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DEBIDO PROCESO, PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA

Radicado: C-1144 de 2025Fecha: 24 de septiembre de 2025Actor: Claudia Patricia Velasco Capacho
Garantías de participación, Cronograma, Observaciones al…
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El Concepto C-1144 de 2025 de Colombia Compra Eficiente precisa que el debido proceso (art. 29 CP) y el derecho de petición (art. 23 CP) exigen garantías mínimas para oferentes en procesos contractuales. En particular, la entidad debe resolver y dar una decisión motivada frente a las observaciones presentadas por los interesados en los términos definidos en el cronograma. En procesos de mínima cuantía, el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 dispone que el cronograma debe señalar el término para responder las observaciones sobre la invitación pública. La omisión de responder dentro del plazo vulnera principios como transparencia y debido proceso, impide la participación en igualdad de condiciones y afecta la selección objetiva y la publicidad del proceso.

DEBIDO PROCESO – Garantías de participación.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia reconoce el Derecho Fundamental al Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que los ciudadanos y en particular los oferentes en un proceso contractual deben contar con las garantías mínimas para participar en condiciones de igualdad. La omisión de dar respuesta a las observaciones en el término fijado en el cronograma implica un desconocimiento del derecho de petición (art. 23 C.P.) y del debido proceso administrativo, en tanto se priva al oferente de una decisión motivada sobre las inquietudes planteadas.

PROCESO DE MINIMA CUANTIA – Cronograma -observaciones al proceso.

El numeral 4 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 establece que el cronograma de un proceso de mínima cuantía debe fijar el término en que la entidad estatal responderá a las observaciones formuladas por los interesados sobre la invitación pública.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra la respuesta a las observaciones formuladas por los interesados ya que la falta la omisión de respuesta a las mismas constituye un incumplimiento de su deber legal, vulnerando los principios de transparencia y debido proceso.

     Así las cosas, la entidad está obligada a publicar la invitación y otorgar un plazo para que los interesados presenten sus observaciones. La omisión de la entidad de dar respuesta en los términos establecidos en el cronograma impide que los posibles oferentes participen en condiciones de igualdad, lo que afecta directamente la selección objetiva y la publicidad del proceso.

Texto del concepto

DEBIDO PROCESO – Garantías de participación.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia reconoce el Derecho Fundamental al Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que los ciudadanos y en particular los oferentes en un proceso contractual deben contar con las garantías mínimas para participar en condiciones de igualdad. La omisión de dar respuesta a las observaciones en el término fijado en el cronograma implica un desconocimiento del derecho de petición (art. 23 C.P.) y del debido proceso administrativo, en tanto se priva al oferente de una decisión motivada sobre las inquietudes planteadas.

PROCESO DE MINIMA CUANTIA – Cronograma -observaciones al proceso.

El numeral 4 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 establece que el cronograma de un proceso de mínima cuantía debe fijar el término en que la entidad estatal responderá a las observaciones formuladas por los interesados sobre la invitación pública.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra la respuesta a las observaciones formuladas por los interesados ya que la falta la omisión de respuesta a las mismas constituye un incumplimiento de su deber legal, vulnerando los principios de transparencia y debido proceso.

Así las cosas, la entidad está obligada a publicar la invitación y otorgar un plazo para que los interesados presenten sus observaciones. La omisión de la entidad de dar respuesta en los términos establecidos en el cronograma impide que los posibles oferentes participen en condiciones de igualdad, lo que afecta directamente la selección objetiva y la publicidad del proceso.

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2025.

Señora

Claudia Patricia Velasco Capacho claudiapvc56@hotmail.com Pamplona, Norte de Santander

Concepto C- 1144 de 2025

Temas: DEBIDO PROCESO – Garantías de participación / PROCESO DE MINIMA CUANTIA – Cronograma - Observaciones al proceso.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_08_15_008553.

Estimada señora Velasco;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a la segunda pregunta de su solicitud, trasladada por competencia por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y radicada en esta entidad el 15 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

De conformidad con el Decreto 1860 de 2021 en los procesos de mínima cuantía, las entidades contratantes tienen la obligación de dar respuesta a las OBSERVACIONES que los oferentes interesados en el proceso contractual realicen al documento de Invitación Publica; sin embargo, muchas entidades públicas del orden municipal NO dan respuesta a observaciones presentada en tiempo y enviadas a correos establecidos por la misma entidad. Así las cosas, deseo saber:

¿Qué debe hacer un oferente interesado en un proceso de mínima cuantía, cuando las entidades públicas NO dan respuesta a observaciones presentadas en tiempo? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter

general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 y las consecuencias jurídicas y administrativas que se derivan para una entidad estatal cuando no se cumple con el término para dar respuesta a las observaciones formuladas por los interesados al documento de invitación pública?

Respuesta:

En relación con el problema jurídico planteado, de manera preliminar es pertinente precisar que el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 establece que el cronograma de un proceso de mínima cuantía debe fijar el término en que la entidad estatal responderá a las observaciones formuladas por los interesados sobre la invitación pública.

Si bien, la modalidad de mínima cuantía está diseñada para ser ágil y con menos formalidades que otras modalidades de selección, esto no significa que pueda prescindirse del cumplimiento de las garantías mínimas del

procedimiento administrativo. Entre estas garantías se encuentra la respuesta a las observaciones formuladas por los interesados ya que la falta la omisión de respuesta a las mismas constituye un incumplimiento de su deber legal, vulnerando los principios de transparencia y debido proceso.

Así las cosas, la entidad está obligada a publicar la invitación y otorgar un plazo para que los interesados presenten sus observaciones. La omisión de la entidad de dar respuesta en los términos establecidos en el cronograma impide que los posibles oferentes participen en condiciones de igualdad, lo que afecta directamente la selección objetiva y la publicidad del proceso.

Frente al caso planteado debe advertirse que el análisis en torno a la omisión de las respuestas formuladas por los interesados a un documento de invitación pública corresponde a una situación que debe ser analizada por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Finalmente, se recomienda la consulta del Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía elaborado por Colombia Compra Eficiente 1, en donde se precisan los lineamientos prácticos sobre cómo estructurar el cronograma, los términos mínimos exigidos, el manejo de observaciones y adendas, y las mejores prácticas para asegurar que las entidades estatales cumplan con los principios de transparencia, igualdad, publicidad y selección objetiva en los procesos de contratación pública.

1 https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual -de-la-modalidad-de-seleccion-de- minima-cuantia

Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones :

De manera preliminar es pertinente indicar que la contratación estatal en Colombia se rige por los principios de transparencia, igualdad, economía, responsabilidad y selección objetiva, consagrados en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que dispone:

“En los procesos de selección de contratistas se garantizará la transparencia de la actuación, la igualdad de oportunidades entre los proponentes y la escogencia objetiva, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley y en el pliego de condiciones o sus equivalentes.”

Por su parte, la etapa de observaciones dentro del proceso de mínima cuantía es un mecanismo que materializa estos principios, pues permite a los interesados cuestionar, aclarar o solicitar ajustes frente a las condiciones de la invitación pública. El numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, es claro al señalar que el cronograma debe incluir expresamente el término dentro del cual la entidad estatal dará respuesta a las observaciones presentadas. Dicho numeral establece:

“4. La Entidad Estatal debe incluir en la invitación un cronograma que tenga en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo, en el cual se señale, entre otros, el término para dar respuesta a las observaciones presentadas por los interesados a la invitación.”

Esta obligación no es meramente formal: su finalidad es garantizar que los interesados cuenten con información completa y oportuna para estructurar sus ofertas en igualdad de condiciones.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho fundamental al Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que los ciudadanos, y en particular los oferentes en un proceso contractual, deben contar con las garantías mínimas para participar en condiciones de igualdad. La omisión de dar respuesta a las observaciones en el término fijado en el cronograma implica un desconocimiento del derecho de

petición (art. 23 C.P.) y del debido proceso administrativo, en tanto se priva al oferente de una decisión motivada sobre las inquietudes planteadas.

El artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, refuerza esta obligación al exigir que la invitación contemple los plazos y la contestación a las observaciones. En su numeral 3 también se señala expresamente:

“3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones. La Entidad Estatal debe dar respuesta a las observaciones antes del inicio del plazo para presentar ofertas.”

De esta forma, el legislador reglamentario quiso asegurar que los oferentes conozcan no solo el contenido de la invitación, sino también la postura de la entidad frente a las observaciones antes de que inicie la etapa de presentación de ofertas. La falta de respuesta desnaturaliza el procedimiento y afecta el principio de transparencia.

El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de consagrar la selección objetiva, impone la obligación de garantizar la publicidad de las actuaciones contractuales. En concordancia, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece: “Los procesos de contratación deberán desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y con el fin de garantizar la selección objetiva.”

Si la entidad omite responder las observaciones o no fija en el cronograma el término para hacerlo incumple el deber de publicidad de sus actuaciones. Esta omisión afecta el derecho de los interesados a contar con información suficiente para elaborar ofertas en condiciones de igualdad, comprometiendo la validez del procedimiento.

Por otra parte, el principio de juridicidad impone a todas las entidades estatales actuar con estricto apego a la ley. El artículo 6 de la Constitución establece que “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes”. El no cumplimiento del término fijado en el cronograma para responder observaciones implica una infracción directa a la norma reglamentaria y compromete la responsabilidad de los funcionarios.

De esta manera, el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1860 de 2021 obliga a las entidades estatales a fijar en el cronograma el término para

responder las observaciones y a cumplir con esa obligación. La omisión de esta respuesta vulnera los principios de transparencia, publicidad, selección objetiva y debido proceso, lo que pone en riesgo la validez del proceso y compromete la responsabilidad de la administración y de sus funcionarios.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las reglas en los procesos de selección de mínima cuantía en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-230 del 06 de agosto de 2024 y C-873 del 12 de agosto de 2025 entre otros. La tesis desarrollada se expone a continuación y se complementa en lo pertinente. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conce ptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consu ltar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Elaboró:

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

Aprobó:

Preguntas frecuentes

¿En qué se fundamenta el debido proceso en un proceso contractual, según el Concepto C-1144 de 2025?
En el art. 29 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y en las garantías mínimas para participar en condiciones de igualdad.
¿Qué exige el Decreto 1860 de 2021 sobre el cronograma en mínima cuantía?
Que el cronograma fije el término en el cual la entidad estatal responderá las observaciones formuladas por los interesados sobre la invitación pública.
¿La modalidad de mínima cuantía permite omitir la respuesta a las observaciones?
No. Aunque es ágil y con menos formalidades, no puede prescindirse de las garantías mínimas del procedimiento administrativo, incluida la respuesta a las observaciones.
¿Qué pasa si la entidad no responde las observaciones en el término del cronograma?
Se desconoce el derecho de petición y el debido proceso administrativo, porque se priva al oferente de una decisión motivada; además se vulneran principios como transparencia y se afecta la selección objetiva y la publicidad.
¿Qué obligación tiene la entidad frente a la invitación pública en mínima cuantía?
Publicar la invitación y otorgar un plazo para que los interesados presenten observaciones, y responderlas dentro del término fijado en el cronograma.