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CONTRATO, CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DECRETO 1376 DE 1986

Radicado: C-130 de 2026Fecha: 23 de febrero de 2026Actor: Hather Willian Bohórquez Torres
Definición, Contrato Estatal, Regulación, Concepto…
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El concepto explica que el contrato de arrendamiento, aunque no integra el listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se regula principalmente en el Código Civil (arts. 1973 a 2078), además de normas del Código de Comercio (arrendamiento de inmuebles para establecimientos de comercio y de naves) y la Ley 820 de 2003 para vivienda urbana. También precisa que, conforme a la Ley 80 de 1993, es contrato estatal todo acto jurídico generador de obligaciones celebrado por las entidades del artículo 2, sin importar el extremo que asuman. Frente al arrendamiento de inmuebles por entidades estatales, se resalta la evolución normativa desde el Decreto 1376 de 1986 (topes por avalúo catastral) hacia reglas sujetas a condiciones del mercado, compiladas actualmente en el Decreto 1082 de 2015.

CONTRATO – Definición

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. También existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

CONTRATO ESTATAL – Definición

El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –EGCAP– determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [artículo 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las Entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Contrato estatal – Regulación

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. También existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos

El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y vi) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

DECRETO 1376 DE 1986 – Vigencia

Es importante tener en cuenta que el arrendamiento de inmuebles por parte de Entidades Estatales fue reglamentado por el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, el cual estableció que la entidad podía “contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado”. De esta manera, la norma sujetó la fijación de las condiciones del contrato de arrendamiento, incluyendo el canon, a las dinámicas del mercado. Con esto, estableció una nueva regla con respecto a lo previamente regulado por el Decreto 1376 de 1986 que establecía topes porcentuales para fijar el precio del arrendamiento, según el avalúo catastral del bien inmueble. De esta forma, el Decreto 2474 de 2008 derogó tácitamente lo señalado en el Decreto 1376 de 1986, al tratarse de una norma posterior que regula de manera específica las condiciones para el arrendamiento de inmuebles por parte del Estado.

El Decreto 2474 de 2008 fue posteriormente derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, a su vez derogado por el Decreto 1510 de 2013, norma que fue finalmente compilada en el Decreto 1082 de 2015, actualmente vigente. En este sentido, las condiciones de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que adelanten las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su el Decreto 1082 de 2015, así como por la normativa civil y comercial que resulte pertinente de manera supletiva. En particular, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 dispone que las Entidades Estatales arrendarán bienes inmuebles mediante la modalidad de selección de contratación directa, para lo cual tienen la obligación de “Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble”.

Texto del concepto

CONTRATO – Definición

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. También existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

CONTRATO ESTATAL – Definición

El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –EGCAP– determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [artículo 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las Entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Contrato estatal – Regulación

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. También existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos

El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y vi) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

DECRETO 1376 DE 1986 – Vigencia

Es importante tener en cuenta que el arrendamiento de inmuebles por parte de Entidades Estatales fue reglamentado por el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, el cual estableció que la entidad podía “contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado”. De esta manera, la norma sujetó la fijación de las condiciones del contrato de arrendamiento, incluyendo el canon, a las dinámicas del mercado. Con esto, estableció una nueva regla con respecto a lo previamente regulado por el Decreto 1376 de 1986 que establecía topes porcentuales para fijar el precio del arrendamiento, según el avalúo catastral del bien inmueble. De esta forma, el Decreto 2474 de 2008 derogó tácitamente lo señalado en el Decreto 1376 de 1986, al tratarse de una norma posterior que regula de manera específica las condiciones para el arrendamiento de inmuebles por parte del Estado.

El Decreto 2474 de 2008 fue posteriormente derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, a su vez derogado por el Decreto 1510 de 2013, norma que fue finalmente compilada en el Decreto 1082 de 2015, actualmente vigente. En este sentido, las condiciones de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que adelanten las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su el Decreto 1082 de 2015, así como por la normativa civil y comercial que resulte pertinente de manera supletiva. En particular, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 dispone que las Entidades Estatales arrendarán bienes inmuebles mediante la modalidad de selección de contratación directa, para lo cual tienen la obligación de “Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble”.

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026

Señor

Hather Willian Bohórquez Torres

hathew@gmail.com

Puerto Gaitán, Meta

Concepto C-130 de 2026

Temas:

CONTRATO – Definición / CONTRATO ESTATAL – Definición / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Contrato estatal – Regulación / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos / DECRETO 1376 DE 1986 – Vigencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_30_001127

Estimado señor Bohórquez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 30 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“se solicita al Departamento Administrativo de la Función Pública emitir un pronunciamiento oficial sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto 1376 de 1986 en relación con los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas. Esta consulta surge de la necesidad institucional de establecer con certeza si dicho decreto continúa produciendo efectos jurídicos o si, conforme al Concepto 122634 del 22 de octubre de 2009 y otros pronunciamientos administrativos posteriores emitidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Vivienda, se encuentra derogado tácitamente por la normativa contractual vigente, especialmente por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

La precisión solicitada es fundamental para determinar si las entidades públicas están sujetas a límites porcentuales en la fijación del canon de arrendamiento o si, por el contrario, estos contratos deben regirse exclusivamente por los principios de autonomía de la voluntad, razonabilidad económica y condiciones del mercado, conforme al Código Civil y al Código de Comercio. La aclaración requerida permitirá garantizar seguridad jurídica en los procesos contractuales del Municipio y asegurar la correcta aplicación del marco normativo vigente en materia de arrendamientos administrativos

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico que rige el arrendamiento de bienes inmuebles por parte de Entidades Estatales?

  1. Respuesta:

Los contratos de arrendamiento que adelanten las Entidades Estatales se rigen por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, de forma supletiva, por las normas civiles y comerciales que regulan la sustantividad del contrato de arrendamiento, en virtud de la remisión establecida en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

Adicionalmente, si la Entidad Estatal se rige por el EGCAP, bien sea que obre en calidad de arrendadora o arrendataria, debe acudir a la modalidad de selección de contratación directa si arrendara un inmueble. Esto, pues el literal i) del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 establece que una de las causales de este procedimiento es: “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”.

Es importante tener en cuenta que el arrendamiento de inmuebles por parte de Entidades Estatales fue reglamentado por el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, el cual estableció que la entidad podía “contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado”. De esta manera, la norma sujetó la fijación de las condiciones del contrato de arrendamiento, incluyendo el canon, a las dinámicas del mercado. Con esto, estableció una nueva regla con respecto a lo previamente regulado por el Decreto 1376 de 1986 que establecía topes porcentuales para fijar el precio del arrendamiento, según el avalúo catastral del bien inmueble. De esta forma, el Decreto 2474 de 2008 derogó tácitamente lo señalado en el Decreto 1376 de 1986, al tratarse de una norma posterior que regula de manera específica las condiciones para el arrendamiento de inmuebles por parte del Estado.

El Decreto 2474 de 2008 fue posteriormente derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, a su vez derogado por el Decreto 1510 de 2013, norma que fue finalmente compilada en el Decreto 1082 de 2015, actualmente vigente. En este sentido, las condiciones de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que adelanten las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su el Decreto 1082 de 2015, así como por la normativa civil y comercial que resulte pertinente de manera supletiva. En particular, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 dispone que las Entidades Estatales arrendarán bienes inmuebles mediante la modalidad de selección de contratación directa, para lo cual tienen la obligación de “Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble”.

Conforme lo anterior, la entidad debe elaborar los estudios previos y documentos previos y verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde requiere el documento con el fin de establecer la condiciones del proceso, incluyendo el canon de arrendamiento. Además, tiene el deber analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y de tener en cuenta los principios y objetivos del Sistema de Compra y Contratación Pública.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.

  1. Razones de la respuesta:

i) El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –EGCAP– determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [artículo 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las Entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[1] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:

“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[2].

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.

Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior, permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[3].

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento – al que se refiere en su consulta –, comodato o administración, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es pertinente indicar que la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales en el artículo 32 y establece un listado enunciativo. De acuerdo con esta disposición, todos los actos jurídicos, cualquiera que sea su denominación, que celebren las entidades a las que se refiere el EGCAP y que generen obligaciones, son contratos estatales[4]. Entre los contratos que enuncia el artículo 32 ibidem se encuentran el contrato de obra, el contrato de consultoría, el contrato de prestación de servicios, el contrato de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública.

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. También existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y vi) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

En igual sentido, por su importancia en la contratación estatal, debe precisarse que la modalidad de selección aplicable a la celebración de los contratos de arrendamiento depende del régimen aplicable a la entidad estatal. Si se rige por el derecho privado, es decir, si está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe aplicar en principio las normas civiles y comerciales mencionadas, en las cuales se permite la celebración directa del contrato de arrendamiento, pero si el reglamento o manual interno de contratación de la entidad dispone que debe efectuar algún procedimiento especial, este prevalece.

En contraste, si la entidad estatal se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, bien sea que obre en calidad de arrendadora o arrendataria, debe acudir a la modalidad de selección de contratación directa si arrienda un inmueble, pues el artículo 2º, numeral 4° literal i) de la Ley 1150 de 2007 establece que una de las causales de este procedimiento es “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”.

El arrendamiento de inmuebles por parte de Entidades Estatales fue reglamentado por el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, el cual estableció que la entidad podía “contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado”. De esta manera, la norma sujetó la fijación de las condiciones del contrato de arrendamiento, incluyendo el canon, a las dinámicas del mercado. Con esto, estableció una nueva regla con respecto a lo previamente regulado por el Decreto 1376 de 1986 que establecía topes porcentuales para fijar el precio del arrendamiento, según el avalúo catastral del bien inmueble. De esta forma, el Decreto 2474 de 2008 derogó tácitamente lo señalado en el Decreto 1376 de 1986, al tratarse de una norma posterior que regula de manera específica las condiciones para el arrendamiento de inmuebles por parte del Estado.

Es importante tener en cuenta que el Decreto 2474 de 2008 fue posteriormente derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, a su vez derogado por el Decreto 1510 de 2013, norma que fue finalmente compilada en el Decreto 1082 de 2015, actualmente vigente. En este sentido, las condiciones de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que adelanten las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su el Decreto 1082 de 2015, así como por la normativa civil y comercial que resulte pertinente de manera supletiva. En particular, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 dispone que las Entidades Estatales arrendarán bienes inmuebles mediante la modalidad de selección de contratación directa, para lo cual tienen la obligación de:

“1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública”.

Conforme lo anterior, la entidad debe elaborar los estudios previos y documentos previos y verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la Entidad Estatal requiere el documento con el fin de establecer la condiciones del proceso, incluyendo el canon de arrendamiento. Además, tiene el deber analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y de tener en cuenta los principios y objetivos del Sistema de Compra y Contratación Pública.

En contraste, si se trata de arrendamiento de bienes muebles, la modalidad aplicable será la licitación pública, la selección abreviada o la mínima cuantía, según corresponda dependiendo del valor de la contratación. Lo anterior, en la medida que no se encuentran dentro de las causales de contratación directa que expresamente señala el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En ambos supuestos la Entidad Estatal también debe aplicar las normas civiles y comerciales que regulan la sustantividad del contrato de arrendamiento, porque a estas se remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí incluidas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Código Civil. Artículos 1495 y 1973 al 2078.
  • Código de Comercio: Artículo 864.
  • Ley 80 de 1993: Artículos 32 y 41.
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, artículo 5.
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.2.1.4.11.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el contrato de arrendamiento en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los conceptos No. 420191300004738 del 18 de agosto de 2019, C-183 del 17 de marzo de 2020, C-126 del 26 de marzo de 2021 y C-667 del 19 de noviembre de 2020, C-780 del 18 de enero de 2021, C-561 del 8 de octubre de 2021, C-646 del 22 de noviembre de 2021, C-214 del 22 del 22 de abril de 2022, C-280 del 21 de agosto de 2024, C- 462 del 19 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244).

  3. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701.

  4. Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”.

Preguntas frecuentes

¿El contrato de arrendamiento es un contrato estatal bajo la Ley 80 de 1993?
Sí. Aunque el arrendamiento no está en el listado enunciativo del artículo 32, basta con que una Entidad del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 sea parte para que se configure como contrato estatal.
¿Dónde se regula principalmente el contrato de arrendamiento?
Principalmente en el Código Civil (arts. 1973 a 2078). Además, hay normas especiales en el Código de Comercio (arts. 518 a 523; 1678 a 1687; 1890 a 1899) y en la Ley 820 de 2003.
¿Qué definición da el artículo 1973 del Código Civil sobre el arrendamiento?
Que es un contrato en el que ambas partes se obligan recíprocamente: una a conceder el goce de una cosa (u obra o servicio) y la otra a pagar un precio determinado.
¿En qué se diferencian el arrendamiento y la compraventa según el concepto?
En el arrendamiento no opera transferencia del dominio del bien; se concede el uso y goce a cambio de una renta o canon.
¿Qué pasó con los topes del Decreto 1376 de 1986 frente al arrendamiento de inmuebles por entidades estatales?
El Decreto 2474 de 2008 derogó tácitamente lo del Decreto 1376 de 1986 al establecer que la entidad puede contratar teniendo como única consideración las condiciones del mercado; luego esas reglas fueron derogadas y finalmente compiladas en el Decreto 1082 de 2015.