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MARCAS ESPECÍFICAS, MÍNIMA CUANTÍA, ESTUDIO DE MERCADO, PROCESO DE CONTRATACIÓN

Radicado: C-1449 de 2026Fecha: 23 de octubre de 2026Actor: Natalia Valencia
Especificaciones técnicas, Estatuto general de contratación…

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Las entidades estatales pueden señalar marcas en los documentos del proceso, pero deben respetar los acuerdos comerciales aplicables, el principio de proporcionalidad y la libre concurrencia. Si una marca se exige, debe justificarse; si solo sirve como referencia, los documentos deben aclararlo, por ejemplo, con la expresión “o equivalente”. Las especificaciones deben describir las características de calidad, funcionalidad y desempeño que necesita la entidad. En mínima cuantía, las observaciones deben responderse antes de que empiece el plazo para presentar ofertas. Si se acepta una observación y hay que modificar la invitación, el cambio debe hacerse mediante adenda dentro del plazo previsto. El estudio de mercado debe justificar el presupuesto considerando las condiciones particulares del contrato, y no basarse únicamente en la cotización más baja o en ofertas especiales.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Especificaciones técnicas ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ‒ Tesis positiva ‒ Discrecionalidad ‒ Principio de proporcionalidad ‒ Desviación de poder

Ni la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007, ni otra norma vigente de rango legal o reglamentario, prohíben que las entidades estatales señalen marcas de bienes o productos en los documentos del proceso. Conforme a los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden contratar como lo permite el derecho privado, salvo norma en contrario. Esta Agencia ha acogido la tesis positiva con tres límites: la exigencia de marcas no procede en los procesos cobijados por acuerdos comerciales que la prohíban; debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que la condición sea razonable, guarde congruencia con el objeto, la necesidad, el alcance, el valor y el plazo del contrato y no restrinja injustificadamente la libre concurrencia y la pluralidad de oferentes; y no puede utilizarse para direccionar la adjudicación, pues la desviación de poder, que debe probarse en cada caso, vicia de nulidad absoluta el contrato.

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Acuerdos comerciales ‒ Especificaciones en términos de desempeño y requisitos funcionales ‒ Expresión “o equivalente”

Algunos acuerdos comerciales suscritos por Colombia, como el celebrado con los Estados Unidos, exigen que las especificaciones técnicas se formulen en términos de desempeño y requisitos funcionales. Esos acuerdos prohíben referirse a marcas o nombres comerciales, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa de describir el bien. En ese caso, la referencia debe ir acompañada de la expresión “o equivalente”. Corresponde a la entidad verificar, según su naturaleza, el valor del proceso, el tipo de bien y las exclusiones aplicables, si el proceso está cobijado por uno de esos acuerdos.

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Marca de referencia tomada del estudio de mercado ‒ Condiciones técnicas exigidas ‒ Reglas objetivas, claras y completas ‒ Artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993

El producto consultado para estimar el valor del contrato sirve para identificar las características técnicas del bien y su precio de mercado, pero la marca de ese producto no es, por sí misma, una condición técnica exigida. Las condiciones técnicas deben expresar las características de calidad, funcionalidad y desempeño que la entidad necesita, conforme al numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Si la entidad decide exigir una marca, debe justificarlo en los estudios previos. Si solo la utiliza como referencia, los documentos del proceso deben decirlo de manera expresa, por ejemplo con la expresión “o equivalente”, porque el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 exige reglas claras y completas y prohíbe las que induzcan a error a los proponentes.

MÍNIMA CUANTÍA ‒ Invitación ‒ Observaciones de los interesados ‒ Respuesta ‒ Adendas ‒ Límite temporal ‒ Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015

En la mínima cuantía la invitación contiene las condiciones técnicas exigidas y las demás reglas del proceso, y la entidad debe aceptar la oferta de menor precio que cumpla las condiciones de la invitación. Las observaciones de los interesados deben responderse antes del inicio del plazo para presentar ofertas, pero la respuesta no modifica la invitación. Si la entidad acepta una observación, el ajuste debe hacerse mediante adenda, expedida a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora previstas para la presentación de ofertas y publicada en el horario del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. La permanencia en el anexo técnico de una exigencia que la entidad declaró no exigir genera una contradicción entre los documentos del proceso, contraria al deber de definir reglas claras y completas y a los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.

ESTUDIO DE MERCADO ‒ Valor estimado del contrato ‒ Justificación ‒ Guía para la elaboración de estudios del sector ‒ Sondeos de mercado ‒ Ofertas especiales de almacenes de cadena ‒ Condiciones de ejecución del contrato

El artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 obliga a la entidad a analizar el sector desde las perspectivas legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de riesgos, y el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 exige justificar el valor estimado del contrato de mínima cuantía. La Guía para la elaboración de estudios del sector propone, para el estudio de mercado, los sondeos de mercado, la consulta de bases de datos especializadas y la revisión de precios históricos. Los precios publicados por almacenes de cadena o grandes superficies pueden consultarse. Sin embargo, la Guía advierte que sus ofertas especiales pueden distorsionar los precios de mercado. Por eso recomienda construir el presupuesto oficial con las condiciones particulares del contrato (cantidades, plazo, lugar y forma de entrega, forma de pago y demás factores que inciden en el precio), sin limitarse a la cotización de menor valor. La entidad escoge la metodología con autonomía razonada y debe dejar constancia de ella en los documentos del proceso.

PROCESO DE CONTRATACIÓN ‒ Mecanismos de los interesados ‒ Observaciones ‒ Derecho de petición ‒ Organismos de control ‒ Medios de control judicial ‒ Competencia consultiva de la Agencia

Los interesados que consideren que las especificaciones técnicas restringen injustificadamente la participación pueden formular observaciones a la invitación y al informe de evaluación, que deben responderse de manera motivada; ejercer el derecho de petición; poner los hechos en conocimiento de los organismos de control, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, incluida la solicitud de nulidad absoluta del contrato por quien acredite un interés directo. La Agencia no es competente para revisar procesos determinados ni para ordenar a las entidades que modifiquen sus documentos.

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Preguntas frecuentes

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¿Puede una entidad estatal exigir una marca específica?
Sí, salvo que un acuerdo comercial aplicable lo prohíba. La exigencia debe ser proporcional, guardar relación con el contrato y no restringir injustificadamente la concurrencia ni direccionar la adjudicación.
¿Qué debe hacer la entidad si la marca es solo una referencia?
Debe indicarlo expresamente en los documentos del proceso, por ejemplo, usando “o equivalente”, para evitar confusiones sobre las condiciones técnicas exigidas.
¿Cuándo debe utilizarse la expresión “o equivalente”?
Algunos acuerdos comerciales prohíben referirse a marcas, salvo que no exista otra forma suficientemente precisa de describir el bien; en ese caso, la referencia debe acompañarse de esa expresión.
¿Cómo se modifica la invitación en un proceso de mínima cuantía?
Si la entidad acepta una observación que requiere cambiarla, debe expedir una adenda a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora límite para presentar ofertas.
¿Cómo debe calcularse el presupuesto oficial?
La entidad debe justificar el valor estimado considerando factores como cantidades, plazo, lugar y forma de entrega y forma de pago. Puede consultar precios de grandes superficies, pero no debe limitarse a la cotización de menor valor.

Texto del concepto

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Especificaciones técnicas ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ‒ Tesis positiva ‒ Discrecionalidad ‒ Principio de proporcionalidad ‒ Desviación de poder

Ni la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007, ni otra norma vigente de rango legal o reglamentario, prohíben que las entidades estatales señalen marcas de bienes o productos en los documentos del proceso. Conforme a los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden contratar como lo permite el derecho privado, salvo norma en contrario. Esta Agencia ha acogido la tesis positiva con tres límites: la exigencia de marcas no procede en los procesos cobijados por acuerdos comerciales que la prohíban; debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que la condición sea razonable, guarde congruencia con el objeto, la necesidad, el alcance, el valor y el plazo del contrato y no restrinja injustificadamente la libre concurrencia y la pluralidad de oferentes; y no puede utilizarse para direccionar la adjudicación, pues la desviación de poder, que debe probarse en cada caso, vicia de nulidad absoluta el contrato.

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Acuerdos comerciales ‒ Especificaciones en términos de desempeño y requisitos funcionales ‒ Expresión “o equivalente”

Algunos acuerdos comerciales suscritos por Colombia, como el celebrado con los Estados Unidos, exigen que las especificaciones técnicas se formulen en términos de desempeño y requisitos funcionales. Esos acuerdos prohíben referirse a marcas o nombres comerciales, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa de describir el bien. En ese caso, la referencia debe ir acompañada de la expresión “o equivalente”. Corresponde a la entidad verificar, según su naturaleza, el valor del proceso, el tipo de bien y las exclusiones aplicables, si el proceso está cobijado por uno de esos acuerdos.

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Marca de referencia tomada del estudio de mercado ‒ Condiciones técnicas exigidas ‒ Reglas objetivas, claras y completas ‒ Artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993

El producto consultado para estimar el valor del contrato sirve para identificar las características técnicas del bien y su precio de mercado, pero la marca de ese producto no es, por sí misma, una condición técnica exigida. Las condiciones técnicas deben expresar las características de calidad, funcionalidad y desempeño que la entidad necesita, conforme al numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Si la entidad decide exigir una marca, debe justificarlo en los estudios previos. Si solo la utiliza como referencia, los documentos del proceso deben decirlo de manera expresa, por ejemplo con la expresión “o equivalente”, porque el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 exige reglas claras y completas y prohíbe las que induzcan a error a los proponentes.

MÍNIMA CUANTÍA ‒ Invitación ‒ Observaciones de los interesados ‒ Respuesta ‒ Adendas ‒ Límite temporal ‒ Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015

En la mínima cuantía la invitación contiene las condiciones técnicas exigidas y las demás reglas del proceso, y la entidad debe aceptar la oferta de menor precio que cumpla las condiciones de la invitación. Las observaciones de los interesados deben responderse antes del inicio del plazo para presentar ofertas, pero la respuesta no modifica la invitación. Si la entidad acepta una observación, el ajuste debe hacerse mediante adenda, expedida a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora previstas para la presentación de ofertas y publicada en el horario del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. La permanencia en el anexo técnico de una exigencia que la entidad declaró no exigir genera una contradicción entre los documentos del proceso, contraria al deber de definir reglas claras y completas y a los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.

ESTUDIO DE MERCADO ‒ Valor estimado del contrato ‒ Justificación ‒ Guía para la elaboración de estudios del sector ‒ Sondeos de mercado ‒ Ofertas especiales de almacenes de cadena ‒ Condiciones de ejecución del contrato

El artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 obliga a la entidad a analizar el sector desde las perspectivas legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de riesgos, y el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 exige justificar el valor estimado del contrato de mínima cuantía. La Guía para la elaboración de estudios del sector propone, para el estudio de mercado, los sondeos de mercado, la consulta de bases de datos especializadas y la revisión de precios históricos. Los precios publicados por almacenes de cadena o grandes superficies pueden consultarse. Sin embargo, la Guía advierte que sus ofertas especiales pueden distorsionar los precios de mercado. Por eso recomienda construir el presupuesto oficial con las condiciones particulares del contrato (cantidades, plazo, lugar y forma de entrega, forma de pago y demás factores que inciden en el precio), sin limitarse a la cotización de menor valor. La entidad escoge la metodología con autonomía razonada y debe dejar constancia de ella en los documentos del proceso.

PROCESO DE CONTRATACIÓN ‒ Mecanismos de los interesados ‒ Observaciones ‒ Derecho de petición ‒ Organismos de control ‒ Medios de control judicial ‒ Competencia consultiva de la Agencia

Los interesados que consideren que las especificaciones técnicas restringen injustificadamente la participación pueden formular observaciones a la invitación y al informe de evaluación, que deben responderse de manera motivada; ejercer el derecho de petición; poner los hechos en conocimiento de los organismos de control, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, incluida la solicitud de nulidad absoluta del contrato por quien acredite un interés directo. La Agencia no es competente para revisar procesos determinados ni para ordenar a las entidades que modifiquen sus documentos.

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2026

Señora

Natalia Valencia

Representante Legal

Comercializadora Megatol S.A.S.

comercializadoramegatolsas@yahoo.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1449 de 2026

Tema:

MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Especificaciones técnicas ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ‒ Tesis positiva ‒ Discrecionalidad ‒ Principio de proporcionalidad ‒ Desviación de poder / MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Acuerdos comerciales ‒ Especificaciones en términos de desempeño y requisitos funcionales ‒ Expresión “o equivalente” / MARCAS ESPECÍFICAS ‒ Marca de referencia tomada del estudio de mercado ‒ Condiciones técnicas exigidas ‒ Reglas objetivas, claras y completas ‒ Artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 / MÍNIMA CUANTÍA ‒ Invitación ‒ Observaciones de los interesados ‒ Respuesta ‒ Adendas ‒ Límite temporal ‒ Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 / ESTUDIO DE MERCADO ‒ Valor estimado del contrato ‒ Justificación ‒ Guía para la elaboración de estudios del sector ‒ Sondeos de mercado ‒ Ofertas especiales de almacenes de cadena ‒ Condiciones de ejecución del contrato / PROCESO DE CONTRATACIÓN ‒ Mecanismos de los interesados ‒ Observaciones ‒ Derecho de petición ‒ Organismos de control ‒ Medios de control judicial ‒ Competencia consultiva de la Agencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_14_012254

Respetada señora Valencia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 14 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Asunto: Solicitud de orientación y concepto jurídico sobre la inclusión de marcas específicas en procesos de contratación de mínima cuantía.

De manera respetuosa, me permito solicitar su orientación, con el propósito de obtener un concepto jurídico respecto de una situación que se viene presentando en algunos procesos de contratación de mínima cuantía adelantados por entidades públicas, específicamente por instituciones educativas del departamento del Tolima, relacionada con la inclusión de marcas comerciales específicas dentro de las especificaciones técnicas de los bienes que se pretenden adquirir.

Se ha evidenciado que, para la elaboración de los estudios de mercado y la determinación del presupuesto oficial, algunas entidades realizan consultas de precios a través de internet, tomando como referencia páginas web de grandes superficies y establecimientos comerciales como Homecenter, Éxito, Makro, entre otros. Posteriormente, al elaborar los anexos de especificaciones técnicas, no solamente se incorporan las características del producto consultado, sino también su marca comercial, la cual finalmente queda consignada en la invitación pública y demás documentos del proceso.

Esta situación genera preocupación para quienes participamos como proveedores, debido a que la inclusión de una marca determinada puede interpretarse como una condición de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, restringir la posibilidad de ofertar productos de otras marcas que cuentan con características técnicas, calidad, funcionalidad y desempeño iguales o incluso superiores a las inicialmente referenciadas por la entidad.

Precisamente, en días pasados presenté una observación dentro de un proceso de mínima cuantía cuestionando la exigencia de determinadas marcas. La entidad respondió que era posible ofrecer productos de otras marcas; sin embargo, el anexo de especificaciones técnicas no fue modificado, manteniéndose allí las marcas inicialmente señaladas. Esta circunstancia genera inseguridad para los oferentes, pues existe una contradicción entre la respuesta dada a las observaciones y las condiciones que continúan consignadas expresamente en los documentos definitivos del proceso.

Adicionalmente, consideramos importante revisar la metodología empleada para la elaboración de estos estudios de mercado, toda vez que los precios publicados por grandes superficies no necesariamente reflejan las condiciones económicas bajo las cuales debe operar un proveedor dentro de un contrato estatal. En muchos casos, dichos precios corresponden a ventas de contado o pago inmediato y no contemplan costos adicionales que debe asumir el contratista, tales como transporte y entrega en el lugar indicado por la entidad, cargue y descargue, costos administrativos, financieros, tributarios y demás gastos asociados al cumplimiento integral de las obligaciones contractuales.

En ese contexto, respetuosamente solicito orientación jurídica frente a los siguientes interrogantes:

¿Es jurídicamente procedente que una entidad pública, dentro de un proceso de mínima cuantía, establezca una marca comercial específica para los productos que pretende adquirir, sin incluir expresiones como ‘o equivalente’, ‘o de características iguales o superiores’ u otra fórmula que permita la participación de diferentes marcas?

¿Puede la entidad utilizar productos y marcas encontrados en páginas web de grandes superficies como referencia para elaborar su estudio de mercado y posteriormente trasladar esas mismas marcas a las especificaciones técnicas del proceso?

Cuando, como consecuencia de una observación, la entidad manifiesta expresamente que acepta productos de otras marcas, ¿debe modificar el anexo de especificaciones técnicas y los demás documentos del proceso para eliminar la referencia obligatoria a una marca o aclarar expresamente que se admiten productos equivalentes?

¿La permanencia de una marca específica en el anexo técnico, pese a que la entidad manifieste en la respuesta a las observaciones que admite otras marcas, puede afectar los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, libre concurrencia y pluralidad de oferentes?

¿Qué mecanismos podemos utilizar los proveedores cuando consideramos que las especificaciones técnicas de un proceso están direccionadas hacia determinadas marcas o que las condiciones establecidas restringen injustificadamente la participación de productos equivalentes?

Finalmente, ¿qué criterios deberían observar las entidades públicas al realizar sus estudios de mercado para que los precios de referencia contemplen las condiciones reales de ejecución del contrato, incluidos aspectos como transporte, entrega, forma y plazo de pago y demás costos que debe asumir el proveedor?

La presente consulta se formula con el propósito de contar con claridad jurídica sobre esta práctica y conocer las herramientas que tenemos los proveedores para participar en condiciones de igualdad, sin pretender que las entidades disminuyan las condiciones de calidad de los productos requeridos, sino procurando que estas sean establecidas mediante especificaciones técnicas objetivas, verificables y neutrales, permitiendo que diferentes marcas que cumplan con dichas condiciones puedan competir dentro del proceso.

Agradezco la orientación que pueda brindarse y, de ser posible, se indiquen las disposiciones legales, reglamentarias, conceptos o pronunciamientos aplicables a este tipo de situaciones”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal señalar una marca comercial determinada en las condiciones técnicas de un proceso de mínima cuantía, aunque esa marca provenga del producto consultado para el estudio de mercado, y mantenerla en el anexo técnico cuando, al responder las observaciones, manifiesta que admite productos de otras marcas?

2. Respuesta:

En atención al problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no prohíbe que las entidades estatales señalen marcas en las especificaciones técnicas de sus procesos de selección. Conforme a los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden contratar como lo permite el derecho privado, salvo norma en contrario, y ninguna disposición vigente de rango legal o reglamentario contiene esa prohibición. Esta Agencia ha acogido esa tesis, que es también la del salvamento de voto a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad absoluta de un contrato por haberse exigido una marca de motocicletas. La facultad no es, sin embargo, ilimitada. El primer límite proviene de los acuerdos comerciales. En los procesos cobijados por un acuerdo que así lo disponga, como el celebrado con los Estados Unidos, las especificaciones deben formularse en términos de desempeño y requisitos funcionales, y la referencia a una marca solo se admite, acompañada de la expresión “o equivalente”, cuando no exista otra forma suficientemente precisa de describir el bien. El segundo límite es el principio de proporcionalidad. La exigencia debe ser razonable, guardar congruencia con el objeto, la necesidad, el alcance, el valor y el plazo del contrato, y no restringir injustificadamente la libre concurrencia y la pluralidad de oferentes, lo que supone una justificación técnica en los estudios previos. El tercer límite es la prohibición de desviación de poder. La marca no puede utilizarse para direccionar la adjudicación. La desviación de poder, que debe probarse en cada caso, vicia de nulidad absoluta el contrato conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y compromete la responsabilidad de los servidores públicos.

(ii) El producto consultado en el estudio de mercado, incluido el que se encuentra en los sitios web de almacenes de cadena o grandes superficies, sirve para identificar las características del bien y estimar su precio. Pero su marca no es, por ese solo hecho, una condición técnica exigida. El numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 exige que los estudios previos de la mínima cuantía contengan las condiciones técnicas exigidas. A su vez, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 ordena definir con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes y establecer reglas objetivas, claras y completas que no induzcan a error a los proponentes. Por ello, las especificaciones deben describir las características de calidad, funcionalidad y desempeño que la entidad necesita. Si la entidad decide exigir la marca, debe justificarlo en los estudios previos conforme al principio de proporcionalidad. Si solo la utiliza como referencia, los documentos del proceso deben decirlo expresamente, por ejemplo mediante la expresión “o equivalente” o una fórmula similar que admita productos de características iguales o superiores. El Estatuto no impone una fórmula determinada, pero sí exige que la regla sea clara, porque una marca mencionada sin esa aclaración se lee razonablemente como una condición de obligatorio cumplimiento.

(iii) En la mínima cuantía, la invitación contiene las condiciones técnicas exigidas y las demás reglas del proceso, y la entidad debe revisar y aceptar la oferta de menor precio que cumpla las condiciones de la invitación, conforme a los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Las observaciones a la invitación deben contestarse antes del inicio del plazo para presentar ofertas, pero la respuesta no modifica la invitación. Las modificaciones se hacen mediante adenda, que debe expedirse a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora previstas para la presentación de ofertas y publicarse en el horario del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del mismo decreto. En consecuencia, cuando la entidad acepta una observación y manifiesta que admite productos de otras marcas, el ajuste del anexo de especificaciones técnicas y de los demás documentos debe hacerse mediante adenda dentro de ese término. Si el anexo conserva la marca como exigencia, se produce una contradicción entre los documentos del proceso. Esa contradicción afecta la claridad de las reglas, la igualdad de los proponentes y la selección objetiva, porque la verificación de las ofertas se hace frente a las condiciones de la invitación y no frente a la respuesta a las observaciones. La entidad puede rechazar las observaciones de manera motivada, pues el derecho de petición garantiza una respuesta y no el derecho a lo pedido. Pero si las acepta, debe materializar el cambio en los documentos del proceso.

(iv) El valor estimado del contrato de mínima cuantía debe justificarse, conforme al numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, con fundamento en el análisis del sector que ordena el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del mismo decreto. La Guía para la elaboración de estudios del sector propone, para el estudio de mercado, los sondeos de mercado mediante cotizaciones, la consulta de bases de datos especializadas y la revisión de precios históricos. Los precios de almacenes de cadena o grandes superficies pueden consultarse. Sin embargo, la Guía advierte que sus ofertas especiales pueden distorsionar los precios de mercado. Por eso recomienda remitir a los proveedores toda la información que incida en el precio (especificaciones, cantidades, unidad de medida, plazo y vigencia de la cotización). También señala que el presupuesto oficial se construye con las condiciones particulares del contrato (cantidades, plazo, escenarios, forma de pago y demás componentes analizados), sin limitarse a la cotización de menor precio. Los costos de transporte, entrega, cargue y descargue, los impuestos y la forma y el plazo de pago son condiciones de ejecución que inciden en el precio y deben considerarse en la estimación. La entidad define la metodología con autonomía razonada y debe dejar constancia de ella en los documentos del proceso.

(v) Los interesados que consideren que las especificaciones técnicas están direccionadas hacia determinadas marcas o restringen injustificadamente la participación de productos equivalentes disponen de varios mecanismos. Pueden presentar observaciones a la invitación y al informe de evaluación, que la entidad debe responder de manera motivada conforme al numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y a los numerales 3 y 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Pueden ejercer el derecho de petición y poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, según el caso. Y pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control de la Ley 1437 de 2011, incluida la nulidad absoluta del contrato, que pueden pedir el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. Esta Agencia no es competente para revisar procesos determinados, dirimir controversias ni ordenar a las entidades que modifiquen sus documentos. La aplicación de estas reglas a los procesos descritos en su consulta corresponde a las entidades que los adelantan, bajo su responsabilidad, sin perjuicio del control de los organismos competentes y de la jurisdicción.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado es necesario delimitar, en primer lugar, el alcance de este pronunciamiento. La competencia consultiva de esta Agencia, prevista en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Por ello, aunque su consulta describe procesos de mínima cuantía determinados y adjunta la respuesta de una entidad a sus observaciones, las consideraciones que siguen se formulan en abstracto. No constituyen juicio alguno sobre la legalidad de esos procedimientos ni sobre las decisiones de las entidades que los adelantan, cuya revisión compete a esas entidades, a los organismos de control y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(ii) La contratación estatal se rige por los principios de transparencia, economía y responsabilidad y por el deber de selección objetiva. En desarrollo del principio de transparencia, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 fija el contenido mínimo de los pliegos de condiciones, reglas que se aplican también a la invitación de la mínima cuantía, que hace sus veces. La norma dispone:

“5o. En los pliegos de condiciones:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”[1].

Estas reglas se complementan con el deber de planeación. El numeral 7 del artículo 25 de la misma ley ordena que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analice con antelación al inicio del proceso de selección. El numeral 12, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, exige que, previo a la apertura del proceso, se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones[2]. A su turno, el numeral 3 del artículo 26 dispone que las entidades y los servidores públicos responderán cuando los pliegos de condiciones “hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos”[3]. Por último, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define la selección objetiva como aquella “en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”[4].

De estas disposiciones se desprende que las especificaciones técnicas son una decisión de la entidad, adoptada en la etapa de planeación con fundamento en la necesidad que pretende satisfacer. Pero esa decisión debe expresarse en reglas objetivas, claras, completas y verificables, que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole y la comparación objetiva de las ofertas, y que no induzcan a error a los proponentes. La libertad de configuración de la entidad termina donde comienza la restricción injustificada de la concurrencia.

(iii) Sobre la posibilidad de señalar marcas en las especificaciones técnicas existen dos tesis, que esta Agencia ha expuesto en los Conceptos C-670 de 2025, C-1487 de 2025 y C-520 de 2026. La tesis negativa fue sostenida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 24 de marzo de 2011. En esa providencia la Sala declaró la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de treinta y cinco motocicletas celebrado por un municipio, porque la invitación “circunscribió la posibilidad de presentar ofertas a quienes pudieran venderle motocicletas de marca YAMAHA”. A juicio de la Sala, esa exigencia desconoció los principios de transparencia y de selección objetiva y configuró las causales de nulidad absoluta por objeto ilícito y por abuso o desviación de poder[5]. Esta Subdirección acogió esa tesis en conceptos anteriores, entre ellos el concepto del 14 de diciembre de 2017, reseñado en el Concepto C-670 de 2025, y el Concepto C-616 de 2022. Según esa posición, las entidades estatales no pueden exigir marcas en sus procesos de selección, aunque sí pueden pedir a los proponentes que indiquen las marcas de los bienes ofrecidos[6].

La tesis positiva fue expuesta en el salvamento de voto a esa sentencia. Según ese planteamiento, no es cierto que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 prohíban pedir marcas de productos. La respuesta exige una lectura integrada de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, conforme a los cuales los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley. De modo que, si en el derecho privado es permitido comprar determinadas marcas, también lo es en el derecho público. En esa línea, la exigencia de una marca solo vulnera la ley y los principios de transparencia y selección objetiva cuando busca un beneficio particular y no el interés general, caso en el cual existe una desviación de poder que debe probarse. Además, en muchos casos existe una necesidad técnica que justifica adquirir ciertas marcas, por ejemplo por razones de mantenimiento, repuestos o compatibilidad con los equipos existentes[7].

Esta Agencia acogió la tesis positiva en los Conceptos C-670 de 2025, C-1487 de 2025 y C-520 de 2026. La razón principal es que ni la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007, ni otra norma de rango legal o reglamentario, prohíbe que las entidades soliciten marcas; por el contrario, de una interpretación integral de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 se deduce que las entidades estatales pueden contratar como se hace en el derecho privado, salvo norma en contrario. El legislador pudo establecer la prohibición, como ocurre en otros ordenamientos y como lo hicieron temporalmente los Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012, y no lo hizo. Por eso, la exigencia de una marca no configura por sí misma una desviación de poder ni vulnera los principios de libre concurrencia y selección objetiva. La desviación de poder debe probarse en cada caso[8].

Esa facultad tiene, sin embargo, límites precisos. El primero proviene de los acuerdos comerciales. Algunos tratados de libre comercio suscritos por Colombia, como el celebrado con los Estados Unidos, exigen que las especificaciones técnicas se formulen en términos de desempeño y requisitos funcionales, con base en normas internacionales cuando existan. Esos tratados prohíben referirse a marcas o nombres comerciales, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa de describir el bien. En ese caso, la referencia debe ir acompañada de la expresión “o equivalente”. Corresponde a la entidad verificar si el proceso está cobijado por uno de esos acuerdos, en función de la entidad contratante, el valor del proceso, el tipo de bien o servicio y las exclusiones aplicables. El segundo límite es el principio de proporcionalidad. Las entidades estatales, en su discrecionalidad administrativa, pueden exigir marcas, garantizando que esos requisitos sean razonables, guarden congruencia con el objeto, la necesidad de la contratación, el alcance, el valor y el plazo del contrato, y no restrinjan injustificadamente la libre concurrencia y la pluralidad de oferentes. Ese juicio de proporcionalidad debe constar en los estudios previos, porque es allí donde la entidad define las condiciones técnicas exigidas y las justifica. El tercer límite es la prohibición de desviación de poder. La marca no puede utilizarse para dirigir la adjudicación a un proveedor determinado. Esa conducta, de probarse, vicia de nulidad absoluta el contrato conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y compromete la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal de los servidores públicos[9].

(iv) Sentado lo anterior, el primer aspecto de la consulta se refiere a la marca que proviene del producto consultado para el estudio de mercado. En la mínima cuantía, el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, en la redacción dada por el Decreto 1860 de 2021, regula los estudios previos en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato y su justificación.

5. El plazo de ejecución del contrato.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación”[10].

La norma distingue entre las condiciones técnicas exigidas (numeral 3) y el valor estimado del contrato y su justificación (numeral 4). Son elementos diferentes. Las condiciones técnicas describen el bien que la entidad necesita; el valor estimado resulta del estudio de mercado. El producto que la entidad consulta para estimar el precio, incluido el que encuentra en los sitios web de almacenes de cadena o grandes superficies, es un referente del mercado: permite identificar características técnicas comparables y un precio. Pero la marca de ese producto no es, por ese solo hecho, una condición técnica. Trasladarla a las especificaciones convierte un dato del estudio de mercado en una exigencia, y esa exigencia solo es admisible si la entidad la decidió y la justificó conforme al principio de proporcionalidad.

Por eso, cuando la entidad no tiene una razón técnica para exigir la marca, las especificaciones deben describir el bien por sus características de calidad, funcionalidad y desempeño. Esas características son las que permiten comparar objetivamente las ofertas y las que garantizan que la entidad reciba el bien que necesita. Si la entidad opta por mencionar la marca del producto de referencia, el literal e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 exige que los documentos digan de manera expresa que se admiten productos de otras marcas con características iguales o superiores. Esa es la función de la expresión “o equivalente” y de las fórmulas similares. El Estatuto no impone una fórmula determinada; lo que exige es que la regla sea clara, completa y no induzca a error. Una marca mencionada sin esa aclaración se lee razonablemente como una condición de obligatorio cumplimiento. Así resulta de los numerales 5 y 7 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que ordenan verificar que la oferta de menor precio “cumple con las condiciones de la invitación” y aceptarla “siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación”.

Esta Agencia ha señalado, además, que cuando los documentos del proceso exigen una marca determinada y el contratista entrega bienes de otra, incumple el contrato, por aplicación de las reglas del pago previstas en el Código Civil, y que solo se admite una marca equivalente si las partes lo aceptaron expresamente[11]. Esa consecuencia muestra la importancia de que la invitación defina con claridad si la marca es una exigencia o una simple referencia, pues de ello dependen tanto la evaluación de las ofertas como el cumplimiento del contrato.

(v) El segundo aspecto se refiere a los efectos de la respuesta a las observaciones cuando la entidad manifiesta que admite otras marcas, pero no modifica el anexo técnico. El numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que “En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”[12]. En la mínima cuantía, esa oportunidad está regulada en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, en la redacción dada por el Decreto 1860 de 2021, cuyos numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 disponen:

“1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. (…)

3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.

5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.

6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato”[13].

De estas reglas se desprenden tres conclusiones. La primera es que la invitación, con sus anexos, es el documento que contiene las condiciones técnicas exigidas y frente al cual se verifican las ofertas. Esta Agencia ha explicado que el pliego de condiciones es la hoja de ruta del procedimiento de selección y el instrumento que concreta el principio de transparencia, pues fija las reglas con las que se escoge la mejor oferta; en la mínima cuantía, esa función la cumple la invitación[14]. La segunda es que la respuesta a las observaciones es un acto distinto de la modificación de la invitación. La respuesta satisface el derecho de petición de los interesados, que garantiza una contestación de fondo y motivada, pero no el derecho a lo pedido, de modo que la entidad puede rechazar las observaciones de manera motivada. Los ajustes a los documentos dependen de las observaciones que la entidad acepte y se materializan mediante adendas, sujetas a los límites temporales del reglamento. La tercera es que la adenda que modifica la invitación debe expedirse a más tardar un día hábil antes de la fecha y hora previstas para la presentación de ofertas y publicarse en el horario del artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, que dispone:

“La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato. La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación”[15].

Esta Agencia ha precisado que esos términos se aplican también a la mínima cuantía; que las adendas pueden modificar únicamente aspectos no sustanciales, sin alterar el objeto del contrato, el mecanismo de selección ni el presupuesto; y que la expedición extemporánea de adendas vulnera los principios de transparencia y economía, porque introduce cambios sin condiciones objetivas, previsibles y equitativas para todos los interesados[16].

En consecuencia, cuando la entidad acepta una observación y manifiesta que admite productos de otras marcas, lo procedente es modificar, mediante adenda y dentro del término indicado, el anexo de especificaciones técnicas y los demás documentos que contengan la referencia. Si el anexo conserva la marca como exigencia, se produce una contradicción entre la respuesta a las observaciones y el documento que rige la verificación de las ofertas. Esa contradicción es contraria al literal e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque induce a error a los proponentes sobre lo que deben ofrecer. Afecta la igualdad y la libre concurrencia, porque unos interesados pueden confiar en la respuesta y otros atenerse al anexo, o abstenerse de participar. Y compromete la selección objetiva, porque la decisión sobre el cumplimiento de la oferta queda librada a la interpretación del evaluador y no a una regla previa, clara y completa. Esta Agencia ha reconocido, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la voluntad de modificar el pliego puede expresarse en un documento distinto de la adenda, cualquiera sea su denominación, siempre que exprese la decisión de aclarar, adicionar, sustituir o cambiar una condición; esa modificación queda sujeta, en todo caso, a los mismos límites temporales y de publicidad de las adendas[17]. Pero esa posibilidad no releva a la entidad del deber de dejar los documentos definitivos en concordancia. La solución de la contradicción en un proceso determinado corresponde a la entidad, bajo su responsabilidad, y en últimas a los jueces.

(vi) El tercer aspecto se refiere a los criterios del estudio de mercado. El artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone:

“Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”[18].

Este deber se aplica a todas las modalidades de selección, incluida la mínima cuantía, y su resultado sustenta el valor estimado del contrato, que el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.1 exige justificar. El numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del mismo decreto, previsto para las demás modalidades, precisa el alcance de esa justificación: “El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos”[19]. Esta Agencia ha explicado que la entidad debe señalar cómo obtuvo el presupuesto, mediante precios históricos, cotizaciones, actualización de contratos anteriores, estudios de mercado o precios unitarios. También ha señalado que, desde la planeación, la entidad debe definir la metodología para estructurar el precio del contrato, con autonomía razonada y con sujeción a la Ley 1150 de 2007 y al Decreto 1082 de 2015[20].

Para orientar ese análisis, esta Agencia expidió la Guía para la elaboración de estudios del sector, cuya versión vigente fue publicada en 2025. La Guía explica que el estudio de mercado tiene como objetivo principal analizar los precios de los bienes o servicios a contratar y sustentar el presupuesto estimado del proceso. Para ello propone tres mecanismos: los sondeos de mercado, la consulta de bases de datos especializadas y la revisión de precios históricos. En cuanto a los sondeos, recomienda remitir a los potenciales proveedores las “especificaciones técnicas del bien o servicio (cantidad, unidad de medida, plazo estimado de ejecución, etc.)” y la “vigencia de la cotización, así como toda aquella información que pueda incidir en la determinación del precio”. Además, advierte lo siguiente: “Al recibir las cotizaciones, debe verificarse la ocurrencia de circunstancias que eventualmente pueden distorsionar los precios del mercado: falta de precisión en las especificaciones técnicas evidenciadas por los potenciales proveedores, cotizaciones con aclaraciones o variaciones que modifican el alcance de las especificaciones técnicas, alteraciones en el formato de cotización, fenómenos de escasez o abundancia del producto y ofertas especiales de almacenes de cadena, entre otros aspectos”. La Guía agrega que el análisis “no debe limitarse a establecer el presupuesto con base en la cotización de menor precio” y que, con los demás componentes analizados “(cantidades, plazo, escenarios, forma de pago, etc.), la Entidad definirá el Presupuesto Oficial”[21].

De lo anterior se siguen los criterios que responden a su consulta. Los precios publicados por almacenes de cadena o grandes superficies son información del mercado y pueden consultarse. El propio ordenamiento permite a las entidades adquirir bienes de mínima cuantía en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme al parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015[22]. Pero esos precios corresponden a ventas al detal, de contado y en el punto de venta, y pueden reflejar ofertas especiales. Por eso no pueden trasladarse sin más al presupuesto de un contrato que se ejecuta en condiciones distintas. El estudio de mercado debe considerar las condiciones reales de ejecución: las cantidades, el lugar y la forma de entrega, los costos de transporte, cargue y descargue, el plazo, la forma y el plazo de pago, los impuestos y las demás cargas que asume el contratista. La metodología debe quedar consignada en los documentos del proceso, de modo que los interesados puedan evaluar si el presupuesto es suficiente y decidir si presentan oferta. Un presupuesto que no refleje esas condiciones afecta la planeación y puede impedir que se reciban ofertas o conducir a ofertas que no sean sostenibles.

(vii) Finalmente, la consulta pregunta por los mecanismos de que disponen los proveedores. Dentro del proceso, el primer mecanismo son las observaciones: a la invitación, en el término del numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, y al informe de evaluación, en el término del numeral 6. Las observaciones son una manifestación del derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1437 de 2011, y por ello deben responderse de fondo y de manera motivada, aunque la entidad no esté obligada a acceder a lo pedido[23]. Fuera del proceso, los interesados pueden poner los hechos en conocimiento de los organismos de control: la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del control disciplinario; la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, en ejercicio del control fiscal; y, cuando los hechos puedan constituir delito, la Fiscalía General de la Nación. El artículo 66 de la Ley 80 de 1993 somete todo contrato estatal a la vigilancia y control ciudadano, que puede ejercerse a través de las veedurías ciudadanas reguladas por la Ley 850 de 2003. Por último, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, pueden demandarse mediante los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. La nulidad absoluta del contrato puede ser solicitada por el Ministerio Público o por un tercero que acredite un interés directo, conforme a la misma norma y al artículo 45 de la Ley 80 de 1993[24]. Esta Agencia no hace parte de esos mecanismos: su competencia consultiva no le permite revisar procesos determinados, dirimir controversias ni ordenar a las entidades que modifiquen sus documentos.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de decisiones que deben adoptarse en cada procedimiento contractual, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 23 y 209.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 13, 24, 25, 26, 32, 40, 44, 45 y 66.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 2 y 5.
  • Ley 1437 de 2011. Artículos 13, 28, 137, 138 y 141.
  • Ley 1474 de 2011. Artículo 87.
  • Ley 2069 de 2020. Artículo 30.
  • Ley 850 de 2003.
  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículos 3 y 11.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.2.1, 2.2.1.2.1.5.1, 2.2.1.2.1.5.2 y 2.2.1.2.1.5.3.
  • Decreto 1860 de 2021.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para la elaboración de estudios del sector, versión 3, 2025.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la exigencia de marcas en los procesos de contratación, las tesis negativa y positiva, la excepción derivada de los acuerdos comerciales y los límites de proporcionalidad y desviación de poder en los Conceptos C-616 de 2022, C-670 de 2025, C-1487 de 2025 y C-520 de 2026; sobre las observaciones de los interesados, las adendas y sus límites temporales en la mínima cuantía en los Conceptos C-065 de 2024, C-593 de 2025, C-607 de 2025, C-716 de 2025 y C-1696 de 2025; y sobre el análisis del sector, el estudio de mercado y la justificación del valor estimado del contrato en los Conceptos C-633 de 2026, C-802 de 2026 y C-1282 de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Adriana Katerine López

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector (E) de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 5. Las expresiones “o términos de referencia” y “o concurso” que contenía la norma fueron derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑

  2. Ley 80 de 1993, artículo 25, numerales 7 y 12. El numeral 12 fue modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. ↑

  3. Ley 80 de 1993, artículo 26, numeral 3. Las expresiones “o concursos” y “términos de referencia” que contenía la norma fueron derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑

  4. Ley 1150 de 2007, artículo 5, inciso primero. ↑

  5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el Municipio de Armenia y Yamavalle Ltda. ↑

  6. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto de la Subdirección de Gestión Contractual del 14 de diciembre de 2017, reseñado en el Concepto C-670 de 2025, y Concepto C-616 de 2022, radicado de salida RS20220926011672 del 26 de septiembre de 2022. ↑

  7. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118), salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. Este planteamiento ha sido reseñado por la Agencia en los Conceptos C-670 de 2025, C-1487 de 2025 y C-520 de 2026. ↑

  8. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-670 de 2025 (radicado de salida 2_2025_07_08_006821), C-1487 de 2025 (radicado de salida 2_2025_10_24_011260) y C-520 de 2026 (radicado de salida 2_2026_04_14_003783). ↑

  9. Ley 80 de 1993, artículo 44, numeral 3, conforme al cual los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se celebren con abuso o desviación de poder. Sobre los límites de proporcionalidad y la excepción derivada de los acuerdos comerciales, ver los Conceptos C-670 de 2025, C-1487 de 2025 y C-520 de 2026. ↑

  10. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.5.1, en la redacción dada por el Decreto 1860 de 2021. El inciso final del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del mismo decreto dispone que “El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía”. ↑

  11. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1487 de 2025, en el que se explicó que, por la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 al derecho privado, el pago debe corresponder a lo debido y el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta, conforme a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. ↑

  12. Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 2. ↑

  13. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.5.2, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, en la redacción dada por el Decreto 1860 de 2021. ↑

  14. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-607 de 2025 y C-716 de 2025. ↑

  15. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.2.1. ↑

  16. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-065 de 2024, C-593 de 2025, C-607 de 2025, C-716 de 2025 y C-1696 de 2025. ↑

  17. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-593 de 2025. ↑

  18. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.1. ↑

  19. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.1.1, numeral 4. ↑

  20. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-633 de 2026, C-802 de 2026 y C-1282 de 2026. ↑

  21. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para la elaboración de estudios del sector, versión 3, 2025, numeral 5.2.5 (Estudio de mercado), páginas 28 a 37. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-elaboracion-de-estudios-del-sector ↑

  22. Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 5, parágrafo 1, modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020; Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.5.3. ↑

  23. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1696 de 2025, en el que se explicó que las observaciones son una manifestación del derecho de petición y que este garantiza el derecho a pedir, pero no el derecho a lo pedido, por lo que pueden rechazarse de manera motivada. ↑

  24. Ley 1437 de 2011, artículos 13, 137, 138 y 141; Ley 80 de 1993, artículos 45 y 66; Ley 850 de 2003. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1449 de 2026 (2026-10-23). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1449-de-2026-marcas-especificas. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1449-de-2026/

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