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INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES

Radicado: C-1445 de 2025Fecha: 19 de noviembre de 2025Actor: Carlos Fernando Narváez Ortiz
Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar…
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Las instituciones educativas oficiales no tienen personería jurídica, pero pueden contratar mediante los Fondos de Servicios Educativos. Su régimen depende de la cuantía: si es inferior a 20 SMLMV aplican el reglamento del consejo directivo y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001; si supera ese valor, deben regirse estrictamente por el Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993). El concepto señala que pueden hacerse adiciones a contratos del régimen especial aun si con la adición se supera el tope de 20 SMLMV, siempre que lo permita el manual o reglamento interno y se respeten sus límites, como medida excepcional ante situaciones no previstas y sin desnaturalizar el régimen. Además, por principio de planeación, no es válido subestimar el presupuesto para quedar bajo el régimen exceptuado y luego adicionar para evadir la aplicación de la Ley 80.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CUANTÍA Las instituciones educativas oficiales carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar a través de los Fondos de Servicios Educativos. Su régimen contractual se define por un criterio cuantitativo: si la cuantía es inferior a veinte (20) SMLMV, se rigen por el reglamento expedido por el consejo directivo y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 . Si supera este monto, deben sujetarse estrictamente al Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993).

ADICIÓN DE CONTRATOS – RÉGIMEN ESPECIAL Y LÍMITES Es posible realizar adiciones a los contratos celebrados bajo el régimen especial (inferior a 20 SMLMV), incluso si con dicha adición se supera el tope de los veinte (20) salarios mínimos, siempre que el manual de contratación o reglamento interno lo permita y se respeten los límites fijados en él. Sin embargo, la adición debe ser una medida excepcional ante situaciones no previstas, y no puede utilizarse como mecanismo para desnaturalizar el régimen aplicable.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – PROHIBICIÓN DE ELUSIÓN DEL ESTATUTO Las entidades deben determinar sus necesidades ex ante de forma clara y detallada para satisfacerlas al 100%. Se considera una conducta contraria a los principios de contratación estatal subestimar el valor del presupuesto para optar por el régimen exceptuado y luego adicionar el contrato. Esta práctica para evadir los requerimientos del Estatuto General (Ley 80) cuando la necesidad real superaba los 20 SMLMV desde el inicio, constituye una escogencia errónea del régimen jurídico

Texto del concepto

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CUANTÍA Las instituciones educativas oficiales carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar a través de los Fondos de Servicios Educativos. Su régimen contractual se define por un criterio cuantitativo: si la cuantía es inferior a veinte (20) SMLMV, se rigen por el reglamento expedido por el consejo directivo y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 . Si supera este monto, deben sujetarse estrictamente al Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993).

ADICIÓN DE CONTRATOS – RÉGIMEN ESPECIAL Y LÍMITES Es posible realizar adiciones a los contratos celebrados bajo el régimen especial (inferior a 20 SMLMV), incluso si con dicha adición se supera el tope de los veinte (20) salarios mínimos, siempre que el manual de contratación o reglamento interno lo permita y se respeten los límites fijados en él. Sin embargo, la adición debe ser una medida excepcional ante situaciones no previstas, y no puede utilizarse como mecanismo para desnaturalizar el régimen aplicable.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – PROHIBICIÓN DE ELUSIÓN DEL ESTATUTO Las entidades deben determinar sus necesidades ex ante de forma clara y detallada para satisfacerlas al 100%. Se considera una conducta contraria a los principios de contratación estatal subestimar el valor del presupuesto para optar por el régimen exceptuado y luego adicionar el contrato. Esta práctica para evadir los requerimientos del Estatuto General (Ley 80) cuando la necesidad real superaba los 20 SMLMV desde el inicio, constituye una escogencia errónea del régimen jurídico

Bogotá D.C., 20 Noviembre

Señor

Carlos Fernando Narváez Ortiz

cfernandonarvaezortizabogados@gmail.com

Pasto, Nariño

Concepto C - 1445 de 2025

Temas:

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza
jurídica – Capacidad para contratar / INSTITUCIONES

EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes / INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Contratación – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Adición


Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_06_011119

Estimado señor Narváez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 6 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Es posible realizar adiciones a contratos, celebrados conforme establece el artículo 13 ibidem, si con estas adiciones se supera el valor de los veinte (20) salarios mínimos, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problemas jurídico: ¿Es posible realizar adiciones a contratos celebrados bajo el régimen especial del artículo 13 de la Ley 715 de 2001, si con estas adiciones se supera el valor total de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)?

  1. Respuesta:

Frente a su consulta, referente a determinar si es posible realizar adiciones a los contratos celebrados conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, es preciso señalar que estas son posibles, aun cuando se supere el tope de los veinte (20) salarios mínimos, siempre que así se permita y se respeten los límites fijados en los manuales de contratación o el reglamento expedido por el Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, y en los principios que rigen la contratación pública.

En virtud de los principios, las entidades deben realizar un juicioso estudio de planeación identificando sus necesidades y los medios para satisfacerlas, partiendo de ellos y del deber de planeación que cada entidad debe construir sus documentos previos y estudios para adelantar la contratación encaminados al conocimiento del mercado y de sus partícipes, al igual que a elementos técnicos, financiero y jurídicos que rodean su necesidad, para poder así determinar su necesidad de forma clara y detallada.

Lo anterior con el fin de indicar que es una responsabilidad de las entidades, ex ante, al adelantamiento de un proceso de selección, determinar que con las condiciones que se establezcan para adelantar la contratación se satisfaga el cien por ciento (100%)de su necesidad, caso tal que la adición de un contrato se vislumbre como una medida excepcional de la administración para poder satisfacer la necesidad frente a criterios que no se pudieron prever al momento de establecer la misma.

Dicho de otra forma, se podría estar frente a una escogencia errónea del régimen jurídico aplicable a la contratación del fondo educativo, cuando por falencia en la estructuración del proceso la entidad constituye una conducta contraria a los principios de la contratación estatal, subestimando el valor del presupuesto del proceso de selección, para optar por el régimen exceptuado, a sabiendas, que el valor real de la necesidad a satisfacer es superior al de los veinte salarios mínimos (20) – lo que implica un régimen contractual diferente. Lo anterior con el fin único de luego de celebrar el contrato adicionarlo y por vía de esta práctica evadir los requerimientos mayores que tiene el régimen del estatuto general de contratación de la Administración Pública.

En este sentido, la figura de la adición no puede utilizarse como un mecanismo para desnaturalizar el régimen aplicable al contrato, ni para evadir la norma imperativa que obliga a aplicar el Estatuto General a toda contratación que supere dicho monto.

Por último, debe advertirse que el análisis en torno a un régimen de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[1] .

Por su parte, los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015 que establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal ”.

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo así:

“Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no deberá ceñirse a las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.

En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

En lo que respecta al régimen sustantivo de los contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En concordancia con los artículos 32 y 40 ibídem[2], esto significa que los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[3]. Así lo ha entendido la doctrina:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de las contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil y comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino […] el nombre y que la tradición, desde su origen romano se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento. En otras palabras, extremos como los indicados […] son […] de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de los sujetos involucrados en la misma”[4].

Ello no implica una privatización fuerte del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible aplicar las normas civiles y comerciales.

En lo que respecta a los contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993, si bien el régimen sustantivo no se rige por los citados artículos 13, 32 y 40 del Estatuto de Contratación, es necesario aplicar las normas generales de las obligaciones y de los contratos dispuestas en el Código Civil y de Comercio. Esto en la medida que, como se explicó, el derecho privado es aplicable a todo contrato con independencia de los sujetos, especialmente en lo relacionado con los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc., pues contiene las reglas comunes de la materia.

En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.

Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del Estatuto General también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal[5]. Así mismo, el citado articulo consagra el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas.

ii) Ahora bien, la ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo, los cuales pueden llevar a la necesidad de adicionar los contratos estatales suscritos por la entidad estatal, con el fin de que estos puedan satisfacer las necesidades de la Administración Pública. Esto puede presentarse cuando, por ejemplo, en el marco de la ejecución del contrato estatal salen a luz razones que el alcance del contrato debe ser mayor al inicialmente previsto por la entidad estatal en la planeación, ya sea debido a la necesidad de modificar el contrato para incluir nuevos ítems o ampliar el plazo, cuestiones que son naturalmente correlativas a la adición del valor del contrato.

Lo importante en relación con la adición, tal como se ha resaltado por esta Agencia en oportunidades anteriores, es que frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que implica una adición, por cualquiera de los supuestos señalados, e independientemente del nombre que se le dé al acuerdo, respete los ímites legales, jurisprudenciales y doctrinales fijados, y en el caso de las entidades con regimenes exceptuados de contratación los limites estabelcidos en el manual de contratación.

Tratandose de contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición[6]. Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido.

Más allá del límite cuantitativo señalado en el párrafo anterior, han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben respetarse por la entidad contratante, a fin de preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación[7].

Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia.

En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11[8] y 12 de la Ley 80 de 1993[9], así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Por otro lado, la entidad debe motivar y justificar la modificación.

Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”[10].

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El principio de planeación exige a las entidades estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, entre otros. La planeación del contrato estatal se configura como un presupuesto esencial, según el cual la selección de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación[11].

Ahora bien, en el caso de los contratos que no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán observarse las reglas del manual de contratación, con miras a establecer la posibilidad y los los límite aplicables a la adición de los contratos. No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:

“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.

La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[12].

Frente a su consulta, referente a determinar si es posible realizar adiciones a los contratos celebrados conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, es preciso señalar que estas son posibles, aun cuando se supere el tope de los veinte (20) salarios mínimos, siempre que así se permita y se respeten los límites fijados en los manuales de contratación o el reglamento expedido por el Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, y en los principios que rigen la contratación pública.

En virtud de los principios, las entidades deben realizar un juicioso estudio de planeación identificando sus necesidades y los medios para satisfacerlas, partiendo de ellos y del deber de planeación que cada entidad debe construir sus documentos previos y estudios para adelantar la contratación encaminados al conocimiento del mercado y de sus partícipes, al igual que a elementos técnicos, financiero y jurídicos que rodean su necesidad, para poder así determinar su necesidad de forma clara y detallada.

Lo anterior con el fin de indicar que es una responsabilidad de las entidades, ex ante, al adelantamiento de un proceso de selección, determinar que con las condiciones que se establezcan para adelantar la contratación se satisfaga el cien por ciento (100% )de su necesidad, caso tal que la adición de un contrato se vislumbre como una medida excepcional de la administración para poder satisfacer la necesidad frente a criterios que no se pudieron prever al momento de establecer la misma.

Dicho de otra forma, se podría estar frente a una escogencia errónea del régimen jurídico aplicable a la contratación del fondo educativo, cuando por falencia en la estructuración del proceso la entidad constituye una conducta contraria a los principios de la contratación estatal, subestimando el valor del presupuesto del proceso de selección, para optar por el régimen exceptuado, a sabiendas, que el valor real de la necesidad a satisfacer es superior al de los veinte salarios mínimos (20) – lo que implica un régimen contractual diferente, ya sea por. Lo anterior con el fin único de luego de celebrar el contrato adicionarlo y por vía de esta práctica evadir los requerimientos mayores que tiene el régimen del estudio general de contratación de la Administración Pública

En este sentido, la figura de la adición no puede utilizarse como un mecanismo para desnaturalizar el régimen aplicable al contrato, ni para evadir la norma imperativa que obliga a aplicar el Estatuto General a toda contratación que supere dicho monto.

Por último, debe advertirse que el análisis en torno a un régimen de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre régimen de contratación de las instituciones educativas oficiales, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-355 del 2 de junio de 2022, C-203 del 13 de abril de 2022, C-552 del 31 de agosto del 2020, C-171 del 25 de julio de 2024, C-955 del 17 de diciembre de 2024 y C - 1206 de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea del Pilar Garzón Sánchez.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Ana Maria Tolosa

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)

  1. “Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución ”. Véase también Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634).

  2. El artículo 32 de la Ley 80, en lo pertinente, dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 del Estatuto General prescribe los siguiente: «Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”.

  3. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  4. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición. Medellín: Señal Editora, 1994. pp. 522-523.

  5. La norma citada dispone que: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

  6. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito por la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 85, en relación con los contratos de interventoría, excepciona la aplicación de la restricción analizada, de manera que podrán adicionarse sin importar su monto: “Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P.: Óscar Daría Amaya Navas. Concepto del 06 de junio 2018. Radicación número: 2369.

  8. ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 

    1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 

    2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 

    3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: 

    a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. 

    b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. 

    c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. 

  9. ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. 

    En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.  

    Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.  

  10. Ibidem.

  11. EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. La planeación y validez del contrato estatal. En: Contratos Públicos: Problemas, perspectivas y prospectivas. XVIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia. Agosto. 2017.

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Exp. 45.607. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Preguntas frecuentes

¿Las instituciones educativas oficiales tienen personería jurídica para contratar?
No. Carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar a través de los Fondos de Servicios Educativos.
¿De qué depende el régimen de contratación de estas instituciones?
Depende de la cuantía: si es inferior a 20 SMLMV, aplican el reglamento del consejo directivo y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001; si supera 20 SMLMV, aplican estrictamente la Ley 80 de 1993.
¿Se pueden adicionar contratos celebrados bajo el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 aunque la adición supere 20 SMLMV?
Sí, es posible, siempre que el manual de contratación o el reglamento interno lo permita y se respeten los límites fijados en ellos.
¿La adición debe tener alguna condición o finalidad?
Sí. Debe ser una medida excepcional ante situaciones no previstas y no puede usarse para desnaturalizar el régimen aplicable.
¿Qué se considera contrario al principio de planeación en estos casos?
Subestimar el valor del presupuesto para optar por el régimen exceptuado y luego adicionar, cuando la necesidad real desde el inicio superaba los 20 SMLMV, para evadir los requerimientos de la Ley 80; esto implica escogencia errónea del régimen.