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INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES

Radicado: C-171 de 2024Fecha: 24 de julio de 2024Actor: Miguel Ruiz Castro
Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar…
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El concepto C-171 de 2024 explica que la contratación de las Instituciones Educativas Oficiales con recursos del Fondo de Servicios Educativos se rige por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011 y el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015. Si la contratación está por debajo de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se aplica el reglamento de contratación expedido por el consejo directivo de la institución (régimen especial). Cuando la cuantía supere los veinte (20) SMLMV, la contratación debe sujetarse estrictamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), aplicando las modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y los requisitos del Decreto 1082 de 2015. Además, para determinar la mínima y menor cuantía, el concepto indica que debe tomarse como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial, y no el presupuesto general de la entidad territorial.

 

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar

 

El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los

requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.

 

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes

 

La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.

Texto del concepto

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar

El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los

requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes

La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.

Bogotá D.C., 25 de Julio de 2024

Señor

Miguel Ruiz Castro miqueruizc@hotmail.com Ciudad

Concepto C- 171 de 2024

Temas: INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza

jurídica – Capacidad para contratar / INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes /

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20240613006060

Estimado señor Ruiz

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de junio de 2024, en la cual indaga sobre cómo aplicar la mínima cuantía en el régimen de las Instituciones Educativas Oficiales.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos?; y ii) Para establecer el valor de la mínima y menor cuantía ¿Las Instituciones Educativas deben tomar como referencia el presupuesto asignado mediante el Fondo de Servicios Educativos o el presupuesto de la entidad territorial a la cual pertenece?

Respuestas:

En respuesta a los problemas antes planteados esta Subdirección responde:

  1. El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los

requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.

  1. De otra parte, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentascontables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos 1 2.

Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015,

1 “Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución ”.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634).

Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal 3.

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo así:

“Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.”

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

Los mencionados reglamentos se deben expedir de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con en la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20)

3 “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica”.

salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

Ahora bien, en aras de adelantar procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la administración y la gestión contractual, se han reglamentado la menor y mínima cuantía. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece:

“(…) b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a

1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta

1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; (…)”

Por otra parte, la mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley

1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007–, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.

Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección excepcional, porque es una excepción adicional a la regla general constituida por la licitación pública, pero se parece a esta en que también es un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, aunque es distinta en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento; lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son peculiares. Cabe precisar que la disposición indicada en el párrafo anterior fue modificada por el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019; sin embargo, la norma vigente que fundamenta la modalidad de mínima cuantía actualmente es el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, como se procederá a explicar.

En este sentido, el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En esencia, esta disposición conserva a grandes rasgos el procedimiento previsto en el derogado artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, definiendo aspectos tales como: i) el término mínimo para publicar la invitación, ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas, iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente y iv) el perfeccionamiento del contrato. De tal manera, las entidades deben estructurar sus procedimientos de selección de acuerdo con estos parámetros.

Conforme a lo expuesto, en relación al segundo problema planteado, es pertinente acotar que, atendiendo a la naturaleza jurídica de las Instituciones Educativas que disponen de recursos del Fondo de Servicios Educativos, es claro que para determinar el valor de la mínima y menor cuantía que les es aplicable en los Procesos de Contratación, deben tomar como referencia para determinar dichos limites el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto de la entidad territorial a la cual pertenecen. Esto comoquiera que, si bien es cierto que las Instituciones Educativas Oficiales pertenecen a una entidad territorial -dependiendo del caso, municipio, departamento, o distrito- y que las mismas no se encuentran descentralizadas y carecen de personería jurídica, también es cierto que el ordenamiento jurídico les ha otorgado la

capacidad de contratar. Al tener la capacidad para celebrar contratos, las Instituciones Educativas cuentan con un presupuesto para desarrollar su objeto el cual debe ser tomado como referente para determinar los límites de la mínima y menor cuantía, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 2069 de 2020.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Ley 60 de 1993

Ley 715 de 2001, Artículo 13

Ley 80 de 1993

Ley 1150 de 2007

Decreto 1075 de 2015, 2.3.1.6.3.17.

Decreto 1082 de 2015

Ley 2069 de 2020

Manual

de

la

Modalidad

de

Selección de Mínima Cuantía

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_tienda_ virtual/cce_manual_minima_cuantia.pdf

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre régimen de contratación de las instituciones educativas oficiales, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-355 del 2 de junio de 2022, C-203 del 13 de abril de 2022, C-552 del 31 de agosto del 2020. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos .

El jueves 25 de julio de 7:00 a 10:00 PM, se realizará el despliegue evolutivo de la plataforma de la relatoría con el fin de facilitarle a los partícipes de la compra pública la búsqueda de nuestros conceptos, providencias indizadas, laudos arbitrales y normativas relacionadas con temas de contratación estatal. Este

cambio impactara de forma positiva a nuestros usuarios, quienes tenían dificultad al encontrar temas de interés.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

José Gabriel García

Elaboró:

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Alejandro Sarmiento Cantillo

Revisó:

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná

Aprobó:

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales con recursos del Fondo de Servicios Educativos?
Está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011 y por el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015.
¿Qué aplica si la contratación es inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes?
Se sujeta a las condiciones del reglamento de contratación expedido por el consejo directivo de la institución (régimen especial).
¿Qué régimen se aplica si la contratación supera los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes?
Debe hacerse con estricta sujeción a la Ley 80 de 1993, aplicando las modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y los requisitos del Decreto 1082 de 2015.
Para la mínima y menor cuantía, ¿qué presupuesto debe tomarse como referencia?
El presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial, y no el presupuesto general de la entidad territorial a la que pertenece.
¿Colombia Compra Eficiente puede resolver casos particulares en consultas sobre contratación?
No. Su competencia es responder sobre la aplicación de normas de carácter general en compras y contratación pública; no resuelve controversias ni brinda asesoría para casos puntuales.