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SERVIDOR PÚBLICO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-1569 de 2025Fecha: 3 de diciembre de 2025Actor: Myriam Nocua Valderrama
Alcance constitucional y legal de la noción, Distinción…
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El Concepto C-1569 de 2025 explica el alcance constitucional de la noción de servidor público y la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, diferenciados por la forma de vinculación (acto de nombramiento vs. contrato de trabajo). En contratación estatal, la capacidad para contratar se relaciona con las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. Además, precisa que la inhabilidad del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 aplica a los servidores públicos que pretendan participar en licitaciones o celebrar contratos con entidades estatales, por operar de manera objetiva y automática salvo excepción legal expresa. También aclara que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, es entidad estatal para efectos de la Ley 80.

SERVIDOR PÚBLICO – Alcance constitucional y legal de la noción

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, quienes “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. El Constituyente empleó así una noción amplia de servidor público, destinada a comprender a todas las personas naturales que mantienen una relación de empleo o de trabajo con el Estado y desarrollan actividades orientadas al cumplimiento de sus fines constitucionales.

La calidad de servidor público admite distintas formas de vinculación con la Administración, tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina dentro de las cuales se encuentran, de manera principal: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913, cuyo artículo 241 definía de manera general a los empleados públicos como aquellos provistos para “destinos públicos, de mando o jurisdicción”, es decir, quienes ejercen funciones públicas en representación del Estado.

SERVIDOR PÚBLICO – Distinción entre empleado público y trabajador oficial

 

El recuento normativo anterior permite concluir que las categorías de empleado público y trabajador oficial se encuentran definidas y diferenciadas con claridad en el ordenamiento jurídico. En efecto, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, a través de un acto administrativo de nombramiento; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo, propio de actividades de naturaleza material, industrial o comercial desarrolladas por el Estado.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Prohibición del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993

Bajo ese prisma, resulta necesario abordar el elemento de la capacidad jurídica para contratar con el Estado: En materia de contratación estatal, la capacidad jurídica constituye un requisito de validez de los contratos, tanto para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP— como para aquellas exceptuadas de dicho régimen. En consecuencia, la capacidad para contratar con el Estado se encuentra directamente vinculada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en tanto estas configuran restricciones o límites especiales a la aptitud para presentar ofertas y celebrar contratos. Tales restricciones son de naturaleza estrictamente legal, por lo que deben cumplir el principio de legalidad en su definición y aplicación.

En ese sentido, resulta pertinente analizar si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad aplicable al supuesto en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona que, de manera simultánea, mantiene un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal.

En lo que respecta a las inhabilidades que limitan la capacidad para contratar con el Estado, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que se encuentran inhabilitados:

“Los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales”.

Esta disposición consagra una prohibición general aplicable a todas las personas que ostenten la calidad de servidor público, sin distinguir el tipo de entidad en la que se encuentren vinculados ni la modalidad o naturaleza del contrato pretendido. La inhabilidad recae sobre la condición subjetiva del oferente —ser servidor público—, por lo cual opera de manera objetiva y automática, salvo que exista una excepción legal expresa, que en este caso no se evidencia.

ENTIDADES ESTATALES – Alcance del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 respecto de las sociedades de economía mixta

 

Ahora bien, para efectos de la aplicación del literal f) del artículo 8, es necesario precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, aun estando organizada como sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial y de economía mixta, constituye una entidad estatal para efectos de la contratación pública y, por ende, se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 80 de 1993.

 

El artículo 2º de la Ley 80 de 1993 define como entidades estatales, entre otras, a las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50%, cualquiera sea el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al señalar que “las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal es mayoritaria se encuentran incluidas dentro del concepto de entidad estatal para efectos de la contratación pública y del régimen de inhabilidades”.

En línea con lo anterior, de acuerdo con el Acta No. 37 del 28 de junio de 2021, la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no existe duda de que ostenta la calidad de entidad estatal para efectos de la aplicación de las inhabilidades contractuales previstas en la Ley 80 de 1993.

Una vez establecido que la profesional de la consulta ostenta la condición de servidora pública —ya sea como empleada pública o como trabajadora oficial— y que la SAE es una entidad estatal, procede enfatizar que la prohibición prevista en el literal f) del artículo 8 le resulta plenamente aplicable. En efecto, la inhabilidad se genera por la sola concurrencia de dos elementos: (i) la calidad de servidor público del oferente y (ii) la intención de celebrar un contrato con una entidad estatal. No se requiere que exista relación jerárquica, conflicto de interés, subordinación funcional entre entidades o coincidencia territorial.

Texto del concepto

SERVIDOR PÚBLICO – Alcance constitucional y legal de la noción

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, quienes “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. El Constituyente empleó así una noción amplia de servidor público, destinada a comprender a todas las personas naturales que mantienen una relación de empleo o de trabajo con el Estado y desarrollan actividades orientadas al cumplimiento de sus fines constitucionales.

La calidad de servidor público admite distintas formas de vinculación con la Administración, tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina dentro de las cuales se encuentran, de manera principal: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913, cuyo artículo 241 definía de manera general a los empleados públicos como aquellos provistos para “destinos públicos, de mando o jurisdicción”, es decir, quienes ejercen funciones públicas en representación del Estado.

SERVIDOR PÚBLICO – Distinción entre empleado público y trabajador oficial

El recuento normativo anterior permite concluir que las categorías de empleado público y trabajador oficial se encuentran definidas y diferenciadas con claridad en el ordenamiento jurídico. En efecto, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, a través de un acto administrativo de nombramiento; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo, propio de actividades de naturaleza material, industrial o comercial desarrolladas por el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Prohibición del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993

Bajo ese prisma, resulta necesario abordar el elemento de la capacidad jurídica para contratar con el Estado: En materia de contratación estatal, la capacidad jurídica constituye un requisito de validez de los contratos, tanto para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP— como para aquellas exceptuadas de dicho régimen. En consecuencia, la capacidad para contratar con el Estado se encuentra directamente vinculada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en tanto estas configuran restricciones o límites especiales a la aptitud para presentar ofertas y celebrar contratos. Tales restricciones son de naturaleza estrictamente legal, por lo que deben cumplir el principio de legalidad en su definición y aplicación.

En ese sentido, resulta pertinente analizar si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad aplicable al supuesto en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona que, de manera simultánea, mantiene un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal.

En lo que respecta a las inhabilidades que limitan la capacidad para contratar con el Estado, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que se encuentran inhabilitados:

“Los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales”.

Esta disposición consagra una prohibición general aplicable a todas las personas que ostenten la calidad de servidor público, sin distinguir el tipo de entidad en la que se encuentren vinculados ni la modalidad o naturaleza del contrato pretendido. La inhabilidad recae sobre la condición subjetiva del oferente —ser servidor público—, por lo cual opera de manera objetiva y automática, salvo que exista una excepción legal expresa, que en este caso no se evidencia.

ENTIDADES ESTATALES – Alcance del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 respecto de las sociedades de economía mixta

Ahora bien, para efectos de la aplicación del literal f) del artículo 8, es necesario precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, aun estando organizada como sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial y de economía mixta, constituye una entidad estatal para efectos de la contratación pública y, por ende, se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 80 de 1993.

El artículo 2º de la Ley 80 de 1993 define como entidades estatales, entre otras, a las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50%, cualquiera sea el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al señalar que “las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal es mayoritaria se encuentran incluidas dentro del concepto de entidad estatal para efectos de la contratación pública y del régimen de inhabilidades”.

En línea con lo anterior, de acuerdo con el Acta No. 37 del 28 de junio de 2021, la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no existe duda de que ostenta la calidad de entidad estatal para efectos de la aplicación de las inhabilidades contractuales previstas en la Ley 80 de 1993.

Una vez establecido que la profesional de la consulta ostenta la condición de servidora pública —ya sea como empleada pública o como trabajadora oficial— y que la SAE es una entidad estatal, procede enfatizar que la prohibición prevista en el literal f) del artículo 8 le resulta plenamente aplicable. En efecto, la inhabilidad se genera por la sola concurrencia de dos elementos: (i) la calidad de servidor público del oferente y (ii) la intención de celebrar un contrato con una entidad estatal. No se requiere que exista relación jerárquica, conflicto de interés, subordinación funcional entre entidades o coincidencia territorial.

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025

Señora

Myriam Nocua Valderrama

myriamunad@hotmail.com

Duitama, Boyacá

Concepto C – 1569 de 2025

Temas:

SERVIDOR PÚBLICO – Alcance constitucional y legal de la noción / SERVIDOR PÚBLICO – Distinción entre empleado público y trabajador oficial / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Prohibición del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 / ENTIDADES ESTATALES – Alcance del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 respecto de las sociedades de economía mixta

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_25_012011

Estimada señora Nocua Valderrama:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta radicada el 25 de octubre de 2025, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, donde manifiesta lo siguiente:

“[…]

Me permito realizar la siguiente consulta en relación con una posible contratación por orden de prestación de servicios (OPS) en una sociedad de economía mixta de carácter público, específicamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

La mencionada sociedad está interesada en contratar a una profesional en administración, a quien se le reconocerían honorarios NO SALARIO por la prestación del servicio, sin que se configure una relación laboral.

No obstante, dicha profesional tiene actualmente un vínculo laboral con una alcaldía municipal, lo que genera la duda sobre si podría existir algún impedimento legal, inhabilidad o incompatibilidad para que la SAE suscriba un contrato de prestación de servicios con esta persona, considerando su relación laboral vigente con otra entidad pública.

Agradezco su orientación sobre si, conforme a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), la Ley 1474 de 2011, y demás normas que regulan las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, existe alguna limitación que impida dicha contratación […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Constituye un impedimento, inhabilidad o incompatibilidad para la celebración de un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), el hecho de que la persona a contratar tenga simultáneamente un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal? En particular, ¿las disposiciones del Estatuto General de Contratación, la Ley 1474 de 2011 y demás normas sobre inhabilidades e incompatibilidades establecen alguna prohibición que impida la contratación simultánea de un servidor público mediante la modalidad de prestación de servicios?

  1. Respuesta:

Con fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables, así como en la jurisprudencia citada en el presente concepto, es posible concluir, en abstracto, que la existencia de un vínculo laboral vigente con una entidad pública otorga a la persona natural la condición de servidora pública, ya sea en calidad de empleada pública o de trabajadora oficial, según la naturaleza de su relación jurídica. Esta condición genera efectos jurídicos directos frente a su capacidad para contratar con el Estado.

En particular, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una prohibición expresa y de aplicación objetiva, según la cual los servidores públicos se encuentran inhabilitados para participar en procesos de selección o celebrar contratos con entidades estatales. Esta inhabilidad no distingue entre tipos contractuales, ni modalidades de vinculación, de manera que se extiende a los contratos de prestación de servicios, ni régimen jurídico de contratación aplicable, salvo que exista una excepción legal expresa, que no se evidencia para el caso analizado.

Adicionalmente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, en su calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación estatal mayoritaria, constituye una entidad estatal para efectos del régimen de inhabilidades contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

En consecuencia, y en el plano estrictamente abstracto, una persona que ostente la condición de servidora pública por tener un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no podría celebrar un contrato de prestación de servicios con la SAE mientras subsista dicha vinculación laboral.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, quienes “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. El Constituyente empleó así una noción amplia de servidor público, destinada a comprender a todas las personas naturales que mantienen una relación de empleo o de trabajo con el Estado y desarrollan actividades orientadas al cumplimiento de sus fines constitucionales.

La calidad de servidor público admite distintas formas de vinculación con la Administración, tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina dentro de las cuales se encuentran, de manera principal: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913[1], cuyo artículo 241 definía de manera general a los empleados públicos como aquellos provistos para “destinos públicos, de mando o jurisdicción”, es decir, quienes ejercen funciones públicas en representación del Estado.

Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945[2] —reglamentario de la Ley 6 del mismo año—[3], reafirmó esta clasificación a partir de los criterios organicista y material, cuando hizo expresa la referida categorización al señalar en su artículo 4, que “las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales”, salvo cuando se trate de actividades relacionadas con “la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Con esta norma se consolidó la distinción entre empleados públicos, sujetos a un régimen legal y reglamentario, y trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo para el desarrollo de labores de carácter industrial o comercial.

Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968[4] precisó en su artículo 5 que “las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Esta disposición reiteró la regla general de vinculación legal y reglamentaria para quienes ejercen funciones públicas en entidades administrativas, al tiempo que mantuvo la excepción para quienes desarrollan actividades propias de construcción o sostenimiento de obras públicas bajo la modalidad de contrato laboral.

A su turno, el Decreto 1848 de 1969 —reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968—, desarrolló de manera más detallada la distinción entre empleado público y trabajador oficial. A continuación, se citan las disposiciones correspondientes:

Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones.

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Artículo 2º.- Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.

A su vez, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973[5], en sus artículos 2 a 5, reiteró la clasificación de los servidores públicos establecida por las normas precedentes y, además, introdujo una categoría adicional denominada “auxiliares de la administración pública”, así:

Artículo 2º.- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.

Artículo 3º.- Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.

Artículo 4º.- Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Artículo 5º.- Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes”.

Por último, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[6] establece, que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

El recuento normativo anterior permite concluir que, las categorías de empleado público y trabajador oficial se encuentran definidas y diferenciadas con claridad en el ordenamiento jurídico. En efecto, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, a través de un acto administrativo de nombramiento; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo[7], propio de actividades de naturaleza material, industrial o comercial desarrolladas por el Estado.

En suma, a partir del marco normativo expuesto y teniendo en cuenta que en la consulta se plantea el supuesto de que la profesional que se pretende vincular mediante un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.—entidad que, conforme al Acta No. 37 del 28 de junio de 2021[8], se encuentra definida como una sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, de naturaleza única, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público—, mantiene actualmente un vínculo laboral con una alcaldía municipal, se evidencia que dicha persona natural ostenta la calidad de servidora pública. Esta condición puede corresponder a la de empleada pública o a la de trabajadora oficial, según la naturaleza de las funciones desempeñadas en la entidad territorial.

Bajo ese prisma, resulta necesario abordar el elemento de la capacidad jurídica para contratar con el Estado. En materia de contratación estatal, la capacidad jurídica constituye un requisito de validez de los contratos, tanto para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—[9] como para aquellas exceptuadas de dicho régimen[10]. En consecuencia, la capacidad para contratar con el Estado se encuentra directamente vinculada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en tanto estas configuran restricciones o límites especiales a la aptitud para presentar ofertas y celebrar contratos. Tales restricciones son de naturaleza estrictamente legal, por lo que deben cumplir el principio de legalidad en su definición y aplicación.

En ese sentido, resulta pertinente analizar si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad aplicable al supuesto en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona que, de manera simultánea, mantiene un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal.

En lo que respecta a las inhabilidades que limitan la capacidad para contratar con el Estado, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que se encuentran inhabilitados:

“Los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales”.

Esta disposición consagra una prohibición general aplicable a todas las personas que ostenten la calidad de servidor público, sin distinguir el tipo de entidad en la que se encuentren vinculados ni la modalidad o naturaleza del contrato pretendido. La inhabilidad recae sobre la condición subjetiva del oferente —ser servidor público—, por lo cual opera de manera objetiva y automática, salvo que exista una excepción legal expresa, que en este caso no se evidencia.

La norma, además, se integra con el principio de legalidad de las inhabilidades, conforme al cual estas restricciones deben estar taxativamente previstas en la ley, ser de aplicación estricta y no pueden ampliarse por vía interpretativa ni flexibilizarse por razones de conveniencia administrativa. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que “las inhabilidades constituyen limitaciones a la capacidad contractual y, por tanto, requieren interpretación restrictiva y aplicación estricta, sin que el intérprete pueda introducir excepciones no previstas por el legislador[11]”.

Ahora bien, para efectos de la aplicación del literal f) del artículo 8, es necesario precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, aun estando organizada como sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial y de economía mixta, constituye una entidad estatal para efectos de la contratación pública y, por ende, se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 80 de 1993.

El artículo 2º de la Ley 80 de 1993 define como entidades estatales, entre otras, a las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%), cualquiera sea el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al señalar que “las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal es mayoritaria se encuentran incluidas dentro del concepto de entidad estatal para efectos de la contratación pública y del régimen de inhabilidades[12]”.

En línea con lo anterior, de acuerdo con el Acta No. 37 del 28 de junio de 2021, la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no existe duda de que ostenta la calidad de entidad estatal para efectos de la aplicación de las inhabilidades contractuales previstas en la Ley 80 de 1993.

Una vez establecido que la profesional de la consulta ostenta la condición de servidora pública —ya sea como empleada pública o como trabajadora oficial— y que la SAE es una entidad estatal, procede enfatizar que la prohibición prevista en el literal f) del artículo 8 le resulta plenamente aplicable. En efecto, la inhabilidad se genera por la sola concurrencia de dos elementos: (i) la calidad de servidor público del oferente y (ii) la intención de celebrar un contrato con una entidad estatal. No se requiere que exista relación jerárquica, conflicto de interés, subordinación funcional entre entidades o coincidencia territorial.

La jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que “los servidores públicos no pueden celebrar contratos estatales, por expresa prohibición del literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, sin que la norma distinga entre tipos contractuales ni establezca excepción para los contratos de prestación de servicios[13]”. De igual manera, la Sala de Consulta ha sostenido que esta prohibición opera independientemente de la naturaleza civil, comercial o administrativa del contrato, y que la vinculación simultánea mediante OPS con otra entidad estatal constituye una infracción al régimen de inhabilidades[14].

En conclusión, la sola circunstancia de que la profesional mantenga un vínculo laboral con una alcaldía municipal comporta la aplicación de la inhabilidad del literal f) del artículo 8, lo que le impide contratar por prestación de servicios con la SAE mientras subsista su calidad de servidora pública.

ii. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política, artículo 123.
  • Código Civil, artículo 1502.
  • Ley 4 de 1913, artículo 241.
  • Ley 6 de 1945.
  • Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5.
  • Ley 10 de 1990, artículo 26.
  • Ley 80 de 1993, artículo 2, 6 literal f) del artículo 8.
  • Decreto 2127 de 1945, artículo 4.
  • Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículos 2, 3, 4 y 5.
  • Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2 y 3.
  • Acta No. 37 del 28 de junio de 2021 Reforma De Estatutos Sociedad de Activos Especiales S.A.S. — SAE S.A.S. Sociedad por acciones simplificada de economía mixta.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1882 de 2007.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2042 de 2010.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2012, Rad. 19031.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2148 de 2013.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 26 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las inhabilidades e incompatibilidades en algunos conceptos, tales como: radicados No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C-293 del 28 de agosto de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-352 del 22 de diciembre de 2023, C-010 del 31 de enero de 2024, C-023 del 26 de febrero de 2024, C-035 del 24 de abril de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-078 del 4 de junio de 2024, C-289 del 15 de agosto de 2023, C-172 de 25 de julio de 2024, C-271 del 22 de julio de 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-170 del 19 de marzo de 2025, C-392 del 8 de mayo de 2025, C-632 del 2 de julio de 2025, C-710 del 15 de julio de 2025, C-731 del 21 de agosto de 2025, C-1058 del 5 de septiembre de 2025, C-1388 del 30 de octubre de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Sobre régimen político y municipal.

  2. Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.

  3. Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

  4. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

  5. Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

  6. Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

  7. Lo anterior se basó en el sustento de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 26 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  8. En ESTATUTOS-JUNIO-2021.pdf

  9. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

  10. Artículo 1502 del Código Civil.

  11. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1882 de 2007.

  12. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2148 de 2013.

  13. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2012, Rad. 19031

  14. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2042 de 2010

Preguntas frecuentes

¿Qué entiende el concepto por “servidor público” en Colombia?
Con base en el artículo 123 de la Constitución, incluye a miembros de corporaciones públicas y a empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes ejercen funciones al servicio del Estado y la comunidad.
¿Cuál es la diferencia entre empleado público y trabajador oficial?
El empleado público se vincula mediante una relación legal y reglamentaria por acto administrativo de nombramiento; el trabajador oficial mediante contrato de trabajo en actividades de naturaleza material, industrial o comercial desarrolladas por el Estado.
¿Qué inhabilidad prevé el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993?
Inhabilita a los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con entidades estatales.
¿La inhabilidad del artículo 8 literal f) depende de la clase de entidad o del tipo de contrato?
No. El concepto indica que la prohibición es general para quien sea servidor público, sin distinguir el tipo de entidad ni la modalidad o naturaleza del contrato, y opera de manera objetiva y automática salvo excepción legal expresa.
¿La SAE se considera “entidad estatal” para efectos de la Ley 80 de 1993?
Sí. El concepto señala que, por ser una sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, constituye entidad estatal para la contratación pública y le aplica el régimen de inhabilidades de la Ley 80.