El Concepto C-1105 de 2025 explica que la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal por parte de las entidades estatales procede cuando dichas figuras están pactadas en el contrato. Una vez cumplido ese requisito, por ministerio de la ley (art. 17 de la Ley 1150 de 2007) las entidades quedan investidas de la prerrogativa para imponerlas. Además, aclara que las multas tienen finalidad coercitiva y sancionatoria: buscan constreñir o apremiar al contratista para que cumpla el contrato, y no son indemnizatorias. Por eso, no resulta jurídicamente procedente devolver el valor pagado por la multa cuando el contratista subsana posteriormente el incumplimiento que dio origen a su imposición, ya que ello desvirtuaría la función de apremio de la figura.
CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Multas – Cláusula penal – Imposición unilateral
Por su parte, la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal–, por el contrario, cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que, si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las entidades estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones–, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral.
MULTAS – Naturaleza jurídica – Incumplimiento – Consecuencia desfavorable
las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen o apremien al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato. Es decir, en últimas, es una medida de persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad de la multa es de “constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato” y no tiene por objeto indemnizar sino sancionar: (…)
De esta manera, si la imposición de la multa no tuviera un impacto desfavorable, como por ejemplo que se le devolviera al contratista lo pagado simplemente porque luego cumplió, entonces la multa perdería su función como medida de coerción. En otras palabras, al contratista le daría lo mismo cumplir o no cumplir, porque sabría que no enfrentaría una consecuencia real y al final le sería devuelto el valor pagado por concepto de multa.
MULTA – Subsanación de incumplimiento – No devolución del pago
no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria.
En efecto, una vez verificado el incumplimiento y surtido el procedimiento correspondiente, la entidad contratante se encuentra plenamente facultada para imponer la multa en los términos pactados en el contrato. Esta medida sancionatoria parte de la base de que el incumplimiento debe generar una consecuencia negativa para el contratista, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero para conminarlo al cumplimiento de sus compromisos contractuales. Por ello, la corrección o subsanación posterior de dicho incumplimiento no afecta la validez de la multa ya impuesta y pagada, la cual se mantiene como una consecuencia legítima del incumplimiento inicial.
Aceptar la devolución de lo pagado en el supuesto señalado implicaría anular la eficacia de la multa como mecanismo de presión al contratista desvirtuando la función de apremio de esta figura jurídica. Además, su imposición y cumplimiento no puede resultar en un posterior beneficio al contratista incumplido.
Texto del concepto
CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Multas – Cláusula penal – Imposición unilateral
Por su parte, la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal–, por el contrario, cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que, si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las entidades estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones–, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral.
MULTAS – Naturaleza jurídica – Incumplimiento – Consecuencia desfavorable
las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen o apremien al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato. Es decir, en últimas, es una medida de persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad de la multa es de “constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato” y no tiene por objeto indemnizar sino sancionar: (…)
De esta manera, si la imposición de la multa no tuviera un impacto desfavorable, como por ejemplo que se le devolviera al contratista lo pagado simplemente porque luego cumplió, entonces la multa perdería su función como medida de coerción. En otras palabras, al contratista le daría lo mismo cumplir o no cumplir, porque sabría que no enfrentaría una consecuencia real y al final le sería devuelto el valor pagado por concepto de multa.
MULTA – Subsanación de incumplimiento – No devolución del pago
no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria.
En efecto, una vez verificado el incumplimiento y surtido el procedimiento correspondiente, la entidad contratante se encuentra plenamente facultada para imponer la multa en los términos pactados en el contrato. Esta medida sancionatoria parte de la base de que el incumplimiento debe generar una consecuencia negativa para el contratista, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero para conminarlo al cumplimiento de sus compromisos contractuales. Por ello, la corrección o subsanación posterior de dicho incumplimiento no afecta la validez de la multa ya impuesta y pagada, la cual se mantiene como una consecuencia legítima del incumplimiento inicial.
Aceptar la devolución de lo pagado en el supuesto señalado implicaría anular la eficacia de la multa como mecanismo de presión al contratista desvirtuando la función de apremio de esta figura jurídica. Además, su imposición y cumplimiento no puede resultar en un posterior beneficio al contratista incumplido.
Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2025
Señor
Luis Miguel Tapiero Osio
Maicao, La Guajira
Concepto C – 1105 de 2025
Temas: | CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Multas – Cláusula penal – Imposición unilateral / MULTAS – Naturaleza jurídica – Incumplimiento – Consecuencia desfavorable / MULTA – Subsanación de incumplimiento – No devolución del pago |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_08_07_008257 |
Estimado señor Tapiero Osio:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 8 de agosto de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“Solicito amablemente a la entidad, me emita concepto sobre la devolución del pago de las multas, Si es procedente o no, Que la entidad pública devuelva el valor de la multa pagada por el contratista, cuando este, haya subsanado los hechos o incumpliendo que dieron lugar a la imposición de la multa, teniendo en cuenta que en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 claramente establece que las multas tiene por objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y el honorable Consejo de Estado ha confirmado que, las multas NO tienen carácter indemnizatorio, sino mecanismo de apremio para obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones contractuales”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la devolución del valor pagado por la multa cuando el contratista subsane el incumplimiento que dio lugar a su imposición?
- Respuestas:
Respecto de la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal, se precisa que cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. Así, las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen o apremien al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato, cuando estas han sido pactadas en el contrato. Es decir, en últimas, es una medida de persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad de la multa es de “constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato” y no tiene por objeto indemnizar sino sancionar. Bajo esta perspectiva, es preciso señalar que no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria. En efecto, una vez verificado el incumplimiento y surtido el procedimiento correspondiente, la entidad contratante se encuentra plenamente facultada para imponer la multa en los términos pactados en el contrato. Esta medida sancionatoria parte de la base de que el incumplimiento debe generar una consecuencia negativa para el contratista, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero para conminarlo al cumplimiento de sus compromisos contractuales. Por ello, la corrección o subsanación posterior de dicho incumplimiento no afecta la validez de la multa ya impuesta y pagada, la cual se mantiene como una consecuencia legítima del incumplimiento inicial. Aceptar la devolución de lo pagado en el supuesto señalado implicaría anular la eficacia de la multa como mecanismo de disuasión al contratista incumplido, desvirtuando la función de apremio de esta figura jurídica. Además, su imposición y cumplimiento no puede resultar en un posterior beneficio al contratista incumplido, como lo sería la devolución del valor pagado. A lo anterior se suma que ni la Ley 1150 de 2007 ni el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 facultan a la Administración para ordenar la devolución del valor pagado por concepto de multa, por lo que es posible colegir que dicha situación no tiene un fundamento normativo ni jurídico que habilite expresamente dicha restitución en casos de subsanación del incumplimiento. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Durante la ejecución de los contratos las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: i) las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem. ii) Algunas disposiciones también establecen otras potestades exorbitantes, como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–. Dentro de las potestades unilaterales también se encuentran iii) las cláusulas excepcionales de imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, aclarando que su exorbitancia se refiere a su imposición unilateral, no a su pacto, que es posible en virtud de las normas civiles y comerciales.
Respecto de este último grupo de potestades excepcionales –imposición unilateral de la multa o la cláusula penal–, se precisa que cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato[1]. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las Entidades Estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones–, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral. Se reitera que la exorbitancia de las dos cláusulas transcritas –cláusula penal y multas– se refiere a su imposición unilateral, no a su pacto. Esto último en la medida que dichas cláusulas son posibles y pueden pactarse en virtud de las normas civiles y comerciales.
En efecto, tratándose de las multas, en cumplimiento del principio de tipicidad, las partes deben determinar en forma pormenorizada las acciones u omisiones objeto de sanción y el monto de la sanción a imponer, el cual, en todo caso, debe atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En esa línea se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado:
“De otro lado, según se ha expuesto, otras sanciones contractuales, como la multa y la cláusula penal, mantienen la libertad de pacto, es decir, que la ley no determina las conductas que las originan, y las partes pueden hacerlo con gran libertad -pero tampoco arbitrariamente-. Pese a este relajamiento del principio de legalidad fuerte, en todo caso se conserva el principio de tipicidad, según el cual las partes del negocio deben describir la conducta prohibida en la cláusula contractual. Además, también se mantiene el principio que impone que la conducta reprochable se establezca de manera previa a su realización –lex previa–, para evitar la arbitrariedad y el abuso de poder”[2].
De igual forma, en otra oportunidad el Consejo de Estado indicó que “el núcleo mínimo de este derecho exige que una norma –legal o contractual– contemple la falta y la sanción. Si ni siquiera lo hace el contrato, la Administración no puede imponer sanciones, so pena de violar el debido proceso”[3]. De otro lado, la Corte Constitucional[4] precisó que la tipicidad hacía referencia a “la exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, además de autorizar la imposición unilateral de multas, también precisa que la declaración de incumplimiento tiene como propósito “hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”. En este punto, conviene resaltar lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con las diferencias entre las multas y la cláusula penal, esto es: “[a]unque las multas y la cláusula penal pecuniaria tienen una finalidad común –en lo sustancial–, que se concreta en el logro de los objetivos propuestos en el contrato; se diferencian en que la multa por regla general es conminatoria del cumplimiento de las obligaciones en razón al acaecimiento de incumplimientos parciales; la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del contrato”[5].
En este contexto, las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen o apremien al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato. Es decir, en últimas, es una medida de persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad de la multa es de “constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato” y no tiene por objeto indemnizar sino sancionar:
“las multas cumplen una función sancionatoria y no indemnizatoria, pues no tienen como propósito reparar los perjuicios sufridos por la entidad ante el incumplimiento. Son medidas disuasorias destinadas a superar la infracción de las obligaciones contractuales y, por tanto, su función principal es apremiar al contratista para que dé cumplimiento a las mismas, dado que cuando a un contratista se le aplica una multa por incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación o por cumplirla defectuosamente, las reglas de la experiencia indican que al ejercerse este medio de presión adecuará su conducta a los términos del contrato para evitar que en lo sucesivo ello vuelva a ocurrir, con mayor razón cuando la infracción contractual reiterada y la consiguiente imposición de multas genera inhabilidad para contratar con el Estado[6]”
En este sentido, la cláusula que pacta las multas es una estipulación accidental en los contratos estatales[7] derivada del ejercicio de la autonomía de la voluntad, incluida con el propósito de facultar a la Administración para apremiar al contratista con el fin de asegurar su cumplimiento, la cual debe determinar las acciones u omisiones objeto de sanción y el monto de la sanción a imponer, acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
De este modo, en atención a la consulta planteada, es preciso señalar que no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria.
En efecto, una vez verificado el incumplimiento y surtido el procedimiento correspondiente, la entidad contratante se encuentra plenamente facultada para imponer la multa en los términos pactados en el contrato. Esta medida sancionatoria parte de la base de que el incumplimiento debe generar una consecuencia negativa para el contratista, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero para conminarlo al cumplimiento de sus compromisos contractuales. Por ello, la corrección o subsanación posterior de dicho incumplimiento no afecta la validez de la multa ya impuesta y pagada, la cual se mantiene como una consecuencia legítima del incumplimiento inicial.
Aceptar la devolución de lo pagado en el supuesto señalado implicaría anular la eficacia de la multa como mecanismo de presión al contratista desvirtuando la función de apremio de esta figura jurídica. Además, su imposición y cumplimiento no puede resultar en un posterior beneficio al contratista incumplido. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha señalado el carácter desfavorable de las multas al contratista:
“La obligación que nace de la multa es el pago de una obligación dineraria liquidada en el respectivo acto. Esta obligación de pagar una suma de dinero es distinta (adicional) de las obligaciones contractuales propiamente dichas, pues representa una carga adicional originada en una situación de incumplimiento, por la que el contratista debe responder. Así, el contratista sigue obligado a cumplir el contrato, pero además, si es multado, debe pagar al Estado la suma de dinero correspondiente a la multa.
Las multas y su cumplimiento no pueden ser neutras o favorables al contratista, pues conllevan implícita una consecuencia desfavorable para él, derivada de la situación de incumplimiento en que se ha puesto. Si no fuera así, la multa no cumpliría su función de apremio, pues al contratista le podría ser indiferente cumplir o no sus obligaciones para con la Administración[8]”.
De esta manera, si la imposición de la multa no tuviera un impacto desfavorable, como por ejemplo que se le devolviera al contratista lo pagado simplemente porque luego cumplió, entonces la multa perdería su función como medida de coerción. En otras palabras, al contratista le daría lo mismo cumplir o no cumplir, porque sabría que no enfrentaría una consecuencia real y al final le sería devuelto el valor pagado por concepto de multa.
A lo anterior se suma que ni la Ley 1150 de 2007 ni el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 facultan a la Administración para ordenar la devolución del valor pagado por concepto de multa, por lo que es posible colegir que dicha situación no tiene un fundamento normativo ni jurídico que habilite expresamente dicha restitución en casos de subsanación del incumplimiento. Además, resulta pertinente destacar que, una vez la multa ha sido impuesta y pagada por el contratista, dichos recursos ingresan al patrimonio público de la entidad estatal contratante y adquieren la naturaleza de recursos públicos, lo que, en principio, impide su libre disposición y, por ende, restringe su devolución, salvo que exista una disposición legal expresa que lo autorice.
Así las cosas, en el supuesto señalado en la consulta no se considera procedente la devolución del valor de la multa cuando esta haya sido pagada, salvo que eventualmente se demuestre, ante la instancia administrativa o judicial respectiva, que la misma fue impuesta sin fundamento, sin el cumplimiento del debido proceso, o contrariando el marco normativo aplicable, lo cual no corresponde al supuesto planteado.
Ahora bien, en este marco podría surgir el interrogante sobre si, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, sería jurídicamente válido pactar una cláusula que autorice la devolución del valor pagado por concepto de multa cuando el contratista subsane el incumplimiento que dio lugar a su imposición. Frente a esta posibilidad, debe señalarse que tampoco se considera procedente incluir una disposición de esa naturaleza en el contrato, ya que ello desvirtuaría la finalidad esencial de la multa como mecanismo de coerción para garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones contractuales.
Es decir, la autonomía de la voluntad no puede ser invocada para justificar la devolución del valor pagado por concepto de multa, ya que ello, en todo caso, desnaturalizaría su función sancionatoria y coercitiva. Además, conforme se explicó, esta estipulación podría generar eventualmente un detrimento patrimonial teniendo en cuenta que pagada la multa por el contratista adquieren la naturaleza de recursos públicos. En consecuencia, la devolución de estos recursos sin una causa debidamente justificada podría generar un eventual detrimento patrimonial al tratarse de recursos públicos. Esto es especialmente relevante si se considera que la multa fue impuesta en ejercicio de una potestad sancionatoria legalmente conferida y pagada como consecuencia de un incumplimiento contractualmente establecido.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la imposición de las multas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el ejercicio de las potestades sancionatorias, en los conceptos C-147 del 17 de marzo de 2020, C-219 del 29 de abril de 2020, C-434 del 29 de julio de 2020, C-569 del 31 de agosto de 2020, C-641 del 4 de noviembre de 2020, C-060 del 8 de marzo de 2021, C-528 del 5 de abril de 2021, C-420 del 25 de agosto de 2022, C- 720 del 25 de enero de 2022, C-125 del 24 de marzo de 2022, C-193 del 12 de abril de 2022 y C-085 del 29 de abril de 2022, C-866 del 20 de diciembre de 2022, C-034 de 09 de marzo de 2023, C-140 del 13 de junio de 2023, C-227 de 7 de julio de 2023, el C-329 del 07 de septiembre de 2023 entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Motivo por el cual son típicas cláusulas accidentales dentro de los contratos estatales” en los términos del artículo 1501 del Código Civil. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Expediente: 20.916. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 16.367. Véase también: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 17.009. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-827 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Exp. 17.009. C.P. Enrique Gil Botero. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de octubre de 2013. Rad. 2157. C.P. Alvaro Namén Vargas. ↑
En los términos del artículo 1501 del Código Civil ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de noviembre de 2010. Rad. 2040. C.P. William Zambrano Cetina ↑