Las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que efectuó su reconocimiento oficial. Aunque carecen de personería jurídica, tienen capacidad para contratar, orientada a administrar los Fondos de Servicios Educativos y a gestionar la ejecución presupuestal de los recursos de los establecimientos. Los contratos con recursos del Fondo deben sujetarse al estatuto contractual de la administración pública cuando superen los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior, se aplican los procedimientos del reglamento expedido por el consejo directivo, conforme a la Ley 715 de 2001 y bajo los principios de transparencia, economía, publicidad y responsabilidad. Además, los Fondos carecen de personería jurídica: el rector o director rural ordena el gasto, sin implicar representación legal.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
[…]las Instituciones Educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los Fondos de Servicios Educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.
[…]
[…]La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Noción – Artículo 2.3.1.6.3.4 – Decreto 1075 de 2015
Los Fondos de Servicios Educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los Fondos de Servicios Educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. […]
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
[…]las Instituciones Educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los Fondos de Servicios Educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.
[…]
[…]La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Noción – Artículo 2.3.1.6.3.4 - Decreto 1075 de 2015
Los Fondos de Servicios Educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los Fondos de Servicios Educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. […]
Bogotá D.C., 16 de octubre de 2024
Señora
Hilda María González Amaya
Bucaramanga, Santander
Concepto C-643 de 2024 | |
Temas: | INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Noción – Artículo 2.3.1.6.3.4 – Decreto 1075 de 2015 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240920009654 |
Estimada señora Hilda María:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de septiembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito información sobre proceso para contratar con fondos de servicios educativos con recursos de gratuidad, si la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales vigentes. Si el proceso es superior a este monto de 20 salarios, puedo contratar por régimen especial con oferta y subir los documentos normales o estoy obligado a contratar por las modalidades de la ley 80/93 por proceso electrónico a través del SECOP II? […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, se evidencia que la misma está relacionada con la contratación que realizan las instituciones educativas mediante los fondos de servicios educativos. Por lo que, se resolverá su consulta desde el siguiente problema jurídico: ¿Es posible contratar por medio del régimen especial establecido por el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015 cuando la cuantía supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes?
- Respuesta:
No. Cuando las Instituciones Educativas pretendan adelantar un proceso de contratación mediante los Fondos de Servicios Educativos y la cuantía de este supere a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo establecido por el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015, deberá hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el Sistema Educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las Instituciones Educativas. Es decir, el Sistema Educativo está descentralizado por las competencias propias que se les han otorgado a las entidades territoriales para administrar las Instituciones Educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.
- Conforme a lo anterior, las Instituciones Educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los Fondos de Servicios Educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[1] [2].
- Los Fondos de Servicios Educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los Fondos de Servicios Educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”[3]. Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentas las Instituciones Educativas por medio de los Fondos de Servicios Educativas, el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo así:
“Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.”
- En ese sentido, cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. Los mencionados reglamentos se deben expedir de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con en la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, las documentaciones necesarias, las garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre el acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo Fondo de Servicios Educativos.
- Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.
- Por tanto, la publicidad en SECOP 2 sigue las mismas reglas mencionadas, esto es, se debe hacer utilizando las modalidades de selección dispuestas en la plataforma y cumpliendo toda la normativa sobre publicidad y funcionamiento del SECOP como sus términos y condiciones.
- Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales, esta Subdirección se pronunció en los Conceptos C-552 del 31 de agosto de 2020, C-203 del 13 de abril de 2022, C-355 del 02 de junio de 2022, C-171 del 25 de julio de 2024, y C-411 del 11 de septiembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace : BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Santiago Alberto Herrera Morillo Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634). ↑
“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica” ↑