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El concepto explica que el contrato estatal y sus modificaciones bilaterales se perfeccionan cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ese acuerdo queda por escrito. La publicación en el SECOP es un deber legal, pero no constituye por sí misma un requisito de existencia, validez o perfeccionamiento. La fecha de perfeccionamiento de una modificación depende de dónde se documentó el acuerdo: si se suscribió por fuera del SECOP II, queda perfeccionada en la fecha de ese documento y su cargue posterior cumple una función de publicidad; si se instrumentó en línea, se perfecciona con la suscripción electrónica en la plataforma. El uso transaccional del SECOP II es la regla general, con excepciones.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Reserva legal – Modificaciones bilaterales
El perfeccionamiento del contrato estatal se rige por el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993: se produce cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito. Son, pues, tres los elementos exigidos: el acuerdo sobre el objeto, el acuerdo sobre la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito. La misma regla gobierna las modificaciones bilaterales, que participan de la naturaleza convencional del contrato que modifican. Los requisitos de existencia y validez del contrato son materia de reserva legal, de manera que ni el reglamento, ni una circular, ni las funcionalidades de una plataforma electrónica pueden adicionar un tercer requisito de perfeccionamiento no previsto por el legislador.
SECOP II – Uso transaccional – Regla general – Excepciones
Por regla general, las actuaciones del proceso de contratación deben surtirse en el SECOP II y de manera transaccional. En ejercicio de las funciones de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia ha dispuesto mediante circulares externas de obligatorio cumplimiento que los procesos de contratación de las entidades allí relacionadas “deberán gestionarse, exclusivamente en el SECOP II”, para todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y también para los procesos de régimen especial. El uso publicitario de la plataforma es excepcional y opera en tres supuestos: el de las entidades a las que aún no les ha entrado a regir la obligatoriedad —definida gradualmente según criterios de conectividad y alistamiento tecnológico—, el de las entidades de régimen exceptuado, sobre las que pesa el deber de publicar del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y el de las actuaciones expresamente excluidas de la medida. De ello se sigue que, en la regla general, la fecha en que el acuerdo se eleva a escrito y la de su registro coinciden.
SECOP II – Carácter transaccional – Alcance y fuente normativa
Sin perjuicio de que su uso transaccional sea la regla general, debe precisarse la fuente de esa caracterización. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 no define el SECOP II ni lo califica como plataforma transaccional: se limita a definir el SECOP por remisión al artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. La caracterización del SECOP II como plataforma “esencialmente transaccional” proviene del numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia. Esa caracterización describe una capacidad operativa —que las actuaciones puedan tramitarse en línea y de forma concomitante a su publicidad—, no una regla sobre el nacimiento de los actos. Prueba de ello es que la propia Circular admite que las entidades creen documentos por fuera de la plataforma para incorporarlos después, y distingue expresamente entre un uso transaccional y un uso publicitario de la plataforma.
PUBLICIDAD EN EL SECOP – Naturaleza declarativa – No constitutiva
La publicación en el SECOP es un deber legal cuyo incumplimiento genera responsabilidad, pero no un requisito de existencia, validez o perfeccionamiento del acto publicado. Así se desprende del propio texto del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, que ordena publicar los Documentos del Proceso “dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”: la norma presupone que el documento existe antes de ser publicado, pues de otro modo el plazo carecería de punto de partida. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, formula la vinculación al SECOP II como un deber de publicar.
MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – Fecha de perfeccionamiento – Criterio del instrumento
La fecha en que se perfecciona una modificación bilateral no se determina en abstracto optando entre “el documento” y “la plataforma”, sino identificando dónde se elevó a escrito el acuerdo. Si las partes lo instrumentaron por fuera de la plataforma —en documento físico o electrónico—, la modificación quedó perfeccionada en esa fecha y el cargue posterior en el SECOP II cumple una función de publicidad e incorporación al expediente electrónico. Si, en cambio, las partes optaron por instrumentarlo en línea, el escrito es el documento electrónico y el perfeccionamiento coincide con la suscripción electrónica en la plataforma.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué se requiere para perfeccionar una modificación bilateral de un contrato estatal?
¿La publicación de una modificación en el SECOP II es requisito para que se perfeccione?
¿Cuándo se perfecciona una modificación suscrita por fuera del SECOP II?
¿Cuándo se perfecciona una modificación instrumentada en línea en el SECOP II?
¿El SECOP II debe usarse siempre de forma transaccional?
Texto del concepto
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Reserva legal – Modificaciones bilaterales¶
El perfeccionamiento del contrato estatal se rige por el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993: se produce cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito. Son, pues, tres los elementos exigidos: el acuerdo sobre el objeto, el acuerdo sobre la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito. La misma regla gobierna las modificaciones bilaterales, que participan de la naturaleza convencional del contrato que modifican. Los requisitos de existencia y validez del contrato son materia de reserva legal, de manera que ni el reglamento, ni una circular, ni las funcionalidades de una plataforma electrónica pueden adicionar un tercer requisito de perfeccionamiento no previsto por el legislador.¶
SECOP II – Uso transaccional – Regla general – Excepciones¶
Por regla general, las actuaciones del proceso de contratación deben surtirse en el SECOP II y de manera transaccional. En ejercicio de las funciones de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia ha dispuesto mediante circulares externas de obligatorio cumplimiento que los procesos de contratación de las entidades allí relacionadas “deberán gestionarse, exclusivamente en el SECOP II”, para todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y también para los procesos de régimen especial. El uso publicitario de la plataforma es excepcional y opera en tres supuestos: el de las entidades a las que aún no les ha entrado a regir la obligatoriedad —definida gradualmente según criterios de conectividad y alistamiento tecnológico—, el de las entidades de régimen exceptuado, sobre las que pesa el deber de publicar del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y el de las actuaciones expresamente excluidas de la medida. De ello se sigue que, en la regla general, la fecha en que el acuerdo se eleva a escrito y la de su registro coinciden.¶
SECOP II – Carácter transaccional – Alcance y fuente normativa¶
Sin perjuicio de que su uso transaccional sea la regla general, debe precisarse la fuente de esa caracterización. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 no define el SECOP II ni lo califica como plataforma transaccional: se limita a definir el SECOP por remisión al artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. La caracterización del SECOP II como plataforma “esencialmente transaccional” proviene del numeral 1.2 de la Circular Externa Única de la Agencia. Esa caracterización describe una capacidad operativa —que las actuaciones puedan tramitarse en línea y de forma concomitante a su publicidad—, no una regla sobre el nacimiento de los actos. Prueba de ello es que la propia Circular admite que las entidades creen documentos por fuera de la plataforma para incorporarlos después, y distingue expresamente entre un uso transaccional y un uso publicitario de la plataforma.¶
PUBLICIDAD EN EL SECOP – Naturaleza declarativa – No constitutiva¶
La publicación en el SECOP es un deber legal cuyo incumplimiento genera responsabilidad, pero no un requisito de existencia, validez o perfeccionamiento del acto publicado. Así se desprende del propio texto del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, que ordena publicar los Documentos del Proceso “dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”: la norma presupone que el documento existe antes de ser publicado, pues de otro modo el plazo carecería de punto de partida. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, formula la vinculación al SECOP II como un deber de publicar.¶
MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – Fecha de perfeccionamiento – Criterio del instrumento¶
La fecha en que se perfecciona una modificación bilateral no se determina en abstracto optando entre “el documento” y “la plataforma”, sino identificando dónde se elevó a escrito el acuerdo. Si las partes lo instrumentaron por fuera de la plataforma —en documento físico o electrónico—, la modificación quedó perfeccionada en esa fecha y el cargue posterior en el SECOP II cumple una función de publicidad e incorporación al expediente electrónico. Si, en cambio, las partes optaron por instrumentarlo en línea, el escrito es el documento electrónico y el perfeccionamiento coincide con la suscripción electrónica en la plataforma.¶
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2026
Señor
YEISSON LEANDRO POTES REYES
Bogotá D.C.
Concepto C- 1466 de 2026 | |
Temas: | PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Reserva legal – Modificaciones bilaterales / SECOP II – Uso transaccional – Regla general – Excepciones / SECOP II – Carácter transaccional – Alcance y fuente normativa / PUBLICIDAD EN EL SECOP – Naturaleza declarativa – No constitutiva / MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – Fecha de perfeccionamiento – Criterio del instrumento.¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_09_16_012387.¶ |
Estimado señor Potes;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 16 de septiembre de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“¿CORDIAL SALUDO DE MANERA ATENTA ES SOLICITAR CONCEPTO JURIDICO SOBRE SI UN ADICIONAL DE CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES SE SUSCRIBE ADICIONAL Y SE APRUEBA POR LAS DOS PARTES EL MISMO DIA DEL VENCIMIENTO, PERO SI POR CONSECUENCIA QUE NO SE DIO CLICK EN EL MODULO PUBLICACION Y SE HIZO AL DIA SIGUIENTE YA EL ADICIONAL NO ES VALIDO AUN SIENDO APROBADO POR LAS PARTES EL MISMO DIA DEL VENCIMIENTO ?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La publicación en SECOP II, al día siguiente del vencimiento del plazo de ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, de un otrosí de prórroga aprobado por las partes el día de su vencimiento, afecta su perfeccionamiento y validez cuando la publicación no se efectuó oportunamente por no haberse completado dicha actuación en la plataforma?¶
- Respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que las actuaciones de los procesos de contratación de las entidades obligadas deben adelantarse en el SECOP II de manera transaccional. En ejercicio de las funciones previstas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente ha impartido, mediante circulares externas de obligatorio cumplimiento, instrucciones para que las entidades sometidas a esta regla gestionen sus procesos de contratación exclusivamente a través de dicha plataforma. Esta obligación comprende las distintas modalidades de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y los procesos sujetos a regímenes especiales, en los términos de las disposiciones aplicables. Por consiguiente, el uso de SECOP II exclusivamente para efectos de publicidad constituye una excepción a la regla general.¶ Las excepciones a la obligatoriedad del uso transaccional se encuentran delimitadas. Entre ellas están las entidades respecto de las cuales la obligatoriedad todavía no ha entrado en vigor, de acuerdo con el proceso gradual de implementación establecido por la Agencia; las entidades sometidas a regímenes exceptuados que deben publicar su actividad contractual en SECOP II, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022; y las actuaciones expresamente excluidas de la medida. En consecuencia, para analizar el caso planteado, debe partirse de que la entidad estatal se encuentra obligada a utilizar SECOP II de manera transaccional, salvo que se acredite que está comprendida en alguna de las excepciones aplicables.¶ Bajo esta regla general, las modificaciones bilaterales de los contratos estatales deben gestionarse y formalizarse en SECOP II. En ese escenario, el acuerdo escrito se materializa mediante el documento electrónico generado en la plataforma, de manera que la fecha de perfeccionamiento de la modificación coincide con la fecha en que se completa la suscripción electrónica correspondiente. Por ello, cuando se afirma que el otrosí fue aprobado por ambas partes el día del vencimiento del contrato, pero que su publicación se realizó al día siguiente porque quedó pendiente seleccionar la opción de publicación, resulta indispensable determinar qué actuación se completó realmente el primer día y cuál quedó pendiente para el segundo.¶ Ahora bien, el carácter obligatorio del uso transaccional de SECOP II no significa que la plataforma constituya un requisito autónomo de existencia o perfeccionamiento del negocio jurídico. El inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito. Esta regla resulta aplicable a las modificaciones bilaterales, dado que estas tienen naturaleza convencional y requieren el consentimiento de las partes para alterar las condiciones inicialmente pactadas.¶ De acuerdo con lo anterior, los requisitos legales de perfeccionamiento son el acuerdo entre las partes y su formalización por escrito. No existe un requisito legal adicional consistente en el cargue, reconocimiento o publicación del documento en una plataforma electrónica. Los requisitos de existencia y validez de los contratos estatales corresponden a una materia reservada al legislador, por lo que ni las disposiciones reglamentarias, ni las circulares administrativas, ni las funcionalidades técnicas de SECOP II pueden crear requisitos adicionales a los previstos en la ley para el perfeccionamiento del acuerdo.¶ Esta distinción permite separar dos cuestiones que, aunque relacionadas, tienen consecuencias jurídicas diferentes: de una parte, el cumplimiento del deber de gestionar transaccionalmente las actuaciones contractuales a través de SECOP II y, de otra, el perfeccionamiento de la modificación bilateral. La inobservancia de las instrucciones sobre el uso obligatorio de la plataforma puede comprometer la responsabilidad de los servidores públicos responsables, cuya determinación corresponde a las autoridades competentes, pero no significa automáticamente que un acuerdo escrito carezca de existencia o validez.¶ En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente caracteriza el uso transaccional como aquel que permite tramitar en línea las actuaciones contractuales, de manera concomitante con su publicidad. A su vez, distingue esta modalidad del uso publicitario, en el que el documento se crea y suscribe por fuera de la plataforma y posteriormente se incorpora al expediente electrónico. Esta distinción es relevante porque la fecha de perfeccionamiento debe establecerse atendiendo a la forma en que se instrumentó el acuerdo, sin confundir la formalización de la modificación con su posterior publicación.¶ Así, cuando las partes suscriben la modificación por fuera de SECOP II, el acuerdo queda perfeccionado en la fecha en que se formaliza por escrito. En ese supuesto, el cargue posterior tiene por objeto cumplir el deber de publicidad e incorporar el documento al expediente electrónico, por lo que la fecha de publicación no modifica, por sí sola, la fecha de perfeccionamiento.¶ Por el contrario, cuando la modificación se tramita directamente en SECOP II, el documento electrónico constituye el instrumento mediante el cual se formaliza el acuerdo. En este supuesto, la fecha de perfeccionamiento coincide con la suscripción electrónica en la plataforma. En consecuencia, si el contrato vencía el día en que ambas partes adelantaron las aprobaciones, pero la actuación necesaria para completar la suscripción electrónica solo se realizó al día siguiente, cuando el plazo contractual ya había expirado, no sería posible considerar que la modificación quedó perfeccionada oportunamente por el solo hecho de que las partes hubieran iniciado o adelantado el trámite el día anterior.¶ Sin embargo, para llegar a esa conclusión no basta con constatar que el botón u opción de publicación se utilizó al día siguiente. Es necesario establecer si la actuación pendiente correspondía únicamente a la publicación de un documento que ya había quedado perfeccionado o si, por el contrario, formaba parte del procedimiento electrónico necesario para completar la suscripción de la modificación. La denominación que la plataforma atribuya a una operación no sustituye la verificación de la trazabilidad del trámite ni permite presumir, sin examinar los registros, que el acuerdo quedó perfeccionado en una fecha determinada.¶ Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que los documentos del proceso deben publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Esta disposición confirma que la publicación constituye un deber de publicidad y que, en los supuestos en que el documento se expide antes de publicarse, ambas actuaciones pueden tener fechas diferentes. No obstante, dicho término no debe interpretarse como una autorización para perfeccionar una prórroga después del vencimiento del contrato: la regla sobre publicidad no sustituye la exigencia de que el acuerdo modificatorio se perfeccione oportunamente.¶ Este entendimiento coincide con el criterio expuesto por la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-1222 del 11 de septiembre de 2026, en el que se precisó que, cuando una modificación bilateral se suscribe por fuera de SECOP II, queda perfeccionada en la fecha de suscripción del documento, mientras que, cuando se instrumenta directamente en la plataforma, el perfeccionamiento coincide con la suscripción electrónica. El concepto también señala que la obligación de utilizar SECOP II de manera transaccional opera en un plano distinto al de los requisitos legales de perfeccionamiento, de modo que el incumplimiento de aquella obligación no convierte la publicación en un requisito constitutivo del acuerdo.¶ En consecuencia, para resolver el caso concreto, corresponde a los equipos jurídicos de la entidad verificar la trazabilidad de la modificación en SECOP II, incluyendo las fechas y horas de las actuaciones de ambas partes, el estado en que se encontraba el trámite al finalizar el día del vencimiento y la naturaleza de la operación que se completó al día siguiente. A partir de esa información podrá determinarse si el acuerdo modificatorio ya se encontraba perfeccionado y solo estaba pendiente su publicación o si, por el contrario, la suscripción electrónica necesaria para perfeccionarlo se completó después de expirado el plazo contractual.¶ Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
De manera preliminar es pertinente indicar que uno de los presupuestos para La regla general en materia de gestión contractual es el uso transaccional del SECOP II. Esta Agencia administra el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y está facultada para expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública, actos administrativos que contienen instrucciones dirigidas a las entidades estatales y al público en general y que son de obligatorio cumplimiento. Con ese fundamento ha venido fijando, por fases, el uso obligatorio de la plataforma[1].¶
Así, la Circular Externa No. 003 del 18 de septiembre de 2024 instruyó a las entidades relacionadas en su Anexo No. 1 para que sus procesos de contratación se gestionen “exclusivamente en el SECOP II”, y precisó que “la medida aplica para todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […] Así mismo, es aplicable para los procesos que cuenten con un régimen especial de contratación”. La obligatoriedad se distribuyó en fases, con entrada en vigencia el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 2024 y el 1 de marzo y el 1 de mayo de 2025, y la Circular Externa No. 001 del 28 de febrero de 2025 reiteró su exigibilidad[2].¶
El criterio con el que se han definido esas fases explica por qué la regla admite excepciones. La Agencia identificó las entidades que ingresarían al uso obligatorio a partir de los boletines del sector TIC sobre penetración de internet fijo en los municipios y del análisis del comportamiento histórico de la contratación, porque “para adelantar una efectiva transición hacia los sistemas transaccionales, las entidades estatales deben garantizar las condiciones técnicas mínimas, así como, contar con disponibilidad y calidad de conectividad con un ancho de banda superior o igual a los 10 Mbps […] de internet dedicado”. De ahí que la Circular Externa Única califique la obligatoriedad como “un proceso gradual y coordinado que implica la formación para el uso de la herramienta y el alistamiento de la infraestructura tecnológica”[3].¶
Son, pues, tres los supuestos en los que la plataforma se emplea con alcance publicitario y no transaccional: i) el de las entidades a las que aún no les ha entrado a regir la obligatoriedad, que continúan gestionando y publicando en el SECOP I; ii) el de las entidades de régimen exceptuado, sobre las que pesa el deber de publicar en el SECOP II los documentos de su actividad contractual, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007; y iii) el de las actuaciones expresamente excluidas de la medida —las asociaciones público–privadas de la Ley 1508 de 2012, los contratos donde existan más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito—, que deben publicarse en el SECOP I[4].¶
Lo anterior conduce a una conclusión que conviene fijar antes de examinar el perfeccionamiento: cuando la entidad está sujeta al uso transaccional, el acuerdo modificatorio debe celebrarse y suscribirse en la plataforma, de suerte que el momento en que se eleva a escrito y el momento en que queda registrado coinciden. La hipótesis que describe la consulta —documento suscrito por fuera y cargado días o semanas después— no corresponde al funcionamiento normal del sistema, sino a una desviación de él. Cuestión distinta, y es la que enseguida se aborda, es cuáles son las consecuencias jurídicas de esa desviación sobre la existencia del acuerdo.¶
El inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. A ella se suma el artículo 39, según el cual los contratos estatales “constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública”, salvo las excepciones que allí se indican.[5]¶
De esos preceptos se sigue que el perfeccionamiento reposa sobre tres elementos: el acuerdo sobre el objeto, el acuerdo sobre la contraprestación y la constancia escrita de ese acuerdo. El inciso segundo del mismo artículo 41 añade requisitos, pero los refiere expresamente a la ejecución —aprobación de la garantía y existencia de las disponibilidades presupuestales—, no al perfeccionamiento. Esa distinción, que el legislador trazó con cuidado, muestra que la enumeración no es indicativa sino delimitadora: donde quiso exigir algo más, lo dijo, y precisó a qué momento del contrato se refería.[6]¶
Las modificaciones bilaterales del contrato participan de su naturaleza convencional: son acuerdos de voluntades que alteran el contenido de un negocio jurídico preexistente y se rigen, en cuanto a su formación, por las mismas reglas. La terminación anticipada y la liquidación bilateral que menciona la consulta son, precisamente, acuerdos de esa clase. Por tanto, se perfeccionan cuando las partes convienen y elevan a escrito lo convenido[7].¶
La consulta plantea si el carácter transaccional del SECOP II implica que la aprobación dentro de la plataforma constituye el momento de perfeccionamiento. La respuesta exige, antes que nada, identificar el rango de la fuente que se invoca.¶
Los requisitos de existencia y validez del contrato son materia reservada al legislador. Esta Subdirección lo ha afirmado al delimitar hasta dónde pueden llegar los manuales de contratación de las entidades de régimen especial: por más amplia que sea su libertad de configuración, no pueden regular “los requisitos de existencia y validez del contrato”, entre otras materias de reserva legal. Lo que no puede hacer un reglamento interno tampoco puede hacerlo un decreto reglamentario, ni una circular, ni —con mayor razón— la configuración técnica de una plataforma electrónica[8].¶
Aceptar la tesis contraria conduciría a consecuencias que el ordenamiento no admite. Significaría que la existencia de un negocio jurídico depende de la disponibilidad de un sistema de información; que una falla técnica, una demora en el flujo de aprobación o la inacción de la contraparte podrían impedir el nacimiento de un acuerdo ya celebrado; y que las partes quedarían sin vínculo durante el lapso que media entre la firma y el registro, pese a haber consentido. Ninguna norma autoriza semejante resultado.¶
Conviene precisar la fuente de esa caracterización, porque la consulta la atribuye a una norma que no la contiene. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 es el artículo de definiciones del Título I y, en lo pertinente, se limita a establecer: “SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3o de la Ley 1150 de 2007”. No define el SECOP II, no lo califica de transaccional y no le atribuye efecto perfeccionador alguno.[9]¶
La caracterización proviene del numeral 1.2 de la Circular Externa Única de esta Agencia, que describe el SECOP II como “una plataforma esencialmente transaccional, de contratación en línea”, desde la cual las entidades “crean, publican, adjudican, celebran contratos electrónicos y, en general, tramitan todas las etapas del Proceso de Contratación”. La expresión “plataforma transaccional” aparece también en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022; pero allí se emplea para identificar el sistema en el que las entidades de régimen especial “deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual”[10].¶
El propio numeral 1.3 de la Circular delimita el alcance del concepto en términos que resuelven la consulta:¶
“La información registrada por las Entidades en el SECOP II y en la Tienda Virtual del Estado Colombiano está disponible en tiempo real, debido a que las actuaciones del Proceso de Contratación tienen lugar electrónicamente […]. Sin embargo, a pesar del carácter transaccional, que permite que el trámite de gran parte de las actuaciones de la gestión contractual se realice en línea y de forma concomitante a su publicidad, las Entidades pueden crear documentos en medio físico o electrónico por fuera de la plataforma para, posteriormente, ser incorporados en el módulo dispuesto para el efecto”[11].¶
Dos consecuencias se desprenden del pasaje. La primera es que el carácter transaccional describe una capacidad operativa: permite que el trámite se realice en línea y, por ello, de forma concomitante a la publicidad. Que ambas cosas coincidan en el tiempo no las convierte en la misma cosa; al contrario, la Circular las nombra como actuaciones distintas que la plataforma aproxima. La segunda es que la Circular admite expresamente que los documentos se creen fuera de la plataforma y se incorporen después, lo que sería contradictorio si el cargue fuera constitutivo.¶
La misma Circular es todavía más explícita cuando, al describir el uso del SECOP II, distingue dos alternativas: “i) firma el contrato electrónicamente (es decir, realiza un uso transaccional de la plataforma) o ii) firma el contrato en físico y publica los documentos […] (es decir, realiza un uso publicitario de la plataforma)”. La existencia de esa opción es incompatible con la idea de que la plataforma perfecciona por sí misma: si así fuera, el uso publicitario no produciría contrato alguno[12].¶
De lo expuesto se sigue que la disyuntiva que plantea la consulta —fecha del documento privado o fecha de aprobación en la plataforma— no admite una respuesta abstracta y única, porque no es una disyuntiva entre dos regímenes, sino una cuestión de hecho sobre dónde se instrumentó el acuerdo. La regla es una sola: la modificación se perfecciona cuando el acuerdo se eleva a escrito. Lo que varía es el soporte en que ello ocurre. ¶
Si las partes suscribieron la modificación por fuera de la plataforma, en documento físico o electrónico, el acuerdo quedó elevado a escrito en esa fecha y allí se perfeccionó. El cargue posterior en el SECOP II cumple entonces una función de publicidad y de incorporación al expediente electrónico, y la entidad debe realizarlo dentro del plazo reglamentario[13] Si, por el contrario, la modificación se realizó de forma transaccional a través de SECOP II el perfeccionamiento se realiza electrónicamente y coincide con su suscripción electrónica en la plataforma. ¶
En consecuencia, para resolver el caso concreto, corresponde a los equipos jurídicos de la entidad verificar la trazabilidad de la modificación en SECOP II, incluyendo las fechas y horas de las actuaciones de ambas partes, el estado en que se encontraba el trámite al finalizar el día del vencimiento y la naturaleza de la operación que se completó al día siguiente. A partir de esa información podrá determinarse si el acuerdo modificatorio ya se encontraba perfeccionado y solo estaba pendiente su publicación o si, por el contrario, la suscripción electrónica necesaria para perfeccionarlo se completó después de expirado el plazo contractual.¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los componentes del SECOP, el deber de publicidad y el módulo de gestión contractual del SECOP II en el Concepto C-1218 del 3 de septiembre de 2026 y C-1222 del 11 de septiembre de 2026; sobre las materias reservadas al legislador, entre ellas los requisitos de existencia y validez del contrato, en los Conceptos C-892 de 2026 y C-1633 de 2025; sobre la modificación de los contratos estatales, en el Concepto C-1172 de 2026; sobre la equivalencia funcional de los documentos electrónicos, en el Concepto C-420 de 2026.¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabezas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)¶ |
Decreto Ley 4170 de 2011, artículo 3, numerales 2, 5 y 8. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 3. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa No. 003 del 18 de septiembre de 2024, numerales 1 y 3; Circular Externa No. 001 del 28 de febrero de 2025. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa No. 003 de 2024, consideraciones; Circular Externa Única, numeral 3. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa No. 003 de 2024, numeral 2. Ley 1150 de 2007, artículo 13, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 3. ↑¶
Ley 80 de 1993, artículos 39 y 41, inciso primero. ↑¶
Ley 80 de 1993, artículo 41, inciso segundo, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Sobre el registro presupuestal como requisito de ejecución y no de perfeccionamiento, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-703 y C-826 de 2025. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-1172 de 2026, sobre la modificación de los contratos estatales y la irrelevancia de la denominación que las partes le den al acuerdo. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Subdirección de Gestión Contractual. Conceptos C-892 de 2026 y C-1633 de 2025. ↑¶
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.3.1. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.2. Ley 1150 de 2007, artículo 13, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.3. ↑¶
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.3. La distinción se formula allí a propósito del módulo de Régimen Especial, pero expresa una diferencia conceptual —uso transaccional frente a uso publicitario— predicable del empleo de la plataforma en general. ↑¶
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1; AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única, numeral 1.3. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1466 de 2026 (2026-10-27). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1466-de-2026-perfeccionamiento-del-contrato-estatal. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1466-de-2026/
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