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CONTRATO ESTATAL, RÉGIMEN EXCEPCIONAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Radicado: C-1368 de 2025Fecha: 4 de noviembre de 2025Actor: Elkin Hernando Yepes Largo
Régimen jurídico, Justificación, Criterios de…
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El concepto explica que, aunque el Estatuto General de Contratación define tipologías como obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, ese listado es enunciativo: la Ley 80 se integra con tipologías del derecho privado. Además, el artículo 13 indica que los contratos se rigen por disposiciones comerciales y civiles, salvo materias particularmente reguladas. También aborda por qué existen entidades con régimen excepcional y cómo se clasifican. En servicios públicos domiciliarios, según la Corte (Sentencias C-736 de 2007 y C-637 de 2007), las empresas prestadoras pueden ser oficiales, mixtas o privadas, pero las mixtas y privadas con aportes estatales son entidades descentralizadas por servicios. Para empresas 100% privadas, el concepto expone dos posturas y, frente a su autonomía contractual, señala que pueden celebrar convenios o contratos; sin embargo, si un ente territorial contrata para que la empresa asuma la prestación o sustituya a otra en disolución o liquidación, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 exige aplicar la Ley 80, incluyendo licitación pública. Finalmente, se menciona la posibilidad de convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 con personas jurídicas de derecho privado.

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación

La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–.  Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial

Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007

Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.

Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza

A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.

La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado.

[…]

La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan con un capital del Estado.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.

En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes.

En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que el Consejo de Estado expuso la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro.

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación

La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial

Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007

Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.

Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza

A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.

La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado.

[…]

La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan con un capital del Estado.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.

En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes.

En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que el Consejo de Estado expuso la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro.

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025

Señor

Elkin Hernando Yepes Largo

gerencia@legalenergy.com.co

Bogotá D.C.

Concepto C–1368 de 2025

Temas:

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico / RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-637 de 2007 / EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza / EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Autonomía contractual – Posibilidades.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_23_010480

Estimado Señor Yepes:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 23 de septiembre, en la cual manifiesta:

“1. Se indique si una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital 100% privado puede celebrar un convenio interadministrativo con una entidad estatal, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

2. En caso de considerar que no puede celebrar tal convenio, se indique cuál sería el mecanismo jurídico procedente para que esa empresa pueda ejecutar actividades conjuntas con una entidad estatal en el marco de su objeto social y función pública a pesar de estar considerada descentralizada por servicios en la sentencia C 736 DE 2007.

3. Se remitan los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que sustenten la respuesta, incluyendo interpretaciones actualizadas de Colombia Compra Eficiente sobre esta materia”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos objeto de consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital 100% privado ejecutar actividades conjuntas con una entidad estatal mediante convenio interadministrativo conforme al artículo 95 de la Ley 489 de 1998? ii) ¿Cuál es el mecanismo jurídico que deben acudir las empresas de servicios públicos con capital 100% privado para suscribir convenios con una entidad estatal?

  1. Respuesta:

En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, se señala que es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, siendo pertinente precisar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se establece claramente el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la respuesta.

En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta lo planteado en las razones de la respuesta, se destaca que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan un capital del Estado. Así mismo, es importante señalar que la naturaleza jurídica de una entidad no depende solo de la función que cumple. En otras palabras, prestar un servicio público no convierte a una empresa en entidad pública. Lo determinante es su origen legal, su régimen jurídico y su vinculación con el Estado. Aunque las empresas privadas con capital 100% privado de servicios públicos cumplen una función pública, siguen siendo entidades privadas en cuanto a su estructura, gestión y responsabilidad jurídica.

De lo expuesto, no puede afirmarse que las empresas con un capital 100% privado de servicios públicos domiciliarios puedan adelantar convenios interadministrativos en el marco del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, teniendo en cuenta lo afirmado en las anteriores consideraciones, dado que no tienen la naturaleza de ser una entidad descentralizada por servicios.

ii. Ahora bien, frente al mecanismo jurídico que deben acudir este tipo de empresas de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado es importante señalar que la Ley 142 de 1994, establece que estas entidades, aunque puedan tener participación estatal, no están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En su lugar, se rigen por las normas del derecho privado, salvo en los casos en que la Constitución o la misma ley dispongan lo contrario, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Al adoptar un régimen privado, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden contratar bienes, servicios y obras, así como los contratos especiales que dispone la Ley 142 de 1994, como son los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, contratos de administración profesional de acciones, contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, contratos para la extensión de la prestación de un servicio, entre otros.

Esta autonomía contractual le permite desarrollar todo tipo de negocios jurídicos, entre los que puede encontrarse contratos, así como convenios. Estos últimos se caracterizan por ser un negocio jurídico en el cual convergen dos o más partes, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de estas. En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades estatales, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes.

En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteo en Sentencia con Radicado 70.470 la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro.

De este modo, lo expuesto por el Consejo de Estado amplia el espectro de posibles colaboradores, siempre que se respete el marco legal. En todo caso, este tipo de mecanismos deben ser objeto de análisis por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado, así como de la entidad pública que pretenda suscribirlo con esta, en el entendido que dichos convenios deben ser para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Su finalidad radica en la colaboración técnica, operativa o financiera para alcanzar objetivos comunes, sin que implique la sustitución de procesos contractuales regulares.

En este sentido, la celebración de convenios no puede convertirse en un medio para eludir normas de orden público, en especial, a aquellas que rigen la contratación estatal. Es decir, dichos mecanismos de cooperación no deben ser una vía para evitar procesos de selección, infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tercerizar funciones sin justificación, encubrir contrataciones directas o eludir posibles conflictos de interés, que vulneran principios como la transparencia y la moralidad administrativa. Por tanto, toda suscripción de convenios debe estar debidamente motivada, ajustada a la normativa vigente y orientada a una cooperación institucional, en el marco del cumplimiento de los principios propios de un Estado Social de Derecho.

En todo caso, la entidad pública y la empresa de servicios públicos definirán lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Respecto al régimen jurídico de las Entidades Estatales, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

No obstante, aunque tenga una influencia limitada, las entidades del régimen exceptuado no se deslingan por completo de las normas de derecho público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–[3]. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos[4].

ii. En contraste, el inciso segundo del 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares […]”. Por ello, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispuso expresamente que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (Énfasis fuera de texto). Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que:

“En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993.

Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”[5].

Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital[6]. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.

Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta. En dicho sentido, en el numeral 5.3. de la precitada Sentencia expresa:

“[…] desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7° del artículo150 superior (énfasis fuera de texto)”[7]

Lo expuesto, permite resaltar la flexibilidad constitucional al legislador colombiano de incorporar empresas de servicios públicos —ya sean públicas, mixtas o privadas con participación estatal— dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Esta posibilidad se justifica en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, que otorga la competencia al Congreso la facultad de organizar la administración nacional. De esta manera, no es necesario que la empresa sea completamente pública para que pueda considerarse parte del Estado.

Posteriormente, en la Sentencia precitada haciendo un análisis de los artículos 38[8] y 68[9] de la Ley 489 de 1998 sobre la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y cuáles son las entidades descentralizadas del orden nacional, solo se incluyen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero no de manera expresa a las empresas mixtas o privadas de la misma naturaleza. En este sentido, se cuestiona la constitucionalidad de dichos artículos, teniendo en cuenta que los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señalan que son tipos societarios con capital del Estado y de los particulares:

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 

  

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (énfasis fuera de texto)

En este aspecto, la Sentencia expresa que una empresa de servicios públicos privada es aquella cuyo capital pertenece de forma mayoritaria a particulares, lo que implica que hay una participación minoritaria de las entidades del Estado. Mientras, una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo que implica que, minoritariamente pertenece a particulares.

Posterior a estas precisiones, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, concluyó que, aunque el literal d) menciona únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios como parte de la Rama Ejecutiva, el literal g) permite una interpretación más amplia. Este último incluye a todas las entidades administrativas nacionales con personería jurídica creadas o autorizadas por la ley, lo que abarca también a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas. Por tanto, estas empresas pueden considerarse parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, lo que implica la declaratoria de la exequibilidad de la norma demandada.

Respecto al artículo 68, aunque se refiere explícitamente a las empresas oficiales como entidades descentralizadas, el legislador también incluye a otras entidades con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto sea prestar servicios públicos o realizar actividades administrativas, industriales o comerciales. Esta redacción permite incluir a las empresas mixtas o privadas de servicios públicos como entidades descentralizadas del orden nacional. En consecuencia, la Corte no encuentra reparos de constitucionalidad y declara la norma ajustada a la Constitución Política.

Con respecto a este tema, hay doctrina que tiene sus observaciones frente a dicha Sentencia de Constitucionalidad, expresando:

De hecho, allí no se afirma, ni se deduce, que los operadores de los servicios públicos deban o tengan que ser entidades de naturaleza especial, y sobre todo distintas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta. Más bien, se observa que la norma le concedió libertad de configuración al legislador para que hiciera en este tema lo que considerara más conveniente, y así debió reconocerlo la Corte.

Ahora, el error de este criterio se proyecta en dos sentidos: de un lado, en el hecho de que no solo las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios son diferentes a las sociedades de economía mixta, y de otro, porque no pueden confundirse pues se viola la Constitución, ya que las empresas oficiales –algunas de las cuales son empresas industriales y comerciales del Estado- tampoco podrían tener esta naturaleza jurídica, porque se asimilarían a las empresas industriales y comerciales del Estado convencionales, de manera que se violaría la Constitución.

Lo propio cabe decir de las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios, pues ellas no podrían ser "sociedades por acciones" convencionales -es decir, las del Código de Comercio-, sino que deben ser diferentes, so pena de violar la Constitución[10].

A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.

La primera postura es la que resalta la doctrina[11], donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado. Dicha afirmación se origina de lo siguiente:

Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte)[12].

La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan un capital del Estado. Así mismo, es importante señalar que la naturaleza jurídica de una entidad no depende solo de la función que cumple. En otras palabras, prestar un servicio público no convierte a una empresa en entidad pública. Lo determinante es su origen legal, su régimen jurídico y su vinculación con el Estado. Aunque las empresas privadas con capital 100% privado de servicios públicos cumplen una función pública, siguen siendo entidades privadas en cuanto a su estructura, gestión y responsabilidad jurídica. Esto, sin dejar de lado que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y las empresas privadas con participación minoritaria del Estado son comprendidas como entidades descentralizadas por servicios.

De lo expuesto, no puede afirmarse que las empresas con un capital 100% privado de servicios públicos domiciliarios puedan adelantar convenios interadministrativos en el marco del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, teniendo en cuenta lo afirmado en las anteriores consideraciones, dado que no tienen la naturaleza de ser una entidad descentralizada por servicios, como se puede derivar de la lectura de la Sentencia C-736 de 2007.

Ahora bien, frente al mecanismo jurídico que deben acudir este tipo de empresas de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado es importante señalar que la Ley 142 de 1994, establece que estas entidades, aunque puedan tener participación estatal, no están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En su lugar, se rigen por las normas del derecho privado, salvo en los casos en que la Constitución o la misma ley dispongan lo contrario, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición busca otorgarles mayor flexibilidad operativa, permitiéndoles actuar con agilidad en el mercado y celebrar contratos bajo condiciones similares a las de cualquier empresa privada.

Este enfoque responde a la naturaleza mixta de la prestación de servicios públicos, que puede efectuarse por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas. Al adoptar un régimen privado, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden contratar bienes, servicios y obras, así como los contratos especiales que dispone la Ley 142 de 1994, como son los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, contratos de administración profesional de acciones, contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, contratos para la extensión de la prestación de un servicio, entre otros.

Esta autonomía contractual le permite desarrollar todo tipo de negocios jurídicos, entre los que puede encontrarse contratos, así como convenios. Estos últimos se caracterizan por ser un negocio jurídico en el cual convergen dos o más partes, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de estas. En este aspecto, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado pueden suscribir convenios, pero esto depende del tipo, la naturaleza jurídica de la organización y el marco normativo aplicable. En estos términos, las empresas de servicios públicos con capital 100% privado pueden adelantar convenios o contratos con entidades, en el marco de la autonomía de la voluntad y siempre que se respeten las reglas legales, sobre capacidad, objeto, causa, así como los principios legales y contractuales vigentes.

En torno a estas relaciones jurídicas entre empresas de servicios públicos y entidades, es importante señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando un ente territorial, como un municipio o departamento, contrata con una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación de uno o varios servicios, o sustituya a otra empresa en proceso de disolución o liquidación, dicho contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, por la Ley 80 de 1993. Esto implica que, a pesar de que las empresas de servicios públicos suelen operar bajo el régimen privado, en estos supuestos específicos exige aplicarse las normas del régimen público, incluyendo la obligación de adelantar una licitación pública como mecanismo de selección, garantizando así transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Así mismo, dentro del Consejo de Estado se ha expuesto la posibilidad de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998[13] como instrumentos jurídicos diseñados para facilitar la colaboración entre entidades públicas y personas jurídicas privadas, con el fin de desarrollar actividades que estén directamente relacionadas con las funciones y cometidos que la ley asigna a dichas entidades estatales. En este aspecto, se resalta que el Consejo de Estado expuso la posibilidad que pueden celebrarse este tipo de convenios por cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza u orden administrativo, y con cualquier persona jurídica de derecho privado. Es decir, expone que no es necesario que estas personas sean entidades sin ánimo de lucro. Al respecto, la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó:

Esta Subsección ha destacado los siguientes rasgos característicos de los convenios de asociación, a saber: (i) se celebran “para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones” que la ley les asigna a las entidades públicas; (ii) la colaboración se da para que las entidades públicas desarrollen actividades, en asocio con personas jurídicas privadas, en procura de lograr el cumplimiento de sus cometidos y funciones, sin que esto comporte, una relación conmutativa39, ni implique la transferencia de funciones administrativas a los particulares; (iii) son creados por el legislador, y no tienen por propósito cumplir una función benéfica del Estado Social de Derecho, sino que su objetivo, está dirigido a que las entidades públicas puedan desarrollar las actividades que específicamente la ley le ha asignado, con la colaboración de los particulares; y (iv) pueden ser celebrados por las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, con “personas jurídicas particulares”, es decir, la norma no califica que esa persona deba ser una entidad sin ánimo de lucro y, a su vez, descarta que se celebren con personas naturales o personas jurídicas del derecho público[14] (negrillas fuera de texto).

Lo expuesto por el Consejo de Estado amplia el espectro de posibles colaboradores, siempre que se respete el marco legal. En todo caso, este tipo de mecanismos deben ser objeto de análisis por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios con capital 100% privado, así como de la entidad pública que pretenda suscribirlo con esta, en el entendido que dichos convenios deben ser para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Su finalidad radica en la colaboración técnica, operativa o financiera para alcanzar objetivos comunes, sin que implique la sustitución de procesos contractuales regulares.

En este sentido, la celebración de convenios no puede convertirse en un medio para eludir normas de orden público, en especial, a aquellas que rigen la contratación estatal. Es decir, dichos mecanismos de cooperación no deben ser una vía para evitar licitaciones, tercerizar funciones sin justificación o encubrir contrataciones directas o posibles conflictos de interés, que vulneran principios como la transparencia y la moralidad administrativa. Por tanto, toda suscripción de convenios debe estar debidamente motivada, ajustada a la normativa vigente y orientada a una cooperación institucional, en el marco del cumplimiento de los principios propios de un Estado Social de Derecho.

En consecuencia, la cooperación entre el sector público y empresas privadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios no solo es viable, sino necesaria, fundamentado en un análisis jurídico y en el cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia, responsabilidad, transparencia y moralidad. Esta perspectiva de cooperación permite aprovechar capacidades técnicas y operativas del sector privado, sin perder de vista el interés general y la protección de los derechos de los usuarios. No obstante, la libertad y autonomía contractual no implica ausencia de control, porque las empresas de servicios públicos, independiente si son públicas, mixtas o privadas con o sin participación estatal, están sometidas a vigilancia por parte de entidades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que controla el cumplimiento de estándares de calidad, cobertura y tarifas.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la procedencia de estos convenios interadministrativos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública y la empresa de servicios públicos definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Ley 80 de 1993, artículo 32 y 40.
  • Ley 142 de 1994, artículos 14, 17. 31, 32, 39.
  • Ley 489 de 1998, artículos 38, 68, 95 y 96.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Exp. 70.470. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. El derecho de la compra pública: estudio jurídico de un mercado imperfecto. Bogotá: Legis, 2019. pp. 281 y ss.
  • BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
  • BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013.
  • JOJOA BOLAÑOS, Alexander. Los regímenes exceptuados en los contratos estatales. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012. p. 89.
  • MARÍN CORTES, Fabián Gonzalo. Los servicios semipúblicos domiciliarios. Bogotá: Temis, 2010.
  • LUQUE, Guillermo Sánchez. ¿Las empresas prestadoras de servicios públicos privadas son entidades estatales? A propósito de la Sentencia C 736 de 2007. Con-texto Revista de Derecho y Economía, 2008. Vol 25.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las empresas de servicios públicos en los Conceptos C- 792 del 28 de noviembre de 2024, C- 429 del 13 de mayo de 2025, C-477 del 20 de mayo de 2025, C-1004 del 29 de agosto de 2025, C- 1012 del 4 de septiembre de 2025, entre otras. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  2. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  3. JOJOA BOLAÑOS, Alexander. Los regímenes exceptuados en los contratos estatales. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012. p. 89.

  4. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. El derecho de la compra pública: estudio jurídico de un mercado imperfecto. Bogotá: Legis, 2019. pp. 281 y ss.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  7. Ibídem.

  8. Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 

    1. Del Sector Central:  

    a) La Presidencia de la República; 

    b) La Vicepresidencia de la República; 

    c) Los Consejos Superiores de la administración; 

    d) Los ministerios y departamentos administrativos; 

    e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 

    2. Del Sector descentralizado por servicios: 

    a) Los establecimientos públicos; 

    b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; 

    c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; 

    d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; 

    e) Los institutos científicos y tecnológicos; 

    f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; 

    g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 

    Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 

    Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.

  9. Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 

    Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. 

    Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. 

    Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. 

    Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

    Parágrafo 2°. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional. 

    Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993. 

  10. MARÍN CORTES, Fabián Gonzalo. Los servicios semipúblicos domiciliarios. Bogotá: Temis, 2010. p. 160. Al respecto, la Doctrina también ha expresado frente a la Sentencia C-736 de 2007: Por otra parte, esa misma Corporación -igualmente en cumplimiento de dicha providencia de constitucionalidad- estudió varios procesos en que hace parte una empresa de servicios públicos privada con aportes públicos (sin importar el monto), sobre la base de que se trata de una “entidad estatal”. En esta oportunidad la Sala se limitó a obedecer el pronunciamiento de constitucionalidad.

    Sin embargo, el Señor Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, al aclarar su voto en esta última sentencia, rectificó lo afirmado en tres providencias de la Sala con ponencia suya y manifestó que resultaba innecesario e inútil invocar ese fallo de constitucionalidad para determinar la competencia del juez administrativo, “puesto que las consideraciones que le sirvieron de soporte acerca de la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto no resultan vinculantes y desafortunadamente no aportan claridad en esa materia”.

    La aclaración de voto subrayó, además, que el pronunciamiento de constitucionalidad no explica las razones en que se apoya para aducir la naturaleza jurídica especial delas esp. Destacó que la sentencia de constitucionalidad aparentemente se aproxima a la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, “la misma que sin fundamentación alguna calificó de inconstitucional”, al sostener y anunciar que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas son entidades descentralizadas, sobre la base de “un análisis eminentemente legal, que no constitucional” a partir de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

    Al concluir el Señor Magistrado Fajardo Gómez anotó que las normas acusadas “no sufrieron alteración alguna en cuanto a su contenido y, por tanto, seguirán rigiendo normalmente hacia el futuro”, dado que se trata de una sentencia de constitucionalidad pura y simple y que –a su juicio– todo lo demás expuesto por la Corte “no pasa de ser un obiter dictum que en cada caso concreto podría ser valorado por el juez de la respectiva causa” (LUQUE, Guillermo Sánchez. ¿Las empresas prestadoras de servicios públicos privadas son entidades estatales? A propósito de la Sentencia C 736 de 2007. Con-texto Revista de Derecho y Economía, 2008. Vol 25. p. 88)

  11. LUQUE, Guillermo Sánchez. ¿Las empresas prestadoras de servicios públicos privadas son entidades estatales? A propósito de la Sentencia C 736 de 2007. Con-texto Revista de Derecho y Economía, 2008. Vol 25. p. 87.

  12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  13. Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. 

    Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. 

    Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. 

    En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: 

    a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; 

    b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; 

    c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; 

    d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; 

    e) La duración de la asociación y las causales de disolución. 

  14. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Exp. 70.470. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Preguntas frecuentes

¿El Estatuto General de Contratación define de forma taxativa las tipologías contractuales?
No. El concepto precisa que el listado de tipologías del Estatuto es enunciativo y que la Ley 80 se integra con tipologías del derecho privado.
¿Por qué existen entidades con régimen excepcional frente al Estatuto General de Contratación?
Porque se justifica, entre otras razones, para facilitar la competencia económica, flexibilizar la función administrativa o establecer un régimen especial sin excluir por completo la Ley 80.
¿Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son entidades descentralizadas por servicios?
Sí. Acorde con la Sentencia C-736 de 2007, el concepto indica que son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y del porcentaje del capital.
¿Las empresas mixtas y privadas con aportes estatales pueden considerarse sociedades públicas o de economía mixta?
No. El concepto, con base en la Sentencia C-637 de 2007, señala que son tipos especiales de entidades descentcentralizadas por servicios y no encajan en las otras especies previstas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Si un municipio contrata con una empresa 100% privada para que preste un servicio, ¿qué régimen se aplica?
Según el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en ese supuesto el contrato debe regirse por el Estatuto General de Contratación (Ley 80), lo que implica adelantar licitación pública.