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PRINCIPIO DE ANUALIDAD, VIGENCIAS FUTURAS, DEBER DE PLANEACIÓN, CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Radicado: C-1537 de 2025Fecha: 24 de noviembre de 2025Actor: Yelitza Oliveros Ramírez
Fundamento, Excepciones, Análisis técnico, Aceptación…
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El concepto explica que, como regla general, el principio de anualidad impide asumir compromisos después del 31 de diciembre y exige ejecutar los gastos dentro de la vigencia fiscal (1 de enero a 31 de diciembre). También precisa que este principio admite excepciones, entre ellas las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales. Adicionalmente, indica que cuando se advierta desde la planeación que la ejecución contractual superará el 31 de diciembre, la entidad debe determinar qué figura presupuestal aplica según la naturaleza de la obligación. Por otro lado, desarrolla la cesión de derechos económicos: su aceptación debe constar por escrito atendiendo la solemnidad del contrato estatal y el principio de publicidad, para asegurar oponibilidad y trazabilidad para realizar el pago al cesionario.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento

 

[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

 

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones

 

Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”.

 

VIGENCIAS FUTURAS – Tipos

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011.

DEBER DE PLANEACIÓN – Análisis técnico

 

En síntesis, aunque la regla general del sistema presupuestal impone que los compromisos y su ejecución se desarrollen dentro de la misma vigencia fiscal —con fundamento en el principio de anualidad previsto en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto—, dicho principio no es absoluto. El ordenamiento contempla mecanismos excepcionales como las vigencias futuras, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar y los pagos de pasivos exigibles de vigencias expiradas, que permiten compatibilizar la planeación contractual con la ejecución presupuestal cuando, por razones debidamente justificadas, la ejecución contractual supera el 31 de diciembre. En consecuencia, cuando desde la etapa de planeación se advierta que el contrato excederá la vigencia fiscal, la entidad deberá determinar cuál de las excepciones resulta aplicable según la naturaleza de la obligación, las previsiones normativas pertinentes y los procedimientos exigidos para cada instrumento. La selección de la figura presupuestal adecuada forma parte del análisis técnico propio de cada proceso contractual y debe adoptarse en el caso concreto por la entidad responsable, con sujeción al principio de juridicidad y bajo el acompañamiento de sus asesores.

CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS – Aceptación

 

En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Naturaleza solemne del contrato estatal

Si bien la cesión de créditos no modifica el contenido contractual ni exige autorización previa del ente estatal, sí implica una actuación administrativa necesaria para efectos de su oponibilidad y para la validez del pago. Por ello, la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la aceptación de la cesión —en caso de optar por esta vía en lugar de la simple notificación— debe constar por escrito, en atención a la solemnidad propia de la contratación estatal y al principio de publicidad que rige la actuación administrativa. Este principio exige que los actos, contratos y decisiones de las autoridades sean divulgados por medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos de información como el SECOP, para garantizar la transparencia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades y la rendición de cuentas.

En consecuencia, corresponde a cada entidad determinar, conforme a su propio procedimiento interno y a lo que establezca el contrato original, si la aceptación de la cesión debe formalizarse mediante resolución, acto administrativo diferente, o documento escrito suscrito por el funcionario competente. En todo caso, resulta recomendable que la aceptación conste por escrito para otorgar certeza jurídica, facilitar la trazabilidad en los sistemas de información, y asegurar que la entidad pueda realizar el pago válidamente al cesionario. Asimismo, puede ser conveniente la publicación del documento correspondiente o, cuando sea jurídicamente procedente, el título donde conste la cesión del derecho económico.

 

Texto del concepto

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento

[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones

Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”.

VIGENCIAS FUTURAS – Tipos

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011.

DEBER DE PLANEACIÓN – Análisis técnico

En síntesis, aunque la regla general del sistema presupuestal impone que los compromisos y su ejecución se desarrollen dentro de la misma vigencia fiscal —con fundamento en el principio de anualidad previsto en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto—, dicho principio no es absoluto. El ordenamiento contempla mecanismos excepcionales como las vigencias futuras, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar y los pagos de pasivos exigibles de vigencias expiradas, que permiten compatibilizar la planeación contractual con la ejecución presupuestal cuando, por razones debidamente justificadas, la ejecución contractual supera el 31 de diciembre. En consecuencia, cuando desde la etapa de planeación se advierta que el contrato excederá la vigencia fiscal, la entidad deberá determinar cuál de las excepciones resulta aplicable según la naturaleza de la obligación, las previsiones normativas pertinentes y los procedimientos exigidos para cada instrumento. La selección de la figura presupuestal adecuada forma parte del análisis técnico propio de cada proceso contractual y debe adoptarse en el caso concreto por la entidad responsable, con sujeción al principio de juridicidad y bajo el acompañamiento de sus asesores.

CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS – Aceptación

En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Naturaleza solemne del contrato estatal

Si bien la cesión de créditos no modifica el contenido contractual ni exige autorización previa del ente estatal, sí implica una actuación administrativa necesaria para efectos de su oponibilidad y para la validez del pago. Por ello, la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la aceptación de la cesión —en caso de optar por esta vía en lugar de la simple notificación— debe constar por escrito, en atención a la solemnidad propia de la contratación estatal y al principio de publicidad que rige la actuación administrativa. Este principio exige que los actos, contratos y decisiones de las autoridades sean divulgados por medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos de información como el SECOP, para garantizar la transparencia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades y la rendición de cuentas.

En consecuencia, corresponde a cada entidad determinar, conforme a su propio procedimiento interno y a lo que establezca el contrato original, si la aceptación de la cesión debe formalizarse mediante resolución, acto administrativo diferente, o documento escrito suscrito por el funcionario competente. En todo caso, resulta recomendable que la aceptación conste por escrito para otorgar certeza jurídica, facilitar la trazabilidad en los sistemas de información, y asegurar que la entidad pueda realizar el pago válidamente al cesionario. Asimismo, puede ser conveniente la publicación del documento correspondiente o, cuando sea jurídicamente procedente, el título donde conste la cesión del derecho económico.

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025

 

Señora

Yelitza Oliveros Ramírez

yelitzaoliveros@hotmail.com

Bucaramanga, Santander

Concepto C–1537 de 2025

Temas:

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones / VIGENCIAS FUTURAS – Tipos / DEBER DE PLANEACIÓN – Análisis técnico / CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS – Aceptación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Naturaleza solemne del contrato estatal

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_15_011564

Estimada Señora Oliveros Ramírez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 15 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:

“[…] 1. Si un contrato estatal se ejecuta más allá del 31 de diciembre (supera la vigencia fiscal), pero solo compromete apropiaciones presupuestales de la vigencia actual, ¿es necesario tramitar vigencias futuras, o existe otra figura presupuestal que ampare la ejecución?

2. La aceptación de una cesión de derechos económicos debe hacerse por medio de resolución o se puede por documento donde expresamente se acepte dicha manifestación?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

i. ¿Requiere la Entidad Estatal la autorización de vigencias futuras cuando la ejecución contractual se proyecta más allá del cierre de la vigencia fiscal, aun cuando las obligaciones contractuales solo comprometen apropiaciones disponibles de la vigencia en curso?

ii. ¿La aceptación de la cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal debe materializarse mediante un acto administrativo formal (resolución), o puede perfeccionarse a través de un documento privado suscrito por la entidad que exprese su consentimiento?

  1. Respuesta:

i. Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la anualidad del gasto constituye uno de los principios rectores del régimen presupuestal y, por extensión, de la actividad contractual pública. En virtud de este principio, las entidades deben planear sus procesos contractuales de manera que los compromisos adquiridos se atiendan dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En consecuencia, la regla general establece que solo pueden adquirirse compromisos presupuestales cuya ejecución no exceda la vigencia en la que se suscribe el contrato.

No obstante, el ordenamiento jurídico prevé excepciones a este principio, entre las cuales se encuentran las vigencias futuras, que conforme al artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto requieren autorización previa para asumir obligaciones que afectarán presupuestos de vigencias posteriores a aquella en que inicia la ejecución. De igual forma, también constituyen excepciones las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, cada una con procedimientos específicos para su configuración y aplicación.

En consecuencia, si en la etapa de planeación la entidad advierte que la ejecución contractual se extenderá más allá de la vigencia fiscal correspondiente, deberá analizar las previsiones legales sobre las excepciones al principio de anualidad y determinar cuál mecanismo resulta aplicable al caso concreto. Tales excepciones deben encontrarse debidamente justificadas, cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente y sujetarse a los procedimientos establecidos para su autorización y ejecución, conforme a las consideraciones expuestas.

En todo caso, corresponde a la entidad contratante adoptar la decisión en cada situación particular. Al tratarse de un análisis propio del procedimiento contractual específico, la Agencia no puede, por vía consultiva, fijar un criterio universal y absoluto, sino proporcionar elementos generales que orienten a los partícipes del sistema de compras públicas, en armonía con el principio de juridicidad. Cada entidad, por tanto, deberá determinar la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar o avalar tales actuaciones.

ii. En atención a las normas del Código Civil que regulan la cesión de créditos, así como a la naturaleza escrita y solemne del contrato estatal prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se concluye que la cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal puede requerir de autorización previa por parte de la entidad contratante, en el evento en que los procedimientos internos —sean aquellos que regulan la actividad contractual; como es el caso del Manual de Contratación o los lineamientos dispuestos para las oficinas de contratación que tengan otra denominación, sean aquellos que regulan temas de tipo presupuestal y financiero—, e incluso, las estipulaciones incorporadas en el mismo contrato, establezcan dicho requisito pues, aunque dicha cesión constituye un negocio jurídico entre el acreedor cedente y el cesionario, la connotación del contrato estatal como negocio jurídico de interés público podría contemplar tal exigencia para su consecución. En esa medida, solo produce efectos frente a la entidad estatal cuando es notificada o aceptada por esta, según lo dispuesto en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil y se agote el procedimiento dispuesto por los procedimientos internos o las estipulaciones contractuales que regulen la materia, si lo hubiere.

Ahora bien, aunque la cesión de derechos económicos en sí misma no modifica el contenido contractual ni genera obligaciones nuevas para la Administración, la manifestación de la entidad respecto de su aceptación —si esta vía se utiliza en lugar de la simple notificación— sí constituye una actuación administrativa dirigida a garantizar la validez del pago y la seguridad jurídica en la ejecución contractual. Por ello, dicha manifestación debe constar por escrito, en cumplimiento de la solemnidad propia de la contratación estatal y del principio de publicidad que exige la difusión de actos y decisiones a través de medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos como el SECOP.

En ese sentido, no existe una obligación legal que imponga que la aceptación de una cesión de derechos económicos deba formalizarse exclusivamente mediante resolución. La entidad puede efectuarla mediante acto administrativo diferente o a través de un documento escrito suscrito por el funcionario competente, siempre que su procedimiento interno o el contrato original no establezcan una forma específica. Lo determinante es que la aceptación quede incorporada en un soporte escrito, que permita verificar la voluntad de la Administración, su trazabilidad y la oponibilidad de la cesión frente a la entidad.

En conclusión, la aceptación de la cesión de derechos económicos no exige necesariamente una resolución, pero sí requiere un documento escrito, cualquiera sea su denominación, que refleje la voluntad de la entidad y permita realizar el pago válidamente al cesionario de los derechos económicos, sin perjuicio de la conveniencia de su publicación en los medios oficiales de divulgación contractual.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Las Entidades Estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre los cuales se encuentra el de anualidad del gasto público. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones[1], que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo[2]. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual.

En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre[3]. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

En este contexto, la anualidad del gasto es uno de los principios rectores de la actividad contractual pública, conforme al cual las entidades deben planear sus contrataciones de manera que sus compromisos contractuales sean atendidos durante la respectiva vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En este sentido, la regla general es que las Entidades Estatales solo pueden adquirir compromisos presupuestales que no excedan en su ejecución la vigencia fiscal en la que se suscribe el respectivo contrato.

No obstante, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el principio de anualidad no es absoluto en “la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios”[4]. Así mismo, la doctrina expresa:

Varias excepciones se presentan al momento de efectuar el cierre presupuestal, operación realizada al finalizar cada vigencia presupuestal en la cual se analiza la ejecución de las partidas así como el estado de las finanzas de la entidad respectiva que puede terminar en un balance de superávit, equilibrado o deficitario.

Según el principio de anualidad del presupuesto y en desarrollo del principio de eficacia de la Administración Pública contenido en el artículo 209 C.P., tenemos que el resultado que debería aparecer al cierre fiscal es que las partidas presupuestales que fueron aprobadas por la ley de presupuesto fueron debidamente comprometidas y canceladas.

Sin embargo, en la práctica presupuestal muchas veces no es posible cancelar una partida dentro de su respectiva vigencia presupuestal. Piénsese a guisa de ejemplo en un contrato de construcción de una carretera que se termina por fuera del tiempo inicialmente convenido (v.gr. el 25 diciembre de 2004), porque las condiciones climáticas impidieron la ejecución de este durante dos o tres meses, y habrá de entregarse la obra terminada por fuera de la vigencia presupuestal en que fue aprobada la partida. El contrato por la prórroga o suspensión, según fuere el caso, habría de extenderse hasta el 30 de marzo, razón por la cual no podrá la administración cancelar la obligación correspondiente en la vigencia presupuestal originaria sino en la que se entregó la obra completamente ejecutada.

Por este tipo de circunstancias surgen las excepciones al principio de anualidad, como son: las reservas de apropiación (ra), las reservas de trámite negocial (rtn), los pasivos exigibles por vigencias expiradas (peve) y las vigencias futuras (vf), esta última figura puede presentarse tanto de forma ordinaria como excepcionales. Es de resaltar que aun cuando las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad, esta no aparece en el proceso de cierre presupuestal, sino que tiene su origen en el proceso de aprobación del presupuesto y tiene implicaciones para el debido perfeccionamiento o ejecución del contrato[5].

Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[6], se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”[7].

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011.

Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”[8].

Las cuentas por pagar consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad[9]. Y las terceras, las reservas presupuestales suponen que «Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen»[10].

En virtud de lo anterior, las entidades estatales pueden solicitar reservas presupuestales cuando, habiendo adquirido compromisos en una vigencia fiscal, a 31 de diciembre no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, debe continuarse con la respectiva ejecución en la siguiente vigencia. Las reservas presupuestales deben constituirse a más tardar el 20 de enero de cada año en los términos indicados por el Decreto 1068 de 2015[11].

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que las entidades no pueden solicitar reservas presupuestales en cualquier situación, ya que al ser un mecanismo excepcional su uso se encuentra restringido por lo que deberán estar debidamente justificadas. Esto significa que su constitución no puede obedecer a una indebida planeación contractual, pues como se anotó, tanto el régimen presupuestal como el contractual público se desarrolla sobre la base del principio de planeación. En este sentido, las reservas presupuestales no pueden ser empleadas como una herramienta ordinaria de ejecución presupuestal puesto que están concebidas como “un instrumento de uso esporádico y justificado únicamente en situaciones atípicas que impiden la ejecución de los compromisos en las fechas inicialmente previstas para ello, dentro de la misma vigencia a aquella en que el compromiso se celebró”[12].

Respecto de la distinción entre las reservas presupuestales y las vigencias futuras debe señalarse que contrario a estas últimas, “la reserva presupuestal supone la existencia de un compromiso presupuestal legalmente adquirido, en otras palabras, de la existencia de un acto o contrato expedido y perfeccionado por las autoridades públicas”. En cambio, en las vigencias futuras se realiza una autorización que afecta presupuestos futuros que “se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias”[13].

Finalmente, es importante hacer referencia a los “pagos de pasivos exigibles – vigencias expiradas” que procede en los casos en los que no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar o cuando habiéndose constituido no se realizó el pago respectivo. El artículo 49 de la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022” regula esta institución de la siguiente manera:

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contrataría General de la República. […] (Cursiva fuera de texto).

En este sentido, el pago de “pasivos – vigencias expiradas” procederán cuando se cumplan los parámetros antes expuestos para las entidades que se rigen por dicha Ley. En los demás casos, se deberán atender las normas presupuestales particulares que lo regulen, atendiendo a la naturaleza de la entidad pública.

En conclusión, las entidades estatales deben planear sus contrataciones con fundamento en el principio de la anualidad del gasto, de manera que sus compromisos presupuestales deben ser ejecutados dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Sin embargo, como excepción a este principio se establecen mecanismos presupuestales dentro de los cuales se encuentran las vigencias futuras, que permite asumir compromisos que afecten el presupuesto de vigencias posteriores.

De esta manera, en caso de que en la etapa de planeación la entidad evidencie que el contrato a ejecutar exceda la vigencia fiscal correspondiente, deberá atender las previsiones legales sobre las excepciones al principio de anualidad del gasto y determinar cual resulta aplicable al caso en concreto. Dichas excepciones deben estar debidamente justificadas, cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y seguir los procedimientos correspondientes para su autorizaciones y ejecución, conforme a lo descrito en este concepto.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En síntesis, aunque la regla general del sistema presupuestal impone que los compromisos y su ejecución se desarrollen dentro de la misma vigencia fiscal —con fundamento en el principio de anualidad previsto en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto—, dicho principio no es absoluto. El ordenamiento contempla mecanismos excepcionales como las vigencias futuras, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar y los pagos de pasivos exigibles de vigencias expiradas, que permiten compatibilizar la planeación contractual con la ejecución presupuestal cuando, por razones debidamente justificadas, la ejecución contractual supera el 31 de diciembre. En consecuencia, cuando desde la etapa de planeación se advierta que el contrato excederá la vigencia fiscal, la entidad deberá determinar cuál de las excepciones resulta aplicable según la naturaleza de la obligación, las previsiones normativas pertinentes y los procedimientos exigidos para cada instrumento. La selección de la figura presupuestal adecuada forma parte del análisis técnico propio de cada proceso contractual y debe adoptarse en el caso concreto por la entidad responsable, con sujeción al principio de juridicidad y bajo el acompañamiento de sus asesores.

ii. En relación con la cesión de créditos o derechos económicos, esta Agencia ha manifestado lo siguiente: el contrato estatal, como contrato bilateral y oneroso que es, genera obligaciones correlativas tanto para la entidad estatal contratante como para el contratista, que resultan equivalentes y comportan la ecuación financiera del contrato. Cuando el contratista cumple con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, esto es, ejecuta las prestaciones a su cargo, surge para la entidad estatal la correlativa obligación de pagar la contraprestación, remuneración o precio pactado en favor del contratista. En derecho, pago es la ejecución de la prestación debida por el deudor, cualquiera que sea el objeto de ella[14].

El pago de la contraprestación a cargo de la entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, debe cumplirse, por regla general, en los términos de la obligación pactada, y debe hacerse al acreedor mismo o la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para recibir el cobro. Sólo de esa manera el pago se reputa válido, y libera al deudor del cumplimiento de su obligación[15]. Sin perjuicio de lo anterior, la ley también tiene por pago válido el que se hace a persona distinta del acreedor, cuando éste lo ratifica de modo expreso o tácito o cuando se paga a un representante o un mandatario del acreedor, siempre que lo anterior sea de conocimiento del deudor[16].

Esto permite afirmar que, por ejemplo, tratándose de un contrato celebrado entre una entidad estatal y un consorcio o unión temporal, en principio la contraprestación a cargo de la entidad debe pagarse válidamente al representante designado. Esto siempre y cuando la facultad de recibir sea conocida por la entidad contratante, ya sea porque así se dispuso en el contrato consorcial o porque el poder o mandato medie en otro instrumento de forma expresa o tácita. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que la obligación de pago comporta un crédito en favor del acreedor beneficiario, que constituye un derecho personal, de contenido económico, cuya definición está prevista en el artículo 666 del Código Civil de la siguiente manera:

“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de título, puede disponer de él por cualquier causa: venta, permuta, donación, aporte en sociedad, etc., es decir, onerosa o gratuitamente, por constituir un activo patrimonial[17]. Asimismo, puede disponer de un crédito mediante la cesión; razón por la cual:

“Consideramos que la cesión de créditos, tal como está regulada en el Código Civil, encierra un negocio jurídico participante de la causa o del título que se haga. Es decir: que si se hace a título de venta intervendrá la noción de este contrato, si se cambia; el de permuta y así sucesivamente. Mas, por imposición expresa del artículo 33 de la Ley 57 de 1887, la cesión no tendrá efecto alguno entre el que transmite el derecho, cedente, y el que se encarga de este crédito, cesionario, sino en virtud de la entrega del título contentivo del derecho personal traspasado o mediante el otorgamiento de un documento del cedente al cesionario en el evento en que no conste, en un título, ese crédito. Con la entrega se hace la tradición”[18].

Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio.

En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado[19].

La cesión de créditos es una figura distinta a la cesión de contratos. Conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, esta última juega un papel importante en la gestión de los intereses, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[20]. Para la doctrina, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar un extraño en la categoría de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios”[21].

En la cesión de contratos, la entidad cedida juega un rol activo, pues el artículo 41, inciso tercero, de la Ley 80 de 1993 la permite excepcionalmente siempre que exista autorización previa escrita del contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”[22]. Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva[23]”.

En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

Si bien la cesión de créditos no modifica el contenido contractual ni exige autorización previa del ente estatal, sí implica una actuación administrativa necesaria para efectos de su oponibilidad y para la validez del pago. Por ello, la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la aceptación de la cesión —en caso de optar por esta vía en lugar de la simple notificación— debe constar por escrito, en atención a la solemnidad propia de la contratación estatal y al principio de publicidad que rige la actuación administrativa. Este principio exige que los actos, contratos y decisiones de las autoridades sean divulgados por medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos de información como el SECOP, para garantizar la transparencia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades y la rendición de cuentas.

En consecuencia, corresponde a cada entidad determinar, conforme a su propio procedimiento interno y a lo que establezca el contrato original, si la aceptación de la cesión de derechos económicos debe formalizarse mediante resolución, acto administrativo diferente, o documento escrito suscrito por el funcionario competente. En todo caso, resulta recomendable que la aceptación conste por escrito para otorgar certeza jurídica, facilitar la trazabilidad en los sistemas de información, y asegurar que la entidad pueda realizar el pago válidamente al cesionario. Asimismo, puede ser conveniente la publicación del documento correspondiente o, cuando sea jurídicamente procedente, el título donde conste la cesión del derecho económico.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política, artículo 352.
  • Código Civil, artículos 1501, 1626, 1634, 1635, 1637, 1638, artículos 1959 a 1966.
  • Código de Comercio artículo 887
  • Decreto 111 de 1996, artículo 23.
  • La Ley 813 de 2003: Artículos 8, 10, 11 y 12.
  • Ley 1483 de 2011.
  • Ley 2159 de 2021, artículo 49.
  • Decreto 1068 de 2015: Artículo 2.8.3.4.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicado Nro. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) C.P. Enrique Gil Botero.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Rad. 1999-03028. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Contraloría General de la República. Circular Externa 43 de 2008.
  • NARANJO FLORES, Carlos Eduardo; CELY CUBIDES, Diego Mauricio. Las excepciones al principio de anualidad en la contratación estatal. Bogotá: Revista de Derecho Fiscal Universidad Externado de Colombia, 2008, no 4. pp. 247-259.
  • ALESSANDRI R. Arturo, SOMARRIVA U. Manuel y VODANOVIC H. Antonio. Tratado de las obligaciones, VII, Editorial Jurídica de Chile. 2Ed., 2004, Chile, p. 11.
  • BONIVENTO FERNANDEZ, José. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Vigésimo segunda edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024. p. 524.
  • HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. Libro en formato EPUB.
  • MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633.
  • MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la cesión de derechos económicos en el Concepto C-1340 del 28 de octubre de 2025. Así mismo, respecto al Principio de Anualidad del Gasto Público y sus excepciones: C-744 del 4 de febrero de 2022, C-850 del 5 de diciembre de 2024, C-082 del 7 de marzo de 2025, C-1220 del 3 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Cordialmente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “El instrumento principal de la actividad financiera del gobierno es el presupuesto público, el cual es también la carta de orientación para la ejecución de las finanzas estatales, instrumento de planificación y cumplimiento de planes y programas que refleja la actividad gubernamental y el cumplimiento de la Constitución Política en los ámbitos políticos, económicos, jurídicos y sociales. […] El presupuesto enmarca toda la práctica de política fiscal del Estado. Por medio de éste se llevan a cabo la búsqueda y el cumplimiento de principios y finalidades de la actuación administrativa, y que (sic) en últimas, orienta la satisfacción de necesidades de los individuos que lo conforman y se garantizan los recursos necesarios para el normal funcionamiento del aparato estatal”. PEÑA GONZÁLEZ, Edilberto. Principios e instituciones presupuestales en Colombia, en: Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá (Colombia), 9 (1), enero-junio de 2007, p. 248 y 250.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 111 de 1996 “La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social”

    A su turno, el artículo 11 del mismo Decreto indica que “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

    a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

    b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;

    c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”.

  3. Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López

  5. NARANJO FLORES, Carlos Eduardo; CELY CUBIDES, Diego Mauricio. Las excepciones al principio de anualidad en la contratación estatal. Bogotá: Revista de Derecho Fiscal Universidad Externado de Colombia, 2008, no 4. pp. 250-251.

  6. “Artículo 23. El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

    a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley;

    b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

    c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

    La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.

    Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. […]”

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicado Nro. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) C.P. Enrique Gil Botero

  9. Conforme al Artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto “[…] cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios”.

  10. Artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto

  11. “Artículo 2.8.1.7.3.2. Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, solo se podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reserves presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos ni obligaciones”.

  12. Contraloría General de la República. Circular Externa 43 de 2008

  13. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

  14. ALESSANDRI R. Arturo, SOMARRIVA U. Manuel y VODANOVIC H. Antonio. Tratado de las obligaciones, VII, Editorial Jurídica de Chile. 2Ed., 2004, Chile, p. 11.

  15. “Artículo 1634 del Código Civil. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

    El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

  16. “Código Civil, Artículo 1635: El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

    Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

    (…)

    “Código Civil, Artículo 1637: Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

    “Código Civil, Artículo 1638: La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”.

  17. BONIVENTO FERNANDEZ, José. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Vigésimo segunda edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024. p. 524.

  18. Ibidem, pp. 524-525.

  19. Como explica la doctrina, “[…] La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo para la cancelación. La cesión es un instrumento social y legal para la disposición de derechos subjetivos, acá el de crédito. Más específicamente es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal (arts. 653 [3] y 76i c. c.). Sus partes son el acreedor cedente y el tercero cesionario. El deudor no es parte en la cesión, es un extraño a ella, a la que no se puede oponer, a la que su asentimiento no agrega ni quita nada, y con la que su único contacto es la notificación que ha de hacérsele para que le sea oponible, así como para darle oportunidad de hacer reserva de sus excepciones personales frente al cedente” (Cfr. HINESTROSA, Fernando. Tratatado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. Libro en formato EPUB. Énfasis fuera de texto).

  20. Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone que “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

    La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

  21. MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633. Énfasis dentro del texto.

  22. MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto.

  23. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Rad. 1999-03028. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el principio de anualidad en la ejecución del gasto público?
Que después del 31 de diciembre no se asuman compromisos con cargo a apropiaciones del año fiscal que se cierra, y que los saldos no afectados por compromisos caduquen sin excepción; además, que las apropiaciones autorizan máximo gasto para ejecutar o comprometer durante la vigencia fiscal.
¿Cuáles son las excepciones al principio de anualidad mencionadas en el concepto?
Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales.
¿Qué son las vigencias futuras y para qué sirven?
Son una autorización para asumir obligaciones que afectarán presupuestos de vigencias posteriores, garantizando apropiaciones suficientes y recursos financieros para avanzar y concluir proyectos plurianuales.
¿Qué debe hacer la entidad cuando en la planeación se advierte que el contrato excederá la vigencia fiscal?
Determinar cuál excepción o mecanismo resulta aplicable según la naturaleza de la obligación, las previsiones normativas pertinentes y los procedimientos exigidos para cada instrumento.
¿La aceptación de una cesión de derechos económicos debe constar por resolución o basta con un documento?
La entidad debe determinarlo: la aceptación puede materializarse en un documento donde manifieste expresamente su aceptación, pero debe constar por escrito por la solemnidad del contrato estatal y con sujeción al principio de publicidad.