D.C.
Concepto C- 1070 de 2025 | |
Temas: | MIPYME – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos – presupuestos mínimos / MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona juridica – Persona natural – RUP |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_01_008017 |
Estimado señor Gutiérrez;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada el 01 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
Buenos días. Les agradecemos confirmar si de acuerdo con los decretos 1082 de 20215 y 1860 de 2021, con la sola presentación del Registro Único de Proponentes (RUP) vigente y en firme, una empresa puede solicitar limitar a Mipymes un proceso de contratación siempre y cuando cumpla con el tamaño empresarial exigido para tal solicitud.
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Es suficiente la sola presentación del RUP vigente para que una empresa solicite limitar un proceso de contratación únicamente a Mipymes, de acuerdo con los Decretos 1082 de 2015 y 1860 de 2021?
- Respuesta:
Para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Así las cosas, para el caso de las personas jurídicas, la disposición antes señalada, en su numeral primero, exige se presente una certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada, en su numeral segundo, exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. De igual manera, la misma norma establece que para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015. Por su parte, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso. De esta manera, la acreditación de la condición de Mipyme en los procesos de contratación pública limitados a este tipo de proponentes no solo se satisface únicamente con la presentación del RUP, salvo que la empresa opte por este medio alternativo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. La regla general exige a las personas jurídicas aportar la certificación conjunta del representante legal y del contador o revisor fiscal, junto con el certificado de existencia y representación legal, y a las personas naturales certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En ambos casos observando los rangos de clasificación empresarial de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015. Por lo tanto, el RUP constituye un mecanismo opcional y válido para acreditar tanto la actividad como el tamaño empresarial, pero en su ausencia la MiPyme deberá allegar los documentos señalados por la norma, garantizando así el cumplimiento estricto de los requisitos legales. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que, el 31 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.
En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las Mipymes, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
Como se indicó, parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a Mipymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.
El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.4.2.2., modificado por el Decreto 1860 de 2021, regula la limitación a Mipymes de convocatorias públicas, como sigue:
“Convocatorias Limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
Así las cosas, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a Mipyme, puesto que el valor del Proceso de Contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual. Adicionalmente, exige que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar la Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Una vez verificado el cumplimiento de los dos requisitos que menciona el artículo anterior y siempre que cuenten con mínimo un año de existencia, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a Mipymes colombianas.
En relación con la participación de oferentes en las convocatorias limitadas, la acreditación del tamaño empresarial que determina la calidad de Mipyme, debe realizarse conforme a los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, como sigue:
“Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los parliculares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas”.
Para analizar el alcance de esta norma, resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Para empezar el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como: “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana“; y menciona como criterios para su clasificación por tamaño empresarial: el número de trabajadores totales, el valor de ventas brutas anuales y el valor de activos totales.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, establece que:
1. La microempresa en el sector manufacturero, es “aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT)”, en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT)
2. La pequeña empresa en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT)”; y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT)”.
3. La mediana empresa, en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT)”.
Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015.
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
De igual manera, la misma norma establece que para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, a los cuales se hizo referencia anteriormente.
Por su parte, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
De esta manera, la acreditación de la condición de Mipyme en los procesos de contratación pública limitados a este tipo de proponentes no se satisface únicamente con la presentación del RUP, salvo que la empresa opte por este medio alternativo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. La regla general exige a las personas jurídicas aportar la certificación conjunta del representante legal y del contador o revisor fiscal, junto con el certificado de existencia y representación legal, y a las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En los dos casos observando los rangos de clasificación empresarial de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015. Por lo tanto, el RUP constituye un mecanismo opcional y válido para acreditar tanto la actividad como el tamaño empresarial, pero en su ausencia la Mipyme deberá allegar los documentos señalados por la norma analizada, garantizando así el cumplimiento estricto de los requisitos legales.
Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las limitaciones de convocatorias a MiPymes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos Nro. C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-523 del 11 de agosto de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C- 041 del 2 de marzo de 2022 y C-460 del 18 de julio de 2022, C-523 del 16 de agosto de 2022, C- 539 del 29 de agosto de 2022, C-585 del 19 de septiembre de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-597 del 9 de septiembre de 2022, C-627 del 12 de septiembre de 2022, C-643 del 10 de octubre de 2022, C-662 del 13 de octubre de 2022, C-699 del 25 de octubre de 2022, C-744 del 08 de noviembre de 2022 y C-758 del 10 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C -094 del 19 de junio de 2024, C-235 del 12 de agosto de 2024 C-253 del 15 de agosto del 2024, C-684 del 18 de noviembre de 2024, C-100 del 25 de febrero de 2025, C-191 del 21 de marzo de 2025, C-737 del 16 de julio de 2025 y C-871 del 12 de agosto de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nicolas Andrés Guzmán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharna Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |