El Concepto C-1521 de 2025 precisa la capacidad para contratar de las instituciones educativas a través de los fondos de servicios educativos. Cuando la cuantía del acto o contrato no excede veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por el reglamento expedido por el consejo directivo, y no por las reglas del EGCAP, de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, y con base en las necesidades del establecimiento, definiendo trámites, garantías y constancias para que el rector o director celebre los actos y contratos con cargo al fondo. Sobre la forma de pago en el contrato de prestación de servicios, el concepto señala que el EGCAP no trae disposiciones expresas para regularla como cláusula. Al existir una remisión amplia al derecho privado, su configuración responde a la autonomía de la voluntad, con limitaciones, permitiendo definir elementos como qué se paga, quién paga, cómo y cuándo se efectúa, dónde se ejecuta y bajo qué condiciones. No obstante, recuerda que gran parte de los procedimientos precontractuales son reglados y que buena parte del contenido de la cláusula se construye con base en la autonomía contractual.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Manual de contratación
En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
Ahora bien, en relación con la forma de pago como estipulación del contrato se encuentra que el EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las Entidades Estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria – Autonomía de la voluntad
Con todo, se advierte que la forma de pago contiene varios elementos esenciales que permiten el cumplimiento de la obligación de pago, como precisar qué cancelar, hacer o dar como contraprestación; establecer quién paga, a quién paga, cómo se efectuará el pago, dónde se ejecutará el pago, en qué momento y todas aquellas condiciones y requisitos que deben cumplirse para hacer el pago. Justamente, tales aspectos son los que redundan en lo delegado a la autonomía de la voluntad para definir el contenido de dicha cláusula, en observancia de la remisión que hace el EGCAP al derecho privado, y a la libertad contractual, particularmente en los artículos 32 y 40. No obstante, aunque dicha libertad supone que las partes eligen las reglas para contratar, tal facultad no puede desconocer que gran parte de los procedimientos, destacándose los de la etapa precontractual, son reglados.
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Manual de contratación
En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
Ahora bien, en relación con la forma de pago como estipulación del contrato se encuentra que el EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las Entidades Estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria - Autonomía de la voluntad
Con todo, se advierte que la forma de pago contiene varios elementos esenciales que permiten el cumplimiento de la obligación de pago, como precisar qué cancelar, hacer o dar como contraprestación; establecer quién paga, a quién paga, cómo se efectuará el pago, dónde se ejecutará el pago, en qué momento y todas aquellas condiciones y requisitos que deben cumplirse para hacer el pago. Justamente, tales aspectos son los que redundan en lo delegado a la autonomía de la voluntad para definir el contenido de dicha cláusula, en observancia de la remisión que hace el EGCAP al derecho privado, y a la libertad contractual, particularmente en los artículos 32 y 40. No obstante, aunque dicha libertad supone que las partes eligen las reglas para contratar, tal facultad no puede desconocer que gran parte de los procedimientos, destacándose los de la etapa precontractual, son reglados.
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Bogotá D.C., 28 Noviembre 2025
Luis Miguel Tapiero Osio
Maicao, La Guajira
Concepto C-1521 de 2025 | |
Temas: | INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Manual de contratación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FORMA DE PAGO – Cláusula accidental / CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria - Autonomía de la voluntad |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_19_011698 |
Estimado señor Tapiero,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a la solicitud de consulta, remitida 19 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Es procedente que una Institución educativa publica (Colegio) realice un pago total de los honorarios de su asesor jurídico en un solo giro, es decir, que el contrato vaya desde febrero hasta diciembre, dicho pago total lo haga en diciembre, teniendo en cuenta que dicha situación es de mutuo acuerdo, pero no esta contemplada en el manual de contratación.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cómo se regula la forma de pago en los contratos de prestación de servicios que celebra una Institución educativa oficial?
- Respuesta:
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos y el regimen de contratación aplicable hay que precisar que, cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001[1]. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables. Ahora bien, en relación con el régimen sustantivo de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En concordancia con los artículos 32 y 40 ibídem[2], esto significa que los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[3]. Así mismo, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley. Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[4]. Ahora bien, en relación con la forma de pago como estipulación del contrato se encuentra que el EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las Entidades Estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas. En suma, la libertad contractual dada por el legislador para que las partes acuerden estos elementos del contrato hace que las Entidades Estatales definan en los documentos precontractuales la forma de pago que considere se ajusta al plan de ejecución del objeto contratado, regla que implícitamente acepta el contratista tan pronto presenta la propuesta para ser considerada dentro del procedimiento de selección. De manera que cualquier forma de pago estipulada en el contrato, en tanto no contradiga la ley, el orden público o las buenas costumbres, es legítima para retribuir las obligaciones cumplidas por el colaborador de la Administración relacionadas con el objeto del acuerdo de voluntades entre las partes. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les ha otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[5].
Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación:
“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”[6].
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001[7].
Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.
Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.
En lo que respecta al régimen sustantivo de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En concordancia con los artículos 32 y 40 ibídem[8], esto significa que los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[9]. Así lo ha entendido la doctrina:
“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de las contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil y comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino […] el nombre y que la tradición, desde su origen romano se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento. En otras palabras, extremos como los indicados […] son […] de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de los sujetos involucrados en la misma”[10].
Ello no implica una privatización fuerte del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el EGCAP, es posible aplicar las normas civiles y comerciales.
En lo que respecta a los contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993, si bien el régimen sustantivo no se rige por los citados artículos 13, 32 y 40 del Estatuto de Contratación, es necesario aplicar las normas generales de las obligaciones y de los contratos dispuestas en el Código Civil y de Comercio. Esto en la medida que, como se explicó, el derecho privado es aplicable a todo contrato con independencia de los sujetos, especialmente en lo relacionado con los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc., pues contiene las reglas comunes de la materia.
En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.
Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[11].
Ahora bien, en relación con la forma de pago como estipulación del contrato se encuentra que el EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las Entidades Estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
En primer lugar, la acepción forma de pago debe entenderse como un concepto compuesto, más no autónomo, en la medida en que los dos elementos son independientes. Por lo tanto, su noción depende de lo que se comprenda por forma y del otro lado, por pago, cada uno aportando un singular significado. En consecuencia, el concepto forma no es una acepción que se encuentre desarrollada por la teoría jurídica, por lo que resulta necesario remitirnos a la definición natural y común de la palabra. La Real Academia Española– RAE define forma atribuyéndole múltiples significados dentro de los que se destaca el siguiente: “1. f. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”[12]. El significado en cita caracteriza la acción, que en otras palabras podría significar el modo en que se ejecuta. Ahora bien, se entiende que la acción a materializar es la de pagar, elemento con el que definitivamente se construye la acepción forma de pago, que simplemente lo que trata de significar en las normas es que existen múltiples maneras o modos de ejecutar dicha acción, no siendo siempre la misma, y todas son válidas siempre que no contraríen las reglas contractuales o legales.
Dicho esto, al consultar la doctrina nacional se identifica que la generalidad de la literatura en materia de contratación estatal no profundiza frente a las cláusulas accidentales, incluida la forma de pago. Sin embargo, el profesor Expósito Vélez ha venido estudiando aspectos del contenido del contrato estatal, donde reconoce dicha cláusula, conceptualizándola como el acuerdo sobre la manera de cancelar la contraprestación, diferenciándola del valor de las prestaciones[13].
En línea con lo anterior, en la práctica de la gestión contractual de las Entidades Estatales se evidencia que los contratos que celebran, comúnmente, separan las obligaciones que, por un lado, se relacionan con el objeto contractual y, por otro lado, con la contraprestación. Lo expuesto significa entonces que, en la contratación estatal, el pago supone la cancelación del precio, lo que en suma representa la contraprestación del bien o servicios que la entidad contratante adquiere por medio del contratista.
Con todo, se advierte que la forma de pago contiene varios elementos esenciales que permiten el cumplimiento de la obligación de pago, como precisar qué cancelar, hacer o dar como contraprestación; establecer quién paga, a quién paga, cómo se efectuará el pago, dónde se ejecutará el pago, en qué momento y todas aquellas condiciones y requisitos que deben cumplirse para hacer el pago. Justamente, tales aspectos son los que redundan en lo delegado a la autonomía de la voluntad para definir el contenido de dicha cláusula, en observancia de la remisión que hace el EGCAP al derecho privado, y a la libertad contractual, particularmente en los artículos 32 y 40. No obstante, aunque dicha libertad supone que las partes eligen las reglas para contratar, tal facultad no puede desconocer que gran parte de los procedimientos, destacándose los de la etapa precontractual, son reglados.
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Sobre la noción de la autonomía de la voluntad, la doctrina ha venido examinado ampliamente el concepto. Por ejemplo, el profesor Fernando Hinestroza la define en función de varias dimensiones, entendiendo el contrato como la regulación de los intereses de las partes que comúnmente son de orden patrimonial, pero no exclusivamente, consistiendo en una autorregulación de sus intereses[14]. Para efectos de responder a la consulta planteada, es fundamental comprender el concepto en razón a que muestra que, primordialmente, tal autonomía se centra en la capacidad de las entidades estatales de disponer sobre sus intereses, negociándolos de acuerdo con sus necesidades. Este autor expone que el contrato estatal es un acto de autonomía de la Administración que tiene efectos jurídicos, donde existe la posibilidad de que los sujetos establezcan la regulación de sus intereses, y de configurar estas cláusulas, estipulaciones y pactos o acuerdos que pretendan asegurar la protección de intereses concretos, que respondan a elementos de coherencia entre ellas, a las buenas costumbres y al orden público.
En suma, la libertad contractual dada por el legislador para que las partes acuerden estos elementos del contrato hace que las entidades estatales definan en los documentos precontractuales la forma de pago que considere se ajusta al plan de ejecución del objeto contratado, regla que implícitamente acepta el contratista tan pronto presenta la propuesta para ser considerada dentro del procedimiento de selección. De manera que cualquier forma de pago estipulada en el contrato, en tanto no contradiga la ley, el orden público o las buenas costumbres, es legítima para retribuir las obligaciones cumplidas por el colaborador de la Administración relacionadas con el objeto del acuerdo de voluntades entre las partes.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. 1ra edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia |
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente estudió el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones educativas y su régimen de contratación en los conceptos con radicado 2201913000006285 del 27 de agosto de 2019, No. 2201913000006068 del 28 de agosto de 2019, 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019, 2201913000008197 del 1 de noviembre de 2019, C-181 del 6 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-399 del 23 de junio de 2020, C-552 del 31 de agosto de 2020, C-355 del 02 de junio de 2022, C-055 del 19 de abril de 2023, C-171 del 25 de julio de 2024, C-411 del 11 de septiembre de 2024, C-451 del 19 de septiembre de 2024, C-496 del 04 de junio de 2025, C-984 del 29 de agosto de 2025, entre otros.
Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 13. Procedimientos de contratación de los fondos de servicios educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos.
Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.
El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.
Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica”.
Decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. (…) 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)”. ↑
El artículo 32 de la Ley 80, en lo pertinente, dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 del Estatuto General prescribe los siguiente: «Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”. ↑
Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
La norma citada dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. ↑
Decreto 4791 de 2008 artículo 2. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. Compilado mediante el Decreto único reglamentario del sector educación No. 1075 de 2025 artículo 2.3.1.6.3.2. ↑
“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica”. ↑
“Artículo 13. Procedimientos de contratación de los fondos de servicios educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos.
Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.
El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.
Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica”.
Decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. (…) 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)”. ↑
El artículo 32 de la Ley 80, en lo pertinente, dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 del Estatuto General prescribe los siguiente: «Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”. ↑
Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición. Medellín: Señal Editora, 1994. pp. 522-523. ↑
La norma citada dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. ↑
Real Academia Española – RAE https://dle.rae.es/forma: “f. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”. ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. 1ra Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. ↑
Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. 1ra edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. ↑