El contrato de arrendamiento, aunque no está en el listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se regula principalmente en el Código Civil (arts. 1973 a 2078) y en el Código de Comercio. Se trata de un acuerdo en el que el arrendador concede el uso y goce de un bien a cambio de una renta o canon, diferenciándose de la compraventa por no transferir el dominio. En el arrendamiento estatal, el Consejo de Estado ha señalado que no se integran las reglas del Código de Comercio sobre renovación tácita y prórroga automática: estas cláusulas se oponen a principios de contratación estatal como igualdad, moralidad, eficiencia y economía, así como a los deberes de planeación, transparencia y libre concurrencia. Además, la renovación implica una modificación (e incluso posible novación), contraviniendo formalidades esenciales y la selección objetiva. Para entidades de régimen especial, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio exige un análisis caso a caso según la naturaleza de la actividad, el bien y el régimen presupuestal.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos – Regulación
Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: 1) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; 2) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; 3) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; 4) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; 5) principal, porque existe en forma autónoma; y 6) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – EGCAP – Renovación tácita – Prórroga automática – Prohibición
[…] el Consejo de Estado concluyó que las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación tácita y prórroga automática de los contratos de arrendamiento no se integran al régimen del contrato estatal . De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado , en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática ni la renovación tácita o reconducción, a la cual se refiere el artículo 2014 del Código Civil, pues este tipo de disposiciones suponen un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene el deber de igualdad y los principios de moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
EGCAP – Artículo 518 código de comercio – No integración
[…] el Consejo de Estado ha reiterado que las cláusulas de renovación tácita o de prórroga automática también se oponen a los principios y fines de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, como el deber de planeación, y los principios de transparencia, libre concurrencia y buena administración consagrados en el artículo 24 y 40 . Sobre el derecho establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, dispuso que no es posible imponer a las Entidades Estatales una renovación obligatoria e indefinida del contrato, pues esto supone también una vulneración del principio de selección objetiva, del de libre concurrencia y de los principios de buena administración.
Como argumento adicional a esta postura, la alta corporación ha advertido que la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término pactado da lugar a una situación de hecho que no tiene la entidad para configurar el contrato estatal. Es decir, la renovación tácita implica que no existe un documento escrito que dé origen al contrato, lo cual contraviene la formalidad esencial que exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En esta línea, el Consejo de Estado también ha evidenciado que la renovación constituye una modificación del contrato inicial, pues se trata de un nuevo vínculo contractual. A su vez, la modificación puede, incluso, constituir una novación del contrato inicial, es decir, el surgimiento de un contrato nuevo frente al cual el cumplimiento del EGCAP exigiría la celebración de un procedimiento de selección específico para la garantía la selección objetiva .
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen especial – Artículo 518 Código de comercio – Alcance
En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que, si bien reconozca las normas establecidas en sus manuales de contratación y la autonomía de la voluntad de las entidades, considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato.
Texto del concepto
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos – Regulación
Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: 1) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; 2) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; 3) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; 4) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; 5) principal, porque existe en forma autónoma; y 6) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EGCAP – Renovación tácita – Prórroga automática – Prohibición
[…] el Consejo de Estado concluyó que las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación tácita y prórroga automática de los contratos de arrendamiento no se integran al régimen del contrato estatal[1]. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[2], en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática ni la renovación tácita o reconducción, a la cual se refiere el artículo 2014 del Código Civil, pues este tipo de disposiciones suponen un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene el deber de igualdad y los principios de moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
EGCAP – Artículo 518 código de comercio – No integración
[…] el Consejo de Estado ha reiterado que las cláusulas de renovación tácita o de prórroga automática también se oponen a los principios y fines de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, como el deber de planeación, y los principios de transparencia, libre concurrencia y buena administración consagrados en el artículo 24 y 40[3]. Sobre el derecho establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, dispuso que no es posible imponer a las Entidades Estatales una renovación obligatoria e indefinida del contrato, pues esto supone también una vulneración del principio de selección objetiva, del de libre concurrencia y de los principios de buena administración.
Como argumento adicional a esta postura, la alta corporación ha advertido que la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término pactado da lugar a una situación de hecho que no tiene la entidad para configurar el contrato estatal. Es decir, la renovación tácita implica que no existe un documento escrito que dé origen al contrato, lo cual contraviene la formalidad esencial que exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En esta línea, el Consejo de Estado también ha evidenciado que la renovación constituye una modificación del contrato inicial, pues se trata de un nuevo vínculo contractual. A su vez, la modificación puede, incluso, constituir una novación del contrato inicial, es decir, el surgimiento de un contrato nuevo frente al cual el cumplimiento del EGCAP exigiría la celebración de un procedimiento de selección específico para la garantía la selección objetiva[4].
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen especial – Artículo 518 Código de comercio – Alcance
En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que, si bien reconozca las normas establecidas en sus manuales de contratación y la autonomía de la voluntad de las entidades, considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato.
Bogotá D.C., 16 de abril 2026
Señora
Gina Marcela Rojas Figueredo
Tuta, Boyacá
Concepto C-344 de 2026
Temas: | CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos – Regulación / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EGCAP – Renovación tácita – Prórroga automática – Prohibición / EGCAP – Artículo 518 código de comercio – No integración / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen especial – Artículo 518 código de comercio – Alcance |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_03_03_002963 |
Estimada señora Rojas,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 03 de marzo de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:
“¿Para la terminación de contratos de arrendamiento de local comercial celebrados por entidades públicas con régimen de contratación especiales aplica los artículos 518 y 520 del código de comercio? ¿Qué acciones se deben realizar para l terminación y no renovación de este tipo de contratos?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de las prórrogas automáticas o renovaciones tácitas en la contratación estatal?
- Respuestas:
Respecto de las entidades sometidas al EGCAP, el Consejo de Estado ha concluido de manera reiterada que las disposiciones del Código de Comercio sobre renovación tácita y prórroga automática no se integran al régimen del contrato estatal. Esta improcedencia se fundamenta en cuatro órdenes de razones. Dichas cláusulas suponen una permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene los deberes de igualdad, moralidad, eficiencia y economía consagrados en el artículo 209 de la Constitución, así como los principios de transparencia, libre concurrencia, buena administración, planeación y selección objetiva de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, la renovación tácita implica la inexistencia de un documento escrito que dé origen al nuevo vínculo contractual o a su modificación, lo cual contraviene la formalidad esencial prevista en el artículo 41 de la Ley 80 que exige que el contrato estatal conste por escrito como requisito para su existencia. Además, la renovación constituye una modificación e, incluso, la novación del contrato inicial, lo cual exige que la entidad adelante un nuevo procedimiento de selección. De esta manera, el artículo 518 del Código de Comercio es una norma de orden público del derecho privado que no hace tránsito al régimen de la contratación estatal del EGCAP, pues resuelve una tensión entre derechos individuales de igual orden que no se predica cuando el interés general es prevalente. En consecuencia, el contrato de arrendamiento estatal se extingue por el vencimiento del plazo pactado, y toda prórroga o adición requerirá del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley 80 de 1993. Respecto de las entidades con regímenes exceptuados de contratación, cuya actividad contractual se rige de manera preeminente por el derecho privado y la autonomía de la voluntad, no existe una regla automática y universal. El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 les impone la obligación de armonizar su régimen contractual especial con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional. Dado que el legislador no fijó criterios concretos para definir el alcance de este proceso de armonización en las distintas fases de la actividad contractual, corresponde a cada entidad interpretarlo y determinarlo conforme a las características y necesidades de cada procedimiento, según la actividad que desarrolle, su naturaleza, el régimen legal aplicable y su manual de contratación. El Consejo de Estado ha reconocido que esta armonización entre derecho privado y los principios constitucionales requiere de un ejercicio concreto de adecuación por parte de cada entidad, sin que sea posible establecer una regla única o automática. No obstante, la jurisprudencia ha fijado presupuestos que orientan dicho análisis frente a la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio y sobre los cuales profundiza el presente concepto. En primer lugar, las entidades deben considerar el cumplimiento de las formalidades para el surgimiento y existencia del contrato y de sus modificaciones. Si bien en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad, la entidad de régimen especial debe verificar si su norma de creación o su manual de contratación establecen la necesidad de que los contratos consten por escrito, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En tal supuesto, la renovación tácita carece de la entidad jurídica suficiente para dar lugar al surgimiento de un nuevo vínculo contractual, por lo que la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio resultaría improcedente. En segundo lugar, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de tener en cuenta el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de planificación del régimen económico y de la hacienda pública. Las entidades públicas se encuentran sujetas a obligaciones de planeación que se someten a periodos plurianuales de la administración y a las vigencias fiscales del presupuesto público. Estas exigencias imponen el deber de determinar plazos ciertos para la gestión de los bienes y la ejecución de los planes dentro del marco presupuestal de ingresos y rentas de la vigencia correspondiente. En consecuencia, cuando la entidad actúa como arrendadora no le es posible verse sometida a una renovación obligatoria e indefinida en favor de un arrendatario particular, y cuando actúa como arrendataria tampoco puede asumir la ejecución de recursos para el pago de cánones en contravención del principio de anualidad del gasto público. Esta situación de permanencia indefinida contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos y bienes que integran el patrimonio de la entidad. Con base en lo anterior, cuando la entidad se encuentra sujeta a estos presupuestos de orden fiscal y presupuestal no es posible que pacte o se le imponga de manera tacita la renovación obligatoria e indefinida favor de un arrendatario particular, cuando actúa como arrendadora de bien, o la ejecución de recursos para el pago del canon, cuando actúa como arrendataria, pues esto configura una situación jurídica de permanencia que excede el término del contrato estatal. Esta situación contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos económicos o los bienes que integran el patrimonio de las entidades, la cual exige la ejecución de dichos planes dentro del marco jurídico para la protección del interés general. Finalmente, también es necesario considerar la naturaleza de los bienes que son objeto del arrendamiento y su relación con la protección del interés general. Al respecto, tal como lo señaló la alta corporación, las reglas de ejecución de los contratos que firmen las entidades públicas se encuentran atravesadas por el cumplimiento del interés general en la organización económica de los bienes que hacen parte de la hacienda pública. En estos casos, por ejemplo, la existencia de un bien afecto a un servicio público, o que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Estado, puede imponerse sobre el derecho individual del comerciante que actúe en un caso concreto como arrendatario del bien, pues el derecho privado que le atañe no puede en su aplicación contrariar los fines del servicio público. La regla establecida en el Código de Comercio parte de una tensión entre dos derechos individuales de igual orden, que resuelve con la primacía del derecho al trabajo del comerciante sobre el derecho a la propiedad del local comercial. Sin embargo, esta tensión entre derechos de igual orden no ocurre cuando se trata de circunstancias que ponen en riesgo la primacía del interés general. Este es el caso, por ejemplo, cuando se trata de bienes de propiedad del Estado sometidos a la Ley 80 de 1993, del uso público de los bienes, o de su afectación a un servicio público. En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que, si bien reconozca las normas establecidas en sus manuales de contratación y la autonomía de la voluntad de las entidades, considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato. Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP– determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [artículo 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las Entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[5] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:
“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[6].
Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.
Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior, permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[7].
Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento – al que se refiere en su consulta –, comodato o administración, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.
Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es pertinente indicar que la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales en el artículo 32 y establece un listado enunciativo. De acuerdo con esta disposición, todos los actos jurídicos, cualquiera que sea su denominación, que celebren las entidades a las que se refiere el EGCAP y que generen obligaciones, son contratos estatales[8]. Entre los contratos que enuncia el artículo 32 ibidem se encuentran el contrato de obra, el contrato de consultoría, el contrato de prestación de servicios, el contrato de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública.
Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: 1) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; 2) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; 3) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; 4) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; 5) principal, porque existe en forma autónoma; y 6) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
Así mismo, existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.
En particular, sobre el arrendamiento de locales comerciales, el artículo 518 del Código de Comercio señala que quien a título de arrendamiento haya ocupado por dos (2) años consecutivos un inmueble, con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo cuando: 1) el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) el propietario requiera el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta; o 3) el inmueble deba ser reconstruido, reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la desocupación, o demolido. Por su parte, el artículo 520 del Código de Comercio dispone que, frente a los supuestos 2 y 3 del artículo 518, el propietario deberá desahuciar al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que el contrato se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término inicial.
Al analizar la aplicación de estas normas a los contratos que se rigen por EGCAP, el Consejo de Estado concluyó que las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación tácita y prórroga automática de los contratos de arrendamiento no se integran al régimen del contrato estatal[9]. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[10], en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática ni la renovación tácita o reconducción, a la cual se refiere el artículo 2014 del Código Civil, pues este tipo de disposiciones suponen un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene el deber de igualdad y los principios de moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Además de controvertir estas estipulaciones de orden superior, el Consejo de Estado ha reiterado que las cláusulas de renovación tácita o de prórroga automática también se oponen a los principios y fines de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, como el deber de planeación, y los principios de transparencia, libre concurrencia y buena administración consagrados en el artículo 24 y 40[11]. Sobre el derecho establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, dispuso que no es posible imponer a las Entidades Estatales una renovación obligatoria e indefinida del contrato, pues esto supone también una vulneración del principio de selección objetiva, del de libre concurrencia y de los principios de buena administración.
Como argumento adicional a esta postura, la alta corporación ha advertido que la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término pactado da lugar a una situación de hecho que no tiene la entidad para configurar el contrato estatal. Es decir, la renovación tácita implica que no existe un documento escrito que dé origen al contrato, lo cual contraviene la formalidad esencial que exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En esta línea, el Consejo de Estado también ha evidenciado que la renovación constituye una modificación del contrato inicial, pues se trata de un nuevo vínculo contractual. A su vez, la modificación puede, incluso, constituir una novación del contrato inicial, es decir, el surgimiento de un contrato nuevo frente al cual el cumplimiento del EGCAP exigiría la celebración de un procedimiento de selección específico para la garantía la selección objetiva[12].
Esta posición es concordante con los antecedentes normativos en materia de contratación estatal, pues tanto el Decreto 150 de 1976 como el Decreto-ley 222 de 1983 establecieron un plazo máximo para la vigencia de los contratos de arrendamiento. Aunque con la Ley 80 de 1993 desapareció esta regulación expresa, permanece el argumento en contra de la renovación tácita, pues este cuerpo normativo fijó un valor máximo para las adiciones, aunado a la exigencia de que el contrato estatal y sus modificaciones consten por escrito. En este contexto, ni la conducta de las partes ni su acuerdo de voluntades son por sí solos idóneos para generar un contrato estatal o dar vida a su modificación, pues la existencia misma del contrato depende de que del cumplimiento de esa formalidad[13]. Como resultado de lo anterior, el contrato de arrendamiento estatal se extingue por el vencimiento del plazo pactado, sin que su vigencia pueda extenderse por razones como la continuidad del uso del bien inmueble por parte del arrendatario[14].
Así, bajo los presupuestos del EGCAP, la libertad negocial debe ajustarse a las normas establecidas en este régimen, así como a los límites contractuales establecidos en la Constitución. Tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden celebrar los contratos y acuerdos que les permite la autonomía de la voluntad y que requieran para el cumplimiento de los fines estatales. Sin embargo, esta facultad de incluir las modalidades, condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias, encuentra como límite que no sean contrarias a "la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración”.
En este sentido, el postulado de la autonomía de la voluntad constituye la fuente principal de las obligaciones que rigen el contrato, pero necesariamente se somete a los principios que rigen la contratación estatal, así como aquellos de orden constitucional[15]. Esto es concordante con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que dispuso la integración normativa del derecho civil y comercial, siempre que no contrarie las materias reguladas en el Estatuto.
En esta línea, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad condicionada de la prórroga del contrato de concesión prevista inicialmente en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, concluyó que la prórroga o la adición no pueden ser pactadas en contravía del principio de igualdad entre oferentes o del deber de planeación que exige que las entidades consideren adecuadamente el alcance y duración de los contratos durante la etapa contractual. En este caso, fundamentó la decisión en estos principios como componentes del artículo 209 de la Constitución Nacional[16].
En virtud de lo expuesto, la integración de las disposiciones comerciales sobre el arrendamiento comercial, como es el caso del artículo 518 del Código de Comercio, solo puede ser aplicada en el contrato estatal en la medida en que no sean contrarias al régimen contractual público, el cual establece disposiciones específicas con respecto a los procedimientos o modalidades de contratación, la formalidad escrita del contrato estatal y las reglas para la modificación o prórroga del contrato.
Además de lo anterior, el Consejo de Estado se ha referido a la falta de integración de la disposición del artículo 518 con respecto a los bienes que son propiedad del Estado. En estos bienes no procede el derecho de renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, pues esta prerrogativa contravía los principios de planificación estatal del régimen económico y de la hacienda pública, según el cual la definición de los planes y programas se sujeta a los periodos plurianuales de la administración y a las vigencias fiscales determinadas en el presupuesto público, de modo que la contratación como herramienta de ejecución del PND no puede exponerse a situaciones indefinidas o inamovibles en la gestión de bienes que son propiedad del Estado, por lo que debe determinar plazos ciertos en su gestión de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos.
Adicionalmente, el supuesto objeto de análisis podría implicar una violación del artículo 3 de la Ley 80 que impone a los servidores públicos el deber de cumplir con los fines de la contratación y a los particulares el deber de colaboración para la materialización de los fines y la función social del contrato, pues implica que el interés individual de renovar el contrato no puede primar sobre los fines de interés general sobre la organización de los bienes de la hacienda pública o aquellos afectos a un servicio público.
Se deriva de lo anterior que el simple cumplimiento del contrato de arrendamiento por el término de dos (2) años, como lo estipula el artículo 518, no puede ser el elemento exclusivo que defina una contratación estatal posterior, pues esto se opone a las reglas de selección objetiva de la Ley 80 de 1993, que exigen la aplicación de factores objetivos determinados para la escogencia del contratista. Adicionalmente, el Consejo de Estado señala que, en virtud del principio constitucional de la función administrativa consagrado en el artículo 209 constitucional, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso a los procesos de contratación, en contraposición a un derecho individual a la tenencia indefinida de un bien estatal. En este sentido, el Consejo de Estado ha concluido que el artículo 518 del Código de Comercio constituye una norma de orden público del derecho privado que no se integra o al régimen de la contratación estatal del EGCAP.
De acuerdo con la jurisprudencia referida, no existe un derecho a la prórroga automática ni a la renovación del contrato de arrendamiento en el caso de los contratos estatales que se rigen por el EGCAP, pues la integración de este tipo de disposiciones del derecho privado contravía principios y normas imperativas de la contratación estatal. En este sentido las disposiciones del derecho civil o comercial que consagren la prórroga tácita y la renovación automática no son aplicables a los contratos de arrendamiento regidos por la ley 80 de 1993.
ii) Por otra parte, debe precisarse que el marco jurídico para la celebración de los contratos de arrendamiento dependerá del régimen de contratación aplicable a la Entidad Estatal. Si el contrato se encuentra sometido al derecho privado, es decir, si la entidad está exceptuada del EGCAP, deberá aplicar, en principio, las normas civiles y comerciales de manera preeminente.
Esto se debe a que las entidades de régimen especial, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al EGCAP y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que en el derecho de la contratación entre particulares prima la consensualidad de las formas, de modo que las partes pueden expresar su voluntad y esta será la fuente directa de las obligaciones[17]. En este sentido, la voluntad de las partes es constitutiva de los acuerdos contractuales o de sus modificaciones, de modo que no se encuentran sujetos a las formalidades previstas en el EGCAP, como es el caso de los límites establecidos para la prórroga de los contratos o la formalidad de que consten por escrito.
Sin embargo, lo anterior no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas de régimen especial, pues la Ley 80 de 1993 regula aspectos esenciales de la contratación, especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–.
En efecto, las entidades del régimen exceptuado no se desligan por completo de las normas de derecho público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal” [énfasis propio].
Es decir que las entidades de régimen especial cuya actividad contractual se rige de manera preeminente por el derecho privado deben ejercer la autonomía de la voluntad en el marco de los límites que imponen los artículos 209 y 267 de la Constitución. Disposiciones de orden superior frente a las cuales deben armonizar también las regulaciones que incluyan es sus respectivos manuales de contratación. Lo anterior se fundamenta en que todas las entidades públicas en sus actuaciones deben tener como finalidad el interés general y tienen la obligación de proteger el patrimonio público que administren, independientemente del régimen contractual aplicable. Sobre la finalidad del Legislador para establecer esta regla, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señaló:
“Los artículos 12 y 13 del proyecto de ley señalan los principios y límites a que debe someterse la actividad contractual de entidades estatales que por la naturaleza de la función o de los servicios que prestan, requieren de procedimientos contractuales que les permitan competir en igualdad de condiciones con los particulares. En ese sentido el proyecto permite que quienes como entidades públicas tienen objetos de naturaleza comercial, industrial o financiera, rijan su actividad por las normas de la misma en aras de su competitividad, pero que ello no sirva de excusa a la aplicación de los fines de la función pública, ni mucho menos a la universalidad del sistema de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado”[18]. [Énfasis propio]
En consecuencia, las entidades sometidas a regímenes de contratación especiales se rigen por una combinación de normas de derecho privado que deben adecuarse al cumplimiento de los principios constitucionales, pues no podrán transgredir estos postulados en aras de aplicar las disposiciones de derecho comercial o civil que las rijan. Se trata de un régimen mixto, prevalentemente de derecho privado que implica, por un lado, la aplicación de las normas civiles y comerciales y, por otro, de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, normas que son imperativas, de orden público, indisponibles y de obligatorio cumplimiento[19].
La alta corporación también ha resaltado que esta combinación de preceptos privados y públicos se encuentra atravesada por la primacía del interés general, debido a la naturaleza de la entidad y de los recursos involucrados. Aunque la normativa privada permite a la entidad competir en igualdad de condiciones con los particulares, esto no es óbice para omitir el cumplimiento de los fines de la función pública, pues de trata de entidades que, en todo caso, forman parte de la Administración y cuya actividad se encuentra al servicio de los intereses generales, con independencia del régimen de derecho que resulte aplicable a su actividad contractual[20].
De esta forma, las entidades de régimen especial deben tener en cuenta su normativa, pero también tienen la obligación de realizar un ejercicio de adecuación, armonización e interpretación normativa que respete la esencia de los principios constitucionales de la función administrativa y de la gestión fiscal. Sin embargo, la conciliación de la aplicación del derecho privado con estos postulados de orden constitucional supone retos en la práctica contractual del régimen especial. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado lo siguiente:
“[…] debido al carácter abierto e indeterminado de los referidos principios, así como a la falta de concreción de la norma sobre la manera como estos deben aplicarse en los regímenes exceptuados del Estatuto General de contratación de la Administración Pública y cómo deben ser incorporados y desarrollados en los manuales de contratación de las entidades excluidas del Estatuto Contractual, no ha sido fácil establecer su alcance y efectos.
[…] Se observa que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2017, a la par que señala la aplicación de estos principios, indica que esta debe hacerse acorde con su «régimen legal especial» y «según sea el caso», lo cual determina que la intensidad en su determinación dependerá́ de aspectos tales como la naturaleza de la entidad y de sus actividades”[21].
Entre los aspectos que han sido discutidos por la jurisprudencia sobre el contenido y armonización del régimen contractual especial se destaca el alcance del principio de selección objetiva. Sobre su aplicación, el Consejo de Estado ha señalado que, si bien estas entidades no se encuentran sometidas a las formalidades del EGCAP “deben cumplir, como mínimo, con los principios de libre concurrencia, igualdad y no discriminación de los oferentes y transparencia en la escogencia de sus contratistas”[22]. Esta visión responde a la preponderancia de los intereses públicos involucrados, con el fin de evitar posibles arbitrariedades, actuaciones subjetivas, improvisación o sobrecostos, entre otros. En este marco, las entidades de régimen especial deben armonizar la aplicación del derecho privado para garantizar que, en general, su actividad contractual este gobernada por los principios constitucionales que rigen la función administrativa, es decir, por los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[23]. Por otra parte, la aplicación armónica de los preceptos constitucional con su régimen legal especial mediante sus manuales de contratación no puede resultar en una desnaturalización de su carácter o de su actividad comercial, industrial o financiera.
Dado que le legislador no dio pautas, ni fijo criterios claros para definir el alcance de este proceso de armonización, por ejemplo, especificando cómo opera en las diferente fases, etapas o procedimientos de la contratación que adelanten estas entidades, corresponde a cada una interpretar y definir su alcance puntual, para asegurar su implementación adecuada y el cumplimiento del interés público, según las características y necesidades de cada procedimiento contrato, y conforme a la actividad que desarrolle. El Consejo de estado ha resaltado esta posición en los siguientes términos:
“[…] considera la Sala que, del propio texto del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, se infiere que la aplicación de los principios se debe hacer de acuerdo con el régimen especial que corresponda a la entidad exceptuada, lo que implica hacer un ejercicio de adecuación, armonización e interpretación normativas que respete el núcleo esencial de cada principio constitucional de la función administrativa y del control fiscal, así como la aplicación de los supuestos de las inhabilidades e incompatibilidades, pero que, al mismo tiempo, reconozca la especialidad del régimen (generalmente del derecho privado) sobre el cual se aplica, y no lo desnaturalice o desvirtúe
[…] Como corolario de todo lo expuesto, se advierte que ha sido la jurisprudencia la que ha venido conciliando la aplicación del derecho privado con los principios de la función administrativa en los contratos que celebran las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Dicha tarea implica tener en cuenta el régimen especial de la entidad exceptuada, y hacer, además, un ejercicio de adecuación, armonización e interpretación normativas que respete la esencia de cada principio constitucional de la función administrativa y del control fiscal, sin dejar de lado las inhabilidades e incompatibilidades, como ya se indicó”[24].
En este sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que la conciliación entre derecho privado y los principios constitucionales requiere de un ejercicio concreto por parte de la entidad de régimen especial, mediante el cual determine caso a caso la "adecuación, armonización e interpretación". En virtud de lo anterior, no es posible establecer una regla automática o única frente a la forma en que el cumplimiento de los principios de la función administrativa se armoniza con el marco jurídico que rige a cada entidad de régimen especial para la celebración del contrato de arrendamiento de local comercial, incluyendo la aplicación tácita de la renovación a la cual se refiere el artículo 518 del Código de Comercio. Si bien la protección del interés general y de dichos postulados constitucionales implica considerar el carácter de la entidad, su régimen propio y la actividad comercial, industrial o financiera que desarrolla son factores determinantes a considerar en cada supuesto de hecho para fijar la regla aplicable.
No obstante lo anterior, es claro que existen presupuestos, a los cuales se hizo referencia en este concepto, que la jurisprudencia ha fijado y que pueden guiar a las entidades de régimen especial en este ejercicio de interpretación y armonización. En primer lugar, es necesario considerar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado respecto al cumplimiento de las formalidades para la formación y existencia del contrato o de sus modificaciones. Sobre este punto, aunque en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad de las partes, la entidad de régimen especial debe considerar si su norma de creación o su manual de contratación establece, por ejemplo, la necesidad de que los contratos consten por escrito, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En este supuesto, la entidad debe considerar la regla dispuesta por la jurisprudencia según la cual la renovación tácita no tendría la entidad jurídica para dar lugar al surgimiento de un nuevo contrato, por lo que resultaría improcedente la aplicación el artículo 518 del Código de Comercio.
En segundo lugar, como se indicó antes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fundamentado la ausencia de integración del artículo 518 al régimen de contratación estatal con base en el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de planificación del régimen económico y de la hacienda pública. La aplicación de este marco jurídico prevé una serie de obligaciones de planeación que se someten a periodos plurianuales de la Administración Pública ejecutora y a las vigencias fiscales del presupuesto público. El cumplimiento de estos parámetros implica, por ejemplo, el deber de determinar plazos ciertos para la gestión de los bienes en cabeza de la entidad, así como la ejecución de esos planes en el marco del respectivo presupuesto de ingresos y rentas en la vigencia predeterminada.
Con base en lo anterior, cuando la entidad se encuentra sujeta a estos presupuestos de orden fiscal y presupuestal no es posible que pacte o se le imponga de manera tacita la renovación obligatoria e indefinida favor de un arrendatario particular, cuando actúa como arrendadora de bien, o la ejecución de recursos para el pago del canon, cuando actúa como arrendataria, pues esto configura una situación jurídica de permanencia que excede el término del contrato estatal. Esta situación contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos económicos o los bienes que integran el patrimonio de las entidades, la cual exige la ejecución de dichos planes dentro del marco jurídico para la protección del interés general.
En desarrollo de lo anterior, en el concepto C–1258 de 2025, esta Agencia resaltó que el plazo en el contrato de arrendamiento tiene efectos extintivos al determinar el momento en el cual cesan los efectos jurídicos del vínculo contractual, por esta razón:
“La administración no puede continuar ejecutando el contrato ni asumir obligaciones fuera del término establecido, salvo que se pacte una prórroga formal mediante otrosí o adición debidamente suscrita.
En este aspecto, el plazo del contrato de arrendamiento al ser extintivo debe caracterizarse por tener un término claro y determinado, con fundamento y cumplimiento de la planeación, el principio presupuestal de anualidad del gasto público, los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. Esto permite a la administración pública ejercer sus funciones de seguimiento, supervisión y sanción dentro de un marco temporal definido. Un contrato sin plazo determinado vulneraría principios como la transparencia, la planeación, la eficiencia, así como el principio de anualidad del gasto público.
Este último tiene su fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual”.
Por esta razón la Agencia concluyó que los contratos estatales de arrendamiento deben estructurarse con base en una planeación rigurosa que incluya un plazo definido y determinado, como respuesta a los principios de buena administración y eficiencia institucional. En esta línea, “la estipulación de plazos indefinidos implicaría asumir obligaciones presupuestales, sin tener en cuenta el principio de anualidad del gasto, así como la problemática de establecer el valor estimado del contrato”.
De esta manera, la configuración de una situación jurídica indefinida como la descrita puede ocasionar que la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio contraríe reglas presupuestales de orden constitucional. Si el arrendatario invoca este artículo, generando una renovación indefinida del contrato, la entidad puede resultar en una situación jurídica en la cual comprometa recursos presupuestales de vigencias futuras omitiendo el cumplimiento de los procedimientos correspondientes y en violación de la Constitución y la ley. De lo anterior se deriva que, cuando se trate de una entidad sometida a un régimen presupuestal que exija el cumplimiento de este tipo de presupuestos, no será procedente la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, independientemente del régimen contractual aplicable.
Finalmente, también es necesario considerar la naturaleza de los bienes que son objeto del arrendamiento y su relación con la protección del interés general. Al respecto, tal como lo señaló la alta corporación, las reglas de ejecución de los contratos que firmen las entidades públicas se encuentran atravesadas por el cumplimiento del interés general en la organización económica de los bienes que hacen parte de la hacienda pública. En estos casos, por ejemplo, la existencia de un bien afecto a un servicio público, o que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Estado, puede imponerse sobre el derecho individual del comerciante que actúe en un caso concreto como arrendatario del bien, pues el derecho privado que le atañe no puede en su aplicación contrariar los fines del servicio público.[25]
En este análisis vale la pena resaltar que la finalidad del derecho de renovación del contrato establecido en el Código de Comercio se fundamenta en la protección del derecho individual del comerciante que ha ocupado un local comercial, beneficiándose de su explotación económica al menos por dos años. En este sentido, la norma apunta a proteger la unidad económica organizada por el comerciante mediante la consagración del derecho de renovación del contrato de arrendamiento del local en el que ha desarrollado su actividad por ese periodo de tiempo. Transcurridos los dos años, el arrendatario adquiere una prerrogativa legal de carácter individual que se materializa en el derecho a permanecer en el mismo inmueble desarrollando esa actividad empresarial, que es prevalente al derecho individual del propietario a recuperar la tenencia una vez cumplido el plazo del contrato. Esta protección deriva incluso en que este derecho de renovación se consagre con carácter imperativo, en contra de la cual no produce efecto la estipulación de las partes, en los términos del artículo 524 del Código de Comercio.
No obstante, tal como lo expresó el Consejo de Estado, esta primacía del derecho de arrendamiento sobre el de propiedad del local comercial resuelve un enfrentamiento entre dos derechos de carácter individual, en el marco de una relación de derecho privado en estricto sentido. Es decir que la regla establecida en el Código de Comercio parte de una tensión entre dos derechos individuales de igual orden, caso en el cual opta por la primacía del derecho al trabajo del comerciante sobre el derecho a la propiedad del local comercial. Sin embargo, esta tensión de dos derechos de igual orden no ocurre cuando se trata de circunstancias que ponen en riesgo la primacía del interés general. Este es el caso, por ejemplo, cuando se trata de bienes de propiedad del Estado sometidos a la Ley 80 de 1993, del uso público de los bienes, o de su afectación a un servicio público. Sobre este aspecto, es pertinente resaltar la siguiente postura doctrinal:
“Es por ello que el derecho positivo colombiano nos lleva a considerar la existencia de un sistema en capas que permita construir un régimen jurídico, no a partir de categorías genéricas, sino de las diferentes afectaciones que pueden recaer sobre los bienes públicos. Esto quiere decir que la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad funcionan como instrumentos de protección de los que dispone el legislador para proteger determinados bienes públicos o privados en la medida en que recaiga sobre ellos un interés general que amerite dicha protección. Corolario de esta posición es que de manera general, las afectaciones son de múltiples tipos y pueden aplicarse simultáneamente sobre un mismo bien.
(...)
Así, no existen, en el derecho colombiano, dos categorías contrapuestas, los bienes de uso público y los bienes fiscales, sino diferentes bienes públicos afectados a finalidades de interés general de igual importancia, cuyo régimen jurídico se determina por el nivel de licitación que el legislador quiera dar al ejercicio del derecho de propiedad. La modulación más fuerte es la que califica el bien como inalienable, inembargable e imprescriptible, pero este régimen jurídico no es exclusivo de los bienes de uso público como lo indica textualmente el artículo 63 de la Constitución”[26]. [Énfasis en cita original]
En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al plazo del contrato de arrendamiento debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la necesidad de que los contratos estatales cuenten con un plazo definido y cierto en el concepto C-1258 del 19 de noviembre de 2025. Sobre la imposibilidad de establecer prórrogas automáticas ola renovación tacita en los contratos de arrendamiento sometidos al EGCAP se refirió en los conceptos C-280 del 21 de agosto de 2024, C-112 del 12 de agosto de 2024, C-826 del 25 de noviembre de 2024 y C-462 del 19 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón(E) ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido: Consejo de Estado, sentencia de 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, 28 de febrero de 2011, radicación número: 2500232600020030034901 (28.281), actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. demandado: Parking International Ltda., asunto: acción contractual - restitución de inmueble arrendado. Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón(E). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052). C.P. María Adriana Marín. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052). C.P. María Adriana Marín. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 ↑
El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244). ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701. ↑
Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”. ↑
Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón(E) ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido: Consejo de Estado, sentencia de 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, 28 de febrero de 2011, radicación número: 2500232600020030034901 (28.281), actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. demandado: Parking International Ltda., asunto: acción contractual - restitución de inmueble arrendado. Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón(E). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052). C.P. María Adriana Marín. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052). C.P. María Adriana Marín. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 23.003. ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de marzo de 2007, radicado 40001-23-31-000-1993-03394- 01(15883). ↑
Exposición de motivos, publicada en la Gaceta del Congreso, miércoles 23 de septiembre de 1993, aparte I, punto 3: Autonomía de la Voluntad – Normativa del Acuerdo; cita tomada del texto publicado en el libro: Nuevo Régimen de la Contratación Estatal, Sandoval Rojas, Marleny, primera edición 1994, Ediciones Doctrina y Ley, pg. 25. ↑
Sentencia C-300 del abril 25 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ↑
Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón(E) ↑
Gaceta del Congreso No. 458 de 2005. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Proyecto de Ley 20 de 2005 Senado, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
ibidem ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación interna: 2488.Consejero Ponente: Édgar González López ↑
Ibidem. ↑
Ibidem. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Cita de Pimiento Echeverry Julián Andrés, Reflexiones en torno a la división de los bienes públicos en el Código Civil, Revista de Derecho Privado, N.o 21, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C: julio- diciembre de 2011, pp 207 a 232, extraida textualmente de: Consejo de Estado. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑