El concepto C-1206 de 2025 indica que el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales con recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011 y el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015. Según estas normas, si la contratación se realiza por debajo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se sujeta al reglamento de contratación expedido por el consejo directivo (régimen especial). Si supera ese umbral, debe aplicarse estrictamente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 y requisitos del Decreto 1082 de 2015. Para estimar la cuantía para contratos por encima del umbral, se toma como referencia el presupuesto asignado a la institución, no el presupuesto general de la entidad territorial.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Texto del concepto
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
El régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normativa integrante del referido estatuto.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes
La Ley 715 de 2001 les atribuye capacidad para contratar a las Instituciones Educativas Oficiales para la ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, se estima que, para la contratación que dichos fondos desarrollen por encima del umbral de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estas deben determinar el valor de la menor y mínima cuantía de los contratos que deban celebrar aplicando lo dispuesto en los numerales 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, tomando como referencia el presupuesto asignado a la Institución Educativa Oficial y no el presupuesto general de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Bogotá D.C., 06 de octubre de 2025 .
Señor
MIGUEL RUIZ CASTRO
Bogotá D.C.
Concepto C- 1206 de 2025 | |
Temas: | INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar / INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_26_009110. |
Estimado señor Ruiz;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 01 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
En mi calidad de contratista de la Secretaria de Educación del Departamento de Atlántico, y ante una inquietud manifestada por una Rectora de una Institución Educativa del Departamento, me permito hacerles la siguiente consulta, relacionada con un proceso de contratación de mínima cuantía que se piensa realizar en dicha Institución, con Recursos de los Fondos de Servicios Educativos así:
- Puede la Institución, estructurar el proceso de mínima cuantía y utilizar la plataforma del SECOP II, como medio publicitario. ?, o
- Debe hacer uso del sistema transaccional de la plataforma, por el solo hecho de estar el proceso de Mínima Cuantía sometido a la Ley 80, Ley 1150, Decreto 1082 de 2015, Ley 1474 de 2011.?
La anterior consulta se hace, atendiendo a que dichas Instituciones tienen un Régimen Especial de Contratación con dichos recursos cuando la cuantía de dichas contrataciones no supera los 20 S.M.L.M.; y la contratación a realizar por dicha Institución supera esa cantidad, y se ajusta a una contratación de Mínima Cuantía.
Además, atendiendo a lo informado en la Circular Externa No. 002 de agosto de 2024, de esa Agencia Nacional de Contratación Pública CCE, la que en uno de sus párrafos finales establece:
Ahora bien, dado que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no cambió la forma en que se perfeccionan los contratos suscritos por estas entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste, estas podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones:
1. Firmar el contrato electrónicamente, es decir, realizar un uso transaccional de la plataforma.
2. Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II, es decir, realizar un uso publicitario de la plataforma.
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una Institución Educativa con régimen especial de contratación adelantar un proceso de mínima cuantía utilizando el SECOP II únicamente como medio de publicidad ?, o ¿está obligada a emplear su uso transaccional completo aun tratándose de un proceso de mínima cuantía que no superando el umbral de los 20 SMMLV?
- Respuesta:
De manera preli9minar es pertinente indicar que el régimen de contratación de las Instituciones Educativas Oficiales que dispongan de recursos del Fondo de Servicios Educativos está regulado por el artículo 13 de la Ley 715 de 2011, reglamentado en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 del 2015. De acuerdo con estas normas, la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, es decir, que en dicho caso cuentan con un régimen especial de contratación. Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en su consulta y en línea con lo previsto en el concepto P20221012010285 proferido por esta Subdirección Contractual[1] es de precisar que en el SECOP II existen dos módulos para que las entidades que tienen un régimen especial de contratación gestionen sus procesos de contratación: Contratación Régimen Especial (Sin ofertas) y Contratación Régimen Especial con Ofertas. A su vez, La ANCP - CCE ofrece la posibilidad a quienes deban hacer uso los módulos de Régimen Especial que lo hagan como una herramienta de publicidad, es decir, que no gestionen sus procesos de contratación de manera transaccional como es el comportamiento estándar de la plataforma. De tal manera, si la Entidad Estatal requiere gestionar sus procesos de manera transaccional, deberá utilizar los dos módulos de Régimen Especial (Con ofertas y sin ofertas). Si la Entidad Estatal decide utilizar el SECOP II como herramienta de publicidad para los Procesos de Contratación que apliquen un Régimen Especial de contratación, podrá crear el proceso en el SECOP II mediante el módulo “Contratación Régimen Especial”, es decir, sin ofertas; y publicar todos los documentos del proceso. La publicación de los documentos de la gestión contractual incluido el contrato con firma manuscrita la deberá realizar mediante la opción de “Modificaciones al proceso”. Por lo anterior, es importante señalar que cada Entidad Estatal bajo su autonomía y al ser responsable en la estructuración y gestión de sus procesos contractuales, decidirá por cuál de los módulos disponibles y en sus diferentes usos dispuestos en el SECOP II de Régimen Especial, cumpliría a satisfacción con la obligación legal de realizar pública y transparente su actividad contractual. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[2] .
Por su parte, los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015 que establece lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal ”.
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo así:
“Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.”
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Los mencionados reglamentos se deben expedir de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con en la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.
Ahora bien, en aras de adelantar procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la administración y la gestión contractual, se han reglamentado la menor y mínima cuantía. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece:
“(…) b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; (…)”
Por otra parte, la mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007–, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”.
Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección excepcional, porque es una excepción adicional a la regla general constituida por la licitación pública, pero se parece a esta en que también es un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, aunque es distinta en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento; lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son peculiares. Cabe precisar que la disposición indicada en el párrafo anterior fue modificada por el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019; sin embargo, la norma vigente que fundamenta la modalidad de mínima cuantía actualmente es el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.
Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en su consulta es de precisar que en el SECOP II existen dos módulos para que las entidades que tienen un régimen especial de contratación gestionen sus procesos de contratación: Contratación Régimen Especial (Sin ofertas) y Contratación Régimen Especial con Ofertas. A su vez, La ANCP - CCE ofrece la posibilidad a quienes deban hacer uso los módulos de Régimen Especial que lo hagan como una herramienta de publicidad, es decir, que no gestionen sus procesos de contratación de manera transaccional como es el comportamiento estándar de la plataforma.
De tal manera, si la Entidad Estatal requiere gestionar sus procesos de manera transaccional, deberá utilizar los dos módulos de Régimen Especial (Con ofertas y sin ofertas). Si la Entidad Estatal decide utilizar el SECOP II como herramienta de publicidad para los Procesos de Contratación que apliquen un Régimen Especial de contratación, podrá crear el proceso en el SECOP II mediante el módulo “Contratación Régimen Especial”, es decir, sin ofertas; y publicar todos los documentos del proceso. La publicación de los documentos de la gestión contractual incluido el contrato con firma manuscrita la deberá realizar mediante la opción de “Modificaciones al proceso”.
Por lo anterior, es importante señalar que cada Entidad Estatal bajo su autonomía y al ser responsable en la estructuración y gestión de sus procesos contractuales, decidirá por cuál de los módulos disponibles y en sus diferentes usos dispuestos en el SECOP II de Régimen Especial, cumpliría a satisfacción con la obligación legal de realizar pública y transparente su actividad contractual.
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre régimen de contratación de las instituciones educativas oficiales, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-355 del 2 de junio de 2022, C-203 del 13 de abril de 2022, C-552 del 31 de agosto del 2020, C-171 del 25 de julio de 2024 y C-955 del 17 de diciembre de 2024, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González. Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharna Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
Concepto uso del Secop II para entidades del Régimen especial: Uso Transaccional y de Publicidad: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/archivosSECOPII/005.202212_obligatoriedadsecopii_transaccional_o_publicitario.pdf ↑
“Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución ”. Véase también Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634). ↑