Conceptos CCE › GARANTÍAS, GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD…

GARANTÍAS, GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Radicado: C-124 de 2025Fecha: 9 de marzo de 2025Actor: Lina María Avilán Cortés
Contratación estatal, Constitución de garantías, Finalidad…
Citado por 5 conceptosVigencia 84%Autoridad 0/100

En contratación estatal, la administración exige por regla general la constitución de garantías. La Ley 1150 de 2007 ordena a contratistas constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato y a proponentes para respaldar el ofrecimiento, mediante pólizas de aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos. El concepto distingue dos tipos: (i) garantía de seriedad del ofrecimiento y (ii) garantía única de cumplimiento. La garantía de cumplimiento busca reparar perjuicios por el incumplimiento atribuible al contratista. Además, la responsabilidad civil extracontractual es obligatoria en contratos de obra o cuando por su objeto o naturaleza se requiera por riesgos, y debe cubrir reclamaciones de terceros; cuando se trata de póliza, solo puede otorgarse mediante contrato de seguro y se analizan reglas sobre revocación y terminación automática aplicables según el tipo de garantía.

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, para seleccionar a los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, la constitución de garantías. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

GARANTÍAS – Tipos de garantías

En el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Amparos

Dentro de las garantías exigidas, se encuentra la garantía de única de cumplimiento, por medio de la cual el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – 

[…] en torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.

CRITERIO SISTEMATICO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS – Alcance del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

[…] la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Este criterio obedece a la idea según la cual el ordenamiento jurídico puede ser concebido bajo la idea de un sistema, de allí, entonces, que la coherencia y unidad se califiquen como sus características.

[…] 7.3.4.1.- Una de las manera en que se manifiesta el criterio sistemático está en la llamada interpretación adecuadora, que se ampara fundamentalmente en la fuerza normativa que tienen las disposiciones constitucionales y, en general, las de mayor jerarquía jurídica, y que postula que la interpretación que se debe dar a una disposición debe encontrarse en consonancia con aquella que se extraigan de la norma jurídica superior, de manera que entre las posibles interpretaciones que se puedan dar a una disposición, el operador deberá preferir aquella que en la mayor medida se encuentre acorde con el espíritu de la disposición superior (…)”.

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Revocación automática – No aplicación extensiva del contenido del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

La póliza de responsabilidad civil extracontractual al estar constituida a través de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no le es aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015, pues éste es claro en exceptuar la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro solamente para el caso de la garantía única de cumplimiento amparada a través de un contrato de seguro. En otras palabras, al amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida en un contrato de seguro, se le aplican las normas relacionadas en el código de comercio, especialmente el artículo 1068, esto es, que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados anexos que se expidan producirá la terminación automática del contrato, así mismo, le resulta aplicable el artículo 1071 de la misma codificación, esto es la revocación unilateral, bajo los considerandos de la norma referenciada.

Con base en lo anterior, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo. De tal manera que, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 es un desarrollo específico del segundo inciso del artículo 7 de la Ley 1150.

Texto del concepto

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, para seleccionar a los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, la constitución de garantías. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

GARANTÍAS – Tipos de garantías

En el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Amparos

Dentro de las garantías exigidas, se encuentra la garantía de única de cumplimiento, por medio de la cual el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características –

[…] en torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.

CRITERIO SISTEMATICO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS – Alcance del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

[…] la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Este criterio obedece a la idea según la cual el ordenamiento jurídico puede ser concebido bajo la idea de un sistema, de allí, entonces, que la coherencia y unidad se califiquen como sus características.

[…] 7.3.4.1.- Una de las manera en que se manifiesta el criterio sistemático está en la llamada interpretación adecuadora, que se ampara fundamentalmente en la fuerza normativa que tienen las disposiciones constitucionales y, en general, las de mayor jerarquía jurídica, y que postula que la interpretación que se debe dar a una disposición debe encontrarse en consonancia con aquella que se extraigan de la norma jurídica superior, de manera que entre las posibles interpretaciones que se puedan dar a una disposición, el operador deberá preferir aquella que en la mayor medida se encuentre acorde con el espíritu de la disposición superior (…)”.

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Revocación automática – No aplicación extensiva del contenido del artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015

La póliza de responsabilidad civil extracontractual al estar constituida a través de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no le es aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015, pues éste es claro en exceptuar la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro solamente para el caso de la garantía única de cumplimiento amparada a través de un contrato de seguro. En otras palabras, al amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida en un contrato de seguro, se le aplican las normas relacionadas en el código de comercio, especialmente el artículo 1068, esto es, que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados anexos que se expidan producirá la terminación automática del contrato, así mismo, le resulta aplicable el artículo 1071 de la misma codificación, esto es la revocación unilateral, bajo los considerandos de la norma referenciada.

Con base en lo anterior, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo. De tal manera que, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 es un desarrollo específico del segundo inciso del artículo 7 de la Ley 1150.

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2025

Señora

Lina María Avilán Cortés

abogadalinaavilan@gmail.com

Ricaurte, Cundinamarca

Concepto C-124 de 2025

Temas:

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación

GARANTÍAS – Póliza de responsabilidad civil extracontractual – Revocación automática

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.

P20250203000926

Estimada señora Avilán:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) De conformidad con la ley 1150 de 2007, artículo 7, se tiene que: 

"Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto."

En concordancia el Decreto 1082 de 2015 Artículo 2.2.1.2.3.1.2., precisa que las clases de garantías que se pueden otorgar son las siguientes:

1.    Contrato de seguro contenido en una póliza.

2.    Patrimonio autónomo.

3.    Garantía Bancaria.

Para el caso del Riesgo derivado de la responsabilidad civil extracontractual., se tiene que esta sólo pueden (sic) ser amparada con un contrato de seguro. En tal sentido, se tiene que tanto la garantía única de cumplimiento, como la de responsabilidad civil extracontractual, puede ser amparadas por contrato de seguro. 

Cabe precisar que la ley 1150 de 2007 señala: "Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral." (Subrayado fuera del texto), lo cual quiere decir que la norma exige que independientemente de la póliza de que se trate, siempre que se trate de garantías que amparan los contratos estatales, estas no expirarán por falta de pago de prima. 

Lo anterior, es respaldado por la (sic) "" (sic) de Colombia Compra Eficiente que precisa " La terminación automática por no pago de la prima y su revocatoria no es aplicable a las pólizas de seguro en contratos estatales".

Pese a lo expuesto; el Decreto 1082 de 2015, “Artículo 2.2.1.2.3.2.5.  Improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro. La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente”, lo que en principio sugeriría que dicha improcedencia solo aplica para las pólizas de cumplimiento excluyendo la responsabilidad civil extracontractual.

Por lo anterior se solicita se emita respuesta precisando lo siguiente:

  • ¿La anotación contenida en la ley, relativa a que las pólizas “no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”; incluye también las pólizas- contratos de seguros que se expiden para amparar los riesgos de responsabilidad Civil extracontractual? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares, desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su solicitud dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Conforme con lo señalado en el artículo 2.2.1.2.3.2.5. del Decreto 1082 de 2015 respecto de la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación de la póliza única de cumplimiento, por falta de pago de la prima, esto también resulta aplicable para la póliza de responsabilidad civil extracontractual?

Respuesta:

En respuesta al problema planteado esta Subdirección manifiesta:

En el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.

En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas en favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas”.

[…] una de las formas en que puede ampararse los riesgos es a través del contrato de seguros. Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 es claro en indicar que la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil extracontractual solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 esto es, “tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”, norma que debe ser analizada junto con el texto reglamentario. En efecto, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015 indica lo siguiente: “La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente”.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual al estar constituida a través de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no le es aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015, pues éste es claro en exceptuar la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro solamente para el caso de la garantía única de cumplimiento amparada a través de un contrato de seguro. En otras palabras, al amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida en un contrato de seguro, se le aplican las normas relacionadas en el código de comercio, especialmente el artículo 1068, esto es, que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados anexos que se expidan producirá la terminación automática del contrato, así mismo, le resulta aplicable el artículo 1071 de la misma codificación, esto es la revocación unilateral, bajo los considerandos de la norma referenciada.

En conclusión, para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual constituida a través de una póliza de seguro no se le aplica la excepción dispuesta en el artículo 2.2.1.2.3.2.5. del Decreto 1082 de 2015.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, para seleccionar a los contratistas y para ejecutar los contratos estatales, la constitución de garantías. Por ello, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.
  • En el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (en la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 7 así como el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.3.1.2, definieron las clases de garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, como a través de pólizas de seguro, garantías bancarias o patrimonios autónomos.
  • Dentro de las garantías exigidas, se encuentra la garantía de única de cumplimiento, por medio de la cual el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[1]. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[2].
  • En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas en favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas”.

  • El tercer inciso de la Ley 1150 de 2007 faculta al Gobierno Nacional para señalar –vía reglamento– los criterios que seguirán las entidades estatales para la exigencia de las garantías, las clases y los niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en los que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, “… la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato"; esto es, el legislador entendió que existen diversas circunstancias, niveles de amparo de los riesgos y/o complejidad en los contratos estatales que deben ser desarrollados por el reglamento, con el fin de señalar las pautas que las entidades públicas –bajo la libertad de configuración contractual– deben tener presentes a la hora de determinar las condiciones de aseguramiento que exigirán a los contratistas para la ejecución de los contratos estatales[3].
  • Desde esta perspectiva, conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, las garantías pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[4]. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante[5].
  • Ahora bien, en torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, éste es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.
  • En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.5[6] del Decreto 1082 de 2015 establece, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones[7] del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro.
  • Como se expuso en líneas anteriores, una de las formas en que puede ampararse los riesgos es a través del contrato de seguros. Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 es claro en indicar que la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil extracontractual solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.
  • Ahora bien, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 esto es, “tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”, norma que debe ser analizada junto con el texto reglamentario. En efecto, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015 indica lo siguiente: “La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente”.
  • La póliza de responsabilidad civil extracontractual al estar constituida a través de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no le es aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015, pues éste es claro en exceptuar la improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro solamente para el caso de la garantía única de cumplimiento amparada a través de un contrato de seguro. En otras palabras, al amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida en un contrato de seguro, se le aplican las normas relacionadas en el código de comercio, especialmente el artículo 1068, esto es, que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados anexos que se expidan producirá la terminación automática del contrato, así mismo, le resulta aplicable el artículo 1071 de la misma codificación, esto es la revocación unilateral, bajo los considerandos de la norma referenciada.
  • En este escenario el criterio sistemático que se adopta es aquel ilustrado por el Consejo de Estado[8] en los siguientes términos:

“(…) Criterio sistemático. Según este criterio, la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Este criterio obedece a la idea según la cual el ordenamiento jurídico puede ser concebido bajo la idea de un sistema, de allí, entonces, que la coherencia y unidad se califiquen como sus características[9].

Esto implica, entonces, que por vía de este método puede el intérprete limitar, precisar o ampliar el radio de acción de una determinada disposición al contrastarla con otras normas consonantes con la materia que trata, pues toda disposición ha sido proferida en el marco de un amplio conjunto de disposiciones de igual jerarquía, con las que debe operar de manera consonante[10].

7.3.4.1.- Una de las manera en que se manifiesta el criterio sistemático está en la llamada interpretación adecuadora, que se ampara fundamentalmente en la fuerza normativa que tienen las disposiciones constitucionales y, en general, las de mayor jerarquía jurídica, y que postula que la interpretación que se debe dar a una disposición debe encontrarse en consonancia con aquella que se extraigan de la norma jurídica superior, de manera que entre las posibles interpretaciones que se puedan dar a una disposición, el operador deberá preferir aquella que en la mayor medida se encuentre acorde con el espíritu de la disposición superior[11] (…)”.

  • Con base en lo anterior, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 regula de manera general el contenido de las garantías en la contratación estatal, pero es el desarrollo del Decreto 1082 de 2015 el que reglamenta los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato, como lo indica el inciso tercero del mencionado artículo. De tal manera que, el artículo 2.2.1.2.3.2.5 es un desarrollo específico del segundo inciso del artículo 7 de la Ley 1150.
  • En conclusión, para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual contenida constituida a través de una póliza de seguros no se le aplica la excepción dispuesta en el artículo 2.2.1.2.3.2.5. del Decreto 1082 de 2015.

 

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 7.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.3.1.1, 2.2.1.2.3.1.2, 2.2.1.2.3.1.5, 2.2.1.2.3.1.8 y 2.2.1.2.3.2.5.
  • Código de Comercio, artículos 1068 y 1071.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Radicado número: 11001-03-26-000-2014-00037-00 (50219). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia 14 de junio de 2019. Exp. 36860. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  • ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44.
  • ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 247.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C- 567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-306 del 12 de agosto de 2024, C-756 del 4 de diciembre de 2024, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Juan Carlos González – Contratista Subdirección Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Para la jurisprudencia, “[…] los seguros de cumplimiento, específicamente, el de contratos estatales, son aquellos que garantizan al acreedor (entidad estatal) que serán resarcidos los daños que pueda provocar el incumplimiento de las obligaciones del deudor (contratista) dentro del marco de una relación contractual. Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

  2. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860).

  4. Al respecto, el inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Igualmente, el inciso primero del artículo 1071 ibidem prescribe: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador”.

  5. ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 247. Respecto a las pólizas, la doctrina explica que “En rigor, el seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas (trasladadas) por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro (asegurador) que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente ‘preparada para absorber el riesgo de indemnización’“ (Cfr. STIGLITZ, Rubén S. Derecho de seguros. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001. p. 21).

  6. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro”.

  7. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.

    La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

  8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00037-00 (50219).

  9. Frente al uso del criterio de interpretación sistemático esta Corporación ha sostenido: “La ley, generalmente, está formada por un conjunto armónico de reglas estrechamente relacionadas entre sí, las cuales se complementan y adicionan de manera recíproca. Ciertamente que cualquiera de los ordenamientos que en ella se contienen regula una hipótesis determinada, pero todos aparecen ordinariamente vinculados en forma tal con el resto de las disposiciones del estatuto, que en la mayor parte de los casos sólo es posible obtener el verdadero sentido de un precepto a través del análisis integral de todo el conjunto normativo o de todo el grupo de mandamientos relacionados.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de octubre de 1963, exp. 2633. La Corte Constitucional, a su vez, ha precisado que la interpretación sistemática “considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece” Sentencia C-032/1999.

  10. “las normas que un legislador sanciona, se insertan en un sistema integrado también por otras normas; por lo cual, de la combinación de las normas que un legislador dicta con las otras que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en un futuro, podrán derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien surgir problemas lógicos –como contradicciones, lagunas, redundancias- que no se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el resto del sistema jurídico.” NINO, Carlos Santiago. Op. Cit, p. 248.

  11. Al respecto Guastini precisa: “Las distintas formas de interpretación adecuadora tiene por objeto (y efecto) evitar que surjan antinomias entre normas de distinto grado jerárquico o entre normas particulares y principios generales, según los casos. Por esta razón, la interpretación adecuadora puede ser siempre –y por lo general es- argumentada ulteriormente recurriendo al dogma de la coherencia del derecho.”. GUASTINI, Riccardo. Op. Cit, pág. 49.

Preguntas frecuentes

¿Es obligatorio constituir garantías en la contratación estatal?
Por regla general, sí. La Ley 1150 de 2007 exige a contratistas constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato y a proponentes para respaldar el ofrecimiento.
¿Qué tipos de garantías existen en la contratación estatal según el concepto?
Dos: la garantía de seriedad de los ofrecimientos (etapa previa) y la garantía única de cumplimiento de las obligaciones del contrato estatal.
¿Cuál es la finalidad de la garantía única de cumplimiento?
Amparar los perjuicios que la entidad pueda sufrir por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, reparando perjuicios por conductas atribuibles al contratista.
¿La responsabilidad civil extracontractual es siempre obligatoria?
Es obligatoria en contratos de obra y también en los que, por su objeto o naturaleza, se considere necesaria con ocasión de los riesgos previstos para cubrir reclamaciones de terceros.
¿Qué reglas aplican a la revocación o terminación automática en la póliza de responsabilidad civil extracontractual?
Al tratarse de un contrato de seguro distinto al amparo de cumplimiento, no aplica lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.2.5 del Decreto 1082 de 2015; se aplican las normas del Código de Comercio, incluyendo la terminación automática por mora en el pago de la prima y la revocación unilateral.