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CÓMPUTO DE TERMINOS, MANUAL DE CONTRATACIÓN, SECOP II, CPACA

Radicado: C-1161 de 2026Fecha: 31 de agosto de 2026Actor: Ciudadano Anónimo(a)
Etapa precontractual, Régimen especial, Días hábiles, Etapa…
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El Concepto C-1161 de 2026 establece reglas para el cómputo de términos en entidades con régimen especial cuando el manual de contratación guarda silencio: en la etapa precontractual, los plazos de días fijados unilateralmente se cuentan como días hábiles, salvo indicación en contrario. En la etapa contractual, los plazos de días pactados en el contrato se entienden comunes (calendario), salvo estipulación distinta, y se excluye el día de celebración del negocio jurídico salvo intención expresa diferente. Además, precisa que los plazos en meses y años se computan por calendario, pero hay diferencia sobre la hora de vencimiento (medianoche vs. hasta las 6:00 p. m.), que solo se supera fijando fecha y hora ciertas. También señala deber de incluir los plazos de cada etapa en el manual, que el uso de SECOP II exige configurar fecha y hora exactas para hitos del cronograma sin alterar las reglas legales de cómputo, y aclara que para peticiones, quejas, reclamos y consultas aplica el CPACA (art. 14), entendiendo que no opera para estas entidades la remisión del art. 77 de la Ley 80 de 1993.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa precontractual – Régimen especial – Días hábiles

Cuando el manual de contratación de una entidad excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública guarda silencio, los plazos de días que ella fija unilateralmente para la etapa precontractual —en el propio manual o en los documentos del proceso— se computan en días hábiles, salvo que se exprese lo contrario. La razón es que esos plazos no encajan en ninguna de las dos categorías del parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, pues ni están señalados en la ley ni son convencionales —en esa etapa no existe todavía acuerdo de voluntades—, de manera que la laguna se colma con la regla general del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, cuyo supuesto de hecho comprende las leyes y los actos oficiales.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa contractual – Régimen especial – Días comunes

Los plazos de días pactados en el contrato ya celebrado por una entidad de régimen especial son convencionales y, por disposición expresa del parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, se entienden comunes —esto es, calendario—, salvo estipulación en contrario. A ellos se aplica además el numeral 2 del mismo artículo, según el cual se excluye del cómputo el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Fuente del plazo – Criterio de solución

La disyuntiva entre el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 829 del Código de Comercio no se resuelve optando por uno de los dos cuerpos normativos en bloque, sino atendiendo a la fuente del plazo que se pretende computar. Los plazos de días señalados en la ley se entienden hábiles por disposición concurrente de ambos preceptos, de modo que en ese supuesto la elección es indiferente; la diferencia solo aparece respecto de los plazos que no provienen de la ley, y allí resulta determinante si fueron fijados unilateralmente por la entidad o pactados por las partes.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Meses y años – Calendario – Hora de vencimiento

Los términos fijados en meses o en años se computan según el calendario en una y otra etapa, por mandato de los artículos 59 y 62 de la Ley 4ª de 1913 y del numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio. Subsiste, sin embargo, una divergencia sobre la hora de vencimiento: mientras el artículo 59 dispone que los plazos terminan a la medianoche del último día, el numeral 3 del artículo 829 señala que el día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. Esa divergencia solo se supera fijando fecha y hora ciertas.

MANUAL DE CONTRATACIÓN – Régimen especial – Deber de fijar los plazos de las etapas

Las entidades sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen amplia libertad de configuración del contenido de su manual de contratación, pero entre los lineamientos fijados por la Agencia para su expedición está el de incorporar los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos. El silencio del manual sobre la forma de computar los términos no es, por tanto, un vacío que el ordenamiento haya querido dejar abierto, sino una deficiencia que la entidad tiene el deber de corregir; la regla supletiva resuelve el caso concreto, pero no sustituye ese deber.

SECOP II – Cronograma – Fecha y hora – Implicación sobre los términos

El uso del SECOP II no modifica las reglas legales de cómputo de los términos: las materializa. Por tratarse de una plataforma transaccional, sus módulos de régimen especial exigen que la entidad configure fecha y hora exactas para cada hito del cronograma, con lo cual el plazo expresado en días o en meses debe traducirse en un instante cierto antes de la publicación del procedimiento. Publicado este, la fecha y la hora configuradas son las que rigen, y cualquier discordancia con los documentos del proceso debe corregirse mediante los mecanismos de modificación previstos, antes del vencimiento respectivo.

CPACA – Ámbito de aplicación – Plano distinto del procedimiento de selección

Que una entidad contrate bajo el derecho privado no la sustrae de su condición de autoridad para efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de modo que los términos de las peticiones, quejas, reclamos y consultas que se le formulen se rigen por el artículo 14 de esa codificación. Ese código no contiene regla propia de cómputo, por lo que sus plazos de días se entienden hábiles por aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En cambio, la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas de la función administrativa no opera respecto de la entidad excluida del Estatuto General, porque esa disposición hace parte del estatuto del que se encuentra excluida.

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Preguntas frecuentes

Si el manual de una entidad de régimen especial no dice cómo contar los plazos en la etapa precontractual, ¿cómo se computan los días?
Se computan en días hábiles, salvo que el manual o los documentos del proceso indiquen lo contrario.
En la etapa contractual de un régimen especial, ¿los plazos de días del contrato se cuentan como hábiles o calendario?
Se entienden comunes (calendario), salvo estipulación en contrario. Además, se excluye el día en que se celebra el negocio jurídico, salvo intención expresa distinta.
¿Cómo se resuelven las diferencias entre la regla del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 829 del Código de Comercio?
No se aplica uno u otro en bloque: depende de la fuente del plazo a computar. Si el plazo proviene de la ley, se entiende hábil por disposición concurrente; si no proviene de la ley, es determinante si fue fijado unilateralmente por la entidad o pactado por las partes.
¿Cómo se computan los términos en meses y años y qué pasa con la hora de vencimiento?
En meses y años se computan según el calendario. La divergencia está en la hora: medianoche del último día (Ley 4ª de 1913) vs. hasta las 6:00 p. m. (Código de Comercio); se supera fijando fecha y hora ciertas.
¿El uso de SECOP II cambia las reglas de cómputo de términos?
No. El SECOP II no modifica las reglas legales: las materializa. La entidad debe configurar fecha y hora exactas para cada hito del cronograma; luego de publicar, rigen esas fecha y hora y cualquier discordancia debe corregirse mediante los mecanismos de modificación antes del vencimiento.

Texto del concepto

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa precontractual – Régimen especial – Días hábiles

Cuando el manual de contratación de una entidad excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública guarda silencio, los plazos de días que ella fija unilateralmente para la etapa precontractual —en el propio manual o en los documentos del proceso— se computan en días hábiles, salvo que se exprese lo contrario. La razón es que esos plazos no encajan en ninguna de las dos categorías del parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, pues ni están señalados en la ley ni son convencionales —en esa etapa no existe todavía acuerdo de voluntades—, de manera que la laguna se colma con la regla general del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, cuyo supuesto de hecho comprende las leyes y los actos oficiales.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa contractual – Régimen especial – Días comunes

Los plazos de días pactados en el contrato ya celebrado por una entidad de régimen especial son convencionales y, por disposición expresa del parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, se entienden comunes —esto es, calendario—, salvo estipulación en contrario. A ellos se aplica además el numeral 2 del mismo artículo, según el cual se excluye del cómputo el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Fuente del plazo – Criterio de solución

La disyuntiva entre el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 829 del Código de Comercio no se resuelve optando por uno de los dos cuerpos normativos en bloque, sino atendiendo a la fuente del plazo que se pretende computar. Los plazos de días señalados en la ley se entienden hábiles por disposición concurrente de ambos preceptos, de modo que en ese supuesto la elección es indiferente; la diferencia solo aparece respecto de los plazos que no provienen de la ley, y allí resulta determinante si fueron fijados unilateralmente por la entidad o pactados por las partes.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Meses y años – Calendario – Hora de vencimiento

Los términos fijados en meses o en años se computan según el calendario en una y otra etapa, por mandato de los artículos 59 y 62 de la Ley 4ª de 1913 y del numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio. Subsiste, sin embargo, una divergencia sobre la hora de vencimiento: mientras el artículo 59 dispone que los plazos terminan a la medianoche del último día, el numeral 3 del artículo 829 señala que el día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. Esa divergencia solo se supera fijando fecha y hora ciertas.

MANUAL DE CONTRATACIÓN – Régimen especial – Deber de fijar los plazos de las etapas

Las entidades sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen amplia libertad de configuración del contenido de su manual de contratación, pero entre los lineamientos fijados por la Agencia para su expedición está el de incorporar los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos. El silencio del manual sobre la forma de computar los términos no es, por tanto, un vacío que el ordenamiento haya querido dejar abierto, sino una deficiencia que la entidad tiene el deber de corregir; la regla supletiva resuelve el caso concreto, pero no sustituye ese deber.

SECOP II – Cronograma – Fecha y hora – Implicación sobre los términos

El uso del SECOP II no modifica las reglas legales de cómputo de los términos: las materializa. Por tratarse de una plataforma transaccional, sus módulos de régimen especial exigen que la entidad configure fecha y hora exactas para cada hito del cronograma, con lo cual el plazo expresado en días o en meses debe traducirse en un instante cierto antes de la publicación del procedimiento. Publicado este, la fecha y la hora configuradas son las que rigen, y cualquier discordancia con los documentos del proceso debe corregirse mediante los mecanismos de modificación previstos, antes del vencimiento respectivo.

CPACA – Ámbito de aplicación – Plano distinto del procedimiento de selección

Que una entidad contrate bajo el derecho privado no la sustrae de su condición de autoridad para efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de modo que los términos de las peticiones, quejas, reclamos y consultas que se le formulen se rigen por el artículo 14 de esa codificación. Ese código no contiene regla propia de cómputo, por lo que sus plazos de días se entienden hábiles por aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En cambio, la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas de la función administrativa no opera respecto de la entidad excluida del Estatuto General, porque esa disposición hace parte del estatuto del que se encuentra excluida.

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2026

Señor(a)

PETICIONARIO ANÓNIMO

skvch.loteriadeboyaca@gmail.com

Ciudad

Concepto C-1161 de 2026

Temas:

CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa precontractual – Régimen especial – Días hábiles / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Etapa contractual – Régimen especial – Días comunes / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Fuente del plazo – Criterio de solución / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Meses y años – Calendario – Hora de vencimiento / MANUAL DE CONTRATACIÓN – Régimen especial – Deber de fijar los plazos / SECOP II – Cronograma – Fecha y hora / CPACA – Ámbito de aplicación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_07_20_009552

Estimado(a) señor(a):

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, responde su solicitud del 20 de julio de 2026, en la que consulta:

“Bajo el régimen exceptuado de las EICE (Art. 14, Ley 1150 de 2007), solicito conceptualizar si ante el silencio de su Manual de Contratación los términos en días de las etapas precontractuales y contractuales deben computarse como hábiles (Art. 62, Ley 4ª de 1913) o calendario (Art. 829, Código de Comercio). y si utilizan secop II como deben interpretarse los terminos? cuando se dan en meses o cuando se dan en dias?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Ante el silencio del manual de contratación de una entidad estatal excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en virtud del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, ¿los términos fijados en días para las etapas precontractual y contractual deben computarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, o en días calendario, conforme al artículo 829 del Código de Comercio? ii) ¿Tiene el uso del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II alguna implicación en la interpretación de esos términos, cuando se expresan en días y cuando se expresan en meses?

  1. Respuestas:

i) Sobre el primer interrogante, esta Agencia debe indicar que no existe una regla única que se derive exclusivamente de que la entidad esté exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esa condición define el régimen sustantivo aplicable a sus contratos, pero no resuelve por sí sola cómo se cuentan los días. Para responder debe determinarse primero la fuente del plazo, pues de ella depende la regla que lo gobierna. Con ese criterio, la respuesta se ordena en tres supuestos[1].

Primer supuesto: los términos establecidos directamente por la ley se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario, y ello rige por igual en la etapa precontractual y en la contractual. Aquí la disyuntiva planteada en la consulta carece de objeto, porque las dos normas que enfrenta disponen lo mismo: el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 ordena suprimir los feriados y de vacantes en los plazos de días señalados en las leyes, y el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio establece que «los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles»[2].

Segundo supuesto: la etapa precontractual, cuando el término no ha sido fijado unilateralmente por la entidad y tanto el manual de contratación como los documentos del proceso guardan silencio sobre su naturaleza. En ese escenario existen fundamentos para acudir directamente al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y entender el término referido a días hábiles, pues todavía no se configura un término convencional en sentido estricto: el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio clasifica los plazos en legales y convencionales, y el que la entidad fija antes de que exista acuerdo de voluntades no pertenece a plazo convencional ni legal. El artículo 62, en cambio, comprende no solo las leyes sino también los «actos oficiales», entre los que se cuentan el manual de contratación y los documentos del proceso de una entidad estatal[3].

Tercer supuesto: la etapa contractual. Celebrado el contrato, debe atenderse prioritariamente a lo pactado por las partes y, en su defecto, a las reglas de derecho privado aplicables al contrato. Dentro de ellas, el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio establece que los plazos convencionales de días son comunes —esto es, calendario—, y el numeral 2 del mismo artículo agrega que se excluye del cómputo el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa[4].

De todos modos, conviene precisar el alcance de lo anterior frente a la línea que la Agencia ha aplicado en materia de contratación estatal. En los Conceptos C-156 del 18 de marzo de 2025 y C-404 del 9 de mayo de 2025 se sostuvo que «cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados» y que «en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa». Esa formulación se hizo respecto de contratos regidos por el Estatuto General, en los que la remisión al derecho comercial y civil opera por conducto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y «salvo en las materias particularmente reguladas» en ese estatuto[5].

La respuesta aquí expuesta no desconoce esa línea, sino que la aplica a un supuesto distinto: el de una entidad excluida del Estatuto General, cuyo contrato se rige íntegramente por el derecho privado y respecto de la cual el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio opera de manera directa y no mediada. Debe añadirse que los propios Conceptos C-156 y C-404 subrayan que, para determinar el plazo de ejecución, resultan determinantes la voluntad de las partes y las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y en el contrato. De ahí que la diferencia sea, en la práctica, marginal: basta con que se estipule expresamente si los días son hábiles o calendario para que la discusión desaparezca. Esa estipulación es, precisamente, lo que esta Agencia recomienda[6].

Términos expresados en meses o años: aquí la disyuntiva se disuelve, porque los dos regímenes disponen lo mismo: el cómputo se hace según el calendario en una y otra etapa. El artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 establece que por año y por mes se entienden los del calendario común; el inciso segundo del artículo 62 lo reitera y añade la extensión al primer día hábil cuando el último sea feriado; y el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio precisa que el vencimiento tiene lugar el mismo día del correspondiente mes o año y, si este no tiene tal fecha, el último día del respectivo mes. El plazo se cuenta, por tanto, de fecha a fecha, y no equivale automáticamente a treinta días: ese efecto requiere pacto expreso[7].

Debe subrayarse, finalmente, que la regla supletiva resuelve el caso concreto, pero no sustituye el deber de la entidad. Entre los lineamientos fijados por esta Agencia para la expedición de los manuales de contratación de las entidades con régimen especial está el de incorporar los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos, de modo que el silencio del manual es una deficiencia que debe corregirse. Y la definición ha de adoptarse antes de que el plazo empiece a correr: una interpretación sobreviniente que altere el sentido con el que los interesados leyeron el cronograma compromete los principios de igualdad, transparencia y buena fe[8].

ii) Sobre el segundo interrogante, El SECOP II no modifica las normas sustanciales de cómputo. Su incidencia es operativa: por tratarse de una plataforma transaccional, la entidad debe convertir el plazo en una fecha y una hora concretas del cronograma, y la plataforma habilita o deshabilita las actuaciones con base en ellas. De ese modo, la definición que el ordenamiento exige adoptar debe producirse antes de la publicación del procedimiento y no después[9].

En los términos expresados en días, esa exigencia supone que la entidad haya resuelto previamente, al configurar la fecha límite, si los contaba como hábiles o como comunes conforme a los supuestos del numeral anterior. En los términos expresados en meses, el cómputo se hace de fecha a fecha y no equivale automáticamente a treinta días; hecho ese cómputo, el resultado debe reflejarse igualmente en una fecha cierta del cronograma de la plataforma[10].

De lo anterior se siguen dos reglas de manejo. La primera es que, publicado el procedimiento, la fecha y la hora configuradas son las que rigen el cierre y los demás hitos, y su trazabilidad electrónica tiene plenos efectos probatorios. La segunda es que cualquier discordancia entre el término enunciado en los documentos del proceso y la fecha configurada debe corregirse mediante los mecanismos de modificación previstos en la plataforma, con la publicidad correspondiente y antes del vencimiento respectivo, y no mediante una reinterpretación posterior[11].

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Dentro de la estructura de la Administración Pública, las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas por servicios que —sin perjuicio del control de tutela— tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial[12].

El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, definió su régimen contractual. Conforme a esa disposición, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50 %), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación estatal mayoritaria están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo aquellas que desarrollen actividades en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, casos en los cuales se rigen por las disposiciones que regulan su actividad[13].

Dos precisiones resultan necesarias. La primera es que la exclusión no es una calidad que se predique de todas las empresas industriales y comerciales del Estado por su sola naturaleza: depende de que concurra alguno de los dos supuestos materiales que la norma describe, verificación que corresponde a la propia entidad y que esta Agencia no efectúa en sede consultiva. La segunda es que la exclusión no es absoluta: opera sin perjuicio del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que impone a estas entidades aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de los artículos 209 y 267 de la Constitución, y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[14].

Esa segunda precisión es la clave de todo lo que sigue. La entidad excluida no queda situada en el mismo plano que un particular: su libertad contractual es, como lo ha señalado esta Subdirección, «similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes»[15].

ii) El instrumento a través del cual la entidad de régimen especial concreta su autonomía es el manual de contratación. Esta Agencia ha precisado que estas entidades tienen amplia libertad de configuración de su contenido, derivada del principio de autonomía de la voluntad, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[16].

Ahora bien, esa libertad se ejerce dentro de unos lineamientos. La Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial fija los criterios generales para la expedición de los manuales, que deben contener, entre otros elementos, una descripción detallada de los procedimientos de selección, los criterios de evaluación y desempate, el contenido de las propuestas y —lo que interesa directamente a esta consulta— «los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos»[17].

De ahí se desprende la primera respuesta a la consulta, y es una respuesta que antecede al problema del derecho supletivo. Si el manual guarda silencio sobre los plazos de las etapas o sobre la forma de computarlos, no se está ante un vacío que el ordenamiento haya querido dejar abierto, sino ante el incumplimiento de un lineamiento que la entidad debe subsanar. La pregunta por la regla supletiva es legítima, pero no puede convertirse en un sustituto permanente del deber de definición que pesa sobre la entidad.

Esa exigencia no es un formalismo. La certeza sobre el cómputo de los términos condiciona la posibilidad misma de participar en igualdad de condiciones: de ella dependen la fecha de presentación de ofertas, la de formulación de observaciones y la de subsanación. Una regla incierta sobre el tiempo afecta el núcleo del principio de transparencia y, por esa vía, los principios de la función administrativa a los que remite el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[18].

iii) Agotada la integración de las reglas propias de la entidad, procede examinar el derecho supletivo. La consulta plantea la alternativa entre el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 829 del Código de Comercio como si se tratara de dos reglas mutuamente excluyentes. El análisis de ambos preceptos muestra que la disyuntiva está mal planteada: lo determinante no es cuál de los dos cuerpos normativos se aplica en bloque, sino cuál es la fuente del plazo que se pretende computar.

El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 dispone que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». A su turno, el artículo 59 de la misma ley precisa que los plazos de días terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas[19].

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio establece: «Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes»[20].

Leídos conjuntamente, los dos preceptos no se contradicen: se reparten el campo según el origen del término. En lo relativo a los plazos de días señalados en la ley ambos coinciden exactamente —son hábiles—, de modo que allí la elección entre uno y otro régimen es indiferente. La diferencia aparece únicamente respecto de los plazos que no provienen de la ley, y para ellos el Código de Comercio ofrece un criterio expreso: los convencionales son comunes.

La cuestión que la consulta suscita se ubica precisamente en la zona intermedia: los plazos que la entidad fija de manera unilateral en su manual de contratación o en los documentos del proceso. Estos no son plazos «señalados en la ley», pero tampoco son «convencionales» en el sentido del artículo 829, porque durante la etapa precontractual no existe todavía acuerdo de voluntades: la entidad los establece por acto propio y los interesados se limitan a someterse a ellos al participar.

Para esa zona intermedia el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 ofrece la solución más ajustada, porque su supuesto de hecho no se agota en las leyes: comprende también los «actos oficiales». El manual de contratación y los documentos del proceso de una entidad estatal —aunque su actividad contractual se rija por el derecho privado— son actos expedidos por una entidad pública en ejercicio de función administrativa, sujetos por mandato del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 a los principios del artículo 209 de la Constitución. En consecuencia, los plazos de días que ellos fijen se entienden hábiles, salvo que se exprese lo contrario[21].

Esta lectura tiene, además, dos ventajas prácticas. Evita el resultado paradójico de que una misma entidad compute de un modo los plazos de sus actuaciones administrativas y de otro los de su actividad contractual, y protege al interesado frente a la interpretación más gravosa, en línea con la exigencia de reglas claras y completas que se predica de todo procedimiento de selección.

Distinta es la situación en la etapa contractual. Celebrado el contrato, los plazos que en él se pactan sí son convencionales en sentido propio y, por consiguiente, se entienden comunes —es decir, calendario— conforme al parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio, salvo estipulación en contrario. A ello se suma la regla del numeral 2 del mismo artículo, según la cual, cuando el plazo sea de días, se excluye el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa[22].

Conviene subrayar que la determinación de qué días son hábiles no es uniforme para todo el aparato estatal. Esta Subdirección ha precisado que los días hábiles se determinan según la entidad, pues cada una establece su jornada laboral a través de su reglamento interno, «dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución»; por regla general lo son todos los días de la semana con excepción de sábados, domingos y feriados[23].

iv) Tratándose de plazos fijados en meses o en años, la disyuntiva que plantea la consulta se disuelve por completo, porque ambos regímenes disponen lo mismo: el cómputo se hace según el calendario. El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 lo dice expresamente y añade que, si el último día fuere feriado o de vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil[24].

El numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio desarrolla la misma idea con mayor detalle: «Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde»[25].

De esa regulación se desprenden tres consecuencias que suelen pasarse por alto. La primera es que el plazo en meses se cuenta de fecha a fecha y no por acumulación de días: un plazo de un mes que comienza el 31 de enero vence el 28 o el 29 de febrero, según el año, y no treinta días después. La segunda es que la equivalencia entre un mes y treinta días no opera de manera automática; si la entidad quiere ese efecto debe estipularlo expresamente. La tercera es que las reglas sobre prórroga por día feriado y sobre la hora de vencimiento no son accesorias: definen el instante exacto en que precluye la oportunidad.

Por eso esta Subdirección ha señalado como buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que el plazo se cumple, y que se acuda a instrumentos como el acta de inicio para fijar los plazos en fechas ciertas y determinadas[26].

v) Las entidades con régimen especial de contratación tienen frente al sistema de compra pública obligaciones que comparten con las sometidas al Estatuto General, entre ellas la de publicar su actividad contractual en el SECOP, la de elaborar y publicar el Plan Anual de Adquisiciones, la de usar el Clasificador de Bienes y Servicios, la de reportar sanciones, multas, inhabilidades e incompatibilidades y la de realizar el análisis del sector económico y de los oferentes[27].

Cuando esa publicación se realiza a través del SECOP II, la respuesta a la segunda pregunta de la consulta es que la plataforma no modifica las reglas legales de cómputo: las materializa. El SECOP II es una plataforma transaccional, de modo que el trámite se surte en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante al desarrollo de cada etapa del procedimiento[28].

La consecuencia práctica es relevante. Los módulos de régimen especial exigen que la entidad configure, para cada hito del cronograma, una fecha y una hora exactas. Ello obliga a que el plazo —expresado en el manual o en los documentos del proceso en días o en meses— se traduzca en un instante cierto antes de que el procedimiento se publique. En otras palabras, la plataforma no resuelve la duda sobre el cómputo, pero fuerza a la entidad a resolverla previamente, que es exactamente lo que el ordenamiento le exige.

De ahí se siguen dos reglas de manejo. La primera es que, publicado el procedimiento, la fecha y la hora configuradas en la plataforma son las que rigen el cierre y los demás hitos, y constituyen el dato que los interesados consultan y en el que confían. La segunda es que cualquier discordancia entre el término enunciado en los documentos y la fecha configurada debe corregirse mediante los mecanismos de modificación previstos en la plataforma y con la publicidad correspondiente, antes del vencimiento respectivo; no mediante una reinterpretación posterior[29].

Finalmente, la actuación adelantada en el SECOP II se documenta mediante mensajes de datos. El artículo 14 de la Ley 527 de 1999 dispone que, en la formación del contrato, la oferta y su aceptación pueden expresarse por ese medio sin que pueda negarse su validez o fuerza obligatoria por esa sola razón, y el artículo 22 remite, para los efectos jurídicos, a las normas aplicables al negocio contenido en el mensaje. Por ello, la constancia electrónica de las fechas y horas del procedimiento tiene plenos efectos probatorios y es el medio idóneo para acreditar la oportunidad de las actuaciones[30].

vi) La entidad excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en virtud del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 debe fijar en su manual de contratación los plazos de cada una de las etapas de sus procedimientos y, con ellos, la forma de computarlos. Ante el silencio del manual, la interpretación se apoya sucesivamente en los documentos del proceso y, en su defecto, en las reglas supletivas, que se distribuyen según la fuente del plazo: hábiles los de días señalados en la ley y los fijados en actos de la entidad, por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913; comunes los convencionales, por el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio. Los plazos de meses y años se computan según el calendario en ambos regímenes.

El uso del SECOP II no altera esas reglas, sino que obliga a expresarlas en fechas y horas ciertas, con lo cual la incertidumbre debe quedar resuelta antes de la publicación del procedimiento y no después.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta, atendiendo las normas que rigen la materia y las reglas que ella misma haya adoptado, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni las de los demás partícipes del sistema de compra pública.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Normativa: Constitución Política, artículos 83, 209 y 267. Ley 4ª de 1913, artículos 59, 60 y 62. Código de Comercio, artículo 829. Ley 80 de 1993, artículo 77. Ley 489 de 1998, artículos 85 y 93. Ley 527 de 1999, artículos 14 y 22. Ley 1150 de 2007, artículos 13 y 14 –este último modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011–. Ley 1437 de 2011, artículos 2, 14 y 28, los dos últimos sustituidos por la Ley 1755 de 2015. Decreto Ley 4170 de 2011, artículos 3, numeral 5, y 11, numeral 8. Resolución 469 de 2025 de la ANCP-CCE.
  • Guías y documentos de la ANCP-CCE: Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial, actualizada el 30 de septiembre de 2025.
  • Conceptos de la ANCP-CCE: Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-156 del 18 de marzo de 2025, C-404 del 9 de mayo de 2025, C-1061 del 11 de septiembre de 2025, C-1131 del 24 de septiembre de 2025 y C-1796 del 26 de diciembre de 2025.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección ha desarrollado una línea uniforme sobre el cómputo de los términos en los Conceptos C-156 del 18 de marzo de 2025, C-404 del 9 de mayo de 2025 y C-1061 del 11 de septiembre de 2025; y sobre el régimen contractual de las entidades con régimen especial, en el Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025. Los conceptos emitidos por la Agencia pueden consultarse en el siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Camilo J Martínez Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Adriana López

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007, artículo 14, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; Ley 4ª de 1913, artículo 62; Código de Comercio, artículo 829, parágrafo 1.

  2. Ley 4ª de 1913, artículo 62; Código de Comercio, artículo 829, parágrafo 1.

  3. Código de Comercio, artículo 829, parágrafo 1; Ley 4ª de 1913, artículo 62. Refuerza esta lectura el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que somete a estas entidades a los principios de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución Política.

  4. Código de Comercio, artículo 829, numeral 2 y parágrafo 1.

  5. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-156 del 18 de marzo de 2025 y C-404 del 9 de mayo de 2025. Ley 80 de 1993, artículo 13, inciso primero.

  6. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-156 del 18 de marzo de 2025 y C-404 del 9 de mayo de 2025, que reiteran la misma doctrina.

  7. Ley 4ª de 1913, artículos 59 y 62; Código de Comercio, artículo 829, numeral 3.

  8. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial, actualizada el 30 de septiembre de 2025. En el mismo sentido, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025. Constitución Política, artículos 83 y 209; Ley 1150 de 2007, artículo 13.

  9. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1796 del 26 de diciembre de 2025, sobre el carácter transaccional de la plataforma. Sobre el deber de publicar la actividad contractual en el SECOP a cargo de las entidades de régimen especial, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial, actualizada el 30 de septiembre de 2025.

  10. Ley 4ª de 1913, artículo 59; Código de Comercio, artículo 829, numeral 3.

  11. Ley 527 de 1999, artículos 14 y 22; Constitución Política, artículos 83 y 209.

  12. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025. Sobre su naturaleza, Ley 489 de 1998, artículos 85 y 93.

  13. Ley 1150 de 2007, artículo 14, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. En el mismo sentido, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025.

  14. Ley 1150 de 2007, artículos 13 y 14; Constitución Política, artículos 209 y 267.

  15. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025.

  16. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025.

  17. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial, actualizada el 30 de septiembre de 2025, lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación, según se sintetiza en AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025.

  18. Constitución Política, artículo 209; Ley 1150 de 2007, artículo 13.

  19. Ley 4ª de 1913, artículos 59 y 62, disposiciones vigentes reiteradamente aplicadas por esta Subdirección; entre otros, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-156 del 18 de marzo de 2025.

  20. Código de Comercio, artículo 829, parágrafo 1.

  21. Ley 4ª de 1913, artículo 62; Ley 1150 de 2007, artículo 13; Constitución Política, artículo 209.

  22. Código de Comercio, artículo 829, numeral 2 y parágrafo 1.

  23. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-156 del 18 de marzo de 2025.

  24. Ley 4ª de 1913, artículo 62.

  25. Código de Comercio, artículo 829, numeral 3.

  26. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-156 del 18 de marzo de 2025.

  27. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la gestión contractual de Entidades Estatales con régimen especial, actualizada el 30 de septiembre de 2025, según se sintetiza en AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1131 del 24 de septiembre de 2025.

  28. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1796 del 26 de diciembre de 2025.

  29. Constitución Política, artículos 83 y 209.

  30. Ley 527 de 1999, artículos 14 y 22. En el mismo sentido, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1796 del 26 de diciembre de 2025.