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INSTITUCIONES EDUCATIVAS, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS

Radicado: C-496 de 2025Fecha: 3 de junio de 2025Actor: Yully Espitia
Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Régimen…
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Las instituciones educativas oficiales no tienen personería jurídica, pero pertenecen a la entidad territorial que reconoció su carácter oficial y cuentan con capacidad para contratar. Esta capacidad se concreta en la administración de los fondos de servicios educativos, como cuentas contables para gestionar y ejecutar los recursos de los establecimientos educativos. La contratación se define por un umbral: si la cuantía no excede 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se aplica el reglamento expedido por el Consejo Directivo. Si supera ese valor, la contratación debe hacerse con sujeción a la Ley 80 de 1993 y al EGCAP, usando modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y requisitos del Decreto 1082 de 2015. Además, se aplican principios de la función administrativa y la gestión fiscal, inhabilidades e incompatibilidades, y hay deber de publicación en SECOP II por parte de las entidades exceptuadas.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Cuentas contables

Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les ha otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Reglamento expedido por el Consejo Directivo

 

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación del EGCAP

 

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación de los principios de la función administrativa – Aplicación de los principios de la gestión fiscal – Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal

 

En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.

Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. Así mismo, el citado artículo consagra el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas, el cual se desarrollará a continuación.

 

FONDO SE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento – Consejo Directo

 

Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.

Texto del concepto

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Cuentas contables

Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les ha otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar - Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Reglamento expedido por el Consejo Directivo

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar - Umbral – Superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación del EGCAP

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar - Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación de los principios de la función administrativa – Aplicación de los principios de la gestión fiscal – Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal

En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.

Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. Así mismo, el citado artículo consagra el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas, el cual se desarrollará a continuación.

FONDO SE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento – Consejo Directo

Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.

Bogotá D.C., 4 de junio de 2025

Señora

Yully Espitia

contadorptunja2022@gmail.com

Tunja – Boyacá

Concepto C- 496 de 2025

Temas:

INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Noción – Artículo 2.3.1.6.3.4 - Decreto 1075 de 2015 / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento / FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Comité de compras

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250423003879

Estimado señora Espitia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 23 de abril de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:

“(…) 1. una institución educativa publica - FOSE- Fondo de Servicio Educativo, dentro de manual de contratación puede establecer la conformación de un comité de compras que opere en adquisiciones de acuerdo a una cuantía mínima de contratación definida por el consejo directivo.

2. es obligatorio contar con un comité de compras (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es obligatorio que el fondo de servicios educativos cuente con un comité de compras?

3. Respuesta:

Los fondos de servicios educativos son cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos. Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4791 de 2008 “El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos”.

El parágrafo del artículo mencionado indica que se entiende por administrar “[…] las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 “[…] el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica […]”. 

De la lectura de las anteriores normas se puede inferir que el Consejo Directivo tiene la facultad de expedir el reglamento para la contratación cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tal reglamento deberá contener y garantizar los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad de conformidad con los postulados de la función administrativa.

Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.

Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.  Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las normas especiales de su competencia.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les ha otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[1].

Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación:

“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”[2].

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001[3].

Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.

En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

En lo que respecta al régimen sustantivo de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En concordancia con los artículos 32 y 40 ibídem[4], esto significa que los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[5]. Así lo ha entendido la doctrina:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de las contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil y comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino […] el nombre y que la tradición, desde su origen romano se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento. En otras palabras, extremos como los indicados […] son […] de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de los sujetos involucrados en la misma”[6].

Ello no implica una privatización fuerte del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el EGCAP, es posible aplicar las normas civiles y comerciales.

En lo que respecta a los contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993, si bien el régimen sustantivo no se rige por los citados artículos 13, 32 y 40 del Estatuto de Contratación, es necesario aplicar las normas generales de las obligaciones y de los contratos dispuestas en el Código Civil y de Comercio. Esto en la medida que, como se explicó, el derecho privado es aplicable a todo contrato con independencia de los sujetos, especialmente en lo relacionado con los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc., pues contiene las reglas comunes de la materia.

En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.

Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[7]. Así mismo, el citado artículo consagra el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas, el cual se desarrollará a continuación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4791 de 2008 compilado a través del Decreto 1075 de 2025, el consejo directivo que conforma el fondo de servicios educativos tiene a su cargo varias funciones, a saber:

  • Administrar en coordinación con el rector o director rural del establecimiento educativo estatal el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas[8].
  • Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.
  • Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educando s en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.
  • En cuanto a la utilización de los recursos del fondo, éstos se podrán destinar para la contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.
  • Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre éste y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil[9].

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4791 de 2008 “El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos”.

El parágrafo del artículo mencionado indica que se entiende por administrar “[…] las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 “[…] el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica […]”. 

De la lectura de las anteriores normas se puede inferir que el Consejo Directivo tiene la facultad de expedir el reglamento para la contratación cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tal reglamento deberá contener y garantizar los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad de conformidad con los postulados de la función administrativa.

Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa[10] por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.

Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.  Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las normas especiales que definen el régimen de contratación.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 60 de 1993.
  • Ley 715 de 2001. Artículo 13.
  • Decreto 4791 de 2008. Artículo 2.
  • Decreto 1075 de 2015. Artículos 2.3.1.6.3.3., 2.3.1.3.6.5., 2.3.1.6.3.4., 2.3.1.6.3.17.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 13, 32, 40.
  • Ley 1150 de 2007.
  • Decreto 1082 de 2015.
  • BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
  • BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición. Medellín: Señal Editora, 1994. pp. 522-523.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente estudió el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones educativas y su régimen de contratación en los conceptos con radicado 2201913000006285 del 27 de agosto de 2019, No. 2201913000006068 del 28 de agosto de 2019, 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019, 2201913000008197 del 1 de noviembre de 2019, C-181 del 6 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-399 del 23 de junio de 2020, C-552 del 31 de agosto de 2020, C-355 del 02 de junio de 2022, C-055 del 19 de abril de 2023, C-171 del 25 de julio de 2024, C-411 del 11 de septiembre de 2024, C-451 del 19 de septiembre de 2024, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Negocios

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 4791 de 2008 artículo 2. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. Compilado mediante el Decreto único reglamentario del sector educación No. 1075 de 2025 artículo 2.3.1.6.3.2.

  2. “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica”.

  3. “Artículo 13. Procedimientos de contratación de los fondos de servicios educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos.

    Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.

    El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

    Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica”.

    Decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. (…) 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)”.

  4. El artículo 32 de la Ley 80, en lo pertinente, dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 del Estatuto General prescribe los siguiente: «Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”.

  5. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  6. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición. Medellín: Señal Editora, 1994. pp. 522-523.

  7. La norma citada dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

  8. Decreto 1075 de 2015 artículo 2.3.1.6.3.3.

  9. Decreto 1075 de 2015 artículo 2.3.6.3.17.

  10. Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.6.5 numeral 5. Artículo 5. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. En relación con el Fondo de Servicios Educativos el consejo directivo cumple las siguientes funciones:

    […] 5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.

Preguntas frecuentes

¿Las instituciones educativas oficiales tienen personería jurídica para contratar?
No. Carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar, enfocada en la administración de los fondos de servicios educativos.
¿Qué son los fondos de servicios educativos para las instituciones educativas?
Son cuentas contables que permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos recibidos por los establecimientos educativos.
¿Qué reglas aplican si la contratación con recursos del fondo no supera 20 salarios mínimos?
Se sujeta a las condiciones previstas en el reglamento de contratación expedido por el Consejo Directivo.
¿Qué ocurre si la contratación con recursos del fondo supera 20 salarios mínimos?
Debe realizarse con estricta sujeción a la Ley 80 de 1993, aplicando el EGCAP, las modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y requisitos del Decreto 1082 de 2015.
¿El reglamento del Consejo Directivo puede incluir un comité de compras?
Sí. No existe norma que obligue a tenerlo; por tanto, es una potestad del Consejo Directivo incluirlo, para definir procedimientos y pautas de la contratación inferior al umbral y casos que requieran autorización expresa.