El concepto explica que, aunque el Convenio 169 se refiere a “pueblos indígenas y tribales”, también cobija a otros grupos étnicos diferenciados como las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, con derechos ligados a autonomía, diversidad cultural, defensa de territorios y participación. En el marco del régimen contractual, se desarrollan disposiciones que atribuyen capacidad jurídica y contractual a distintas formas organizativas como cocontratantes de entidades estatales, con requisitos para celebrar acuerdos. Además, señala que la Ley 2160 de 2021 reconoce de manera expresa capacidad a las organizaciones de base para contratar. También adiciona causales de contratación directa (literales M y N del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007) como excepción a la selección competitiva. Para proyectos del Sistema General de Regalías (Ley 2056 de 2020), se indica que los consejos comunitarios u otras formas organizativas pueden ser entidades ejecutoras si cumplen condiciones de inscripción y reconocimiento; sus actos/contratos se rigen por el Estatuto General de Contratación y debe publicarse la actividad contractual en el SECOP.
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual
“[…] En lo que respecta a la expresión “pueblos indígenas y tribales”, ha de precisarse que abarca a todos los pueblos y/o comunidades que conservan total o parcialmente sus tradiciones o costumbres, instituciones y organización social, ello quiere decir, que no solo los pueblos indígenas son titulares de los preceptos establecidos en el convenio 169 aprobado por la Ley 21 de 1991, sino que otros grupos étnicos diferenciados, como es el caso de las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, quienes también son titulares de los derechos ligados a la autonomía, diversidad cultural, defensa de los territorios, participación, entre otros.
[…]
Dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. […]”
CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base – Formas o expresiones organizativas
“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.
[…]
El artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma que hasta entonces se limitaba a regular las nociones de consorcio y unión temporal en el marco del EGCAP. La modificación efectuada consistió en la incorporación de definiciones de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en atención a la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. Entre las definiciones incluidas se destacan las de Organizaciones de Segundo nivel, Consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. […]”
CONTRATACIÓN DIRECTA – Aplicación restrictiva – Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007
“[…] Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, específicamente en el artículo 2, adicionando los literales M y N al numeral 4, creando unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los entes organizativos a los que les atribuyen capacidad contractual los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por cuenta de las modificaciones aquí explicadas. Estas causales enfocan la colaboración entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la población negra, afrodescendiente, raizal y palenquera a objetos que busquen unas finalidades específicas.
[…]
Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Consejos Comunitarios
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de Particularmente, el Título V de la Ley 2056 de 2020 establece el marco legal de los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR relacionados con las comunidades étnicas. El Capítulo III regula lo referente a la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, que determina la destinación de un porcentaje específico de recursos para dichas comunidades –artículo 88–, la instancia de decisión encargada de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión –artículo 89–, la definición de su integración, funciones y modalidades de funcionamiento, –artículos 90 a 93–, y se fijan las reglas para los ejercicios de planeación, formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución y control de los proyectos financiados con recursos de regalías -artículos 94 a 100–. Asimismo, tratándose de proyectos financiados con Asignaciones Directas, se establece que una vez aprobados deberá suscribirse un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que presentó el proyecto, con el fin de formalizar su entrega y ejecución conforme a las normas del Sistema General de Regalías y del régimen de contratación estatal –artículo 101–.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
El artículo 98 se refiere a la ejecución de estos proyectos de inversión, según el cual la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras designará la entidad ejecutora encargada de contratar la ejecución del proyecto y, cuando corresponda, su interventoría, con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a estas comunidades. Respecto de los proyectos de inversión financiados con cargo al porcentaje de las Asignaciones Directas, será competencia de la entidad territorial la designación del ejecutor, atendiendo lo dispuesto en dicha ley. De manera expresa, el parágrafo 1 autoriza que los consejos comunitarios o demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser designados como entidades ejecutoras, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el registro único del Ministerio del Interior y acrediten el certificado de reconocimiento expedido por esta entidad, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y las demás normas aplicables.
Por su parte, el parágrafo 2 ibidem contempla expresamente que “La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control”. De igual manera, el artículo 99 ibidem dispone que “Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias”.
SGR – Aplicación Documentos Tipo – Publicidad SECOP
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, y en este caso por los artículos 98 y 99 ibidem, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías las entidades ejecutoras tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual. Además, este deber de publicación en el SECOP, se hace extensivo a la entidades ejecutoras teniendo en cuenta que su actividad en esta materia se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
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Preguntas frecuentes
¿Las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras tienen el mismo marco de derechos que los “pueblos indígenas y tribales”?
¿Qué capacidad para contratar reconoce la Ley 2160 de 2021?
¿Cuándo procede la contratación directa con consejos comunitarios u organizaciones de base?
¿En el Sistema General de Regalías los consejos comunitarios pueden ser entidades ejecutoras?
¿Deben publicar la contratación en el SECOP cuando ejecutan recursos del SGR?
Texto del concepto
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual
“[…] En lo que respecta a la expresión “pueblos indígenas y tribales”, ha de precisarse que abarca a todos los pueblos y/o comunidades que conservan total o parcialmente sus tradiciones o costumbres, instituciones y organización social, ello quiere decir, que no solo los pueblos indígenas son titulares de los preceptos establecidos en el convenio 169 aprobado por la Ley 21 de 1991, sino que otros grupos étnicos diferenciados, como es el caso de las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, quienes también son titulares de los derechos ligados a la autonomía, diversidad cultural, defensa de los territorios, participación, entre otros.
[…]
Dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. […]”
CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base – Formas o expresiones organizativas
“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.
[…]
El artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma que hasta entonces se limitaba a regular las nociones de consorcio y unión temporal en el marco del EGCAP. La modificación efectuada consistió en la incorporación de definiciones de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en atención a la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. Entre las definiciones incluidas se destacan las de Organizaciones de Segundo nivel, Consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. […]”
CONTRATACIÓN DIRECTA – Aplicación restrictiva – Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007
“[…] Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, específicamente en el artículo 2, adicionando los literales M y N al numeral 4, creando unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los entes organizativos a los que les atribuyen capacidad contractual los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por cuenta de las modificaciones aquí explicadas. Estas causales enfocan la colaboración entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la población negra, afrodescendiente, raizal y palenquera a objetos que busquen unas finalidades específicas.
[…]
Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Consejos Comunitarios
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de Particularmente, el Título V de la Ley 2056 de 2020 establece el marco legal de los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR relacionados con las comunidades étnicas. El Capítulo III regula lo referente a la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, que determina la destinación de un porcentaje específico de recursos para dichas comunidades –artículo 88–, la instancia de decisión encargada de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión –artículo 89–, la definición de su integración, funciones y modalidades de funcionamiento, –artículos 90 a 93–, y se fijan las reglas para los ejercicios de planeación, formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución y control de los proyectos financiados con recursos de regalías -artículos 94 a 100–. Asimismo, tratándose de proyectos financiados con Asignaciones Directas, se establece que una vez aprobados deberá suscribirse un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que presentó el proyecto, con el fin de formalizar su entrega y ejecución conforme a las normas del Sistema General de Regalías y del régimen de contratación estatal –artículo 101–.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
El artículo 98 se refiere a la ejecución de estos proyectos de inversión, según el cual la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras designará la entidad ejecutora encargada de contratar la ejecución del proyecto y, cuando corresponda, su interventoría, con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a estas comunidades. Respecto de los proyectos de inversión financiados con cargo al porcentaje de las Asignaciones Directas, será competencia de la entidad territorial la designación del ejecutor, atendiendo lo dispuesto en dicha ley. De manera expresa, el parágrafo 1 autoriza que los consejos comunitarios o demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser designados como entidades ejecutoras, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el registro único del Ministerio del Interior y acrediten el certificado de reconocimiento expedido por esta entidad, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y las demás normas aplicables.
Por su parte, el parágrafo 2 ibidem contempla expresamente que “La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control”. De igual manera, el artículo 99 ibidem dispone que “Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias”.
SGR – Aplicación Documentos Tipo – Publicidad SECOP
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, y en este caso por los artículos 98 y 99 ibidem, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías las entidades ejecutoras tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual. Además, este deber de publicación en el SECOP, se hace extensivo a la entidades ejecutoras teniendo en cuenta que su actividad en esta materia se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
Bogotá D.C., 12 de agosto de 2026
Señor
Nelson Enrique Deluque Quintero
Representante Legal
Consejo Comunitario Consejo Comunitario Afrocolombiano del municipio de Fundación, Magdalena — CONCAFUM
Fundación, Magdalena
Concepto C-1152 de 2026
Temas: | COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual / CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base – Formas o expresiones organizativas / CONTRATACIÓN DIRECTA – Aplicación restrictiva – Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales Y Palenqueras / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SGR – Aplicación documentos tipo – Publicidad – SECOP |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_07_17_009495 |
Estimado señor Deluque:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de julio de 2026, en la cual pregunta sobre lo siguiente:
“Se solicita respetuosamente que Colombia Compra Eficiente remita la totalidad de los conceptos, circulares, guías, manuales, respuestas a consultas y demás documentos emitidos por esa Agencia en los que se haya abordado, directa o indirectamente, los siguientes temas:
a) La capacidad jurídica de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras para actuar como entidades ejecutoras de proyectos del SGR.
b) El régimen contractual aplicable a dichas organizaciones cuando ejecutan recursos del SGR, particularmente la aplicación del EGCAP.
c) Las modalidades de selección de contratistas disponibles para Consejos Comunitarios en el marco del SGR.
d) La posibilidad de suscribir convenios con entidades públicas o privadas para la ejecución técnica de proyectos del SGR.
e) Cualquier otro pronunciamiento institucional relacionado con la participación de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras en procesos de contratación estatal financiados con recursos públicos.
III. CONSULTAS JURÍDICAS
Sin perjuicio de los límites de la competencia consultiva de esa Agencia y con abstracción de circunstancias particulares, se formulan las siguientes preguntas sobre la aplicación de las normas del sistema de compras públicas:
PREGUNTA 1. Contratación directa como modalidad de selección aplicable a Consejos Comunitarios ejecutores de recursos del SGR
Pueden los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, en su calidad de entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, acudir a la modalidad de selección de contratación directa prevista en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.1.4.10 del Decreto 1082 de 2015? En caso afirmativo, cuáles son las causales que les serian aplicables y que restricciones o condicionamientos específicos operarían para esta clase de entidades, considerando su naturaleza jurídica como organizaciones étnico territoriales y su obligación de sujetarse al EGCAP en virtud del parágrafo primero del articulo 37 de la Ley 2056 de 2020?
PREGUNTA 2. Suscripción de convenios con universidades u otras entidades especializadas ante insuficiencia de capacidad técnica o financiera
Pueden los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras que carezcan de la capacidad técnica o financiera para ejecutar directamente proyectos de alto impacto, o para adelantar por sí mismos un procesos de contratación pública diferentes a la modalidad de contratación directa, suscribir convenios con universidades públicas u otras entidades idóneas para que estas adelanten la ejecución técnica del proyecto? En caso afirmativo, cuál sería el fundamento jurídico aplicable, que modalidad de negocio jurídico resultaría procedente convenio de asociación, contrato interadministrativo, convenio especial de cooperación u otro- y bajo qué condiciones podría estructurarse dicho acuerdo de manera compatible con el EGCAP y con las normas del SGR?
PREGUNTA 3. Convenios o Contratos interadministrativo para la ejecución del proyecto conservando la responsabilidad en cabeza del Consejo Comunitario
Puede un Consejo Comunitario de Comunidades Negras, designado como entidad ejecutora de un proyecto del SGR, suscribir un convenio o contrato interadministrativo con otra entidad pública para que esta última adelante la ejecución técnica del proyecto, estableciendo contractualmente que la responsabilidad sobre los recursos, el seguimiento y el control de la ejecución permanece en cabeza del Consejo Comunitario como ejecutor principal? Cuáles son los requisitos, limitaciones o condiciones que deben observarse para que dicho convenio resulte ajustado al ordenamiento jurídico, en particular frente a las normas de la Ley 2056 de 2020 y el EGCAP?
PREGUNTA 4. Naturaleza jurídica de los Consejos Comunitarios como sujetos del EGCAP para efectos del SGR
Teniendo en cuenta que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 impone la sujeción al EGCAP a todos los ejecutores del SGR sin distinción, deben los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras ser considerados entidades estatales en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 para efectos de la ejecución de recursos del SGR, o su sujeción al EGCAP opera por una vía diferente que no implica adquirir esa calidad? Que consecuencias prácticas tiene una u otra interpretación en cuanto a las obligaciones de publicación en SECOP, uso de documentos tipo y responsabilidades del ejecutor?
PREGUNTA 5. Aplicación de documentos tipo y publicación en SECOP II por parte de Consejos Comunitarios ejecutores del SGR
De conformidad con lo señalado en el Concepto C-417 de 2026, los ejecutores del SGR están obligados a aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual este cubierto por alguno de los emitidos por esa Agencia, y a publicar sus procesos en el SECOP II. Esta obligación aplica en iguales términos a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras cuando actúan como ejecutores del SGR? Existe alguna adecuación, excepción o tratamiento diferencial aplicable a estas organizaciones en razón de su naturaleza étnico territorial, o el mandato opera de manera uniforme?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los Consejos comunitarios de las comunidades negras cuando actúan como ejecutores de recursos del SGR, pueden acudir a las causales de contratación directa de la Ley 1150 de 2007, y en qué términos las Entidades Estatales pueden contratar directamente con dichas organizaciones?, ii) ¿los Consejos comunitarios de las comunidades negras como ejecutores de recursos del Sistema General de Regalías deben sujetarse al EGCAP y qué modalidad de contratación pueden aplicar?, iii) en este sentido, ¿deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iv) ¿los Consejos de comunidades negras como ejecutores de recursos del Sistema General de Regalías deben publicar su actividad contractual en el SECOP?
- Respuestas:
i. Debe distinguirse el rol contractual del consejo comunitario según el supuesto. Los literales M) y N) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 habilitan a las Entidades Estatales para contratar directamente con los consejos comunitarios y las organizaciones de base, esto es, cuando estos actúan como contratistas. Cosa distinta es la situación planteada en la consulta, en la que el consejo comunitario, designado como ejecutor del SGR, actúa como contratante y debe seleccionar a sus proveedores. En este segundo escenario, al sujetarse al EGCAP, el consejo puede acudir a las modalidades del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 —incluida la contratación directa— únicamente en las causales que resulten compatibles con su naturaleza y con el objeto y cuantía del contrato. En consecuencia, no le son aplicables las causales que exigen que ambos extremos ostenten la calidad de Entidad Estatal (señaladamente, el convenio o contrato interadministrativo del literal c), ni puede invocar en su favor los literales M) y N), que están concebidos para el supuesto inverso. De acuerdo con lo dispuesto en el literal m) numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2160 de 2021, se habilita a las Entidades Estatales para suscribir, sin sujeción a la cuantía como criterio de escogencia, por tratarse de una causal de contratación directa, contratos de manera directa con Consejos Comunitarios, siempre que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en esta causal. Dentro de los requisitos objetivos se encuentra la necesidad de que el objeto del contrato se relacione con el fortalecimiento organizativo y del gobierno propio, la autonomía, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades y/o organizaciones. En cuanto al elemento subjetivo la referida causal exige que solo pueda ser aplicada en relaciones contractuales que involucren a los Consejos Comunitarios regulados por la Ley 70 de 1993. Sin perjuicio de la definición incorporada en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, para dar aplicación a esta disposición se requiere que el consejo comunitario con el que se contrata haya sido incorporado por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que haya cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, sustituido y adicionado por el Decreto 1640 de 2020. En ese sentido, para contratar de manera directa al amparo de esta causal no basta con que el Consejo Comunitario haya cumplido con el deber de inscripción, sino que es necesario constatar que haya cumplido con el deber de actualización de la información contenida en el mencionado registro establecido en el artículo 2.5.1.5.6 del Decreto 1066 de 2015. Debido a que la contratación directa es una modalidad de selección de aplicación restrictiva, esto es, solo procede en las causales señaladas en la norma, si el objeto de contratación no corresponde con el anteriormente descrito, no se podrá hacer uso de dicha modalidad de selección. ii. Los Consejos comunitarios, así como las demás Formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pueden ser designados como ejecutores de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020. Por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de recursos a cargo del ejecutor designado “se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes”. Por tanto, cuando un Consejo comunitario sea designado como entidad ejecutora para realizar proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen. Lo anterior es concordante con la posición que ha sostenido esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026 y C-764 del 29 de mayo de 2026, en los cuales se ha señalado que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En este contexto, cuando los consejos comunitarios sean designados como entidades ejecutoras, por expresa disposición del parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020, serán responsables de la correcta ejecución de los proyectos de inversión y en tal condición, les corresponde adelantar las actuaciones contractuales necesarias para materializar los proyectos aprobados y celebrar los negocios jurídicos requeridos para su ejecución, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, en el marco de la autonomía de la voluntad, deberán determinar la modalidad de selección y las demás reglas que resulten aplicables a la contratación que requieran adelantar, atendiendo a la naturaleza, objeto y cuantía de los contratos, de conformidad con las disposiciones del EGCAP que resulten aplicables. iii. De acuerdo con la interpretación explicada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 2056 de 2020, las entidades ejecutoras designadas deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, así como los Documentos Tipo cuando el objeto contractual corresponda a alguno de los sectores respecto de los cuales estos se encuentren vigentes y resulten aplicables. En efecto, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP, se encuentran obligadas a aplicar los Documentos Tipo implementados por esta Agencia para adelantar los Procesos de Contratación que se encuentren cobijados por los Documentos Tipo expedidos. En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, y en este caso por los artículos 98 y 99 ibidem, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR. iv. Sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”. Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías las entidades ejecutoras tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual. Además, este deber de publicación en el SECOP, se hace extensivo a la entidades ejecutoras teniendo en cuenta que su actividad en esta materia se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. De cualquier modo, es importante aclarar que el deber de publicidad también es extensible a las entidades exceptuadas, en los términos del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, quienes deben publicar en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las reservas de información establecidas en normas de orden constitucional o legal. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Como punto de partida es importante precisar que dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. Esto con el fin de garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales, así como la preservación de la identidad social y cultural de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, se han regulado algunos aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos.
Por esta razón, la Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación[1]. Con este propósito se dispuso la modificación del artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual confiere capacidad jurídica para contratar con Entidades Estatales a los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la ley 70 de 1993 y a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas.
En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma que hasta entonces se limitaba a regular las nociones de consorcio y unión temporal en el marco del EGCAP. La modificación efectuada consistió en la incorporación de definiciones de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en atención a la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. Entre las definiciones incluidas se destacan las de Organizaciones de Segundo nivel, Consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Con estas disposiciones no solo se atribuye capacidad jurídica a los mencionados entes representativos y asociativos de la comunidad negra, afrodescendiente, raizal y palenquera, sino que además se les da el tratamiento de “entidades a contratar”, de acuerdo con las condiciones incorporadas en las anotadas definiciones, que la Ley 2160 de 2021 incorporó en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Con estas disposiciones se adecua entonces el marco normativo que se requiere para que los Consejos Comunitarios y las Organizaciones de Base de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras funjan como colaboradores de la Administración, participando de la ejecución de los contratos estatales dirigidos.
Aparte de las disposiciones señaladas, la Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, específicamente en el artículo 2, adicionando los literales M y N al numeral 4, creando unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los entes organizativos a los que les atribuyen capacidad contractual los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por cuenta de las modificaciones aquí explicadas. Estas causales enfocan la colaboración entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la comunidad negra, afrodescendiente, raizal y palenquera a objetos que busquen unas finalidades específicas.
En ese orden de ideas, los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. Esto implica que, conforme ha explicado la jurisprudencia[2] y la doctrina nacional[3], estas son disposiciones de aplicación restrictiva que permiten que la Entidad Estatal desarrolle una relación contractual producto de un proceso no competitivo, con estricta sujeción a las condiciones o requisitos que estipula la causal.
Como requisitos subjetivos, ambas causales establecen unos sujetos específicos respecto de los que procede su aplicación, lo que significa que estas causales solo pueden ser aplicadas en relaciones contractuales que involucren a los sujetos establecidos. En el caso del literal M) son los Consejos Comunitarios regulados por la Ley 70 de 1993 los beneficiarios exclusivos de la causal. Sin perjuicio de la definición incorporada en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, para dar aplicación a esta disposición se requiere que el consejo comunitario con el que se contrata haya sido incorporado por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que haya cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 1640 de 2020. En ese sentido, para contratar de manera directa al amparo de esta causal no basta con que el Consejo Comunitario haya cumplido con el deber de inscripción, sino que es necesario constatar que haya cumplido con el deber de actualización de la información contenida en el mencionado registro establecido en el artículo 2.5.1.5.6 del Decreto 1066 de 2015[4].
En el literal N) el elemento subjetivo viene dado por el hecho de que la norma contempla su aplicación respecto de las organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras –definidas en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993– o con las demás formas y expresiones organizativas –según lo dispuesto en numeral 3 del artículo 7 ibídem–. Respecto de estas organizaciones, de manera similar a lo explicado en el párrafo anterior, también se exige que hayan sido incorporadas en Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización, pero además se exige una antigüedad. Esto implica que, para la aplicación de la causal no basta con que la organización de base o forma organizativa se haya inscrito y actualizado el registro, sino que además debe acreditar que se ha registrado hace por lo menos diez (10) años, que es el plazo estipulado en la norma.
Por otra parte, en cuanto al elemento objetivo, la causal del literal M) exige que el objeto contractual esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades, mientras que el literal N) requiere que el objeto esté asociado al fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones. En ese sentido, ambas causales coinciden en las finalidades que persiguen en cuanto al fortalecimiento de los entes representativos, la protección de la identidad étnica cultural y la garantía de los derechos de las personas pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras. Al incluir estas finalidades en esta disposición normativa, el legislador acotó el ámbito de las causales restringiendo su aplicación a aquellos que tengan una relación con determinados elementos culturales y prestacionales que encuentran su fundamento dentro de la protección jurídica particular de la que son objeto los pueblos étnicos.
Conforme a lo anterior, la implementación de las causales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 está determinada por los requisitos que aquí se han precisado. De esta manera, la aplicación adecuada de la primera causal exige que el eventual contratista acredite la calidad de Consejo Comunitario, así como las actuaciones tendientes a su inscripción y actualización en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Del mismo modo, para acreditar que el requisito subjetivo de la otra causal se requiere que la Organización de Base o Forma Organizativa, demuestre haberse inscrito hace por lo menos diez (10) años en aludido registro, habiendo cumplido con el deber de actualización. Cumplidos estos requisitos, para validar la correcta aplicación de las causales las Entidades Estatales deberán cerciorarse de que, el objeto contractual está relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio–u organizativo–, la identidad étnica y cultural, la autonomía o los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades y/o organizaciones de la comunidad negra, afrodescendiente, raizal y/o palenquera.
En ese orden, el cumplimiento de los requisitos estudiados en el presente concepto, deber ser validado a través del procedimiento e instrumentos reglados por el Decreto 1082 de 2015. Es por esto por lo que, el contenido del acto administrativo de justificación la contratación directa, el análisis del sector, los estudios y documentos previos, deben contener información inequívoca sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta su carácter restrictivo. Esto significa que tales documentos deben abordar y explicar de manera clara como el objeto del contrato se relaciona con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de las comunidades, lo cual suponen una especial carga justificativa que debe asumir la Entidad Estatal contratante, comoquiera que tales finalidades deben ser entendidas a partir del alcance que les da el marco constitucional aquí explicado.
ii. Ahora bien, en atención a las consultas planteadas sobre los recursos del Sistema General de Regalías, es necesario hacer referencia a la Ley 2056 de 2020, “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, que tiene por objeto: “[…] determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos, y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”.
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos –artículo 33–, viabilidad de los proyectos –artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Sobre el tipo de asignaciones, es importante resaltar que los proyectos de inversión pueden financiarse con cargo a Asignaciones Directas, a la Asignación para la Inversión Local o la Asignación para la Inversión Regional, a la Asignación para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, entre otros. Atendiendo al tipo de asignación, la Ley 2056 de 2020 establece un procedimiento distinto para la viabilidad, priorización y aprobación de los proyectos, así como para la designación del ejecutor y órganos responsables.
Particularmente, el Título V de la Ley 2056 de 2020 establece el marco legal de los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR relacionados con las comunidades étnicas. El Capítulo III regula lo referente a la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, que determina la destinación de un porcentaje específico de recursos para dichas comunidades –artículo 88–, la instancia de decisión encargada de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión –artículo 89–, la definición de su integración, funciones y modalidades de funcionamiento, –artículos 90 a 93–, y se fijan las reglas para los ejercicios de planeación, formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución y control de los proyectos financiados con recursos de regalías -artículos 94 a 100–. Asimismo, tratándose de proyectos financiados con Asignaciones Directas, se establece que una vez aprobados deberá suscribirse un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que presentó el proyecto, con el fin de formalizar su entrega y ejecución conforme a las normas del Sistema General de Regalías y del régimen de contratación estatal –artículo 101–.
El artículo 98 se refiere a la ejecución de estos proyectos de inversión, según el cual la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras designará la entidad ejecutora encargada de contratar la ejecución del proyecto y, cuando corresponda, su interventoría, con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a estas comunidades. Respecto de los proyectos de inversión financiados con cargo al porcentaje de las Asignaciones Directas, será competencia de la entidad territorial la designación del ejecutor, atendiendo lo dispuesto en dicha ley. De manera expresa, el parágrafo 1 autoriza que los consejos comunitarios o demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser designados como entidades ejecutoras, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el registro único del Ministerio del Interior y acrediten el certificado de reconocimiento expedido por esta entidad, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y las demás normas aplicables.
Por su parte, el parágrafo 2 ibidem contempla expresamente que “La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control”.
De igual manera, el artículo 99 ibidem dispone que “Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias”.
Por tanto, cuando un consejo comunitario sea designado como entidad ejecutora para realizar proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Lo anterior es concordante con la posición que ha sostenido esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026 y C-764 del 29 de mayo de 2026, en los cuales se ha señalado que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Si bien tratándose de consejos comunitarios designados como entidades ejecutoras, los artículos 98 y 99 constituyen la norma especial que regula la ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, esta disposición resulta concordante con el artículo 37 ibidem, ya que de manera análoga, contempla que la ejecución de dichos proyectos deberá adelantarse con estricta sujeción al régimen presupuestal previsto en la ley y al régimen de contratación pública o a las demás normas legales vigentes. En consecuencia, la designación de un consejo comunitario como entidad ejecutora implica que este debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Al respecto, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, los artículos 98 y 99 citados excluyen la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección ha señalado que se incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.
El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.
Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[5], 98[6], 99[7], 108[8] y 109[9], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.
Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.
Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, al igual los artículos 98 y 99 ibidem, no distinguen sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.
En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 y en los artículos 98 y 99 ibidem, debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.
Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la referencia que estas normas hacen a “las demás normas legales aplicables” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales. Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.
A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[10], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[11].
De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos y no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial. Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:
“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.
En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.
Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.
La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.
A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.
La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.
Asimismo, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha expuesto, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP.
Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.
Debido a que esta remisión normativa no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario.
iii. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación explicada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 2056 de 2020, las entidades ejecutoras designadas deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, acudiendo a las modalidades de selección establecidas por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
En este contexto, cuando los consejos comunitarios sean designados como entidades ejecutoras, por expresa disposición del parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020, serán responsables de la correcta ejecución de los proyectos de inversión y en tal condición, les corresponde adelantar las actuaciones contractuales necesarias para materializar los proyectos aprobados y celebrar los negocios jurídicos requeridos para su ejecución, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, en el marco de la autonomía de la voluntad, deberán determinar la modalidad de selección y las demás reglas que resulten aplicables a la contratación que requieran adelantar, atendiendo a la naturaleza, objeto y cuantía de los contratos, de conformidad con las disposiciones del EGCAP que resulten aplicables.
Asimismo, para la gestión de los recursos del SGR las entidades ejecutoras deberán aplicar las normas especiales establecidas en el Decreto 1821 de 2020 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”, que establecen reglas precisas sobre dichos recursos cuando los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras, contraten a una persona natural o jurídica que se encargue de suministrar los bienes y/o servicios[12], así como cuando la entidad ejecutora sea la responsable de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías. En este último caso, el artículo 2.1.1.3.18. ibidem señala que “Será responsabilidad de la entidad ejecutora contar con la capacidad técnica, legal, administrativa y financiera de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión[13]”.
Bajo esta premisa, si la entidad ejecutora cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa necesaria para ejecutar las actividades previstas podrá adelantar directamente las actividades que se encuentren dentro de sus capacidades de ejecución. Por el contrario, si resulta necesario acudir a terceros para la provisión de determinados bienes o servicios, podrá contratarlos con sujeción a las reglas del EGCAP y a las disposiciones presupuestales y demás normas especiales que regulan la gestión y ejecución de los recursos del SGR.
En atención a lo anterior, cuando el consejo comunitario ejecutor carezca de capacidad técnica, administrativa u operativa para desarrollar directamente las actividades del proyecto —según el deber de autoevaluación del artículo 2.1.1.3.18 del Decreto 1821 de 2020—, podrá vincular a una universidad u otra entidad idónea, pública o privada, a través de la modalidad de selección que corresponda conforme al EGCAP, atendiendo al objeto contractual: por regla general, concurso de méritos cuando se trate de consultoría o interventoría, o la modalidad aplicable según la naturaleza de la prestación. Ahora bien, esa vinculación no puede instrumentarse mediante contrato o convenio interadministrativo (literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), por el criterio orgánico que se explica más adelante, ni mediante convenio de asociación del artículo 355 de la Constitución y del Decreto 092 de 2017, figura reservada a las Entidades Estatales que contratan con entidades sin ánimo de lucro. Tampoco procede el convenio especial de cooperación de la Ley 1286 de 2009, salvo que se verifiquen sus presupuestos subjetivos y de objeto (actividades de ciencia, tecnología e innovación). En todo caso, la vinculación de un tercero para la ejecución técnica no traslada la condición de ejecutor: por expreso mandato del parágrafo 2 del artículo 98 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor es el ordenador del gasto y garantiza la correcta ejecución de los recursos, responsabilidad que resulta indelegable.
Al respecto, es pertinente reiterar que la sujeción al EGCAP que se deriva de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR no supone una modificación general ni permanente del régimen jurídico contractual de los sujetos designados como ejecutores. En particular, cuando se trata de entidades sometidas a regímenes especiales de contratación, dicha sujeción opera exclusivamente respecto de la contratación necesaria para la ejecución de los proyectos a los que se refiere la Ley 2056 de 2020, sin que implique la sustitución de los regímenes especiales que les sean propios para el desarrollo de las demás actividades comprendidas dentro de su objeto y funciones. De la misma manera, la aplicación del EGCAP para una actividad específica no modifica la naturaleza jurídica del ejecutor ni lo convierte, por ese solo hecho, en una entidad estatal sometida integralmente a la Ley 80 de 1993.
De esta forma, tratándose de los consejos comunitarios la designación como entidades ejecutoras de proyectos del SGR y la circunstancia de que los artículos 98 y 99 de la Ley 2056 de 2020 disponga que la ejecución de estos proyectos debe adelantarse con sujeción al régimen de contratación pública, no altera su naturaleza jurídica ni les atribuye la condición de entidad estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, dicha remisión no puede utilizarse como fundamento para considerar que los consejos comunitarios se encuentran habilitados para celebrar contratos o convenios interadministrativos bajo la causal de contratación directa prevista en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior obedece a que los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. Por tanto, si el consejo comunitario no tiene, por su propia naturaleza jurídica, la condición de entidad estatal no podrá invocar la causal de contratación directa de que trata el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para celebrar un contrato o convenio interadministrativo con una entidad estatal. En tal sentido, las entidades públicas únicamente podrán celebrar convenios o contratos directos con consejos comunitarios siempre que estos se enmarquen en la causal previstas en el literal M) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007.
Por consiguiente, la hipótesis descrita en la consulta — en la que se encomienda la ejecución técnica a otra entidad conservando la responsabilidad en cabeza del consejo— no se materializa a través de un convenio o contrato interadministrativo, sino mediante la contratación del ejecutor técnico por la modalidad ordinaria que corresponda, en la que el consejo permanece como titular de la ordenación del gasto y del deber de seguimiento. Alternativamente, corresponde a la instancia de decisión competente valorar, en la fase de designación del ejecutor (artículo 98 de la Ley 2056 de 2020), si asigna la ejecución a una entidad con mayor capacidad, sin que ello dependa de la voluntad del consejo una vez designado.
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, y en este caso por los artículos 98 y 99 ibidem, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
En este sentido, cuando el objeto contractual a ejecutar en el marco de los proyectos financiados con recursos del SGR corresponda a alguno de los sectores respecto de los cuales se han emitido los Documentos Tipo estos deberán aplicarse por la entidad ejecutora. En efecto, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP, se encuentran obligadas a aplicar los Documentos Tipo implementados por esta Agencia para adelantar los Procesos de Contratación que se encuentren cobijados por los Documentos Tipo expedidos.
En cuanto a si existe una adecuación o tratamiento diferencial por la condición étnico‑territorial del ejecutor, debe precisarse que el enfoque diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras opera en las fases de destinación, formulación, viabilidad y priorización de los proyectos, reguladas en el Título V, Capítulo III, de la Ley 2056 de 2020 (artículos 88 a 101), y en los instrumentos de participación derivados del derecho fundamental a la consulta previa. En la fase de ejecución contractual, en cambio, no existe excepción ni régimen especial: los documentos tipo son inalterables y su aplicación opera de manera uniforme cuando el objeto contractual se encuentra cubierto, sin que la naturaleza étnica del ejecutor releve de su observancia ni habilite su modificación.
Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los Documentos Tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto estos documentos se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. Sin embargo, si el objeto contractual no se relaciona con actividades u objetos contractuales descritos en los Documentos Tipo que han sido expedidos por Colombia Compra Eficiente, o estos no aplican a la modalidad de escogencia aplicable, no será obligatorio aplicar los Pliegos Tipo.
Por último, de acuerdo con lo planteado en la consulta, frente a la publicación en SECOP, es preciso indicar que uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–. En tal perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas.
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen las actuaciones. En virtud de ello, en el ámbito de la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP – como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[14].
Tratándose de los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las Entidades u órganos establecidos en la norma. Igualmente, la Entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de conformidad con lo previsto en la ley y a su vez las Entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
Del mismo modo, el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control. Lo anterior sin perjuicio de que el ejecutor de los proyectos de inversión en el SGR deba sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. Este deber implica, entre otros asuntos, que los ejecutores están llamados a acatar el principio de publicidad que impone la obligación de dar a conocer los actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen las actuaciones. Este deber como previamente se indicó se hace extensivo incluso a las entidades exceptuadas, así las cosas, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las reservas de información establecidas en normas de orden constitucional o legal.
De lo expuesto debe advertirse que, el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, referente al giro de las regalías, establece en su parágrafo segundo lo siguiente: “Las entidades ejecutoras y los beneficiarios de recursos del Sistema General de Regalías, al momento de afectar las apropiaciones en el Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación, en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop o el que haga sus veces”. Conforme a esto, es clara la obligación de publicar información contractual por parte de los ejecutores de recursos del Sistema General de Regalías.
iv. Finalmente, en atención al punto dos de la consulta, se informa que en el concepto C-553 del 15 de octubre de 2024 esta Agencia abordó la contratación de los consejos comunitarios en el marco del SGR, en el que se analizaron aspectos relacionados con el régimen aplicable, las modalidades de contratación, y la publicidad en el SECOP, cuyas consideraciones han sido reiteradas en este concepto[15]. Adicionalmente, se informa que esta Agencia ha expedido la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia, como una puesta para incentivar la participación de estos actores en los procesos de contratación estatal[16].
v. Al margen de la postura de la ANCP – CCE en torno al régimen de contratación aplicable a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías -SGR, se reitera que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo, que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados.
Por consiguiente, debe advertirse que el llamado a emitir lineamientos respecto a los proyectos adelantados con cargo al Sistema General de Regalías debe ser realizado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual tiene a su cargo el deber de impartir las directrices jurídicas y adoptar los instrumentos para la interpretación y aplicación de las normas por parte de las dependencias y demás organismos y entidades del Estado y de establecer criterios de interpretación legal de última instancia, así como fijar la posición jurídica institucional del Departamento Nacional de Planeación y de las normas legales relacionadas con el Sistema General de Regalías, de conformidad con lo señalado en los numeral 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 1893 de 2021.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar las irregularidades de un proceso de contratación.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026 y C-1050 del 21 de julio de 2026. Asimismo, ha analizado el marco jurídico de la contratación con comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, en los conceptos C-731 del 26 de enero del 2022, C- 052 del 21 de abril del 2023, C-025 del 21 de febrero del 2024, C-553 del 15 de octubre del 2024, C-277 del 11 de abril del 2025, C-315 del 2025, C-575 del 19 de junio de 2025, C-791 del 2025 C-1036 del 3 de septiembre de 2025, C-1814 del 19 de diciembre de 2025, C-1473 del 20 de noviembre de 2025, C-374 del 20 de abril de 2026. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Sobre la necesidad de extender reconocer capacidad jurídica a estas organizaciones, en el marco del trámite legislativo se consideró lo siguiente: “[E]l Decreto 1640 de 2020 que sustituyó y adicionó el Decreto 1066 de 2015, prevé en el artículo 2.5.1.1.22, la existencia de organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como de organizaciones de segundo nivel, entendidas como asociaciones de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más de dos (2) organizaciones, inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de dichas organizaciones corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.
“Aquellas razones hacen necesario aplicar la propuesta legislativa a los consejos comunitarios de las comunidades negras y las organizaciones de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus asociaciones de segundo nivel el régimen general de contratación, por lo cual se busca precisar la capacidad de contratación y autorizar la aplicación de la contratación directa, prevista en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2017, a los mencionados consejos y organizaciones […]
“[R]esulta importante traer a colación el Acta de la Décimo Segunda Sesión Plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de Amplio Alcance Susceptibles de Afectar a la Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, donde se acordó que “El Ministerio del Interior, conformará una mesa entre el DNP y Colombia Compra Eficiente para revisar y ajustar de conformidad a la normatividad, los asuntos correspondientes a la capacidad jurídica y legal para la contratación con las formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” Por tanto, en cumplimiento de este compromiso, el Ministerio del Interior efectuó los análisis respectivos con el Departamento Nacional de Planeación, DNP y con Colombia Compra Eficiente, y se concluyó que resultaba necesaria esta iniciativa legislativa que se somete”. ↑
Sobre la contratación directa el Consejo de Estado ha explicado que “[…] es atribución exclusiva del legislador señalar los mecanismos de selección de los contratos que celebren las entidades del Estado, porque el constituyente confirió al legislador la competencia para regular el tema de la contratación estatal, campo en el cual la función del ejecutivo se limita a reglamentar las normas expedidas por aquel en orden a su correcta ejecución”. Sección Tercera, Auto del 16 de marzo de 2006, Exp. No. 29.393, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Al respecto se asevera que: “La interpretación de estas causales es restrictiva y no admite la analogía. Significa lo anterior que cuando una determinada situación no encaja en alguno de los motivos excepcionales, no es dable buscar interpretaciones acomodadas en procura de evitar la licitación. También se afecta el principio, incluso en frente de causales excepcionales, cuando se emplea el procedimiento errado, en particular, cuando siendo el aplicable uno que se caracteriza por la pluralidad de oferentes como la selección abreviada o el concurso de méritos, se “tuerce el cuello de la ley” para usar la contratación directa”. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo, Régimen jurídico de la contratación estatal, tercera edición, Legis, Bogotá, 2016, pp. -245 ↑
Decreto 1066 de 2015: “Artículo 2.5.1.5.6. Actualización de la información en el Registro Público de Instituciones Representativas. Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de base a que se refiere el presente decreto, deberán actualizar la información inscrita en el registro público de instituciones representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el Ministerio del Interior.
En caso de que no actualice la información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se indicará que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo, cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva actualización.
Contra el acto administrativo de actualización proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación ante el viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos”. ↑
Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica. ↑
La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia ↑
“ARTÍCULO 2.1.1.3.17. Destinatario final. El destinatario final al que se refiere el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, corresponde a la persona natural o jurídica que sea contratada por los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, encargada de suministrar los bienes y/o servicios con el fin de desarrollar las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías, conforme el acto administrativo que decreta el gasto o el que haga sus veces.
En todo caso, el destinatario final en el Sistema de Presupuesto y Giro da Regalías deberá corresponder al tercero beneficiario del compromiso presupuestal del gasto”. ↑
“ARTÍCULO 2.1.1.3.18. Pagos directos a entidades ejecutoras. De conformidad como establecido en el artículo 27 de la Ley 2050 de 2020 en relación con el pago a destinatario final, cuando la entidad ejecutora sea la responsable de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías y por tanto, concurran las calidades de entidad designada ejecutora, proveedor de bienes o servicios y destinatario final, podrá realizar la ordenación del pago a cuentas propias como destinatario final a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las Regalías, previa expedición del acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados o el que haga sus veces.
Será responsabilidad de la entidad ejecutora contar con la capacidad técnica, legal, administrativa y financiera de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión.
La ordenación del pago a cuentas propias de la entidad ejecutora no es procedente cuando se trate de órganos del Sistema General da Regalías, entidades del orden nacional del nivel central entidades territoriales u otras entidades que no tengan dentro de su misionalidad producir o proveer directamente bienes o servicios que se hayan contemplado dentro de las actividades del proyecto de inversión.
PARÁGRAFO. En todo caso, para realizar la gestión de ejecución de los recursos cuando el ejecutor designado no sea el responsable de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o el acto administrativo unilateral que decreta el gasto o el que haga sus veces, con cargo a los recursos asignados en atención al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la cuenta única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las Regalías, conforme a las disposiciones contenidas en el Libro 2 del presente Decreto”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
“Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
“Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[…]
“c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”. ↑
Puede ser consultado en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
Puede ser consultado en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia – ANCP Colombia Compra Eficiente ↑