El concepto C-731 de 2025 explica qué son las inhabilidades e incompatibilidades y resalta su fundamento y clases: (i) restricciones para ser elegido o para continuar en la función pública, (ii) límites al ejercicio de una profesión, y (iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal para evitar que se celebren o continúen contratos pese a una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. También señala que las inhabilidades para contratar con el Estado son limitaciones a la capacidad contractual, deben estar previstas en la ley o la Constitución (principio de legalidad) y su interpretación debe ser restrictiva. Finalmente, desarrolla la inhabilidad del artículo 179 (numeral 3) aplicable a candidatos al Senado y a la Cámara, relacionada con intervención en gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
INHABILIDADES – Candidatos – Senado – Cámara de Representantes
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de candidatos al congreso se encuentran reguladas en la Constitución Política en su artículo 179 de la Constitución Política: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección […].
INHABILIDADES – Artículo 179 – Supuestos
Dentro de esas inhabilidades se halla la prohibición del artículo 179, numeral 3° de la Constitución Política, que prescribe: “[…] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado establece que dicha causal de inhabilidad prevé varias hipótesis que pueden configurarla:
- i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública.
- ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, es decir, cualquier entidad independiente de la rama del poder público al que pertenezca.
iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
De igual modo, dicho precepto constitucional establece dos elementos adicionales: a) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos por parte del candidato que resulta elegido sea en interés propio o de terceros y, b) agrega un elemento temporal, que aquella haya tenido ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección.
INHABILIDADES – Intervención – Celebración – 6 meses – Elecciones – Senado – Cámara de Representantes.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179 de la Constitución Política, debe demostrarse que, ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, el congresista elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener cualquier interés o beneficio, y no sólo la consecución de un resultado lucrativo. De otro lado, la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”
En esta línea, puede inferirse que la expresión “o en la celebración de contratos con ellas en interés propio”, implica una participación en la celebración y ejecución del contrato por sí mismo o a través de un representante facultado para el efecto. El primer supuesto no genera dificultad alguna, pues presupone la participación directa del inhabilitado. No obstante, a pesar de que en la segunda hipótesis existe intermediación de un tercero, es necesario tener en cuenta que el artículo 1505 del Código Civil –aplicable a los contratos estatales de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación por remisión de los art. 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993– dispone que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Esta norma crea una ficción legal, por la cual la intervención del representante equivale a la que realizaría directamente el mismo representado. Se precisa, entonces, que se entiende por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa en los actos que culminarán con la celebración del mismo y que permitan develar un claro interés sobre el particular. Se constata que la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos son conceptos distintos, que implican la demostración de supuestos de hechos que deben ser objeto de análisis en cada caso particular.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
INHABILIDADES – Candidatos – Senado – Cámara de Representantes
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de candidatos al congreso se encuentran reguladas en la Constitución Política en su artículo 179 de la Constitución Política: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección […].
INHABILIDADES – Artículo 179 – Supuestos
Dentro de esas inhabilidades se halla la prohibición del artículo 179, numeral 3° de la Constitución Política, que prescribe: “[…] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado establece que dicha causal de inhabilidad prevé varias hipótesis que pueden configurarla:
i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública.
ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, es decir, cualquier entidad independiente de la rama del poder público al que pertenezca.
iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
De igual modo, dicho precepto constitucional establece dos elementos adicionales: a) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos por parte del candidato que resulta elegido sea en interés propio o de terceros y, b) agrega un elemento temporal, que aquella haya tenido ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección.
INHABILIDADES – Intervención – Celebración – 6 meses – Elecciones – Senado – Cámara de Representantes.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179 de la Constitución Política, debe demostrarse que, ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, el congresista elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener cualquier interés o beneficio, y no sólo la consecución de un resultado lucrativo. De otro lado, la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”
En esta línea, puede inferirse que la expresión “o en la celebración de contratos con ellas en interés propio”, implica una participación en la celebración y ejecución del contrato por sí mismo o a través de un representante facultado para el efecto. El primer supuesto no genera dificultad alguna, pues presupone la participación directa del inhabilitado. No obstante, a pesar de que en la segunda hipótesis existe intermediación de un tercero, es necesario tener en cuenta que el artículo 1505 del Código Civil –aplicable a los contratos estatales de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación por remisión de los art. 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993– dispone que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Esta norma crea una ficción legal, por la cual la intervención del representante equivale a la que realizaría directamente el mismo representado. Se precisa, entonces, que se entiende por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa en los actos que culminarán con la celebración del mismo y que permitan develar un claro interés sobre el particular. Se constata que la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos son conceptos distintos, que implican la demostración de supuestos de hechos que deben ser objeto de análisis en cada caso particular.
Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025
Señor
Nelson Javier Matallana Moreno
Bogotá D.C.
Concepto C– 731 de 2025
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual / INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES – Candidatos – Senado – Cámara de Representantes / INHABILIDADES – Artículo 179 – Supuestos / INHABILIDADES – Intervención – Celebración – 6 meses – Elecciones – Senado – Cámara de Representantes. | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_11_007068 | |
Estimado Señor Matallana:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 11 de julio de 2025, en la cual pregunta:
“1. ¿Qué normas son aplicables al régimen de inhabilidades, específicamente a contratistas que quieren ser candidatos a cámara de representantes y senado de la república?
2. ¿Cuál es el tiempo en que un contratista puede suscribir un contrato por prestación de servicios con una entidad pública, para no ser inhabilitado en las siguientes elecciones a congreso 2026?
3. ¿En caso en que un contratista suscriba contrato por prestación de servicios con una entidad pública en el mes de julio de 2025, puede realizar su ejecución normalmente hasta el mes de diciembre o esto le constituye una inhabilidad para ser candidato a congreso en las elecciones del 08 de marzo de 2026?
4. Los seis meses de que trata la norma del artículo 179, para inhabilidades rigen para suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública, ¿pero afectan la ejecución del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de finalización?
5. ¿En caso de suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública en el mes de julio de 2025, puede el contratista presentarse en lista cerrada por movimiento ciudadano y registrarla como es el proceso debido en el mismo mes sin ser inhabilitado?
6. ¿Puede un contratista que suscribió contrato por prestación de servicios con entidad pública, antes de los seis meses de la inhabilidad de que trata la norma, terminar la ejecución de dicho contrato sin ser inhabilitado para las elecciones a cámara y senado de marzo de 2026?
7. ¿Puede un contratista suscribir prorroga en un contrato por prestación de servicios con entidad pública dentro de los seis meses previos a las elecciones a cámara y senado de 2026, sin ser inhabilitado?
8. Teniendo en cuenta que las elecciones son el 08 de marzo de 2026, ¿un contratista puede suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública entre las fechas de inicio 10 de julio de 2025 y fecha de finalización 30 de diciembre de 2025, sin ser inhabilitado? o ¿este margen de fechas causaría inhabilidad para el contratista?
9. ¿Las inhabilidades y el tiempo de las mismas para los contratistas que tienen contrato de prestación de servicio con entidades públicas, rigen a partir del día de inscripción como candidato a cámara y senado o rigen los seis meses (de ser este el tiempo de las inhabilidades) hasta el día de las elecciones?
10. ¿El tiempo de las inhabilidades rige desde la inscripción como candidato o se cuentan los seis meses (de ser este el tiempo de las inhabilidades) hasta el día de las elecciones?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Así como también, carece de competencia para pronunciarse sobre norma ajenas al Sistema de Compras y Contratación Pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede los siguientes interrogantes: “1. ¿Qué normas son aplicables al régimen de inhabilidades, específicamente a contratistas que quieren ser candidatos a cámara de representantes y senado de la república? 2. ¿Cuál es el tiempo previo en que una persona puede suscribir un contrato por prestación de servicios con una entidad pública, para no ser inhabilitado en las siguientes elecciones a congreso 2026? 3. ¿En caso en que un contratista suscriba contrato por prestación de servicios con una entidad pública en el mes de julio de 2025, puede realizar su ejecución normalmente hasta el mes de diciembre o esto le constituye una inhabilidad para ser candidato a congreso en las elecciones del 08 de marzo de 2026? 4. Los seis meses de que trata la norma del artículo 179 de la Constitución Política, para inhabilidades rigen para suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública, ¿pero afectan la ejecución del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de finalización? 5. ¿En caso de suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública en el mes de julio de 2025, puede el contratista presentarse en lista cerrada por movimiento ciudadano y registrarla como es el proceso debido en el mismo mes sin ser inhabilitado? 6. ¿Puede un contratista que suscribió contrato por prestación de servicios con entidad pública, antes de los seis meses de que empiece a regir la inhabilidad de que trata la norma, terminar la ejecución de dicho contrato sin ser inhabilitado para las elecciones a cámara y senado de marzo de 2026? 7. ¿Puede un contratista suscribir prorroga en un contrato por prestación de servicios con entidad pública dentro de los seis meses previos a las elecciones a cámara y senado de 2026, sin ser inhabilitado? 8. Teniendo en cuenta que las elecciones son el 08 de marzo de 2026, ¿un contratista puede suscribir contrato por prestación de servicios con entidad pública entre las fechas de inicio 10 de julio de 2025 y fecha de finalización 30 de diciembre de 2025, sin ser inhabilitado? o ¿este margen de fechas causaría inhabilidad para el contratista? 9. ¿Las inhabilidades y el tiempo de las mismas para los contratistas que tienen contrato de prestación de servicio con entidades públicas, rigen a partir del día de inscripción como candidato a cámara y senado o rigen los seis meses (de ser este el tiempo de las inhabilidades) hasta el día de las elecciones? 10. ¿El tiempo de las inhabilidades rige desde la inscripción como candidato o se cuentan los seis meses (de ser este el tiempo de las inhabilidades) hasta el día de las elecciones?”.
II. Respuesta:
Para resolver las diferentes preguntas, motivo de consulta, se responden de la siguiente forma: i. En torno al primer interrogante, se señala que el artículo 179 de la Constitución Política es el precepto que regula las inhabilidades que impiden ser congresista de la República. Dicho artículo prescribe lo siguiente: “Articulo 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […] ii. En torno a las preguntas No 2, 3 y 4 se señala que la inhabilidad regulada en el artículo 179, numeral 3° de la Constitución Política establece como uno de los supuestos “la celebración de contratos con ellas en interés propio”, la cual significa la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, es decir, cualquier entidad independiente de la rama del poder público al que pertenezca. entonces, que se entiende por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa en los actos que culminarán con la celebración del mismo y que permitan develar un claro interés sobre el particular. Ahora bien, es importante precisar que lo que constituye la causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución, por lo que se infiere que la fecha a tener en cuenta para que se configure esta causal relacionada con la celebración de contratos es el momento de su perfeccionamiento. Por lo tanto, un contratista de prestación de servicios que pretenda ser candidato al Senado o a la Cámara de Representantes estará inhabilitado para ser elegido congresista –independiente si el contrato lo suscribió dentro de los seis meses anteriores a las elecciones correspondientes, sin que interese su ejecución, pues de hacerla extensiva a esa parte de la relación contractual, se vulneraría el derecho a participar en la conformación del poder político, cuando la causal fija como punto de referencia la celebración del contrato, esto es, un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito. Así las cosas, el contratista podrá seguir ejecutando su contrato de prestación de servicios, con la condición de que lo haya suscrito antes de que se hayan cumplido los 6 meses anteriores a la fecha de elecciones al Senado y Cámara de Representantes, para que no se configure la inhabilidad constitucional. Por tanto, en el supuesto de suscribir el contrato en el mes de julio no se presentaría dicha inhabilidad, pues las elecciones de Senado y Cámara de Representantes se adelantarán el 8 de marzo de 2026. iii. En torno al interrogante No 5 se precisa que no es competencia de la Agencia revisar el alcance o interpretación de preceptos normativos de carácter electoral, en especial sobre la posibilidad de presentarse el contratista en lista cerrada. Lo que si puede afirmar la Agencia es que la inhabilidad del artículo 179, numeral 3° de la Constitución Política establece como uno de sus supuestos, la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución, por lo que se infiere que la fecha a tener en cuenta para que se configure esta causal relacionada con la celebración de contratos es el momento de su perfeccionamiento. Por lo tanto, un contratista de prestación de servicios que pretenda ser candidato al Senado o a la Cámara de Representantes estará inhabilitado para ser elegido congresista –independiente si el contrato lo suscribió dentro de los seis meses anteriores a las elecciones correspondientes, sin que importe su ejecución, pues de hacerla extensiva, se vulneraría el derecho a la participación política. iv. En torno a los interrogantes 6, 8, 9 y 10 se precisa que el contratista de prestación de servicios que pretenda ser candidato al Senado o a la Cámara de Representantes no estará inhabilitado para ser elegido congresista si lo suscribió antes de los seis meses anteriores a las elecciones correspondientes de Senado y Cámara de Representantes como lo dispone el artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política, sin que interese su ejecución. Es decir, podrá seguir ejecutando sus actividades como contratista de prestación de servicios, pues el punto de referencia temporal para la inhabilidad no es desde su inscripción, sino desde las elecciones de Senado y Cámara de Representantes que se desarrollarán el 8 de marzo de 2026, v. En torno al interrogante No 7 se precisa que la suscripción o celebración de las adiciones, prórrogas y modificaciones contractuales, no significa que se esté ante un nuevo contrato. por lo que pueden adelantarse, sin que implique la restricción temporal del artículo 179 constitucional. Por tanto, no les aplica la antelación mayor a los seis meses de la fecha de las elecciones de Senado y Cámara de Representantes. En suma, un contratista de prestación de servicios que pretenda ser candidato al Senado y Cámara de Representantes podrá suscribir adiciones y modificaciones, y no incurrirá en la inhabilidad constitucional del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, en torno al supuesto de “la celebración de contratos con ellas en interés propio”. |
III. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que restringen la participación de las personas naturales o jurídicas en determinados ámbitos del ejercicio público. Estas limitaciones pueden impedir que una persona sea elegida o designada en un cargo público, que celebre contratos con el Estado, o que ejerza una profesión. Su finalidad es garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. De igual modo, en torno a la incompatibilidad, la Corte Constitucional ha señalado:
“[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[1].
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden abordarse desde distintos ámbitos. En primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida o designada para ejercer un cargo público, o que estando vincula a la función pública, continúe en ella cuando se configure una causal normativa. En segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión, las cuales tienen su sustento en el artículo 26 de la Constitución Política. En tercer lugar, se contempla el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que limita la posibilidad de celebrar contratos con el Estado, incluyendo aquellas que sobrevienen durante la ejecución del contrato. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente es competente para resolver consultas sobre normas del Sistema de Compras y Contratación Pública que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”[2]
La regulación de las inhabilidades que implican limitaciones a la capacidad jurídica para contratar, que desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis, el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado:
“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[3]
Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben justificarse en la salvaguarda del interés general y que su interpretación es taxativa y restrictiva:
“Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).
El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”[4].
Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:
“Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[5].
Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[6].
A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[7] establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.
En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[8], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[9].
Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[10]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[11].
También ha dicho que:
[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[12].
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad[13]
En este sentido, retomando una idea esbozada con anterioridad, la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en considerar que la creación de inhabilidades e incompatibilidades es un asunto con reserva de ley, en tanto, “[…] su previsión y desarrollo es materia exclusiva del legislador (reserva de ley), quien en virtud del principio democrático debe definir y tipificar expresamente sus causas, vigencia, naturaleza y efectos”[14] En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que “[…] las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas […]”[15]. Como se observa, existe consenso, incluso como lo ha expresado esta Agencia en ocasiones anteriores, que la creación de inhabilidades o incompatibilidades está reservada al constituyente o al legislador.
ii. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de candidatos al congreso se encuentran reguladas en la Constitución Política en su artículo 179 de la Constitución Política:
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Dentro de esas inhabilidades se halla la prohibición del artículo 179, numeral 3° de la Constitución Política, que prescribe: “[…] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[16] establece que dicha causal de inhabilidad prevé varias hipótesis que pueden configurarla:
i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública.
ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, es decir, cualquier entidad independiente de la rama del poder público al que pertenezca.
iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
De igual modo, dicho precepto constitucional establece dos elementos adicionales: a) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos por parte del candidato que resulta elegido sea en interés propio o de terceros y, b) agrega un elemento temporal, que aquella haya tenido ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección.
En efecto, para constatar si se cumplen los presupuestos de hecho a los que se refiere el precepto constitucional, es menester analizar la expresión “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas”. Para comprender dicha inhabilidad, se señala que el artículo 179 constitucional no definió su alcance, siendo necesario acercarse a su definición a través de las pautas hermenéuticas del artículo 28 del Código Civil, pues “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el diccionario de la Real Academia Española define la palabra “intervenido” aludiendo a aquello “intr. Tomar parte en un asunto”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado considera pertinente precisar lo que comprende la intervención en la gestión de negocios y por intervención en la celebración de contratos. Al respecto, la intervención en la gestión de negocios significa: “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”[17]. Ello implica que para que se estructure la causal de inhabilidad, debía demostrarse que el elegido había intervenido personal y activamente en actuaciones que sean tendientes a obtener un resultado lucrativo, las cuales debieron tener ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a su elección. Así mismo, la Sección Quinta precisó el concepto de gestión de negocios de la siguiente manera: “(…) la causal ha sido entendida “como la realización de diligencias para la consecución de algo que pueda derivar lucro”[18]. Dicha inhabilidad está fundada en la garantía de los principios que rigen el campo electoral público, en particular, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de condiciones y de oportunidades en campaña entre los que compiten por una elección. Dicha inhabilidad que tiene como fin:
Tiene que ver con la necesidad de prevenir que quien siendo candidato al Congreso de la República y de manera simultánea se desempeñe laboralmente en el manejo de asuntos y de temas que impliquen participar o tomar parte en actuaciones ante entidades públicas en la realización de cualquier diligencia ya en nombre propio, ya en nombre de la persona jurídica que representa, pueda valerse de tal situación para obtener prevalentemente sobre los demás candidatos la concreción o la materialización del asunto de interés que tramite ante dichas entidades oficiales. Igualmente, impedir que el aspirante que se encuentre en estas circunstancias de acercamiento a organismos Estatales, por cuenta de las diligencias que adelante ante éstas, se beneficie, porque las mismas pueden traducirse en prestigio para su candidatura[19].
De acuerdo a lo anterior, se tiene que para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179 de la Constitución Política, debe demostrarse que, ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, el congresista elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener cualquier interés o beneficio, y no sólo la consecución de un resultado lucrativo. De otro lado, la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular[20]. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”
En esta línea, puede inferirse que la expresión “o en la celebración de contratos con ellas en interés propio”, implica una participación en la celebración y ejecución del contrato por sí mismo o a través de un representante facultado para el efecto. El primer supuesto no genera dificultad alguna, pues presupone la participación directa del inhabilitado. No obstante, a pesar de que en la segunda hipótesis existe intermediación de un tercero, es necesario tener en cuenta que el artículo 1505 del Código Civil –aplicable a los contratos estatales de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación por remisión de los art. 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993– dispone que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Esta norma crea una ficción legal, por la cual la intervención del representante equivale a la que realizaría directamente el mismo representado. Se precisa, entonces, que se entiende por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa en los actos que culminarán con la celebración del mismo y que permitan develar un claro interés sobre el particular. Se constata que la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos son conceptos distintos, que implican la demostración de supuestos de hechos que deben ser objeto de análisis en cada caso particular.
Ahora bien, es importante precisar que lo que constituye la causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución, por lo que se infiere que la fecha a tener en cuenta para que se configure esta causal relacionada con la celebración de contratos es el momento de su perfeccionamiento. Por lo tanto, un contratista de prestación de servicios vinculado al Senado o a la Cámara de Representantes estará inhabilitado para ser elegido congresista si el contrato lo suscribió dentro de los seis meses anteriores a las elecciones correspondientes. sin que interese su ejecución, pues de hacerla extensiva a esa parte de la relación contractual, se vulneraría el derecho a participar en la conformación del poder político, cuando la causal fija como punto de referencia la celebración del contrato, esto es, un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito.
En el evento que se suscriban adiciones, prórrogas y modificaciones contractuales, ello no implica que se esté ante un nuevo contrato. por lo que pueden adelantarse, sin que ello implique la restricción temporal del artículo 179 constitucional, por lo que no les aplica el límite temporal de antelación mayor a los seis meses de la fecha de las elecciones.
IV. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las inhabilidades e incompatibilidades en algunos conceptos, tales como: radicados No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C-293 del 28 de agosto de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-352 del 22 de diciembre de 2023, C-010 del 31 de enero de 2024, C-023 del 26 de febrero de 2024, C-035 del 24 de abril de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-078 del 4 de junio de 2024, C-289 del 15 de agosto de 2023, C-172 de 25 de julio de 2024, C-271 del 22 de julio de 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-170 del 19 de marzo de 2025, C-392 del 8 de mayo de 2025, C-632 del 2 de julio de 2025, entre otros. En cuanto a las medidas correctivas, se expiden los conceptos: C-552 del 16 de octubre de 2024, C-709 del 21 de noviembre de 2024, C-395 del 6 de mayo de 2025, entre otros.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también las Sentencias C-540 de 2001, C-893 de 2003 y C-903 de 2008, entre otras. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Ibídem. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.
[…]
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”. (…). ↑
Ibídem. p. 69. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Exp. 26496. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En similar sentido, la doctrina expresa que: “[…] las causales de inhabilidad e incompatibilidad resultan ser las que la ley de manera expresa señala, no siendo factible para las entidades estatales, crearlas en los pliegos de condiciones que elaboran (DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo Régimen jurídico de la contratación estatal: aproximación crítica a Ley 80 de 1993. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 149. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de abril de 1998. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Rad. 1097. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 13 de agosto de 2009. C.P. Filemon Jimenez Ochoa. Exp. 3944-3957. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 6 de marzo de 2003. C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Exp. No. 3064. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 30 de septiembre de 2005. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Exp. No. 3656. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 6 de marzo de 2003. C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Exp. No. 3064. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 13 de agosto de 2009. C.P. Filemon Jimenez Ochoa. Exp. 3944-3957. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2001. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Exp. 2674. ↑