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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, RÉGIMEN DE SELECCIÓN OBJETIVA

Radicado: C-1168 de 2026Fecha: 1 de septiembre de 2026Actor: Juan de Castro Andrade
Capacidad para contratar, Naturaleza jurídica y validez del…
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Los consorcios y uniones temporales no tienen personería jurídica propia, pero sí capacidad legal para contratar con entidades estatales, según el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. El acuerdo consorcial o de unión temporal se perfecciona con su documento de constitución, que define la voluntad, participación, actividades, solidaridad o delimitación de sanciones y la representación legal; la simple interacción en sistemas informáticos no reemplaza ese negocio jurídico del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En SECOP II, para actuar como proponente plural es obligatorio cargar en cada proceso el acto o promesa de constitución en el campo “Documentos relacionados”, y debe ser coincidente e individualizada para el proceso. La falta o carga indebida del documento en la oferta no implica rechazo automático: al acreditar capacidad jurídica y legitimación del proponente, la omisión es subsanable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por la Ley 1882 de 2018), siempre que el acuerdo consorcial estuviera preexistente y debidamente constituido al cierre del proceso.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Naturaleza jurídica y validez del acuerdo consorcial

Los consorcios y uniones temporales carecen de personería jurídica propia, pero gozan de capacidad legal para contratar con las entidades estatales conforme al artículo 6 de la Ley 80 de 1993. El documento de constitución consorcial o de unión temporal es el instrumento sustancial mediante el cual se perfecciona el acuerdo asociativo, regulando la voluntad de los integrantes, su participación, distribución de actividades, la solidaridad o delimitación de sanciones, y las facultades de representación legal. La simple interacción en sistemas informáticos no sustituye este negocio jurídico privado regulado por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Cargue obligatorio del documento de constitución por cada proceso de selección

Para la actuación en la plataforma transaccional SECOP II, la creación y edición de la cuenta de un proponente plural exige con carácter obligatorio el cargue del acto o promesa de constitución en el campo «Documentos relacionados». Este cargue es la actuación técnica que le confiere validez operativa a la cuenta plural dentro de la plataforma. Dado que las estructuras asociativas se constituyen para un fin específico, la información registrada y cargada debe ser coincidente e individualizada para cada proceso de contratación.

RÉGIMEN DE SELECCIÓN OBJETIVA – Principio de Subsanabilidad – Requisitos de capacidad legal y legitimación en la causa:

La falta o el indebido cargue inicial del documento de constitución consorcial en la oferta no configura una causal automática de rechazo de la propuesta. Por constituir la acreditación de la capacidad jurídica y legitimación del proponente (requisitos habilitantes no puntuables), la omisión es subsanable bajo el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 (modificado por la Ley 1882 de 2018), siempre que el acuerdo consorcial estuviere preexistente y debidamente constituido al momento del cierre del proceso de selección.

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Preguntas frecuentes

¿Los consorcios y uniones temporales tienen personería jurídica para contratar con el Estado?
No. Carecen de personería jurídica propia, pero sí cuentan con capacidad legal para contratar con las entidades estatales.
¿Qué documento es el instrumento sustancial en consorcios y uniones temporales?
El documento de constitución consorcial o de unión temporal, que perfecciona el acuerdo asociativo y regula participación, actividades, solidaridad o delimitación de sanciones y facultades de representación legal.
¿Es obligatorio el cargue del documento de constitución en SECOP II para cada proceso?
Sí. Al crear y editar la cuenta del proponente plural en SECOP II se exige, de carácter obligatorio, el cargue del acto o promesa de constitución en el campo “Documentos relacionados”, y debe ser individualizado para cada proceso.
¿La omisión o el cargue indebido del documento en la oferta es causal automática de rechazo?
No. La falta o carga indebida no configura causal automática de rechazo de la propuesta.
¿Es subsanable el requisito de cargue del documento consorcial en la oferta?
Sí. Al acreditar capacidad jurídica y legitimación del proponente (requisitos habilitantes no puntuables), la omisión es subsanable bajo el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por la Ley 1882 de 2018), si el acuerdo consorcial existía y estaba debidamente constituido al momento del cierre.

Texto del concepto

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Naturaleza jurídica y validez del acuerdo consorcial

Los consorcios y uniones temporales carecen de personería jurídica propia, pero gozan de capacidad legal para contratar con las entidades estatales conforme al artículo 6 de la Ley 80 de 1993. El documento de constitución consorcial o de unión temporal es el instrumento sustancial mediante el cual se perfecciona el acuerdo asociativo, regulando la voluntad de los integrantes, su participación, distribución de actividades, la solidaridad o delimitación de sanciones, y las facultades de representación legal. La simple interacción en sistemas informáticos no sustituye este negocio jurídico privado regulado por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Cargue obligatorio del documento de constitución por cada proceso de selección

Para la actuación en la plataforma transaccional SECOP II, la creación y edición de la cuenta de un proponente plural exige con carácter obligatorio el cargue del acto o promesa de constitución en el campo "Documentos relacionados". Este cargue es la actuación técnica que le confiere validez operativa a la cuenta plural dentro de la plataforma. Dado que las estructuras asociativas se constituyen para un fin específico, la información registrada y cargada debe ser coincidente e individualizada para cada proceso de contratación.

RÉGIMEN DE SELECCIÓN OBJETIVA – Principio de Subsanabilidad – Requisitos de capacidad legal y legitimación en la causa:

La falta o el indebido cargue inicial del documento de constitución consorcial en la oferta no configura una causal automática de rechazo de la propuesta. Por constituir la acreditación de la capacidad jurídica y legitimación del proponente (requisitos habilitantes no puntuables), la omisión es subsanable bajo el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 (modificado por la Ley 1882 de 2018), siempre que el acuerdo consorcial estuviere preexistente y debidamente constituido al momento del cierre del proceso de selección.

Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2026

Señor

JUAN DE CASTRO ANDRADE

jdcastro.dcobras@gmail.com

Barranquilla (Atlántico)

Concepto C- 1168 de 2026

Temas:

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Naturaleza jurídica y validez del acuerdo consorcial / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Cargue obligatorio del documento de constitución por cada proceso de selección

/ RÉGIMEN DE SELECCIÓN OBJETIVA – Principio de Subsanabilidad – Requisitos de capacidad legal y legitimación en la causa

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_07_23_009678

Estimado señor de Castro;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 23 de julio de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:

Al crearse un proponente plural es bien sabido que puede participar en

distintos procesos con el mismo consorcio. Las preguntas son las siguientes:

¿Es obligatorio el cargue del documento consorcial de cada proceso en la plataforma?

¿El no hacerlo es causal de rechazo o es suficiente prueba que los consorciados aprueban la creación del proponente plural?

¿Pueden las entidades esgrimir como causal de rechazo que al no estar

cargado dicho documento dentro de los documentos relacionados en la

plataforma el consorcio no está legítimamente conformado para participar de los diferentes procesos? y por último ¿Es subsanable este

requisito? ”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es obligatorio cargar en SECOP II el documento de constitución del consorcio o unión temporal para cada proceso de contratación y, de no hacerlo, puede la entidad rechazar la oferta, o se trata de un requisito susceptible de subsanación cuando el proponente plural ya se encontraba válidamente constituido?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que el documento de constitución del consorcio o unión temporal constituye el instrumento jurídico mediante el cual se acredita la voluntad asociativa de sus integrantes, su conformación, representación y las reglas que regulan su participación y responsabilidad, por lo que debe encontrarse debidamente constituido y ser aportado cuando resulte necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el respectivo proceso de selección.

Ahora bien, tratándose específicamente de su utilización en el SECOP II, debe distinguirse entre la obligación jurídica de contar con el acuerdo asociativo y las reglas operativas establecidas para la creación y utilización de las cuentas de proponentes plurales en la plataforma.

En efecto, atendiendo al carácter transaccional del SECOP II, los proveedores que pretendan participar en los procesos de contratación como proponentes plurales deben registrarse y actuar a través de una cuenta creada para tal efecto. Sobre el particular, la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico (IDT) de esta Agencia, mediante documento remitido a esta Subdirección Contractual el 18 de agosto de 2026, señaló que, tanto para la creación como para la edición de la cuenta del proponente plural, el campo “Documentos relacionados” tiene carácter obligatorio, en el cual debe incorporarse el acto o promesa de constitución del proponente plural, suscrito por los representantes legales de cada uno de sus integrantes. Asimismo, precisó que dicho documento “será el documento que le otorga validez al proponente plural creado en SECOP II”.

Por consiguiente, desde la perspectiva del funcionamiento de la plataforma, el cargue del documento de constitución en la cuenta del proponente plural es obligatorio. Sin embargo, esta conclusión no significa que la ausencia de dicho documento en la oferta produzca, en todos los casos y de manera automática, el rechazo de la propuesta. Para establecer esta consecuencia debe determinarse si el consorcio o unión temporal se encontraba jurídicamente constituido al momento del cierre y si la omisión corresponde exclusivamente a la falta de acreditación documental de una situación preexistente.

De igual manera, la sola creación de la cuenta, la aprobación de la vinculación por parte de los integrantes o la presentación conjunta de la oferta a través de SECOP II no sustituyen el acuerdo de voluntades exigido por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Tales actuaciones permiten la habilitación y operación del proponente plural dentro de la plataforma, pero no reemplazan el documento jurídico que acredita su conformación.

Ahora bien, para efectos prácticos y con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las condiciones técnicas y operativas previstas para la participación de consorcios y uniones temporales en el SECOP II, se recomienda consultar la “Guía de creación de Proponentes Plurales en el SECOP II[1]”, elaborada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se establecen las instrucciones aplicables para la creación, configuración y gestión de las cuentas de proponentes plurales, así como los documentos y actuaciones que deben incorporarse en la plataforma. Esta guía constituye un instrumento de orientación para los usuarios y permite precisar la forma en que debe realizarse el registro y presentación de ofertas por parte de estos proponentes, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan su conformación y participación en los procesos de contratación.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar es pertinente indicar que uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica, entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, la capacidad[2] se refiere a la facultad que la ley le confiere a ciertos sujetos para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción ‒artículos 1502, 1503 y 1504‒, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo establecido en su objeto social y su forma de creación[3].

El artículo 6 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ‒ en adelante también EGCAP‒, respecto de quienes pueden celebrar contratos con las entidades estatales, establece lo siguiente:

“Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.”

En consecuencia, en el ordenamiento colombiano, pueden celebrar contratos estatales las entidades del Estado las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo pueden hacer los consorcios y uniones temporales. Ahora bien, como es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas. En efecto, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define estos sujetos de la siguiente manera:

“Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por:

1o. Consorcio:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2o. Unión Temporal:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.”

Los consorcios[4] o uniones temporales son convenios de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial, como es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia entre consorcios y uniones temporales, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones que lleguen a generarse por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, toda vez que, tratándose de una unión temporal, éstas se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el consorcio dicha individualización no opera, ya que sus miembros responderán solidariamente no sólo frente a su propuesta y en la ejecución del contrato, sino también responderán de la misma manera frente a las sanciones que se les impongan. En relación con las normasen cita, la Corte Constitucional en sentencia C–949 de 2001[5] consideró lo siguiente:

“En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

[…]

Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones.

[…]

La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados

«contratos de colaboración económica», que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1o. y 2o. Superiores).”

De lo anterior se desprende que, al no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular distintos aspectos, a saber: su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Así lo exige el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para que el órgano creado con la constitución del consorcio o unión temporal tenga vocación de resultar el adjudicatario del contrato estatal. Por lo anterior, cabe mencionar que el contrato de constitución del consorcio o unión temporal debe designar las facultades del «representante» del proponente plural, designación que tendrá los efectos de la representación previstos en el artículo 1505 del Código Civil[6], que tiene el siguiente tenor: «Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».

El acuerdo de voluntades que constituye el consorcio o unión temporal, que constituye un contrato atípico en el derecho privado, se reconoce doctrinalmente como contrato consorcial o de «joint venture» que, en el derecho privado, se reconoce como un contrato principal, oneroso, conmutativo, bilateral o plurilateral[7]. En materia de contratación estatal, el ente debidamente constituido, entonces, será un sujeto contractual con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y recibir los derechos que emanan del contrato y para interrelacionarse con la entidad estatal contratante en todo lo relacionado con el objeto del contrato y su desarrollo. Más aún, los consorcios y uniones temporales, por conducto de su representante, tienen capacidad y están legitimados para comparecer al proceso, en orden a hacer valer sus derechos o a responder por el incumplimiento de sus obligaciones. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013:

“A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos

administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante[8].”

Por lo tanto, si bien, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, son entes creados por el acuerdo de voluntades de sus miembros que están facultados, en virtud de la ley y del contrato consorcial, para celebrar y ejecutar contratos con entidades estatales y para ser parte en procesos administrativos y judiciales derivados de la celebración y la ejecución de aquellos.

Ahora bien, en relación con el funcionamiento técnico del SECOP II para la creación de proponentes plurales es de precisar que esta Agencia tiene como función la administración del SECOP o la plataforma que haga sus veces[9], por lo cual desarrolló la primera versión -SECOP I-, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

En su segunda versión, el SECOP II es una plataforma que se caracteriza por ser transaccional, esto es, permite la gestión en línea de los procedimientos de contratación, con cuentas para las Entidades y los Proveedores, y usuarios asociados a éstas, así como el acceso de consulta para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las Entidades crean, publican y adjudican sus procesos de contratación y gestionan la fase de ejecución del contrato, hasta su liquidación y cierre del expediente contractual.

Dado el funcionamiento de la plataforma, se debe tener en cuenta que, la forma de presentar ofertas en SECOP II, así como la manifestación de interés en los procesos que adelanten las Entidades Estatales bajo la modalidad de Selección Abreviada de Menor Cuantía por parte de proponentes singulares y plurales, se

encuentra determinada en los términos y condiciones de uso[10] y en las guías de uso del SECOP II las cuales indican entre otros, los requisitos, formularios y procedimientos para manifestar interés, crear y presentar las ofertas en línea. Así, en el SECOP II, los proveedores pueden participar en los Procesos de Contratación como Proponente Plural (Unión Temporal, Consorcio, etc.) y para esto es necesario registrar esta cuenta como Proveedor en la plataforma. Este registro, le permitirá manifestar interés, presentar ofertas y gestionar el contrato electrónico a través de dicha cuenta, por lo que, es necesario que cada uno de los integrantes se encuentre registrado como proveedor singular. Lo anterior podrá verificarse a través del Directorio SECOP.

Por su parte, la guía “Creación de proponentes plurales en el SECOP II”[11] señala que, en la creación del proponente plural, en la sección “Documentos relacionados” se debe anexar el acto o promesa de constitución del proponente plural, firmado por los representantes legales de cada integrante, el cual será el documento que le otorga validez al proponente plural creado en SECOP II. Igualmente, una vez creada la cuenta del proponente plural, la Entidad Estatal debe, en el curso de cada proceso de contratación, verificar la validez del documento de constitución respectivo, toda vez que, el mismo es solicitado por las Entidades como parte de su oferta.

Por ello, la conformación de proponentes plurales en el SECOP II es una acción potestativa de los usuarios la cual se realiza directamente en la plataforma. Cualquier documento enviado por un proveedor plural utilizando la cuenta de un proveedor singular o por medio de un procedimiento distinto previsto en los pliegos de condiciones y las guías de uso del SECOP II no constituye una oferta y en consecuencia no debe ser tenido en cuenta como tal. Por lo cual, los proveedores en su deber de cuidado y diligencia deben conformarse como proponente plural dentro de la plataforma según las indicaciones contenidas en la guía de creación de proponente plural en el SECOP II mencionada anteriormente, así como en las infografías dispuestas para el efecto y presentar su oferta utilizando el módulo correspondiente de acuerdo con la guía para presentar ofertas en dicha plataforma.

Ahora bien, el 10 de diciembre de 202212, la ANCP-CCE incorporó nuevas mejoras en el SECOP II con respecto al funcionamiento de los proponentes plurales, de este modo, tanto para la creación como para la edición de la cuenta de proponente plural, el campo de “Documentos relacionados” es de carácter obligatorio y todos los documentos que sean allí relacionados serán visibles a cualquier usuario que tenga acceso a una cuenta activa en la plataforma (Entidad Estatal o Proveedor) a través del Directorio SECOP, asimismo, se requiere aprobación de la vinculación por cada uno de los Representantes Legales de los integrantes del Proponente Plural, para que la cuenta quede habilitada técnicamente para la participación en un proceso de contratación.

En todo caso, teniendo en cuenta que, los consorcios o uniones temporales se constituyen con el propósito de participar en un proceso de contratación o ejecutar un contrato estatal específico, no deben usar una misma cuenta de proponente plural para participar en varios procesos de contratación. Por lo cual, la información presentada en la oferta debe coincidir con la información registrada en la cuenta del proponente plural desde la cual fue presentada la oferta. En consecuencia, es responsabilidad de las Entidades Estatales, en ejercicio de su autonomía administrativa, verificar que dicho documento sea suministrado en la oferta de acuerdo con las condiciones del proceso de contratación y que coincida con la información registrada en la plataforma.

Ahora bien, en relación con los documentos para la creación de un proponente plural es de precisar que de acuerdo con la “Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación”[12], el documento que crea un proponente plural sea consorcio o unión temporal, debe contener mínimo los siguientes aspectos:

“(…)

1.La identificación de los miembros del consorcio o la unión temporal.

2.La indicación expresa de si la colaboración es a título de consorcio o unión temporal.

3.El porcentaje de participación de los miembros del consorcio o unión temporal. Sí es una unión temporal, el acuerdo también debe incluir las actividades que cada miembro desarrollará, o las actividades de las cuales se responsabilizará cada miembro frente a la Entidad Estatal. Si el acuerdo de unión temporal no indica cuáles son las actividades frente a las cuales es responsable cada integrante, se presume que todos los integrantes responden solidariamente en caso de incumplimiento.

4. La designación del o de los representantes legales del consorcio o unión temporal, con su identificación.

5.La duración del consorcio o la unión temporal, la cual no puede ser inferior al plazo de ejecución y liquidación del contrato.”

En todo caso, debe precisarse que los aspectos antes señalados corresponden a las orientaciones contenidas en la “Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación”, la cual constituye un instrumento de apoyo para los partícipes del Sistema de Compra Pública. No obstante, en ejercicio de la autonomía administrativa que les asiste, corresponde a las Entidades Estatales, como responsables de la estructuración y dirección de sus procesos de contratación, definir las condiciones de participación y los requisitos documentales exigibles a los interesados, de conformidad con la normativa aplicable y las particularidades de cada proceso de selección.

Por otra parte, es pertinente reiterar que los usuarios del SECOP II se encuentran sujetos al cumplimiento de los Términos y Condiciones de Uso de la plataforma, los cuales aceptan al momento de crear su usuario o cuenta. En este sentido, debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en su calidad de administradora del SECOP II, no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre las actuaciones realizadas por los usuarios dentro de la plataforma, ni sobre la veracidad, vigencia, suficiencia o calidad de la información cargada por proveedores y entidades estatales, respecto de la cual opera la presunción de buena fe y cuya responsabilidad recae exclusivamente en quien la suministra.

De igual manera, se recuerda que los consorcios y las uniones temporales son formas asociativas constituidas para la participación en un proceso de contratación o para la ejecución de un contrato estatal determinado. En consecuencia, la cuenta de proponente plural creada en el SECOP II debe corresponder al acuerdo constitutivo y al proceso contractual para el cual fue conformada, razón por la cual no resulta procedente utilizar una misma cuenta de proponente plural para participar simultáneamente en distintos procesos de contratación.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la participación de proponentes plurales en procesos de contratación pública esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, CU-636 del 2 de julio de 2025, C-938 del 23 de agosto de 2025, C-1139, C-1188 de 2025 y C-670 del 21 de mayo de 2026 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-creacion-de-proponentes-plurales-en-el-secop-ii

  2. En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto de que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica». (Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

  3. EXPOSITO VELEZ, Juan Cargo. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia. 1ª ed. Bogotá, 2013. p.112.

  4. «El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica». (Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

  5. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  6. Sin perjuicio de lo también dispuesto en el artículo 832 y siguientes del Código de Comercio.

  7. LAFONT PIANETTA, Pedro. Manual de contratos, Tomo I, Ediciones Librería del Profesional, 1 Ed, 2001, p.508.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Sección 3ª. Sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013. Exp. M.P. 19.933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  9. Decreto Ley 4170 de 2011. “Artículo 3. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:

    (…)

    “8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo.”

  10. Términos y condiciones de uso del Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP II https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/terminos-y-condiciones-de-uso-del-sistema-electronico-de-contratacion-publica-secop-ii

  11. Guía de creación de Proponentes Plurales en el SECOP II: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/ manual/guia-creacion-de-proponentes-plurales-en-el-secop-ii

  12. Disponible para consulta en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co /sites/cce_public/files/ cce_documents/cce_guia_asuntos_corporativos.pdf