El concepto C-955 de 2024 explica el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales cuando manejan recursos del Fondo de Servicios Educativos, regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011 y el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015. Según el concepto, si la contratación está por debajo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se sujeta al reglamento de contratación expedido por el consejo directivo (régimen especial). Si supera ese umbral, debe aplicarse el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y requisitos del Decreto 1082 de 2015. Para establecer la “menor y mínima cuantía”, se toma como referencia el presupuesto de la institución educativa, no el presupuesto general de la entidad territorial.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Eliecer Adolfo González Maury
Barranquilla, Atlántico
Concepto C- 955 de 2024Temas: INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza
jurídica – Capacidad para contratar / INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20241201012048.
Estimado señor González;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 1 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente me brinden claridad sobre la figura que representa el supervisor del contrato especialmente para las instituciones educativas oficiales cuando realizan contratación pública con recursos provenientes del fondo de servicios educativos cuyo monto no supera los 20 smmlv, debido a que los recursos son menores en comparación a otras contrataciones realizadas por otras entidades, el rector con funciones de ordenador del gasto ejerce la supervisión del contrato, pero auditores de la CGN aducen que no puede realizar dicho proceso por estar inhabilitado para ello al respecto solicito su opinión jurídica para aclarar dicho caso”. SIC
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
Problemas planteados:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes?
Respuestas:El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación.
Razones de la respuesta:Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos 1 2.
Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015,
1 “Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución ”.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634).
Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal ”3.
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo así:
“Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.”
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Los mencionados reglamentos se deben expedir de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con en la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20)
3 “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica”.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:- Ley 60 de 1993
- Ley 715 de 2001, Artículo 13
- Ley 80 de 1993
- Ley 1150 de 2007
- Decreto 1075 de 2015, 2.3.1.6.3.17.
- Decreto 1082 de 2015
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre régimen de contratación de las instituciones educativas oficiales, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-355 del 2 de junio de 2022, C-203 del 13 de abril de 2022, C-552 del 31 de agosto del 2020 y C-171 del 25 de julio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".
Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf
De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:
- Enlace página ANCP-CCE: https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias
- Enlace SUCOP: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=19201
También le invitamos a consultar la versión VII de 2024 , del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES , el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital ".
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Keila Margarita Reyes Cassiani Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |