El concepto C-417 de 2026 explica que los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías financiados con recursos SGR deben ser ejecutados por quien designen las entidades u órganos definidos para las asignaciones regionales, directas y de inversión local. La entidad pública ejecutora debe adelantar la contratación de la interventoría, suministrar información veraz y oportuna del proyecto y decidir motivadamente sobre su continuidad, bajo acciones de control. Asimismo, precisa que la ejecución debe hacerse con estricta sujeción al régimen presupuestal de la Ley 2056 de 2020 y al régimen de contratación pública, sin prevalencia del derecho privado, por la remisión al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En este marco se destaca la aplicación de documentos tipo y el deber de publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública al afectar apropiaciones en el SPGR.
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
En caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
SGR – Aplicación Documentos Tipo – SECOP
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Por último, sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Texto del concepto
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
En caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
SGR – Aplicación Documentos Tipo – SECOP
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Por último, sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Bogotá D.C., 17 de abril de 2026
Señor
Fernando José Gutiérrez Ibáñez
Valledupar, Cesar
Concepto C – 417 de 2026
Temas: | SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SGR – Aplicación documentos tipo – SECOP |
Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2026_03_13_003543 y 1_2026_03_13_003570 (Acumuladas) |
Estimado señor Gutiérrez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde los puntos 2, 3 y 4 de su solicitud remitida por competencia por el Departamento Nacional de Planeación el 13 de marzo de 2026, en la cual, respecto del parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, consulta sobre lo siguiente:
“2. Indicar si los ejecutores financiados con recursos del Sistema General de Regalías -incluidos fondos mixtos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) y otras entidades con régimen contractual especial- deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuando adelantan procesos contractuales con dichos recursos.
3. Informar si los ejecutores de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías están obligados a utilizar los documentos tipo o pliegos tipo en procesos de contratación de infraestructura cuando el objeto contractual corresponda a las tipologías para las cuales dichos documentos han sido adoptados y publicarlo con los términos estipulados en la ley 80 de 1993, decreto 1082 de 2015 y además ser publicado en el secop II.
4. Informar si en caso de haber realizado procesos contractuales desconociendo lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, pliegos tipo, estarían incurriendo en alguna irregularidad. (…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?, y de acuerdo con lo anterior ii) ¿la entidad ejecutora debe aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?
- Respuestas:
i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025 y C-225 del 27 de febrero de 2026, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Así las cosas, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR. ii. De acuerdo con la interpretación explicada, las entidades ejecutoras para efectos de los recursos de regalías deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que, en el marco de la ejecución de estos proyectos, la contratación de los bienes, obras o servicios deberá adelantarse conforme los procedimientos de selección establecidos en el EGCAP, lo que implica el uso de los documentos tipo cuando se adelanten procesos de contratación con objetos contractuales cobijados por alguno de los Documentos Tipo vigentes en los diferentes sectores. En efecto, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP, se encuentran obligadas a aplicar los Documentos Tipo implementados por esta Agencia para adelantar los Procesos de Contratación que se encuentren cobijados por los Documentos Tipo expedidos. En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR. Sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”. Finalmente, se precisa que corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar las irregularidades de un proceso de contratación. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Como punto de partida es importante señalar que conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 202, C-680 del 8 de julio de 2025 y C-914 del 15 de agosto de 2025, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
En efecto, conforme se ha explicado en estos conceptos, en el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1]. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.
El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.
Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 85[3], 98[4], 99[5], 108[6] y 109[7], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.
Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.
Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.
En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.
Adicionalmente, resulta pertinente indicar que el hecho de que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 haga referencia a “las demás normas legales aplicables” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales.
Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.
A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[8], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[9].
De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos y no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial.
Finalmente, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha expuesto, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP.
Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.
Debido a que esta remisión normativa no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario.
ii. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación explicada, las entidades ejecutoras para efectos de los recursos de regalías deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que, en el marco de la ejecución de estos proyectos, la contratación de los bienes, obras o servicios deberá adelantarse conforme las reglas establecidos en el EGCAP, lo que implica la aplicación de los documentos tipo cuando se adelanten procesos de contratación con objetos contractuales cobijados por alguno de los Documentos Tipo vigentes en los diferentes sectores.
En efecto, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP, se encuentran obligadas a aplicar los Documentos Tipo implementados por esta Agencia para adelantar los Procesos de Contratación que se encuentren cobijados por los Documentos Tipo expedidos.
Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los documentos tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto los documentos tipo se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. Sin embargo, si el objeto contractual no se relaciona con actividades u objetos contractuales descritos en los Documentos Tipo que han sido expedidos por Colombia Compra Eficiente, o estos no aplican a la modalidad de escogencia aplicable, no será obligatorio aplicar los Pliegos Tipo.
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Por último, de acuerdo con lo planteado en la consulta, sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías las entidades ejecutoras tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual. Además, este deber de publicación en el SECOP, se hace extensivo a la entidades ejecutoras teniendo en cuenta que su actividad en esta materia se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. De cualquier modo, es importante aclarar que el deber de publicidad también es extensible a las entidades exceptuadas, en los términos del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022[10], quienes deben publicar en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las reservas de información establecidas en normas de orden constitucional o legal.
iii. Al margen de la postura de la ANCP – CCE en torno al régimen de contratación aplicable a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías -SGR, se reitera que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo, que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados.
Por consiguiente, debe advertirse que el llamado a emitir lineamientos respecto a los proyectos adelantados con cargo al Sistema General de Regalías debe ser realizado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual tiene a su cargo el deber de impartir las directrices jurídicas y adoptar los instrumentos para la interpretación y aplicación de las normas por parte de las dependencias y demás organismos y entidades del Estado y de establecer criterios de interpretación legal de última instancia, así como fijar la posición jurídica institucional del Departamento Nacional de Planeación y de las normas legales relacionadas con el Sistema General de Regalías, de conformidad con lo señalado en los numeral 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 1893 de 2021.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar las irregularidades de un proceso de contratación.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025 y C-225 del 27 de febrero de 2026, Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.
Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.
Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.
En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.
Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”. ↑
Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 85. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica. ↑
La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia ↑
Frente a la obligación de publicar los Procesos de Contratación en el SECOP II, el 18 de enero de 2022 fue expedida la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual se introdujeron, a través del artículo 53, los incisos 2° y 3° al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, los cuales establecen la obligación, para las entidades públicas que por disposición legal cuenten con un régimen especial de contratación, de publicar su actividad contractual a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública en su versión transaccional, es decir en la plataforma SECOP II. ↑