Las Empresas Sociales del Estado (ESE) son entidades públicas con régimen especial, descentralizadas por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su contratación se rige por derecho privado (Código de Comercio y Código Civil, según corresponda), por lo que no quedan sometidas al EGCAP, aunque pueden utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General. Sobre la cesión del contrato, al tratarse de un régimen especial, aplican disposiciones del Código de Comercio. En el marco de su autonomía, las ESE pueden prever en el manual de contratación o en el contrato las reglas para ceder el contrato o la participación en una estructura plural. Una vez autorizada la cesión, el cesionario asume íntegramente los derechos y obligaciones, incluidas garantías y responsabilidades; la entidad debe verificar requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza – Régimen legal
[…] Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, objeto de su consulta, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos.
[…] las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
CESIÓN DEL CONTRATO – Régimen especial – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio
el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las ESE tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Autonomía de la entidad
[…] Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato en forma clara. Así pues, las Empresas Sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones.
Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos y obligaciones hacia un tercero denominado cesionario. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar.
[…] En conclusión y a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio que señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista y debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud.
Texto del concepto
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza – Régimen legal
[…] Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, objeto de su consulta, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos.
[…] las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
CESIÓN DEL CONTRATO – Régimen especial - Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio
el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las ESE tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Autonomía de la entidad
[…] Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato en forma clara. Así pues, las Empresas Sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones.
Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos y obligaciones hacia un tercero denominado cesionario. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar.
[…] En conclusión y a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio que señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista y debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud.
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025
Señora
Isabela Trujillo Vélez
isabelatrujillo.cartera@santasofia.com.co
Bogotá D.C.
Concepto C-1681 de 2025 | |
Temas: | Empresas sociales del Estado– Régimen legal / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos- Autonomía de la entidad. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_13_012849 |
Estimada señora Trujillo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 13 de noviembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“La E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en el marco del Contrato de Obra No. 0668-2024, ha recibido una solicitud mediante la cual uno de los integrantes de la Unión Temporal contratista pretende ceder su participación a un tercero que manifiesta contar con las capacidades jurídicas, técnicas y financieras requeridas.
La cláusula décima segunda del contrato establece que toda cesión requerirá autorización previa y expresa del Hospital. En cumplimiento del deber de planeación, precaución jurídica y salvaguarda del interés público, se solicita a esta entidad un concepto orientador sobre la procedencia, requisitos y límites de dicha cesión, para lo cual se generan los siguientes interrogantes:
Interpretación normativa:
1. ¿Cuál es la interpretación normativa que Colombia Compra Eficiente da a la cesión de participación dentro de una unión temporal, diferenciándola de la cesión total del contrato prevista en el Estatuto General de Contratación Pública?
2. Requisitos y verificaciones:
¿Qué documentos y verificaciones debe exigir la entidad estatal para garantizar que el nuevo integrante cumple con los requisitos habilitantes, técnicos, financieros y de experiencia equivalentes al integrante saliente?
3. Actualización de garantías:
¿Debe exigirse la actualización integral de las garantías (cumplimiento, calidad, responsabilidad civil, estabilidad de la obra, entre otras) o basta con la ampliación, sustitución o endoso de las garantías existentes?
4. Instrumento jurídico de formalización:
¿Cuál es el instrumento jurídico idóneo para formalizar la cesión de participación: un otrosí al contrato principal, un acta tripartita suscrita entre las partes o un acto administrativo autónomo expedido por la entidad?
5. Registro en el SECOP II:
¿Cómo debe reportarse la cesión en el SECOP II —como modificación contractual o como evento independiente— para garantizar la trazabilidad, transparencia y control ciudadano del proceso?
6. Efectos sobre recursos fiduciarios y anticipos:
¿Qué efectos tiene la cesión sobre los recursos en administración
fiduciaria o anticipos ya desembolsados? En particular, ¿debe el nuevo integrante adherirse expresamente al contrato de fiducia o al esquema de manejo previo de los recursos públicos?
7. Doctrina y lineamientos de CCE:
¿Ha emitido Colombia Compra Eficiente alguna guía, doctrina o lineamiento contractual aplicable a los procesos de cesión de contrato o de participación dentro de uniones temporales, especialmente en el caso de entidades del sector salud o Empresas Sociales del Estado (E.S.E.)?” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es marco jurídico para la cesión de un contrato o de la cesión de la participación de uno de los integrantes de una estructura plural (consorcio o unión temporal) en un contrato estatal suscrito por una Empresa Social del Estado?
- Respuesta:
Las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes y contratistas podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales. Ahora bien, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza. Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, sea un consorcio o una unión temporal, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato en forma clara. Así pues, las empresas sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones. Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos y obligaciones. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista jurídico, técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar. Finalmente, el artículo 888 del Código de Comercio establece que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista, debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.
La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[1].
Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, objeto de su consulta, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[2]. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos. El Consejo de Estado, en relación con la naturaleza jurídica de estas entidades, precisó:
“[…] Se tiene que las empresas sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, son entidades descentralizadas por servicios, de naturaleza jurídica especial, es decir, son entidades estatales que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, porque así lo disponen los arts. 38 y 68 de la ley 489 de 1998 […]”[3].
De la cita precedente se puede concluir entonces que, las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las Entidades Estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[4]. Dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
Ahora bien, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[5]. Para la doctrina:
“La cesión de contrato (presupuesto éste último como bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de ‘parte’ del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente.
A este respecto justamente se ha notado que el tráfico considera aquí los contratos sobre todo como valores económicos, idóneos como tales para una determinada forma de circulación: en consideración a la utilidad futura a que el contrato está encaminado a procurar, la práctica atribuye al mismo contrato un valor económico actual, considerándolo, por tanto, como un bien capaz de circular. Ahora bien; el Derecho apresta, precisamente, el instrumento para tal circulación en cuanto admite que uno de los originarios contratantes pueda transferir a un tercero, con el consentimiento imprescindible del otro contratante original (llamado contratante cedido), la relación contractual entera, como conjunto de derecho y obligaciones, como única resultante de elementos activos y pasivos […]”[6].
Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las EMPRESAS Sociales del Estado tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido[7]. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido[8]. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato[9].
Por otro lado, la cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”[10]. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”[11]. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto:
“[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”[12].
En relación con el objeto de su consulta es menester señalar que, los consorcios y las uniones temporales son figuras asociativas consagradas en la Ley 80 de 1993 con el objetivo de facilitar la organización de diversos miembros a efectos de celebrar y ejecutar contratos con la administración. Sobre el particular, se debe precisar que con su creación no se configura una persona jurídica independiente a quienes lo componen, teniendo en cuenta que cada integrante conserva su individualidad jurídica, elemento relevante a efectos de determinar la capacidad para contratar en el marco del proceso de selección con la administración[13].
Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, sea un consorcio o unión temporal, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato de forma clara. Así pues, las Empresas Sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones.
Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos y obligaciones. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas
las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista jurídico, técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar.
Finalmente, el artículo 888 del Código de Comercio establece que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 18 de febrero de 2010. Rad: 11001-03-26-000-2009-00058-00(37004). CP: Enrique Gil Botero. HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116.
Juan Camilo Velásquez Tibocha, «Consorcios y uniones temporales en el régimen de contratación estatal colombiano» en Blog Revista Derecho del Estado, 18 de septiembre de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/09/19/consorcios-y-uniones-temporales-en-el-regimen-de-contratacion-estatal-colombiano/ |
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la cesión de contratos en los Conceptos 4201913000007643 y 4201913000007669 del 26 de diciembre de 2019, así como en los Conceptos C-551 del 24 de septiembre de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-385 del 20 de agosto de 2021, C-069 del 24 de abril de 2023, C –228 del 23 de agosto de
2024, C-868 del 20 de diciembre de 2024, C-880 del 30 de diciembre de 2024, C–214 del 26 de marzo de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico. ↑
“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 18 de febrero de 2010. Rad: 11001-03-26-000-2009-00058-00(37004). CP: Enrique Gil Botero. ↑
HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116. ↑
Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.
En contraste, el artículo 1959 del Código Civil prescribe que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. ↑
ANDREOLI, Marcello. La cesión del contrato. Santiago: Ediciones Olejnik, 2019. p. 12. Énfasis dentro del texto. En este contexto, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar un extraño en la categoría de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios” (MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Santiago: Olejnik, 2018. p. 633. Énfasis dentro del texto). ↑
Código de Comercio: “Artículo 890. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 891: Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 895. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”.
“Artículo 896. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”. ↑
ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. p. 547. ↑
Ibidem. ↑
HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Libro en formato EPUB. En contraste con la cesión de créditos, “La cesión de contrato […] al permitir la sustitución de una de las partes en el contrato que se ejecuta, valida al tercero cesionario para que adquiera los derechos y las obligaciones que correspondían al contratante cedente como efectos del contrato. Es decir, lo que en realidad se cede, es mucho más que las posiciones o lados activos de las relaciones obligacionales. se cede también el lado pasivo, pues del contrato surgen como efecto obligaciones y derechos para las partes y la cesión de la posición contractual de una de ellas coloca al tercero cesionario en su lugar, en las mismas circunstancias frente al otro contratante” (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Decimocuarta Edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 251). ↑
Juan Camilo Velásquez Tibocha, «Consorcios y uniones temporales en el régimen de contratación estatal colombiano» en Blog Revista Derecho del Estado, 18 de septiembre de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/09/19/consorcios-y-uniones-temporales-en-el-regimen-de-contratacion-estatal-colombiano/ ↑