El Concepto C-1340 de 2025 indica que la relación contractual en el marco del EGCAP se configura entre la entidad estatal y el contratista (como persona jurídica), no con el representante legal como individuo. La capacidad para contratar recae en el sujeto jurídico y los contratos estatales se perfeccionan con acuerdo sobre objeto y contraprestación y su elevación a escrito. Además, señala que el fallecimiento del representante legal no extingue la existencia ni la validez del contrato, ni configura de forma automática una causal de disolución. Para la continuidad, la sociedad debe atender mecanismos como la suplencia. Finalmente, explica que la cesión de contratos estatales se rige por una mixtura de derecho público y privado conforme al EGCAP, y que la cesión de crédito exige, entre otros, entrega del título, y notificación/aceptación para que produzca efectos frente al deudor y terceros.
CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista
En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representante legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación.
En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 —reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”.
De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista.
SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros.
FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución
Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución.
Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción.
[…]
De este modo, el fallecimiento del representante legal constituye un hecho de gobierno societario interno que debe ser atendido por los órganos de administración de la sociedad contratista, pero no afecta por sí mismo la validez, vigencia ni ejecución del contrato estatal, ni habilita de manera automática la aplicación de figuras como la cesión del contrato o la cesión de derechos económicos, cuya procedencia obedece a circunstancias jurídicas distintas y requieren, además, el consentimiento expreso de las partes involucradas.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – Requisitos
Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio.
En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado.
Texto del concepto
CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista
En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representante legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación.
En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 —reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”.
De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista.
SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros.
FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución
Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución.
Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción.
[…]
De este modo, el fallecimiento del representante legal constituye un hecho de gobierno societario interno que debe ser atendido por los órganos de administración de la sociedad contratista, pero no afecta por sí mismo la validez, vigencia ni ejecución del contrato estatal, ni habilita de manera automática la aplicación de figuras como la cesión del contrato o la cesión de derechos económicos, cuya procedencia obedece a circunstancias jurídicas distintas y requieren, además, el consentimiento expreso de las partes involucradas.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – Requisitos
Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio.
En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado.
Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025
Señora
Diana Marcela Serrano Espinosa
Oficina de Control Interno Disciplinario Agencia Logística de las Fuerzas Militares
instrucciondisciplinaria@agencialogistica.gov.co
Bogotá D.C.
Concepto C–1340 de 2025 | |
Temas: | CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista / SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales / FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio / CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – Requisitos |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250527005150 - Concepto I.D. 036-2025 |
Estimada señora Serrano Espinoza:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 18 de septiembre de 2025, en la cual pregunta:
“[…] ¿Cómo se debe proceder legalmente en caso de que una entidad firme un contrato con determinado proveedor y durante la ejecución del contrato, el representante legal de la firma contratista, fallece? Frente al caso descrito anteriormente,
¿Es correcto que la entidad realice un modificatorio al contrato y mediante esta figura realice una cesión de derechos económicos del contrato?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los efectos jurídicos que genera el fallecimiento del representante legal de una persona jurídica contratista durante la ejecución de un contrato estatal y qué figuras del ordenamiento jurídico resultan aplicables para garantizar la continuidad contractual?
- Respuesta:
Como se explicará en las consideraciones del presente concepto, el fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista no afecta la existencia, validez ni continuidad del contrato estatal celebrado con la entidad pública, por cuanto el vínculo jurídico se configura entre la Administración y la persona jurídica contratista, conforme a los artículos 6 y 41 de la Ley 80 de 1993. La representación legal constituye una manifestación orgánica de la voluntad de la sociedad y, por tanto, su ausencia debe ser suplida conforme a las normas del derecho societario, sin que ello implique alteración alguna en las obligaciones contractuales asumidas. En consecuencia, el hecho del fallecimiento del representante legal se enmarca dentro de la esfera interna de la persona jurídica y debe ser resuelto por los órganos sociales competentes mediante la designación y registro de un nuevo representante, en los términos previstos por el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y las orientaciones de la Superintendencia de Sociedades. Tal situación no genera por sí misma la necesidad de acudir a la figura de la cesión del contrato ni de la cesión de derechos económicos, pues la sociedad mantiene su capacidad y legitimación para ejecutar el contrato, sin que exista modificación del sujeto contratista. No obstante, si la sociedad decidiera transferir la posición contractual o los créditos derivados del contrato, deberá observar los requisitos y limitaciones establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, particularmente los artículos 9 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como las normas de los artículos 887 a 896 del Código de Comercio y 1959 a 1966 del Código Civil, según el caso. En todo evento, tales figuras requieren autorización expresa de la entidad contratante o notificación o aceptación según su naturaleza, y deben respetar los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que rigen la contratación pública. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Con el propósito de atender las inquietudes planteadas por el peticionario, este concepto desarrolla las consideraciones jurídicas necesarias para determinar las consecuencias derivadas del fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista durante la ejecución de un contrato estatal, así como la pertinencia o no de aplicar las figuras de cesión del contrato o de cesión de derechos económicos. Para tal efecto, las consideraciones se presentarán en el siguiente orden: i. se examinarán los efectos jurídicos que produce el fallecimiento del representante legal de la persona jurídica contratista y las medidas de suplencia previstas en el régimen societario; ii. se abordará la noción, fundamento y régimen aplicable de la cesión del contrato en la contratación estatal; y la figura de la cesión de derechos económicos del contrato; y, por último, iv. La conclusión que integran los razonamientos hechos:
i. En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representante legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 1993[1], al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación.
En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 —reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”.
De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista.
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal[2], resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98[3] del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros.
En cuanto a la naturaleza y noción del concepto de la representación legal, la Superintendencia de Sociedades, citando al tratadista Reyes Villamizar[4], expresó lo siguiente:
“el representante legal es la persona encargada de representar a la sociedad ante terceros, pues entre sus facultades más importantes está la de celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad, teniendo en cuenta las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley y los estatutos.
[…]
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señala que en el ejercicio de las funciones asignadas a los administradores, entre ellos al representante legal (Art. 22 ibídem), les corresponde entre otras la de “Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social” y "Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias", atribuciones que deben observarse bajo los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. […]
Es así como la representación legal no puede delegarse ni en un asociado ni en un tercero ajeno a la sociedad[5]”.
Ante el panorama expuesto, resulta necesario precisar que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la entidad estatal y el contratista se configura cuando este último actúa bajo la forma de una persona jurídica. En efecto, el contrato estatal se perfecciona y ejecuta con la sociedad como sujeto de derecho, dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios, administradores o representantes legales. En esa medida, el representante legal no es parte del contrato en calidad personal, sino el órgano de representación a través del cual la persona jurídica manifiesta su voluntad y asume compromisos frente a terceros, incluida la Administración. Su actuación vincula a la sociedad, pero no la sustituye ni se confunde con ella.
Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución.
Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-621 de 2003, reconoció la relevancia de esta institución al precisar que, ante la ausencia del representante legal, los órganos sociales competentes están obligados a designar y registrar el reemplazo dentro de un plazo razonable, que no puede exceder de treinta (30) días contados desde la ocurrencia del hecho que origine la vacancia. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-229540 del 18 de octubre de 2022[6], señaló que la omisión en el nombramiento y registro del nuevo representante puede dar lugar a sanciones por incumplimiento de los deberes legales de administración.
De este modo, el fallecimiento del representante legal constituye un hecho de gobierno societario interno que debe ser atendido por los órganos de administración de la sociedad contratista, pero no afecta por sí mismo la validez, vigencia ni ejecución del contrato estatal, ni habilita de manera automática la aplicación de figuras como la cesión del contrato o la cesión de derechos económicos, cuya procedencia obedece a circunstancias jurídicas distintas y requieren, además, el consentimiento expreso de las partes involucradas.
En todo caso, dado que las consideraciones expuestas en el presente concepto no constituyen un pronunciamiento sobre situaciones de carácter particular ni implican la asesoría específica en los procedimientos contractuales que adelante la entidad consultante, resulta pertinente precisar la noción y el alcance que esta Agencia ha reconocido respecto de las figuras de cesión del contrato y cesión de derechos económicos del contrato, con el fin de ofrecer una orientación general a los partícipes del Sistema de Compra Pública para la adecuada toma de decisiones conforme a los supuestos analizados.
ii. Por un lado, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[7]. Para la doctrina:
“La cesión de contrato (presupuesto éste último como bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de ‘parte’ del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente.
A este respecto justamente se ha notado que el tráfico considera aquí los contratos sobre todo como valores económicos, idóneos como tales para una determinada forma de circulación: en consideración a la utilidad futura a que el contrato está encaminado a procurar, la práctica atribuye al mismo contrato un valor económico actual, considerándolo, por tanto, como un bien capaz de circular. Ahora bien; el Derecho apresta, precisamente, el instrumento para tal circulación en cuanto admite que uno de los originarios contratantes pueda transferir a un tercero, con el consentimiento imprescindible del otro contratante original (llamado contratante cedido), la relación contractual entera, como conjunto de derecho y obligaciones, como única resultante de elementos activos y pasivos […]”[8].
La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”[9]. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”[10]. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto:
“[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”[11].
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
En este sentido, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual. En principio, si bien rigen las normas relativas a la cesión del contrato contenidas en sus artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, su aplicación procede ante la ausencia de norma que de manera particular regule el asunto frente a la categoría especial del contrato estatal.
Por ello, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido[12]. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido[13]. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato[14].
Al margen de estas y otras disposiciones que de manera particular consagra el Código de Comercio sobre la cesión del contrato, esta figura cuenta con algunas normas especiales en la Ley 80 de 1993. Por ejemplo, el artículo 41, inciso tercero, del EGCAP prescribe que “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Esta norma contiene una prohibición general –faceta negativa– y una autorización excepcional –faceta positiva–.
En lo que respecta a la faceta negativa, el artículo 41 del Estatuto General ordena que el contrato se ejecute con quien inicialmente se celebró el acuerdo de voluntades, pues es la persona que –de acuerdo con los criterios definidos por la entidad para la selección del contratista– resulta idónea para cumplir con las obligaciones. De esta manera, la prohibición contenida en la norma citada es uno de los elementos de la naturaleza del contrato estatal, pues –conforme a lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil– es de aquellos “[…] que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial […]”[15].
En su faceta positiva, la Ley 80 de 1993 permite excepcionalmente la cesión del contrato estatal siempre que exista autorización previa escrita de la entidad contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”[16]. Este requisito introduce un elemento especial que no está previsto en el Código de Comercio, pues en el derecho privado –salvo las excepciones previstas en la ley– la cesión requiere el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sin que medie la aceptación del contratante cedido. En relación con lo anterior la doctrina define la cesión en los contratos estatales de la siguiente manera:
“La cesión en la contratación estatal supone, previa autorización de la entidad contratante, la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. La cesión posibilita el reemplazo total o parcial de una parte en su posición contractual originaria, sin que sea precisa la transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la universalidad jurídica a ceder […]”[17].
Autorizada previamente por la entidad cedida, esta forma de cesión requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, por lo que es bilateral en la medida en que requiere un acuerdo voluntades. Con fundamento en el mismo, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración. El inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. Como el contrato estatal es solemne en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se impone la forma escrita para cederlo.
Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”[18].
Por lo tanto, la entidad estatal en el trámite de autorización de una cesión de posición contractual está obligada a respetar y dar cabal cumplimiento a los principios y normas rectoras de la contratación pública que resulten aplicables al proceso de contratación, entre otros, los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. En otros términos, so pretexto de una cesión contractual, no pueden vulnerarse las reglas y principios de la contratación estatal.
Además, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, establece una importante previsión en materia de cesión del contrato estatal, conforme a la cual “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. Además, en el inciso tercero del artículo citado impone una limitación a la cesión dentro del contrato estatal, que consiste en que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, “[…] este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante […]”, y establece que “[…] En ningún caso, podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”. En esta última hipótesis, para la doctrina no existe un tercero como requisito de la cesión, y agrega lo siguiente:
“[…] supóngase que no existiera la restricción aludida; en este caso tampoco es válida la cesión en un integrante de un consorcio o unión temporal dado que los consorcios o uniones temporales no tienen personalidad jurídica, sino solo capacidad para celebrar contratos estatales, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. En estos casos se está en presencia, por tanto, de un contratista plural; esto es, la calidad de contratista se predica de cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal, de allí que […] no es válida la cesión en el propio contratista”[19].
De esta manera, si está prohibida la cesión entre quienes integren el proponente plural, significa que está permitida la cesión de sus integrantes a un tercero distinto a los miembros del consorcio o la unión temporal. Esto no es más que la aplicación del argumento a contrario, criterio hermenéutico por el cual “[…] dado un enunciado normativo que predica una cualificación normativa respecto a un término en él incluido que está por un sujeto o una clase de sujetos, debe evitarse extender el significado de ese término de modo tal que llegue a comprender a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en él de conformidad con el primer enunciado normativo”[20]. Por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión.
En suma, la Ley 80 de 1993 no reguló en su integridad la cesión del contrato, como tampoco lo hizo el Código Civil en el que se consagra la figura de la cesión de créditos –arts. 1959 y ss.–. En cambio, los artículos 887 a 896 del Código de Comercio definen la cesión del contrato. Por consiguiente, resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente, salvo en las materias particularmente reguladas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo señala el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
De conformidad con los requisitos y las restricciones explicadas ut supra, en los contratos estatales cuya ejecución aún no haya sido cumplida en todo o en parte, el contratista podrá hacerse sustituir por un tercero en la relación derivada del contrato, quien en adelante ocupará su posición jurídica. Es una de las posibilidades en las cuales existe una modificación de uno de los extremos de la relación contractual, es decir de uno de los sujetos, siempre que sea autorizada previamente por la entidad cedida, en cuyo caso requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, de manera que es de carácter bilateral en la medida en que es el resultado de un acuerdo voluntades. Con fundamento en el contrato de cesión, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración.
iii. En relación con la cesión de créditos o derechos económicos, esta Agencia ha manifestado lo siguiente: el contrato estatal, como contrato bilateral y oneroso que es, genera obligaciones correlativas tanto para la entidad estatal contratante como para el contratista, que resultan equivalentes y comportan la ecuación financiera del contrato. Cuando el contratista cumple con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, esto es, ejecuta las prestaciones a su cargo, surge para la entidad estatal la correlativa obligación de pagar la contraprestación, remuneración o precio pactado en favor del contratista. En derecho, pago es la ejecución de la prestación debida por el deudor, cualquiera que sea el objeto de ella[21].
El pago de la contraprestación a cargo de la entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, debe cumplirse, por regla general, en los términos de la obligación pactada, y debe hacerse al acreedor mismo o la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para recibir el cobro. Sólo de esa manera el pago se reputa válido, y libera al deudor del cumplimiento de su obligación[22]. Sin perjuicio de lo anterior, la ley también tiene por pago válido el que se hace a persona distinta del acreedor, cuando éste lo ratifica de modo expreso o tácito o cuando se paga a un representante o un mandatario del acreedor, siempre que lo anterior sea de conocimiento del deudor[23].
Esto permite afirmar que, por ejemplo, tratándose de un contrato celebrado entre una entidad estatal y un consorcio o unión temporal, en principio la contraprestación a cargo de la entidad debe pagarse válidamente al representante designado. Esto siempre y cuando la facultad de recibir sea conocida por la entidad contratante, ya sea porque así se dispuso en el contrato consorcial o porque el poder o mandato medie en otro instrumento de forma expresa o tácita. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que la obligación de pago comporta un crédito en favor del acreedor beneficiario, que constituye un derecho personal, de contenido económico, cuya definición está prevista en el artículo 666 del Código Civil de la siguiente manera:
“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de título, puede disponer de él por cualquier causa: venta, permuta, donación, aporte en sociedad, etc., es decir, onerosa o gratuitamente, por constituir un activo patrimonial[24]. Asimismo, puede disponer de un crédito mediante la cesión; razón por la cual:
“Consideramos que la cesión de créditos, tal como está regulada en el Código Civil, encierra un negocio jurídico participante de la causa o del título que se haga. Es decir: que si se hace a título de venta intervendrá la noción de este contrato, si se cambia; el de permuta y así sucesivamente. Mas, por imposición expresa del artículo 33 de la Ley 57 de 1887, la cesión no tendrá efecto alguno entre el que transmite el derecho, cedente, y el que se encarga de este crédito, cesionario, sino en virtud de la entrega del título contentivo del derecho personal traspasado o mediante el otorgamiento de un documento del cedente al cesionario en el evento en que no conste, en un título, ese crédito. Con la entrega se hace la tradición”[25].
Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio.
En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado[26].
La cesión de créditos es una figura distinta a la cesión de contratos. Conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, esta última juega un papel importante en la gestión de los intereses, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[27]. Para la doctrina, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar un extraño en la categoría de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios”[28].
En la cesión de contratos, la entidad cedida juega un rol activo, pues el artículo 41, inciso tercero, de la Ley 80 de 1993 la permite excepcionalmente siempre que exista autorización previa escrita del contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”[29].
Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”[30].
iv. En consecuencia, el fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista durante la ejecución de un contrato estatal no afecta la existencia, validez ni continuidad del vínculo contractual, por cuanto el contratista es la persona jurídica, quien conserva su capacidad y personería mientras no se configure causal de disolución. Corresponde a los órganos sociales designar y registrar al nuevo representante legal conforme a las disposiciones societarias aplicables.
No procede aplicar automáticamente las figuras de cesión del contrato ni de cesión de derechos económicos como consecuencia del fallecimiento del representante legal, toda vez que la sociedad contratista subsiste y conserva la titularidad del contrato y de las obligaciones derivadas del mismo. Dichas figuras solo resultan pertinentes si la sociedad, por decisión propia o necesidad jurídica, decide transferir su posición contractual o los créditos a un tercero, caso en el cual deberán observarse los requisitos legales y obtenerse, cuando corresponda, la autorización escrita de la entidad contratante.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la cesión de contratos en los Conceptos 4201913000007643 y 4201913000007669 del 26 de diciembre de 2019, así como en los Conceptos C-551 del 24 de septiembre de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-385 del 20 de agosto de 2021, C-069 del 24 de abril de 2023, C-868 del 20 de diciembre de 2024, C-880 del 30 de diciembre de 2024, C-214 del 25 de marzo de 2025 y C-675 del 4 de junio de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993. Artículo 6: “De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
[…]” ↑
Superintendencia de sociedades. Concepto. OFICIO 220-229540 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022. ASUNTO: REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos ↑
Código de Comercio. Artículo 98. Contrato De Sociedad - Concepto - Persona Jurídica Distinta. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. ↑
REYES VILLAMIZAR. Francisco. DERECHO SOCIETARIO. “Requisitos de Forma del Contrato Social”. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial TEMIS S.A. Bogotá. 2020. 213 y 687 p. ISBN: 978-958-35-1270-4 ↑
Superintendencia de sociedades. Concepto. Oficio: 220-301537 del 21 de octubre de 2024. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/220-301537+-+REPRESENTACI%C3%93N+COMERCIAL+Y+REPRESENTACI%C3%93N+LEGAL.pdf/30a7c153-3fd4-2897-ba3d-51d56c01acb6?version=1.2&t=1741882932512 ↑
Superintendencia de sociedades. Concepto. OFICIO 220-229540 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022. ASUNTO: REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos ↑
Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.
En contraste, el artículo 1959 del Código Civil prescribe que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. ↑
ANDREOLI, Marcello. La cesión del contrato. Santiago: Ediciones Olejnik, 2019. p. 12. Énfasis dentro del texto. En este contexto, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar un extraño en la categoría de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios” (MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633. Énfasis dentro del texto). ↑
ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. p. 547. ↑
Ibidem. ↑
HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Libro en formato EPUB. En contraste con la cesión de créditos, “La cesión de contrato […] al permitir la sustitución de una de las partes en el contrato que se ejecuta, valida al tercero cesionario para que adquiera los derechos y las obligaciones que correspondían al contratante cedente como efectos del contrato. Es decir, lo que en realidad se cede, es mucho más que las posiciones o lados activos de las relaciones obligacionales. se cede también el lado pasivo, pues del contrato surgen como efecto obligaciones y derechos para las partes y la cesión de la posición contractual de una de ellas coloca al tercero cesionario en su lugar, en las mismas circunstancias frente al otro contratante” (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Decimocuarta Edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 251).
Código de Comercio: “Artículo 890. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 891: Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 895. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”.
“Artículo 896. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”. ↑
No en vano, “Quien contrata con la administración debe reunir condiciones previas, acreditadas por muy distintos medios, relativas a su capacidad técnica, financiera e incluso moral. De esas personas se ha seleccionado aquella que resulta la más conveniente para el caso, y esa persona no puede ser reemplazada por otra, por la sola decisión de ese cocontratante.
De ahí que el principio del cumplimiento personal de sus obligaciones por el cocontratante particular es una exigencia del contrato administrativo que resulta de su naturaleza, por lo que su aplicación es ineludible, aun en los casos en que no existen cláusulas expresas que impongan esa prestación personal o que prohíban la cesión o trasferencia del contrato o la subcontratación” (ESCOLA, Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Volumen I. Buenos Aires: Depalma, 2012. p. 424). ↑
MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto. ↑
RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA– y Librería Jurídica Sánchez R., 2014. pp. 71-72. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Rad. 1999-03028, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
RAMÍREZ GRISALES, La cesión… Op. cit., pp.162-163. ↑
TARELLO, Govanni. La interpretación de la ley. Lima: Palestra Editores, 2013. p. 313. ↑
ALESSANDRI R. Arturo, SOMARRIVA U. Manuel y VODANOVIC H. Antonio. Tratado de las obligaciones, VII, Editorial Jurídica de Chile. 2Ed., 2004, Chile, p. 11. ↑
“Artículo 1634 del Código Civil. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. ↑
“Código Civil, Artículo 1635: El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
(…)
“Código Civil, Artículo 1637: Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
“Código Civil, Artículo 1638: La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”. ↑
BONIVENTO FERNANDEZ, José. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Vigésimo segunda edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024. p. 524. ↑
Ibidem, pp. 524-525. ↑
Como explica la doctrina, “[…] La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo para la cancelación. La cesión es un instrumento social y legal para la disposición de derechos subjetivos, acá el de crédito. Más específicamente es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal (arts. 653 [3] y 76i c. c.). Sus partes son el acreedor cedente y el tercero cesionario. El deudor no es parte en la cesión, es un extraño a ella, a la que no se puede oponer, a la que su asentimiento no agrega ni quita nada, y con la que su único contacto es la notificación que ha de hacérsele para que le sea oponible, así como para darle oportunidad de hacer reserva de sus excepciones personales frente al cedente” (Cfr. HINESTROSA, Fernando. Tratatado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. Libro en formato EPUB. Énfasis fuera de texto). ↑
Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone que “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. ↑
MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633. Énfasis dentro del texto. ↑
MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Rad. 1999-03028. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑