Conceptos CCE › SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, POTESTAD…

SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, POTESTAD SANCIONADORA

Radicado: C-1156 de 2026Fecha: 2 de agosto de 2026Actor: GESPRODE
Ley 2056 de 2020, Artículo 37, ENTIDADES EJECUTORAS…
Autoridad 0/100

El Concepto C-1156 de 2026 explica que la ejecución de proyectos del Sistema General de Regalías (SGR), conforme al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, debe hacerse con estricta sujeción al régimen presupuestal de la ley y al régimen de contratación pública, incluyendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), y sus normas que lo modifiquen o reglamenten. También señala que, aunque la entidad ejecutora sea de régimen especial, no puede apoyarse en excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para ejecutar proyectos del SGR, y que frente a incumplimientos puede hacer efectivas multas y cláusula penal dentro del marco de los contratos, con el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. La potestad sancionadora se ejerce en relaciones contractuales, no contra la entidad que designa al ejecutor.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37

En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance

Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”.

💎 Chatear con IA es una función premium. Descargar y consultar el concepto requieren registro (gratis).

Preguntas frecuentes

¿Cómo deben ejecutar los proyectos del SGR las entidades ejecutoras según el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020?
Con estricta sujeción al régimen presupuestal de la ley y al de contratación pública, es decir, al EGCAP y demás normas legales vigentes.
¿Qué régimen contractual aplica al ejecutor cuando desarrolla proyectos del Sistema General de Regalías?
Las reglas generales de contratación pública y, si hay asuntos sometidos a norma especial, se aplican conforme a ese régimen especial, sin apartarse del marco indicado para la ejecución.
Si la entidad ejecutora es de régimen especial, ¿puede ejecutar proyectos del SGR con prevalencia del derecho privado?
No. El concepto sostiene que el artículo 37 excluye la posibilidad de ejecutar con prevalencia del derecho privado para proyectos del SGR; debe prevalecer el derecho público (EGCAP).
¿Las entidades ejecutoras pueden imponer multas y cláusula penal por incumplimientos en contratos del SGR?
Sí. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pueden declarar el incumplimiento para hacer efectivas multas y la cláusula penal pactadas en los contratos.
¿Contra quién se ejerce la potestad sancionadora y qué procedimiento aplica?
Las sanciones proceden en el marco de relaciones contractuales con los contratistas, por lo que se excluye ejercer potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. El procedimiento corresponde al del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Texto del concepto

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37

En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance

Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”.

Bogotá D.C., 03 de agosto de 2026

Señores

GESPRODE

info@gesprode.org.co

Santiago de Cali, Valle del Cauca

Concepto C-1156 de 2026

Temas:

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_07_17_009532

Estimados señores GESPRODE:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 17 de julio de 2026, donde solicita conceptuar sobre los siguientes aspectos:

“a) Puede una Entidad Jurídica sin ánimo de lucro, de carácter mixto, y de segundo orden, descentralizado e indirecta por servicios, constituida con aportes públicos y privados y régimen contractual de derecho privado como GESPRODE […] adelantar procedimientos administrativos sancionatorios o de declaratoria de incumplimiento contractual respecto de contratos financiados con recursos del SGR y en contra tanto de las entidades públicas contratantes, como en contra de sus contratistas de naturaleza privada para ejecutar obras, consultorías, etc.

b) Si las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 resultan aplicables a dichas entidades, es decir, si tienen o no potestad sancionatoria contractual las entidades regidas por el derecho privado que celebran contratación con recursos de regalías.

c) Si la administración y ejecución de recursos públicos del Sistema General de Regalías esta competencia (sic)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable para efectos sancionatorios en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Así las cosas, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.

Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En los Conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026 y C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026 y C-1010 del 21 de julio de 2026, esta Subdirección ha sostenido que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Como se explica en los conceptos citados en el párrafo precedente, el Título IV, Capítulo I, de la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, la formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, la viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, la priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, la priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1] (Énfasis fuera de texto). A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, fondos mixtos, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias –Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras–. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.

El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.

Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 98[3], 99[4], 108[5] y 109[6], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.

Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.

Aunado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, pero sí realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.

En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP consagrada en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que el hecho de que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 haga referencia a “[…] las demás normas legales aplicables […]” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales. Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.

A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[7], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[8].

De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos, no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial. Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:

“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.

La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.

A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.

La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.

Asimismo, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Como se ha expuesto, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “[…] no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.

Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.

Debido a que esta remisión normativa no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario.

Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin[9]. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual en forma esquemática pueden resumirse así:

a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.

Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”[10].

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículos 29, 360 y 361.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 17
  • Ley 1437 de 2011, artículo 3.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 86.
  • Ley 2056 de 2020, artículos 28 a 37, 83, 87, 98, 99, 101, 108 y 109.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026 y C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026 y C-1050 del 21 de julio de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

    Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.

    Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.

    Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.

    En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.

    Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”.

  2. Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  3. Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  4. Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

  5. Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  6. Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

  7. Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.

  8. La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia

  9. En lo pertinente la norma señala que “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

    En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

    Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

    […]”.

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. Rad. 11001030600020260008800. C.P. María del Pilar Bahamón Falla.