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EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, PRINCIPIO DE ANUALIDAD, ANUALIDAD DEL GASTO

Radicado: C-252 de 2026Fecha: 30 de marzo de 2026Actor: Jorge Camargo Franco
Régimen jurídico, Naturaleza, Régimen, Alcance, Rentas y…
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El Concepto C-252 de 2026 explica que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en su actividad contractual, se rigen por el derecho privado, salvo que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras normas especiales sometan su actuación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. También precisa que estas empresas pertenecen a la rama ejecutiva y tienen la naturaleza de entidades descentralizadas por servicios. En materia presupuestal, desarrolla el principio de anualidad: los compromisos y apropiaciones deben ejecutarse dentro de la vigencia fiscal (1 de enero a 31 de diciembre), y aborda cómo las excepciones (vigencias futuras, cuentas por pagar y reservas) se relacionan con los compromisos, en especial en contratos como la concesión.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico

En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen

Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos

[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos

Por otra parte, la concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las entidades públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión en el futuro.

ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales 

Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso de dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.

Texto del concepto

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico

En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen

Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos

[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos

Por otra parte, la concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las entidades públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión en el futuro.

ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales 

Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso de dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.

Bogotá D.C., 31 marzo 2026

Señor

Jorge Camargo Franco

jorgecamargofranco@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-252 de 2026

Temas:

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS– Régimen jurídico / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos / CONTRATO DE CONCESIÓN – Concepto / ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales

Radicación:

Respuesta a consultas con radicados No. 1_2026_02_18_002165 y 1_2026_02_18_002206 (acumuladas)

Estimado señor Camargo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por la Contraloría General de la República el 10 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…]“1. Si, en el marco del régimen jurídico previsto en la Ley 142 de 1994 para las empresas de servicios públicos domiciliarios, resulta jurídicamente viable celebrar contratos de leasing o renting con plazos superiores a una vigencia fiscal.
2. Si la celebración de este tipo de contratos plurianuales, destinados a garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público, puede considerarse ajustada al principio de anualidad presupuestal.

3. Qué requisitos, condiciones o mecanismos de planeación financiera se recomiendan adoptar para evitar eventuales riesgos de carácter fiscal o disciplinario.
4. Si resulta procedente la utilización de figuras como vigencias futuras, autorizaciones especiales u otros instrumentos de programación financiera para este tipo de contratos en empresas sometidas al régimen de derecho privado.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿pueden las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios suscribir contratos de leasing o de renting? y ii) ¿cuál es el alcance del principio de anualidad presupuestal y de sus excepciones con respecto a los contratos que celebren dichas entidades?

  1. Respuesta:

i) Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios están sometidas, por regla general, a un régimen contractual de derecho privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, lo que implica que su actividad contractual se rige por las normas civiles y comerciales, salvo disposición expresa en contrario.

En virtud de este régimen especial, dichas entidades pueden celebrar los contratos que se encuentran permitidos en el derecho común, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. En consecuencia, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden suscribir contratos de leasing o de renting, en tanto se trata de figuras contractuales propias del derecho privado, aun cuando sean atípicas y su regulación dependa principalmente de lo pactado por las partes. En cualquier caso, la celebración de estos contratos deberá someterse a lo previsto en su norma de creación y su manual de contratación, así como a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.

ii) El principio de anualidad presupuestal implica que el presupuesto tiene una vigencia fiscal anual y que los gastos autorizados deben ejecutarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, imponiendo un límite máximo de gasto por vigencia. Esto supone que las entidades deben planear su actividad contractual de manera que los compromisos adquiridos se atiendan dentro de la respectiva vigencia fiscal. Sin embargo, este principio no es absoluto, dado que el ordenamiento prevé mecanismos que permiten asumir compromisos que trascienden una vigencia fiscal, en armonía con el principio de planeación.

En este sentido, las vigencias futuras, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituyen excepciones al principio de anualidad, las cuales permiten comprometer o ejecutar recursos en más de una vigencia fiscal, siempre que se cumplan los requisitos legales y se justifique su utilización.

Sin embargo, el régimen presupuestal aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios depende de su composición y de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial en sus artículos 3, 4 y 5, por lo que corresponde a cada entidad determinar si se encuentra sujeta al principio de anualidad. En caso afirmativo, la entidad podrá acudir a las excepciones previstas cuando los contratos, como el leasing o el renting por su naturaleza de tracto sucesivo, impliquen compromisos que excedan la vigencia fiscal. En consecuencia, la entidad debe planear sus contratos conforme al principio de anualidad cuando este le sea aplicable y, de ser necesario, emplear las figuras excepcionales previstas en la normativa presupuestal para garantizar la adecuada ejecución de obligaciones plurianuales.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones para la correcta aplicación e interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Esta norma define los distintos tipos de Empresas de Servicios Públicos en los siguientes términos:

“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

A su turno, el artículo 17 de la ley citada señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. Lo cual significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1, del artículo 15, esta deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales existen tres tipos: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada, ya que la legislación vigente así las tipifica[1].

Adicionalmente, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998:

“Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución”.

En relación con el régimen de contratación, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las Entidades Estatales que prestan los Servicios Públicos Domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Asimismo, el inciso primero del artículo 32 precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que:

“el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993.

Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”[2].

Así, la actividad contractual de las Empresas de Servicios Públicos se sujeta a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Adicionalmente, su actuar se encuentra regido por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución, toda vez que así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[3].

ii) En virtud de lo expuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden celebrar los contratos que les permite el derecho privado al estar sometidas a un régimen especial de contratación, salvo que la normativa directamente las someta al EGCAP.

Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.

Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:

“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.

La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[4].

En consecuencia, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales, como es el caso de las Entidades de Servicios Públicos Domiciliarios, no implica una privatización absoluta, pues la actividad contractual de dichas entidades debe someterse a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, asi como a otras reglas de contratación que son transversales a todas las entidades.

Una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. Este documento debe concretar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinar la manera concreta en que dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.

Las entidades sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido de su manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocido a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[5]. Esta libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica en la medida en que encuentra importantes límites en el cumplimiento los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La elaboración de esos manuales debe incluir procedimientos de selección públicos que garanticen la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal. La forma precisa que la forma en que estos principios se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad de régimen especial deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, las cuales deben estar alineadas con la garantía de los principios de la función administrativa[6].

El ordenamiento jurídico determina ciertos contenidos que no pueden ser modificados por los manuales internos, por tratarse de asuntos con reserva de ley. En este sentido, estos reglamentos internos de las entidades con régimen especial no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad, crear nuevos supuestos de conflictos de interés, prescribir requisitos de perfeccionamiento, tipologías contractuales o limitar la capacidad contractual establecida en la ley. En general, no pueden modificar o incluir aspectos con reserva de ley dado que un acto administrativo no podría alterarlos[7].

Sin perjuicio de lo anterior, otros aspectos pueden ser objeto de regulación en el manual de contratación, por hacer parte del ámbito de configuración en desarrollo de su autonomía contractual, siempre que no contravengan la Constitución ni la ley. Por ejemplo, la definición de algunos requisitos de ejecución del contrato, con excepción de los que la ley imponga, la definición de si una actuación de la actividad contractual la debe realizar cierta dependencia de la entidad, establecer límites en cuanto a posibilidad de realizar adiciones, así como detallar los trámites internos que se surten al interior de la entidad. Por ser parte de los aspectos que pueden ser objeto de regulación en su manual, las entidades de régimen especial tienen la facultad de establecer las condiciones para la liquidación o finalización de sus contratos y demás aspectos que hagan parte de su ámbito de configuración.

iii) En virtud de lo expuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, al estar sometidas a un régimen especial de contratación, podrán celebrar contratos como el leasing o renting, a los cuales hace referencia su consulta, conforme al marco jurídico del derecho común y a la autonomía de la voluntad de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la norma de creación del régimen especial y su manual de contratación.

En términos generales, el contrato de renting, conocido también como arrendamiento operativo, es un contrato de tracto sucesivo en el cual la propiedad de un bien se encuentra en cabeza de un sujeto que lo da en arrendamiento a otro, por un tiempo determinado y a cambio de un canon. En este contrato el arrendatario ejerce las facultades de uso, usufructo y goce del bien. Por lo general, las partes también acuerdan que el arrendador asuma el mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del contrato[8].

Por otra parte, el Artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 255 de 2010, modificado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020, define el leasing o arrendamiento financiero como “la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”. De esta manera, el bien es de propiedad del arrendador, que conserva el derecho de dominio hasta que el arrendatario ejerza la opción de compra. Al respecto, la norma aclara que el costo del bien dado en arrendamiento se amortiza durante el término de duración del contrato.

De esta manera, en ambos tipos de contrato el propietario de un bien lo entrega a otro para su uso y goce a cambio del pago de un canon. Sin embargo, el renting se caracteriza porque elimina “la llamada etapa de colaboración entre las partes destinadas a la adquisición de los bienes, los cuales son simplemente arrendados al usuario [y] se acompaña de una serie de servicios exclusivos a favor del arrendador para el mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc., de los bienes”[9]. En efecto, en estos contratos es remota la opción de compra y el arrendador de los bienes puede negarse a venderlos, pues parte de su estructura de mercado implica conservarlos. Entonces, el contrato de arrendamiento operativo o renting se diferencia del leasing o arrendamiento financiero, en que no tiene por finalidad última la adquisición del bien arrendado.

En efecto, se trata de contratos atípicos dado que no se encuentran expresamente regulados en la normativa, de modo que sus estipulaciones se rigen primeramente por lo que establezcan las partes en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. De esta forma, las entidades con un régimen contractual excepcional al EGCAP, como es el caso de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán celebrar este tipo de contratos de acuerdo con los procedimientos, reglas y límites establecidos en su norma de creación y sus manuales de contratación. En cualquier caso, en estos procedimientos, deberán cumplir los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

iv) Aunque de lo expuesto es claro que la actividad contractual de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no se somete a lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es importante destacar que el régimen contractual aplicable y el régimen presupuestal son conceptos con distinto alcance.

Las contrataciones que adelanten las Entidades Estatales señaladas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal colombiano, entre los cuales se encuentra el de anualidad. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior, que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones[10] que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo[11]. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y tiene como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual.

En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto[12] establece el principio de anualidad en el artículo 14, según el cual: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre[13].

Este principio indica entonces que el presupuesto debe ser aprobado para cada una de estas vigencias. En el caso de las entidades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos municipales aprobarán el presupuesto para una vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año correspondiente. Así, el presupuesto de rentas y de apropiaciones tendrá una vigencia fiscal de un año, en todos los niveles de gobierno.

En consecuencia, el principio de anualidad se traduce en que el presupuesto tenga un alcance temporal definido, con el fin de “materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado” en el marco de una vigencia fiscal[14]. De esta forma, es aplicable al presupuesto en su conjunto, pues tiene como componentes tanto a las (i) rentas y recursos de capital como a los (ii) gastos previstos para cada vigencia. De esta manera, el principio de anualidad exige una estimación de los ingresos o rentas, mientras que, en el caso del gasto, impone un máximo autorizado para una vigencia fiscal.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad en la ejecución del gasto al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

En este contexto, la anualidad del gasto implica que las entidades deben planear sus contrataciones de manera que sus compromisos contractuales sean atendidos durante la respectiva vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Así, la regla general es que las Entidades Estatales solo pueden adquirir compromisos presupuestales que no excedan en su ejecución la vigencia fiscal en la que se suscribe el respectivo contrato.

Sin embargo, el régimen presupuestal antedicho tienen un alcance delimitado a ciertas entidades. En este sentido, el artículo 3 del Estatuto Orgánico de Presupuesto señala lo siguiente frente a su ámbito de aplicación:

Artículo 3. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione (L. 38/89, art. 2; L. 179/94, art. 1).

Artículo 4. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (L. 179/94, art. 63). [Énfasis Propio]

En particular, sobre las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, el Estatuto Orgánico de Presupuesto estableció una regla especial en el artículo quinto:

Artículo 5. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. (L. 225/95, art. 11).

Sobre la aplicación de los principios en materia presupuestal a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo régimen presupuestal será aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en el supuesto del artículo 5 ibidem, el mismo Estatuto señala lo siguiente:

Artículo 96. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la ley orgánica del presupuesto con excepción del de inembargabilidad.

Le corresponde al gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.

El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (L. 179/94, art. 43).

En este marco, corresponde a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que pretenda adelantar un proceso de contratación determinar su régimen presupuestal conforme a su composición y a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Como resultado de este análisis, deberá establecer si su actividad contractual se encuentra o no sujeta al principio de anualidad.

En caso de que su actividad se encuentre sujeta a este principio, deberá tener en cuenta que existen excepciones y determinar en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso de figuras como las vigencias futuras o las reservas presupuestales cuando el contrato implique asumir compromisos que deben ser ejecutados en más de una vigencia; como puede ser el caso de los contratos de tracto sucesivo referidos en su consulta. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales al principio de anualidad es pertinente en el caso concreto.

Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el principio de anualidad no es absoluto en “la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios”[15]. Algunos de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad son: (i) las vigencias futuras, (ii) las cuentas por pagar, y (iii) las reservas presupuestales. Según el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[16] las primeras se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta figura el Consejo de Estado precisó que:

“son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros y, de esa manera, garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”[17].

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: (i) las vigencias futuras ordinarias, según las cuales el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma; y (ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre que se trate de casos excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 813 de 2003 se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecidas en la Ley 1483 de 2011.

Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que:

“la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”[18].

Las cuentas por pagar consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad[19].

Por su parte, las reservas presupuestales suponen que “Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen”[20]. En virtud de lo anterior, las entidades estatales pueden solicitar reservas presupuestales cuando habiendo adquirido compromisos en una vigencia fiscal, a 31 de diciembre no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, debe continuarse con la respectiva ejecución en la siguiente vigencia. Las reservas presupuestales deben constituirse a más tardar el 20 de enero de cada año en los términos indicados por el Decreto 1068 de 2015[21].

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que las entidades no pueden solicitar reservas presupuestales en cualquier situación, ya que al ser un mecanismo excepcional su uso se encuentra restringido por lo que deberán estar debidamente justificadas. Esto significa que su constitución no puede obedecer a una indebida planeación contractual, pues como se anotó, tanto el régimen presupuestal como el contractual público se desarrolla sobre la base del principio de planeación. En este sentido, las reservas presupuestales no pueden ser empleadas como una herramienta ordinaria de ejecución presupuestal puesto que están concebidas como “un instrumento de uso esporádico y justificado únicamente en situaciones atípicas que impiden la ejecución de los compromisos en las fechas inicialmente previstas para ello, dentro de la misma vigencia a aquella en que el compromiso se celebró”[22].

Respecto de la distinción entre las reservas presupuestales y las vigencias futuras debe señalarse que, contrario a estas últimas, “la reserva presupuestal supone la existencia de un compromiso presupuestal legalmente adquirido, en otras palabras, de la existencia de un acto o contrato expedido y perfeccionado por las autoridades públicas”. En cambio, en las vigencias futuras se realiza una autorización que afecta presupuestos futuros que “se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias”[23].

Finalmente, es importante hacer referencia a los “pagos de pasivos exigibles – vigencias expiradas” que procede en los casos en los que no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar o cuando habiéndose constituido no se realizó el pago respectivo. El artículo 49 de la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022” regula esta figura de la siguiente manera:

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contrataría General de la República”. […] [Cursiva fuera del texto original].

En este sentido, el pago de “pasivos – vigencias expiradas” procederá cuando se cumplan los parámetros antes expuestos para las entidades que se rigen por dicha Ley. En los demás casos, se deberán atender las normas presupuestales particulares que lo regulen, atendiendo a la naturaleza de la entidad pública.

En conclusión, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cuentan con régimen de contratación exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De esta manera, salvo que exista norma especial que estipule lo contrario, podrán celebrar contratos de leasing o renting en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de acuerdo a lo estipulado en sus manuales de contratación. Por otra parte, según el tipo de Empresa de la cual se trate y considerando lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde a cada Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios determinar cuál es su régimen presupuestal y con este, si resulta aplicable el principio de anualidad. Cuando este sea el caso, la entidad podrá hacer uso de figuras excepcionales a dicho principio como es el caso de las vigencias futuras, las reservas presupuestales o las cuentas con pagar cuando se cumplan los supuestos que para estas define la normativa.

De esta manera, en caso de que la entidad deba planear sus contrataciones con fundamento en el principio de la anualidad del presupuesto, sus compromisos presupuestales deberán ser ejecutados dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Sin embargo, como excepción a este principio, podrá hacer uso de mecanismos presupuestales que le permitan asumir compromisos que afecten el presupuesto de vigencias posteriores. De esta forma si en la etapa de planeación la entidad evidencia que el contrato a ejecutar excede la vigencia fiscal correspondiente deberá atender las previsiones legales sobre las excepciones al principio de anualidad del gasto y determinar cuál resulta aplicable al caso en concreto. Dichas excepciones deben estar debidamente justificadas, cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente, y seguir los procedimientos correspondientes para su autorización y ejecución, conforme a lo descrito en este concepto.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al régimen presupuestal aplicable debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el principio de anualidad en los conceptos C-744 del 4 de febrero de 2022, C-850 del 5 de diciembre de 2024, C-948 del 3 de enero de 2024 y C-082 del 7 de marzo de 2025, entre otros. Sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios se refirió en los conceptos con radicado C-792 del 28 de noviembre de 2024, C-429 del 13 de mayo de 2025, C-477 del 20 de mayo de 2025, C-1004 del 29 de agosto de 2025, C-1012 del 4 de septiembre de 2025, C-1368 del 5 de noviembre de 2025, C-1519 del 19 de noviembre de 2015, C-1605 del 15 de diciembre de 2025 y C-1606 del 15 de diciembre de 2025. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 169 del 30 de marzo de 2023 disponible en el siguiente enlace: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000169_2023.htm

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  3. Esta norma dispone: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.

  5. HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116.

  6. Cfr. Colombia Compra Eficiente. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-362 del 3 de julio de 2020. Pág. 9.

  7. Ibíd.

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1740 de 2006. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos.

  9. Ibidem.

  10. “El instrumento principal de la actividad financiera del gobierno es el presupuesto público, el cual es también la carta de orientación para la ejecución de las finanzas estatales, instrumento de planificación y cumplimiento de planes y programas que refleja la actividad gubernamental y el cumplimiento de la Constitución Política en los ámbitos políticos, económicos, jurídicos y sociales. […] El presupuesto enmarca toda la práctica de política fiscal del Estado. Por medio de éste se llevan a cabo la búsqueda y el cumplimiento de principios y finalidades de la actuación administrativa, y que (sic) en últimas, orienta la satisfacción de necesidades de los individuos que lo conforman y se garantizan los recursos necesarios para el normal funcionamiento del aparato estatal”. PEÑA GONZÁLEZ, Edilberto. Principios e instituciones presupuestales en Colombia, en: Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá (Colombia), 9 (1), enero-junio de 2007, p. 248 y 250.

  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 111 de 1996 “La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.

    A su turno, el artículo 11 del mismo Decreto indica que “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

    a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

    b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;

    c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”.

  12. Las leyes Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 fueron expedidas en desarrollo del artículo 352 constitucional. Estas fueron luego compiladas en el Decreto 111 de 1996, conocido como el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

  13. Decreto 1068 de 2015 “Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.

  14. Corte Constitucional, Sentencia C - 178 de 2021

  15. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

  16. “Artículo 23. El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

    a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley;

    b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

    c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

    La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.

    Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. […]”.

  17. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

  18. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicado Nro. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) C.P. Enrique Gil Botero.

  19. Conforme al Artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto “[…] cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios”.

  20. Artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto

  21. “Artículo 2.8.1.7.3.2. Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, solo se podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reserves presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos ni obligaciones”.

  22. Contraloría General de la República. Circular Externa 43 de 2008.

  23. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López

Preguntas frecuentes

¿Los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidos al Estatuto General de Contratación?
En general, no: conforme al artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por la Ley 689 de 2001), sus contratos no están sujetos al Estatuto General, salvo en lo que la ley disponga otra cosa.
¿Cuál es el régimen aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos?
El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 indica que sus actos se rigen por principios y reglas del derecho aplicables a los particulares, con las excepciones cuando una norma especial someta la actuación al Estatuto General.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos?
Pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y, según la Ley 489 de 1998 y la Corte Constitucional, tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios.
¿En qué consiste el principio de anualidad del gasto según el concepto?
Los gastos con cargo al presupuesto anual deben ejecutarse dentro de la vigencia fiscal (1 de enero a 31 de diciembre). Después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con apropiaciones de ese año.
¿Las vigencias futuras, cuentas por pagar y reservas aplican frente a las rentas contractuales?
El concepto indica que estas figuras son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público y que no se aplican frente a la estimación de ingresos, como ocurre con las rentas contractuales; sin embargo, la entidad debe planear su uso cuando el contrato implique compromisos presupuestales a ejecutar en una vigencia.