El Concepto C-868 de 2024 explica la cesión del contrato estatal como una figura en la que el cedente (contratista inicial) transfiere su posición contractual al cesionario, que asume los derechos y obligaciones frente al cedido (entidad que suscribió el contrato). También señala que la cesión permite que terceros ejecuten prestaciones faltantes cuando no se hayan cumplido todas las obligaciones. Asimismo, indica que la cesión de contratos estatales se rige por una mixtura entre derecho público y privado: primero las disposiciones del EGCAP, y además normas civiles y comerciales pertinentes. Precisa requisitos (tercero, capacidad jurídica y técnica/económica/financiera del cesionario) y restricciones por inhabilidades e incompatibilidades, incluyendo reglas frente a consorcios o uniones temporales. Finalmente, advierte que la cesión de la posición contractual de la entidad estatal, aunque no esté expresamente regulada, puede ser viable si la entidad cesionaria tiene competencias para ejecutar el contrato cedido.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción
La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones
[…] el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”.
[…]
Además, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 establece una importante previsión en materia de cesión del contrato estatal, conforme a la cual “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. Además, en el inciso tercero del artículo citado impone una limitación a la cesión dentro del contrato estatal, que consiste en que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, “[…] este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante […]”, y establece que “[…] En ningún caso, podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD ESTATAL – Procedencia – Competencia funcional
Aunque en las disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no se menciona la cesión de la posición contractual de la entidad estatal, esta ausencia regulatoria no implica que no sea viable jurídicamente su materialización. Precisamente, como se indicó, a la cesión del contrato estatal le resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El artículo 887 del Código de Comercio no restringe la forma en la que debe realizarse la cesión, por el contrario, permite que esta se efectúe tanto por el contratista como por el contratante al disponer que “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato”.
(…)
Sin embargo, es preciso advertir que al tratarse de entidades del estado que están sometidas a un régimen de competencias, la posibilidad de cesión del contrato supone un análisis particular en relación con los requisitos explicados frente a la cesión de la posición contractual del contratista. En efecto, para la procedencia de la cesión de posición contractual de la entidad contratante es indispensable que la entidad estatal cesionaria cuente con las competencias para la ejecución del contrato cedido. Esto supone que las facultades legales y reglamentarias de la entidad cesionaria establezcan funciones que le permitan asumir la ejecución del contrato que se cede, pues de lo contrario la entidad no contaría con la capacidad jurídica para ejecutar el contrato estatal
Texto del concepto
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción
La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones
[…] el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”.
[…]
Además, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 establece una importante previsión en materia de cesión del contrato estatal, conforme a la cual “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. Además, en el inciso tercero del artículo citado impone una limitación a la cesión dentro del contrato estatal, que consiste en que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, “[…] este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante […]”, y establece que “[…] En ningún caso, podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD ESTATAL – Procedencia – Competencia funcional
Aunque en las disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no se menciona la cesión de la posición contractual de la entidad estatal, esta ausencia regulatoria no implica que no sea viable jurídicamente su materialización. Precisamente, como se indicó, a la cesión del contrato estatal le resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El artículo 887 del Código de Comercio no restringe la forma en la que debe realizarse la cesión, por el contrario, permite que esta se efectúe tanto por el contratista como por el contratante al disponer que “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato”.
(…)
Sin embargo, es preciso advertir que al tratarse de entidades del estado que están sometidas a un régimen de competencias, la posibilidad de cesión del contrato supone un análisis particular en relación con los requisitos explicados frente a la cesión de la posición contractual del contratista. En efecto, para la procedencia de la cesión de posición contractual de la entidad contratante es indispensable que la entidad estatal cesionaria cuente con las competencias para la ejecución del contrato cedido. Esto supone que las facultades legales y reglamentarias de la entidad cesionaria establezcan funciones que le permitan asumir la ejecución del contrato que se cede, pues de lo contrario la entidad no contaría con la capacidad jurídica para ejecutar el contrato estatal
Bogotá D.C., 20 diciembre de 2024
Señor
Yeison Fabian Ardila Ortega
yardila@mincultura.gov.co
Bogotá D.C
Concepto C – 868 de 2024 | |
Temas: | CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD ESTATAL – Procedencia – Competencia funcional |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20241118011524 |
Estimado señor Ardila Ortega:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 18 de noviembre de 2024, en la cual pregunta sobre lo siguiente:
“(…) solicito su colaboración para la emisión de un concepto jurídico y técnico que permita determinar las acciones necesarias y las consideraciones legales aplicables para modificar la posición del contratante en el marco de la cesión de un contrato de obra.
El contrato en cuestión fue suscrito inicialmente entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la firma Hidalgo e Hidalgo. Posteriormente, el INVIAS cedió dicho contrato a la Gobernación de Antioquia. En este contexto, resulta indispensable establecer los procedimientos requeridos para que la posición del contratante recaiga formalmente en cabeza de la Gobernación de Antioquia, una vez se perfeccione la cesión contractual. Asimismo, y considerando que no existe impedimento legal ni contractual para realizar esta modificación, solicitamos orientación sobre los pasos específicos a seguir.
Adicionalmente, es necesario precisar el procedimiento mediante el cual la Gobernación de Antioquia podrá registrar las pólizas, los documentos requeridos y cualquier modificación contractual que pueda derivarse de la ejecución del contrato”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
En relación con la consulta sobre el procedimiento que debe tramitarse para registrar las pólizas, los documentos requeridos y cualquier modificación contractual que pueda derivarse de la ejecución del contrato, se anexa respuesta de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico sobre el trámite respectivo en la plataforma del SECOP II.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad pública contratante ceder su posición contractual en el marco de un contrato estatal?
- Respuestas:
Aunque en las disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no se menciona la cesión de la posición contractual de la entidad estatal, esta ausencia regulatoria no implica que no sea viable jurídicamente su materialización. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la cesión del contrato estatal le resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente. El artículo 887 del Código de Comercio no restringe la forma en la que debe realizarse la cesión, por el contrario, permite que esta se efectúe tanto por el contratista como por el contratante al disponer que “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato” De esta forma, lo que se produce es una sustitución de parte en la relación contractual, sin alterar el contenido ni la finalidad del acuerdo entre las partes restantes, por lo que nada obsta para que la entidad estatal contratante actúe como cedente de la posición contractual, máxime cuando las disposiciones del EGCAP no establecen una prohibición sobre el particular. De igual manera, la cesión de la posición contractual de la entidad estatal también procede con fundamento en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, cuando con esta se permite el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Asimismo, con base en el artículo 40 ibidem, las entidades tienen la facultad de celebrar contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, por lo que en el marco de dicha autonomía las entidades estatales podrán celebrar acuerdos que impliquen la cesión de la posición contractual. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[1]. Para la doctrina, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar un extraño en la categoría de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios”[2].
La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”[3]. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”[4]. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto:
“[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”[5].
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
En este sentido, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual. En principio, si bien rigen las normas relativas a la cesión del contrato contenidas en sus artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, su aplicación procede ante la ausencia de norma que de manera particular regule el asunto frente a la categoría especial del contrato estatal.
Por ello, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido[6]. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido[7]. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato[8].
Al margen de estas y otras disposiciones que de manera particular consagra el Código de Comercio sobre la cesión del contrato, esta figura cuenta con algunas normas especiales en la Ley 80 de 1993. Por ejemplo, el artículo 41, inciso tercero, del EGCAP prescribe que “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Esta norma contiene una prohibición general –faceta negativa– y una autorización excepcional –faceta positiva–.
En lo que respecta a la faceta negativa, el artículo 41 del Estatuto General ordena que el contrato se ejecute con quien inicialmente se celebró el acuerdo de voluntades, pues es la persona que –de acuerdo con los criterios definidos por la entidad para la selección del contratista– resulta idónea para cumplir con las obligaciones. De esta manera, la prohibición contenida en la norma citada es uno de los elementos de la naturaleza del contrato estatal, pues –conforme a lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil– es de aquellos “[…] que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial […]”[9].
En su faceta positiva, la Ley 80 de 1993 permite excepcionalmente la cesión del contrato estatal siempre que exista autorización previa escrita de la entidad contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”[10]. Este requisito introduce un elemento especial que no está previsto en el Código de Comercio, pues en el derecho privado –salvo las excepciones previstas en la ley– la cesión requiere el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sin que medie la aceptación del contratante cedido. En relación con lo anterior la doctrina define la cesión en los contratos estatales de la siguiente manera:
“La cesión en la contratación estatal supone, previa autorización de la entidad contratante, la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. La cesión posibilita el reemplazo total o parcial de una parte en su posición contractual originaria, sin que sea precisa la transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la universalidad jurídica a ceder […]”[11].
Autorizada previamente por la entidad cedida, esta forma de cesión requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, por lo que es bilateral en la medida en que requiere un acuerdo voluntades. Con fundamento en el mismo, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración. El inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. Como el contrato estatal es solemne en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se impone la forma escrita para cederlo.
Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”[12].
Conforme con lo hasta aquí expuesto, llama la atención que la cesión de los contratos estatales esta fundada sobre la base de que será el contratista que podrá hacerse sustituir por un tercero en la relación contractual, de acuerdo con los requisitos y las restricciones explicadas. Sin embargo, cabe preguntarse si resulta viable que la cesión de la posición contractual se pueda efectuar respecto de la entidad contratante a favor de otra entidad estatal, caso en el cual la entidad contratante tendría la posición de cedente.
Pues bien, sobre este tema es preciso resaltar que, aunque en las disposiciones específicas relativas a la figura de la cesión contractual que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no se menciona la cesión de la posición contractual de la entidad estatal, esta ausencia regulatoria no implica que no sea viable jurídicamente su materialización. Precisamente, como se indicó, a la cesión del contrato estatal le resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El artículo 887 del Código de Comercio no restringe la forma en la que debe realizarse la cesión, por el contrario, permite que esta se efectúe tanto por el contratista como por el contratante al disponer que “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato”.
En este sentido, la esencia de la cesión del contrato radica en la sustitución de uno de los sujetos que forman parte del mismo, manteniendo el vínculo obligacional originario, independientemente que el cedente se trate de la entidad contratante o del contratista. De esta forma, lo que se produce es una sustitución de parte en la relación contractual, sin alterar el contenido ni la finalidad del acuerdo entre las partes restantes, por lo que nada obsta para que la entidad estatal contratante actúe como cedente de la posición contractual, máxime cuando las disposiciones del EGCAP no establecen una prohibición sobre el particular.
De igual manera, la cesión de la posición contractual de la entidad estatal también procede con fundamento en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, cuando con esta se permite el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Asimismo, con base en el artículo 40 ibidem, las entidades tienen la facultad de celebrar contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, por lo que en el marco de dicha autonomía las entidades estatales podrán celebrar acuerdos que impliquen la cesión de la posición contractual.
Sin embargo, es preciso advertir que al tratarse de entidades del estado que están sometidas a un régimen de competencias, la posibilidad de cesión del contrato supone un análisis particular en relación con los requisitos explicados frente a la cesión de la posición contractual del contratista. En efecto, para la procedencia de la cesión de posición contractual de la entidad contratante es indispensable que la entidad estatal cesionaria cuente con las competencias para la ejecución del contrato cedido. Esto supone que las facultades legales y reglamentarias de la entidad cesionaria establezcan funciones que le permitan asumir la ejecución del contrato que se cede, pues de lo contrario la entidad no contaría con la capacidad jurídica para ejecutar el contrato estatal.
En este contexto, es importante señalar que la cesión de contratos entre entidades estatales puede responder a diversas causas, dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, la cesión podría derivarse de una previsión normativa que lo ordena, en el marco de la modificación de competencias funcionales de una entidad estatal que implique una reorganización de competencias, puede realizarse por razones de interés público, entre otras. En todo caso, cualquiera que sea su fundamento, para que sea válida la cesión es indispensable que la entidad que asume el contrato cedido cuente con la competencia legal para poder cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, ya que la cesión no puede implicar una transferencia de responsabilidades a una entidad que no esté facultada para asumir las obligaciones del contrato.
En esta forma de cesión también concurren tres (3) sujetos, no obstante, su posición es distinta en relación con la cesión del contratista, así: i) el cedente es la entidad contratante inicial; ii) el cesionario, es la entidad estatal que asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido en este caso sería el contratista que suscribió el contrato.
Adicionalmente, para la validez de esta cesión se requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, porque el contrato estatal es solemne y, por ende, deberá elevarse el acuerdo de voluntades por escrito. Por tanto, la entidad contratante cedente y la entidad cesionaria deberán perfeccionar la cesión de la posición contractual por documento escrito que determine las condiciones de esta. En tal sentido, los efectos de la cesión solo se producirán desde el momento en que esta se eleve por escrito entre los sujetos.
Asimismo, no se produce alteración alguna en el contenido de las prestaciones del contrato, ya que las obligaciones y derechos establecidos en el mismo se mantienen iguales. Lo único que varía es la identidad de los sujetos que intervienen en la relación contractual. Al respecto la doctrina señala que “Para el cedido no se altera ni se modifica el contenido de las prestaciones del contrato por virtud de la cesión, bastando su notificación para que quede vinculado con el cesionario. El cedido es y continúa siendo parte en el contrato, en los mismos términos y condiciones pactados, ya no frente al contratante original sino frente al cesionario, salvo que, se insiste, la cesión haya sido parcial”[13].
Finalmente, frente a la autorización señalada en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es preciso indicar que esta esta autorización se refiere específicamente al caso en el que la cesión se realice por parte del contratista a un tercero. En este sentido, la norma no aplica en situaciones en las que la entidad contratante sea la cedente, ya que en este caso la cesión de la posición contractual se efectúa dentro del marco de sus competencias y bajo los principios de legalidad y eficiencia en la gestión pública.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos 4201913000007643 y 4201913000007669 del 26 de diciembre de 2019, así como en los Conceptos C-551 del 24 de septiembre de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-385 del 20 de agosto de 2021, C-069 del 24 de abril de 2023, abordó el régimen jurídico de la cesión del contrato estatal. Este y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf
También le invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Anexo: | Respuesta Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico |
Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.
En contraste, el artículo 1959 del Código Civil prescribe que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. ↑
MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633. Énfasis dentro del texto). ↑
ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. p. 547. ↑
Ibidem. ↑
HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Libro en formato EPUB. En contraste con la cesión de créditos, “La cesión de contrato […] al permitir la sustitución de una de las partes en el contrato que se ejecuta, valida al tercero cesionario para que adquiera los derechos y las obligaciones que correspondían al contratante cedente como efectos del contrato. Es decir, lo que en realidad se cede, es mucho más que las posiciones o lados activos de las relaciones obligacionales. se cede también el lado pasivo, pues del contrato surgen como efecto obligaciones y derechos para las partes y la cesión de la posición contractual de una de ellas coloca al tercero cesionario en su lugar, en las mismas circunstancias frente al otro contratante” (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Decimocuarta Edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 251). ↑
Código de Comercio: “Artículo 890. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 891: Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 895. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”.
“Artículo 896. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”. ↑
No en vano, “Quien contrata con la administración debe reunir condiciones previas, acreditadas por muy distintos medios, relativas a su capacidad técnica, financiera e incluso moral. De esas personas se ha seleccionado aquella que resulta la más conveniente para el caso, y esa persona no puede ser reemplazada por otra, por la sola decisión de ese cocontratante.
De ahí que el principio del cumplimiento personal de sus obligaciones por el cocontratante particular es una exigencia del contrato administrativo que resulta de su naturaleza, por lo que su aplicación es ineludible, aun en los casos en que no existen cláusulas expresas que impongan esa prestación personal o que prohíban la cesión o trasferencia del contrato o la subcontratación” (ESCOLA, Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Volumen I. Buenos Aires: Depalma, 2012. p. 424). ↑
MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto. ↑
RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA– y Librería Jurídica Sánchez R., 2014. pp. 71-72. ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2015, Rad. 1999-03028, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
HERNANDÉZ SILVA, Aida Patricia. La cesión del contrato en “La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: ¿fuente de inspiración para una futura reforma en derecho colombiano?”. Pág. 474 ↑