Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo asignando a departamentos, distritos y municipios competencias y recursos. Las instituciones educativas oficiales no tienen personería jurídica, pero sí capacidad para contratar, que se concreta en la administración de los fondos de servicios educativos y la ejecución presupuestal de esos recursos. Para la contratación con recursos del Fondo de Servicios Educativos por encima del umbral de 20 SMMLV, el concepto señala que debe determinarse el valor de la menor y mínima cuantía según los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, usando como referencia el presupuesto de la institución. Adicionalmente, al contratar pólizas debe observarse el principio de anualidad (salvo vigencias futuras) y, según la normativa aplicable, las adiciones/renovaciones estarían sujetas al límite del 50% del valor inicial previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos económicos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se le han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas que pueden ser de los diferentes niveles pero estas no son entidades descentralizadas
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
Por lo anterior, es fundamental que las instituciones educativas oficiales sigan los procedimientos establecidos para la contratación de pólizas de seguro, garantizando así la transparencia y la legalidad en el manejo de recursos públicos. Al adherirse a las normativas correspondientes, ya sea a través de su reglamento interno o de la Ley 80 de 1993, deben entrar a determinar si les aplicaría el principio de anualidad presupuestal al tenor del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual el contrato de seguro solo podría tener duración dentro de la misma vigencia fiscal, salvo lo regulado en las normas presupuestales sobre vigencias futuras.
Por otra parte, dependerá de la normativa que rija al proceso, si la institución educativa aplica lo dispuesto en el reglamento en torno a las adiciones entendidas como renovaciones del contrato de seguro, o si aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, expresado en SMMLV.
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos económicos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se le han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas que pueden ser de los diferentes niveles pero estas no son entidades descentralizadas
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
Por lo anterior, es fundamental que las instituciones educativas oficiales sigan los procedimientos establecidos para la contratación de pólizas de seguro, garantizando así la transparencia y la legalidad en el manejo de recursos públicos. Al adherirse a las normativas correspondientes, ya sea a través de su reglamento interno o de la Ley 80 de 1993, deben entrar a determinar si les aplicaría el principio de anualidad presupuestal al tenor del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual el contrato de seguro solo podría tener duración dentro de la misma vigencia fiscal, salvo lo regulado en las normas presupuestales sobre vigencias futuras.
Por otra parte, dependerá de la normativa que rija al proceso, si la institución educativa aplica lo dispuesto en el reglamento en torno a las adiciones entendidas como renovaciones del contrato de seguro, o si aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, expresado en SMMLV.
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2024
Señor
CARLOS ANDRÉS RAMIREZ ARISTIZABAL
Bogotá D.C.
Concepto C- 451 de 2024 | |
Temas: | INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Tipo de Contratación – Cuantías – Reglas / MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Límites / ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% |
Radicación: | Respuestas a consultas con radicados No. P20240806008078 y P20240809008178 |
Estimado señor Ramírez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 06 y 09 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] Las Instituciones Educativas, deben adquirir pólizas de seguro, para amparar los diferentes bienes que ostenta y que son vitales para la adecuada prestación del servicio educativo, para efectos de la adquisición de esta póliza, que dicho sea de paso, cuenta con vigencia de un año cada póliza, ¿es necesario realizar un proceso de contratación por cada vigencia o es posible contratar en una vigencia determinada y posteriormente renovar la póliza con la misma aseguradora sin llevar a cabo un proceso de contratación?[…]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo deben las instituciones educativas oficiales darle trámite al vencimiento de las pólizas de seguros adquiridas para garantizar los bienes de dicha entidad?
2. Respuesta:
Las instituciones educativas oficiales en aras de estructurar la vigencia del proceso de contratación de las pólizas de seguro de sus bienes deberán, dependiendo de la cuantía, hacerlo o con su reglamento de contratación que expide el consejo directivo de la institución si el proceso no supera los veinte (20) SMMLV; o por el contrario si supera dicho tope, sujetarlos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, es decir, que se deben acatar los lineamientos y/o disposiciones que traen consigo la facultad de modificar, adicionar y/o prorrogar los contratos estales. Por lo anterior, es fundamental que las instituciones educativas oficiales sigan los procedimientos establecidos para la contratación de pólizas de seguro, garantizando así la transparencia y la legalidad en el manejo de recursos públicos. Al adherirse a las normativas correspondientes, ya sea a través de su reglamento interno o de la Ley 80 de 1993, deben entrar a determinar si les aplicaría el principio de anualidad presupuestal al tenor del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual el contrato de seguro solo podría tener duración dentro de la misma vigencia fiscal, salvo lo regulado en las normas presupuestales sobre vigencias futuras. Por otra parte, dependerá de la normativa que rija al proceso, si la institución educativa aplica lo dispuesto en el reglamento en torno a las adiciones entendidas como renovaciones del contrato de seguro, o si aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, expresado en SMMLV. |
3.Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se le han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[1]
Por lo anterior, es menester indicar que el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.
En lo que respecta al régimen sustantivo de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En concordancia con los artículos 32 y 40 ibídem[2], esto significa que los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[3]. Así lo ha entendido la doctrina:
[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de las contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil y comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino […] el nombre y que la tradición, desde su origen romano se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento. En otras palabras, extremos como los indicados […] son […] de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de los sujetos involucrados en la misma[4].
Ello no implica una privatización fuerte del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible aplicar las normas civiles y comerciales.
En lo que respecta a los contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993, es necesario aplicar las normas generales de las obligaciones y de los contratos dispuestas en el Código Civil y de Comercio. Esto en la medida que, como se explicó, el derecho privado es aplicable a todo contrato con independencia de los sujetos, especialmente, en lo relacionado con los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc., pues contiene las reglas comunes de la materia.
En consecuencia, cuando no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.
Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del Estatuto General también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[5].
Ahora bien, en lo referente a la posibilidad que tienen las entidades de modificar las estipulaciones del contrato estatal, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las han modificado y las reglamentan, no consagran una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales.
Ello encuentra sustento en que, en principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues tales condiciones fueron convenidas luego de que la Entidad Estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como de todos los demás principios de la función administrativa, aplicables al proceso de gestión contractual. La regulación expresa contenida en la Ley se limita a fijar los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como lo hace el artículo 40 de la Ley 80 de 1993[6].
Ahora bien, no existe ninguna restricción expresa para modificar los contratos estatales y los mismos principios antes referidos puede poner en evidencia la necesidad de suscribir documentos de modificación en los cuales se cambie parte de las estipulaciones pactadas en un comienzo. En el contexto antes descrito, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar, teniendo cuenta las particularidades de cada caso, si resulta procedente suscribir documentos de modificación a los contratos que ha celebrado. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 416 de 2012[7], expresó lo siguiente sobre la posibilidad de modificar los contratos estatales:
“Por regla general, los contratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado, a los cuales sirve el contrato[8]. Así lo prevén por ejemplo los artículos 14 y 16 de la ley 80, los cuales facultan a las entidades contratantes a modificar los contratos de común acuerdo o de forma unilateral, para “[…] evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación”, entre otros. En el mismo sentido, en la sentencia C-949 de 2001[9], la Corte Constitucional señaló que las prórrogas de los contratos –como especie de modificación- pueden ser un instrumento útil para lograr los fines propios de la contratación estatal[10].
[…]
La modificación de los contratos estatales es especialmente importante en aquellos por naturaleza incompletos, es decir, (i) los afectados por asimetrías de información que impiden la previsión de todas las contingencias que pueden afectar su ejecución, y (ii) en el marco de los cuales, por esa misma razón, es difícil prever ex ante los remedios necesarios para afrontar tales contingencias, como ocurre por lo general con los contratos de largo plazo. En efecto, con el paso del tiempo, pueden surgir nuevas exigencias sociales, tecnológicas, culturales, etc. sobre la forma cómo el Estado debe cumplir sus fines y sobre cómo se deben prestar los servicios públicos, o simplemente pueden aparecer circunstancias extraordinarias e imprevisibles al momento del diseño del negocio, para que las que tampoco era posible, en dicho momento, prever un remedio adecuado y específico. En este tipo de contratos es preciso entonces el diseño de reglas que permitan la adaptación y la resolución pacífica de las controversias para evitar el fracaso.
Ahora bien, el que la mutabilidad de los contratos estatales sea posible no significa que pueda llevarse a cabo por la mera voluntad de las partes o de la entidad contratante; por el contrario, la modificación del contrato debe ser excepcional en virtud de los principios de planeación y seguridad jurídica. Por ello la Corte concuerda con la Sala de Consulta y Servicio Civil en que la modificación debe obedecer a una causa real y cierta autorizada en la ley, sustentada y probada, y acorde con los fines estatales a los que sirve la contratación estatal”.
Es claro, entonces, que conforme a la regulación legal y a la interpretación es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tienen carácter excepcional y solo procede cuando con ella se pretenda garantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así pueda constatarse por cualquier que la causa de la modificación es real y cierta, y cuando se deriva de previsiones legales, esto es, cuando la modificación encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador.
Así las cosas, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos. Además de lo anterior, las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo.
En todo caso, corresponderá a cada Entidad Estatal realizar el análisis respecto a la precedencia de modificar determinado contrato estatal, en el entendido que se respeten las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, además de definir previamente su procedencia desde la perspectiva jurídica, técnica y financiera.
Ahora bien, frente a la forma de cómo se debe adelantar una modificación de un contrato estatal, la norma no contempló un procedimiento al respecto sino que se debe acudir al Manual de contratación de la entidad estatal; no obstante, es más que claro que en esencia, los contratos estatales, por regla general, son contratos solemnes, lo cual a la luz del artículo 1500 Código Civil significa que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto[11], de tal manera que la modificación del mismo debe revestir dicha solemnidad.
En ese sentido, dando cumplimiento a la solemnidad del acto, la norma señala de forma expresa la obligatoriedad de cumplir con el principio de publicidad que rigen las actuaciones administrativas, de tal manera que, la modificación del contrato no es ajena a este, por lo cual deberá darse cumplimiento a la aplicación del literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 [12] y del artículo 2.2.1.1.1.7. [13]del Decreto 1082 del 2015, de decir, publicar cualquier documento expedido por la entidad estatal haciendo uso de las plataformas SECOP I o SECOP II, conforme sea el caso que les aplique.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente estudió el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones educativas y su régimen de contratación en los conceptos con radicado 2201913000006285 del 27 de agosto de 2019, No. 2201913000006068 del 28 de agosto de 2019, 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019, 2201913000008197 del 1 de noviembre de 2019, C-181 del 6 de abril de 2020, C-272 del 27 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-399 del 23 de junio de 2020 y C-574 del 28 de agosto de 2020, C-552 del 31 de agosto de 2020, C-203 del 13 de abril de 2022, C-355 del 02 de junio de 2022, C-171 del 25 de julio de 2024, entre otros.
Sobre las modificaciones y adiciones en los contratos estatales, la Agencia se ha pronunciado en los conceptos Nro. C-277 de 21 de junio de 2021, C-644 de 18 de noviembre de 2021, C-755 de 21 de enero de 2022, C-152 de 1 de abril de 2022, C-267 de 5 de mayo de 2022, C-432 de 13 de julio de 2022, C-630 del 29 de septiembre de 2022, C784 del 21 de noviembre del 2022, C-398 del 27 de septiembre de 2023, C-452 del 7 de noviembre de 2023, C-463 del 22 de noviembre de 2023 y C-471 del 25 de enero del 2024.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1 -11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución”. ↑
El artículo 32 de la Ley 80, en lo pertinente, dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 del Estatuto General prescribe los siguiente: «Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”. ↑
Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79. ↑
BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición. Medellín: Señal Editora, 1994. pp. 522-523. ↑
La norma citada dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. ↑
El artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, expresado en SMLMV. ↑
M.P. Adriana María Guillén Arango. ↑
Sobre la naturaleza instrumental del contrato para alcanzar los fines propios del estado social de derecho, ver la sentencia C-932 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ↑
Ver también la sentencia C-068 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, sobre la constitucional de la posibilidad de prorrogar los contratos de concesión portuaria [artículo 8º de la ley 1º de 1991]. ↑
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Delitos de celebración indebida de contratos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 290. ↑
ARTÍCULO 3o. DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:
(…) c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos (…) ↑
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.1. Decreto 1082 de 105 Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto. ↑