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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Radicado: C-142 de 2026Fecha: 10 de marzo de 2026Actor: Ximena María Osorio Tello
Noción, Objeto, Tipos, CONTRATISTAS DEL ESTADO, Regla…
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El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se celebra por entidades del Estado para apoyar y desarrollar actividades propias de su funcionamiento y administración, y debe realizarse mediante contratación directa. Según el Decreto 1082 de 2015, la contratación directa procede para este contrato en tres tipologías: i) profesionales, ii) de apoyo a la gestión y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. En cuanto al ejercicio de funciones públicas, la regla general es que los contratistas no cumplen función pública como tales; solo por excepción podrían designarse funciones públicas cuando la labor no se agota en la ejecución material y comparte prerrogativas del poder público.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Objeto – Tipos

El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las Entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las Entidades Estatales. La celebración del referido, debe efectuarse mediante la modalidad de contratación directa, pues así lo establece el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007

[…] el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 reglamenta la contratación directa para los contratos de prestación de servicios en sus tres tipologías, esto es, i) profesionales; ii) de apoyo a la gestión; y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales […].

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Contratistas del Estado – Regla general – Excepciones

[…] pese a que mediante el contrato de prestación de servicios tal y como se indicó previamente, las Entidades Estatales contratan el desarrollo de actividades relacionadas con su administración y funcionamiento –siempre y cuando esto no pueda adelantarse con su personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados–; no puede entenderse que ello implica de plano el ejercicio de funciones públicas, pues tal y como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 74771 de 2016 “[…] [l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública[…]”, pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.

[…] la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998 indicó sobre el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares y, en específico por los contratistas del Estado, que por regla general estos no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, ya que lo normal es que con la relación contractual no se transfieran funciones públicas a los particulares, sino que se les encomienda la ejecución material de un objeto contractual […].

[…]

[…] la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Objeto - Tipos

El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las Entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las Entidades Estatales. La celebración del referido, debe efectuarse mediante la modalidad de contratación directa, pues así lo establece el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007

[…] el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 reglamenta la contratación directa para los contratos de prestación de servicios en sus tres tipologías, esto es, i) profesionales; ii) de apoyo a la gestión; y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales […].

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS - Contratistas del Estado – Regla general – Excepciones

[…] pese a que mediante el contrato de prestación de servicios tal y como se indicó previamente, las Entidades Estatales contratan el desarrollo de actividades relacionadas con su administración y funcionamiento –siempre y cuando esto no pueda adelantarse con su personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados–; no puede entenderse que ello implica de plano el ejercicio de funciones públicas, pues tal y como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 74771 de 2016 “[…] [l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública[…]”, pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.

[…] la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998 indicó sobre el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares y, en específico por los contratistas del Estado, que por regla general estos no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, ya que lo normal es que con la relación contractual no se transfieran funciones públicas a los particulares, sino que se les encomienda la ejecución material de un objeto contractual […].

[…]

[…] la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026

Señora

Ximena María Osorio Tello

ximenamariaosoriotello@gmail.com

Palmira, Valle del Cauca

Concepto C-142 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Objeto - Tipos / EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Contratistas del Estado – Regla general - Excepciones

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_02_001235

Estimada señora Osorio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 02 de febrero de 2026, remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio con Radicado No. 20262040041601 del mismo mes y año, en la que usted, realiza la siguiente consulta: “Cuales son los particulares que ejercen funciones publicas en el desarrollo de un contrato con el Estado?. Cuando el contrato tiene certificado de que no hay personal que desempeñe esas funciones y por eso se contrata por prestación de servicios, se entendería que es una función pública?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: ¿Los particulares vinculados a las Entidades Estatales mediante el contrato de prestación de servicios ejercen funciones públicas en el marco de dicha relación contractual?

2. Respuesta:

De manera preliminar debe señalarse que, aunque la vinculación de los particulares a través del contrato de prestación de servicios tiene como finalidad la realización de actividades relacionadas con el funcionamiento de la Entidad Estatal, ello no implica, por si mismo, el ejercicio de funciones públicas. En efecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 14771 de 2016, en el que indicó que “[l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales, porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública […]” pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.

Con todo, la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998, indicó que por regla general los contratistas de prestación de servicios no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, como cuando su labor no se agote con la simple ejecución material o una prestación específica, por ejemplo, en los casos en los que se adquiere el carácter de concesionario o administrador delegado. Por su parte, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar, respecto de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que dichos particulares no cumplen funciones públicas, ni administrativas, sino que simplemente colaboran en su ejercicio, pero las funciones se mantienen radicadas en las entidades contratantes.

De lo anterior se colige que, la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al ejercicio o no de funciones públicas por parte de los contratistas del Estado, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las Entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las Entidades Estatales[1]. La celebración del referido contrato debe efectuarse mediante la modalidad de contratación directa, pues así lo establece el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007[2].

En línea con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de prestación de servicios en sus tres tipologías, esto es: i) profesionales; ii) de apoyo a la gestión; y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

En ese contexto, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], se tiene que este tipo de contrato admite su celebración tanto con personas naturales o jurídicas, pero, en cualquier caso, la Entidad Estatal deberá justificar en los estudios previos, que las actividades a desarrollar “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” [4]. Sobre lo anterior, el Alto Tribunal Administrativo ha reconocido como una de las características del contrato de prestación de servicios, la posibilidad de ser celebrado con personas naturales o con personas jurídicas, siempre que se cuente con capacidad para contratar en los términos del artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993. Con las personas jurídicas, por disposición del artículo 24, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993, así como del artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Esta última norma establece que “[l]as Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”.

Sin embargo, la referida disposición normativa no exime a la Entidad Estatal de certificar la insuficiencia de su planta de personal, de manera que, en todo caso se podrá celebrar el contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados[5].

En el mismo sentido, el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998 que modifica el artíuclo 3 del Decreto 1737 de 1998, establce lo siguiente:

“Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.

En virtud de esta disposición, compilada en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el uso de esta figura contractual debe guardar correspondencia directa con las necesidades públicas a satisfacer por parte de la entidad y observar, en todo caso, el principio de planeación. En consecuencia, los estudios y documentos previos deben consignar con suficiencia las razones que justifican la celebración de un contrato de prestación de servicios. La exigencia de contar con la certificación de insuficiencia de personal o con la acreditación de la necesidad de contar con conocimientos especializados se relaciona con el deber de la administración de justificar y soportar la contratación de manera razonable y suficiente.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-614 de 2009, ha señalado que el contrato de prestación de servicios constituye una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional, que solo se justifica constitucionalmente si es concebida como un instrumento para atender funciones ocasionales, es decir, aquellas que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la Entidad Estatal, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.

Ahora bien, con el fin de atender el objeto de la consulta, debe precisarse que, aunque mediante el contrato de prestación de servicios – tal y como se indicó previamente – las Entidades Estatales contratan el desarrollo de actividades relacionadas con su administración y funcionamiento –siempre y cuando esto no pueda adelantarse con su personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados–; ello no implica per se el ejercicio de funciones públicas.

Al respecto, tal y como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 74771 de 2016 “[…] [l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública[…]”, pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.

Igualmente, respecto del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares y, en específico por los contratistas del Estado, la Corte Constitucional, en Sentencia C-563 de 1998, indicó, que por regla general estos no cumplen función pública. Sin embargo, excepcionalmente, puede atribuirse el ejercicio de función pública a un particular mediante contrato, cuando así se prevea de manera expresa y bajo condiciones específicas, en cuyo caso la relación contractual no se limita a la ejecución material del objeto, sino que comporta el ejercicio de potestades o cometidos propios de la administración. Conforme a lo anterior, lo normal es que con la relación contractual no se transfieran funciones públicas a los particulares, sino que se les encomienda la ejecución material de un objeto contractual.

Así las cosas, en esa misma decisión judicial, el Alto Tribunal Constitucional reconoce que en casos muy concretos se puede atribuir función pública mediante un contrato con un particular, en los siguientes términos:

“Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específic[a], sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le recomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc” [6]. [Énfasis fuera de texto]

De lo anterior se colige que, la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar respecto de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que dichos particulares no cumplen funciones públicas, ni administrativas, sino que simplemente colaboran en su ejercicio, pero sin desarrollar directamente este tipo de funciones, que se mantienen radicadas en las entidades contratantes[7].

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al ejercicio o no de funciones públicas por parte de los contratistas del Estado, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículo 32, numeral 3.
  • Ley 1150 de 2007.Artículo 2, numeral 4, literal h).
  • Decreto 2209 de 1998. Artículo 1.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • Decreto 1068 de 2015. Artículo 2.8.4.4.5.
  • Corte Constitucional. Sentencias C-563 de 1998 y C-614 de 2009.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de diciembre de 1996. Exp. 12.748
  • Consejo de Estado. Sentencia del diciembre 3 de 2007, expediente No. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715)
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Exp. 22.822.
  • Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto No. 74771 de 2016.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-107 del 28 de mayo de 2024, C-089 del 03 de julio de 2024, C-757 del 04 de diciembre de 2012, C-1001 del 29 de diciembre de 2024, C-1005 del 03 de septiembre de 2025, C-1521 del 28 de noviembre de 2025, C-1659 del 16 de diciembre de 2025, C-1782 del 29 de diciembre de 2025, C-1764 del 30 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993. “Artículo 32. De los Contratos Estatales.

    […]

    3. Contrato de Prestación de Servicios.

    Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

    En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. [Énfasis fuera de texto]

  2. “[…]La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    […]

    4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

    […]

    h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

  3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  4. Consejo de Estado. Sentencia del diciembre 3 de 2007, expediente No. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715), M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio ─acción de nulidad en contra del Decreto 2170 de 2002.

  5. Ibidem.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Diaz.

  7. “Es precisamente este carácter excepcional y alternativo el que conduce a la Sala a afirmar que el contratista de prestación de servicios en sentido estricto (sea persona natural o jurídica) no adelanta funciones de carácter administrativo, pues las prestaciones por éste desplegadas no se traducen en el ejercicio mismo de las competencias administrativas atribuidas a la entidad por el ordenamiento jurídico sino en una colaboración o apoyo en su cumplimiento […]” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de diciembre de 1996. Exp. 12.748. M. P. Juan de Dios Montés Hernández). En sentido similar, en sentencia del 16 de agosto de 2012 el Consejo de Estado expresó: “La ley 80 de 1993 señala que el objeto del contrato de prestación de servicios es el adelantamiento de actividades relacionadas con el funcionamiento y administración de la entidad, de forma tal que no se trata de una suplencia de las competencias de la administración sino de labores que tienen una conexión o correspondencia con las mismas” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Exp. 22.822).

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993?
Es un contrato típico suscrito por entidades del Estado para apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las entidades.
¿Cómo debe celebrarse el contrato de prestación de servicios (modalidad de contratación)?
Debe efectuarse mediante contratación directa.
¿Cuáles son las tres tipologías del contrato de prestación de servicios en contratación directa?
i) Profesionales, ii) de apoyo a la gestión, y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
¿Los contratistas del Estado ejercen funciones públicas por el solo hecho del contrato?
No. La regla general es que no cumplen función pública; los particulares siguen siendo sujetos particulares y el contrato no implica, de plano, la atribución de funciones públicas.
¿En qué casos excepcionales podría un contrato asignar funciones públicas al particular?
Cuando la labor no se agota en la simple ejecución material o en la prestación específica, sino que desarrolla cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.