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JUDICATURA, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DEDICACIÓN EXCLUSIVA

Radicado: C-1099 de 2025Fecha: 11 de septiembre de 2025Actor: Angie Aldana
Judicatura ad honorem, Judicante, Ley 1322 de 2009
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La judicatura es un requisito académico para optar por el título de abogado. En la modalidad ad honorem, el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses, de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin remuneración ni vínculo laboral con el Estado. La Ley 1322 de 2009 exige esa dedicación exclusiva. Según el Concepto 009401 de 2024, un judicante puede suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas si la ejecución ocurre por fuera del horario y sin interferir con las funciones de la judicatura. En todo caso, si la norma lo considera servidor público en sentido estricto o se configuran prohibiciones constitucionales o legales, puede haber inhabilidad o incompatibilidad.

JUDICATURA – Judicatura ad honorem

La judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, que puede cumplirse en dos modalidades: remunerada, mediante vinculación como empleado público en cargos jurídicos, y ad honorem, en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Judicante

De acuerdo con el Concepto 009401 de 2024 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien la judicatura debe prestarse con dedicación exclusiva, ello no impide que un judicante pueda suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, siempre que la ejecución de las obligaciones contractuales no interfiera con el horario y las funciones propias de la judicatura, es decir, que dichas actividades se realicen por fuera del tiempo destinado a esta.

DEDICACIÓN EXCLUSIVA Ley 1322 de 2009

En conclusión, un egresado no graduado de Derecho que se desempeñe como judicante ad honorem sí puede celebrar contratos de prestación de servicios con entidades públicas del mismo nivel territorial, siempre que ello se realice fuera del horario de la judicatura y no se desconozca la exigencia de dedicación exclusiva. Solo en el evento en que la norma aplicable lo considere servidor público en sentido estricto, o que se configure alguna de las prohibiciones expresamente consagradas en la Constitución o la ley, se generaría inhabilidad o incompatibilidad para contratar.

Texto del concepto

JUDICATURA – Judicatura ad honorem

La judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, que puede cumplirse en dos modalidades: remunerada, mediante vinculación como empleado público en cargos jurídicos, y ad honorem, en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Judicante

De acuerdo con el Concepto 009401 de 2024 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien la judicatura debe prestarse con dedicación exclusiva, ello no impide que un judicante pueda suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, siempre que la ejecución de las obligaciones contractuales no interfiera con el horario y las funciones propias de la judicatura, es decir, que dichas actividades se realicen por fuera del tiempo destinado a esta.

DEDICACIÓN EXCLUSIVA – Ley 1322 de 2009

En conclusión, un egresado no graduado de Derecho que se desempeñe como judicante ad honorem sí puede celebrar contratos de prestación de servicios con entidades públicas del mismo nivel territorial, siempre que ello se realice fuera del horario de la judicatura y no se desconozca la exigencia de dedicación exclusiva. Solo en el evento en que la norma aplicable lo considere servidor público en sentido estricto, o que se configure alguna de las prohibiciones expresamente consagradas en la Constitución o la ley, se generaría inhabilidad o incompatibilidad para contratar.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora

Angie Aldana

Angiealdana.1999@gmail.com

Cúcuta, Norte de Santander

Concepto C- 1099 de 2025

Temas:

JUDICATURA - Judicatura ad honorem / JUDICATURA - Judicatura ad honorem – Servidor público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Judicante – Inhabilidad e incompatibilidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Judicante - dedicación exclusiva

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_31_007966 y 1_2025_08_06_008215 (Acumuladas)

Estimada señora Aldana:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta la cual fue remitida por competencia a esta Agencia el pasado 6 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…¿1. ¿Puede un egresado no graduado del programa de Derecho, quien ejerce como judicante ad – honorem (auxiliar judicial ad - honorem) al interior de la Rama Judicial como en un Tribunal Superior o Administrativo suscribir contrato de prestación de servicios con una entidad territorial del orden Municipal, dígase la Alcaldía Municipal del lugar donde se ubican dichos Tribunales? (Teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios sea ejecutado por fuera del horario en que se deben cumplir las labores propias de la judicatura ad-honorem)

2. ¿Puede un egresado no graduado del programa de Derecho, quien ejerce como judicante ad – honorem (auxiliar judicial ad - honorem) al interior de la Rama Judicial como en un Tribunal Superior o Administrativo suscribir contrato de prestación de servicios con una entidad territorial del orden Departamental, dígase la Gobernación del Departamento donde se ubican dichos Tribunales? (Teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios sea ejecutado por fuera del horario en que se deben cumplir las labores propias de la judicatura ad-honorem)

3. ¿Puede un egresado no graduado del programa de Derecho, quien ejerce como judicante ad – honorem (auxiliar judicial ad - honorem) al interior de la Rama Judicial como en una alta Corte, dígase Corte Constitucional, suscribir contrato de prestación de servicios con una entidad territorial del orden Municipal, dígase la Alcaldía Municipal de UN LUGAR (municipio y departamento) DISTINTO a BOGOT D.C. (Teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios sea ejecutado por fuera del horario en que se deben cumplir las labores propias de la judicatura ad-honorem).

4. Ruego precisar si el objeto contractual del contrato de prestación de servicios guarda relevancia con los interrogantes planteados, por ejemplo, si el objeto contractual fuese de apoyo a la gestión como técnico o bachiller.

5. De ser afirmativo el anterior interrogante ruego precisar si ejercer funciones de apoyo a una dependencia jurídica de una entidad pública, tal como la proyección de contestaciones de demandas; tutelas; derechos de petición, actos administrativos, acarrearía inhabilidad o incompatibilidad con el ejercicio de la judicatura ad-honorem en cada uno de los eventos anteriormente descritos (numerales 1 al 3). (Teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios sea ejecutado por fuera del horario en que se deben cumplir las labores propias de la judicatura ad-honorem).”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Un egresado no graduado de Derecho que se desempeña como judicante ad honorem en la Rama Judicial puede suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas del mismo nivel territorial, siempre que la ejecución del mismo se realice por fuera del horario de la judicatura? ii) En caso afirmativo, si el objeto contractual, especialmente cuando implica apoyo a la gestión jurídica de la entidad ¿genera alguna inhabilidad o incompatibilidad con dicho ejercicio?

  1. Respuesta:

i) En cuanto a la posibilidad de que un judicante ad honorem celebre contratos de prestación de servicios con entidades públicas, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que, en principio, no se encuentra prohibido que ello ocurra, siempre que las obligaciones contractuales puedan ejecutarse fuera del horario de la judicatura, respetando así la dedicación exclusiva exigida para esta práctica. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si existe norma que le otorgue al judicante la calidad de servidor público, le resultan aplicables las prohibiciones del artículo 127 de la Constitución y del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es decir, la imposibilidad de contratar con el Estado.

En este sentido, la regla general es que el judicante ad honorem no ostenta per se la calidad de servidor público, aunque la ley le imponga responsabilidades similares. Por tanto, podría suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad del mismo nivel territorial, siempre que el objeto no interfiera con las funciones de la judicatura y se ejecute en horarios distintos. La excepción es frente aquellos casos en los cuales existe norma que les asigna la calidad de servidores públicos, pues en esos casos les resultará aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley.

ii) Respecto del objeto contractual en casos donde este implique apoyo jurídico, debe precisarse que la sola coincidencia de funciones jurídicas no configura automáticamente una inhabilidad o incompatibilidad, en tanto estas figuras son de carácter taxativo y restrictivo, y solo operan cuando están expresamente previstas en la Constitución o la ley. En consecuencia, salvo que una disposición normativa específica disponga lo contrario, por ejemplo, si la entidad reconoce al judicante como servidor público, la contratación para apoyo en gestión jurídica no genera, en sí misma, una inhabilidad o incompatibilidad.

En conclusión, un egresado no graduado de Derecho que se desempeñe como judicante ad honorem sí puede celebrar contratos de prestación de servicios con entidades públicas del mismo nivel territorial, siempre que ello se realice fuera del horario de la judicatura y no se desconozca la exigencia de dedicación exclusiva. Solo en el evento en que la norma aplicable lo considere servidor público en sentido estricto, o que se configure alguna de las prohibiciones expresamente consagradas en la Constitución o la ley, se generaría inhabilidad o incompatibilidad para contratar.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El literal a) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 dispone que son inhábiles para participar procesos de selección y para celebrar contratos estatales “Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”. De esta manera, el régimen de inhabilidades en el sistema de compras y contratación pública no se limita al artículo 8 precitado, sino que se complementa con otras normas del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el literal f) del mismo artículo señala como inhabilitados para contratar con el Estado “Los servidores públicos”.

Estas inhabilidades se extienden a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, especialmente, en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que dispone que dichas entidades “[…] aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

Incluso, el artículo 6 del Decreto 092 de 2017 extiende el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los negocios jurídicos que se celebren con las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL – en desarrollo de los artículos 355 constitucional o 96 de la Ley 489 de 1998[1].

Dentro de las inhabilidades que reguló la Constitución, se encuentra la prevista en el inciso primero del artículo 127, según el cual “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, la Constitución de 1991 buscó fortalecer y generalizar el código ético oficial, otorgando carácter fundamental a la prohibición. En este contexto, dicha norma se aplica de forma general a todos los servidores públicos, y prohíbe la contratación indirecta mediante testaferros o representación de terceros y abarca todo tipo de contratos con entidades que manejen recursos públicos[2].

Sobre el alcance de la prohibición, la norma en comento aplica específicamente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La relación laboral con el Estado se formaliza mediante una relación legal o reglamentaria –como la de los empleados públicos– o bien a través de la celebración de un contrato de trabajo –como sucede, por ejemplo, con los trabajadores oficiales–[3].

Por otro lado, el artículo 128 consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores públicos, según la cual “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Esta restricción se encuentra desarrollada en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Ambas disposiciones tienen por finalidad que, en el ámbito de la función pública, se proteja el patrimonio público y se preserve la moralidad administrativa, entendida esta última como la imposibilidad de que un servidor público “pueda valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo”[4].

Así las cosas, el Constituyente de 1991 consagró en la Carta Política la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, y el de recibir más de una asignación que provenga de las arcas del Estado. En virtud de la primera, está proscrito que un servidor público, que por ende ocupa un cargo público y recibe una remuneración, ejerza otro empleo público igualmente remunerado. En cuanto a la segunda, está prohibido que un servidor público, en un cargo público que le representa una remuneración, reciba otra asignación a cargo del Estado –entiéndase toda clase de remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensional-, excepto aquellas que autoriza la ley.

Expuestas algunas inhabilidades e incompatibilidades que pueden relacionarse con el objeto de su consulta, con el fin de determinar estas aplican a los judicantes ad-honorem, corresponde analizar si estos son considerados servidores públicos.

ii) En el caso particular del programa académico de derecho, el ordenamiento jurídico ha establecido que los estudiantes deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos especiales para obtener el título de abogado y, en efecto, ejercer la profesión. Entre ellos, se encuentran la realización de consultorios jurídicos; la presentación de exámenes preparatorios; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la elaboración y la sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura[5]. Así las cosas, la judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado.

Cabe mencionar que en diversos cuerpos normativos se encuentran establecidas las instituciones, la modalidad y el tiempo en el que debe realizarse la judicatura. Por ejemplo, tratándose de la judicatura en entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representantes en el exterior, la Ley 1322 de 2009 señala que esta puede cumplirse en dos modalidades: remunerada y ad honorem. En esta última, el egresado presta servicios jurídicos durante nueve (9) meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado[6].

Aunque en la judicatura ad honorem no se adquiere formalmente la condición de servidor público – como se explicara más adelante -, sí se asumen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores de la entidad receptora. Lo anterior, se encuentra establecido de forma expresa por el artículo 6 de la Ley 1322 de 2009 que indica: “Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades[7].

En relación con la naturaleza de servidor público o no del judicante ad honorem, es necesario remitirse a los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), como cabeza del sector de Función Pública en el país. Esto en la medida que, esta entidad tiene la función servir de autoridad en doctrina jurídica para las entidades y organismos del Estado en los temas de competencia del Departamento y asesorar a las entidades públicas en la interpretación de las normas que regulan la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio.

El Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado que los judicantes ad honorem no ostentan en sentido estricto la calidad de empleados públicos, salvo que exista una norma expresa que así lo determine. No obstante, en todo caso deben observar las responsabilidades y obligaciones que la ley les impone[8]. Al respecto, en el Concepto 138301 de 2023, donde se analizaba precisamente si una persona que realiza la judicatura ad honorem en un Despacho Judicial ostenta la calidad de servidor público, señaló que:

“Así mismo, el consejo superior de la judicatura analizo si mediante la cual consulta si una persona que se desempeña como judicante en un despacho judicial puede participar en actividades políticas en un municipio distinto en donde realiza sus actividades jurídicas ha señalado que:

“Debe señalarse que quienes presten el servicio «ad honorem» no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.

Por consiguiente y refiriéndonos particularmente a su interrogante, se considera que, quien realice la judicatura en calidad de servidor público (remunerada), en el ejercicio de su cargo, no podrá ejercer cualquier actividad que denote participación en política, toda vez que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas a los empleados públicos. Por el contrario, a quien preste este servicio en la modalidad «ad honorem», no le aplica la limitación constitucional analizada”. (Énfasis fuera del texto original)

Seguidamente, de acuerdo con el Concepto 009401 de 2024 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien la judicatura debe prestarse con dedicación exclusiva, ello no impide que un judicante ad honorem pueda suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, siempre que la ejecución de las obligaciones contractuales no interfiera con el horario y las funciones propias de la judicatura, es decir, que dichas actividades se realicen por fuera del tiempo destinado a esta. En dicho concepto, se manifestó que:

“Atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales que fueron traídos a colación, tenemos que, la judicatura ad honorem es de dedicación exclusiva, si bien quien la ejerce tiene los responsabilidades y obligaciones de un servidor público, no necesariamente ostenta la calidad de servidor, habida cuenta de que no hay norma expresa que así lo establezca y, la calidad de servidor publico que adquiere un judicante ad honorem, dependerá de como este estructurado el cargo del judicante en la entidad especifica.

Sin perjuicio lo anterior, es pertinente reiterar que la calidad de judicante ad honorem es de dedicación exclusiva y, por ende, además de no ser vinculado como servidor público, para poder contratar con el Estado, se debe observar que las obligaciones a cumplir como contratista, no pueden afectar las funciones propias que debe desempeñar el judicante”.[9]

En este escenario, resulta indispensable examinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual tiene sustento en la Constitución y la ley. Como se señaló al inicio de estas consideraciones, el artículo 127 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades públicas salvo excepciones legales. En concordancia con el precepto constitucional, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para contratar con el Estado. No obstante, dado que los judicantes ad honorem no son servidores públicos en sentido estricto, estas restricciones no les son aplicables automáticamente, salvo que una norma expresa les otorgue tal condición en una entidad determinada.

Un ejemplo ilustrativo de los casos en que existe norma expresa que determina la calidad de servidor público lo ofrece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1171 de 23 de noviembre de 2004. En esta providencia analizó la naturaleza del cargo de auxiliar ad honorem en la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos:

“La creación del cargo de auxiliar ad honorem en la Procuraduría General de la Nación, y la asignación de la categoría de servidor público a quienes lo desempeñan, no contraría lo dispuesto en la Carta Política, en la medida en que (a) el Legislador tiene la potestad constitucional de establecer nuevas categorías de servidores públicos distintas a las que expresamente menciona la Constitución, y (b) no desconoce la Carta Política el establecimiento de cargos públicos ad honorem, menos cuando por intermedio de la prestación de estos servicios se satisfacen intereses generales, se contribuye al adecuado desempeño de la función de control disciplinario, y además se consolida la formación de quienes los prestan ¿ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio: permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al título de abogado, desempeñando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuraduría General de la Nación-.

Por lo tanto, es compatible con la Carta Política que el Legislador disponga la existencia de formas de vinculación al servicio público que no implican una relación de tipo laboral, en ejercicio de las funciones que expresamente le reconoció el Constituyente.” (Subraya fuera de texto)[10]

En este caso, existe una norma expresa que otorga la calidad de servidor público al auxiliar judicial ad honorem, lo cual activa la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Pero en los demás casos, en los que no exista norma expresa que les asigne la naturaleza juridica de servidores públicos, los judicantes ad honorem no serán destinatarios de tal régimen.

La postura según la cual a los judicantes ad honorem no les son aplicables automáticamente estas restricciones, pues no son servidores públicos en sentido estricto, se refuerza si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional ha señalado que las inhabilidades e incompatibilidades son de origen constitucional y legal, tienen carácter taxativo y su interpretación debe ser restrictiva. Igualmente[11], estableció que estas limitaciones son reglas fijadas por el constituyente o el legislador que restringen derechos fundamentales y que, por tanto, deben aplicarse estrictamente, sin acudir a interpretaciones extensivas o analógicas.

Posteriormente, dicha Corte en la Sentencia C-373 de 2002[12], reiteró que ampliar estas causales por vía interpretativa implicaría desconocer los principios de legalidad, igualdad y debido proceso. De igual modo, el Consejo de Estado ha sostenido que las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto restricciones a la capacidad jurídica, deben aplicarse de forma estricta y que, entre varias interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que menos limite los derechos de los particulares, conforme al principio pro libertate.[13]

La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, ha advertido que las inhabilidades e incompatibilidades constituyen límites especiales a la capacidad contractual y que admitir interpretaciones amplias pondría en riesgo principios esenciales como la libre concurrencia, la igualdad, la transparencia y el ejercicio profesional[14]. Asimismo, ha destacado que el régimen se estructura sobre el principio de legalidad, en virtud del cual solo el legislador puede definir qué hechos generan estas restricciones, sin que sea válido que el intérprete extienda su alcance a supuestos no previstos en la norma.

Conforme lo anterior, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. En el caso analizado, la observancia del principio de legalidad resulta fundamental en la medida en que impide aplicar de manera extensiva y automática a los judicantes ad honorem la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, equiparándolos con aquellos.

Este marco normativo y jurisprudencial lleva a concluir que un egresado de Derecho que adelanta la judicatura ad honorem puede suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, incluso del mismo nivel territorial, siempre que la ejecución contractual se realice por fuera del horario destinado a la judicatura y sin que ello interfiera con la exigencia de dedicación exclusiva. El hecho de que el objeto contractual implique apoyo a la gestión jurídica no configura por sí mismo una inhabilidad o incompatibilidad, ya que estas son taxativas y de aplicación restrictiva. Solo en caso de que una disposición legal le atribuya expresamente la calidad de servidor público, le serían aplicables las prohibiciones del artículo 127 de la Constitución y del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, el judicante ad honorem tampoco se enmarca en la prohibición del artículo 128 Constitucional. Esto en la medida que no percibe una remuneración por su labor en la judicatura. Precisamente, al analizar un caso en sede de tutela, la Corte Constitucional manifestó que:

“[…] Por lo tanto, no era factible aseverar, como lo hizo la accionada, que el actor incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 128 Superior y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al desempeñarse simultáneamente como servidor público en el cargo de judicante Ad Honórem en la Personería del Municipio de Bello (Antioquia) y como servidor público en el cargo de docente en la Secretaría de Educación del mismo municipio, cuando únicamente por este último cargo recibió una asignación (sueldo) por parte del Estado.

 

Por estas razones, considera la Sala que el primer argumento en que se funda la negativa del reconocimiento de la judicatura Ad Honórem, relativo a la configuración de la incompatibilidad establecida en el artículo 128 Superior y artículo 19 de la Ley 4 de 1992, constituye la aplicación de un interpretación equivocada de las normas precitadas, que no puede servir de razón para negar dicho reconocimiento de la judicatura Ad Honórem por carecer de validez constitucional”.

En consecuencia, la posibilidad de que un judicante ad honorem contrate con el Estado no se encuentra prohibida de manera general y automática. Al contrario, el análisis debe hacerse en cada caso concreto, bajo el entendido de que las inhabilidades e incompatibilidades no admiten extensiones interpretativas y únicamente se aplican en los eventos expresamente contemplados en la Constitución y la ley.

Finalmente, frente a la función consultiva de esta Agencia es pertinente señalar que lo que se busca es que la opinión jurídica de la entidad sirva a los ciudadanos y a la Administración Pública para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y como criterio de orientación para el cumplimiento de sus competencias legales, sin que tome partida por uno u otro, pues a la autoridad que emite el concepto no le compete resolver una controversia o prevenir una problemática, esto es, no le corresponde determinar quién tienen la razón en su interpretación normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes y, mucho menos, valida la del peticionario, ya que las competencias consultivas no lo permiten.

Así las cosas, se reitera que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política, artículos 127 y 128.
  • Ley 80 de 1993, artículos 8 y 32.
  • Ley 552 de 1999, artículo 2.
  • Ley 1322 de 2009, artículo 6.
  • Ley 2381 de 2024, artículo 20.
  • Corte Constitucional. (1994). Sentencia C-415 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Bogotá: Corte Constitucional de Colombia.
  • Corte Constitucional. (2002). Sentencia C-373 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Bogotá: Corte Constitucional de Colombia.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-1171 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (2015, 24 de junio). Sentencia Exp. 40.635 (C.P. Hernán Andrade Rincón [E]). Bogotá: Consejo de Estado de Colombia
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. (2023). Concepto 138301 de 2023 – Judicante ad honorem, inhabilidades e incompatibilidades.
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. (2024). Concepto 009401 de 2024 – Inhabilidades e incompatibilidades judicantes de entidades públicas. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=236435
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1028 de 2025.
  • CHINCHILLA, Tulio Elí. Constitución comentada por la Comisión Colombiana de Juristas. Título V. De la organización del Estado. Texto consultado el 22 de abril de 2025 en la página web https://coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/cpc_titulo_v.pdf. p. 102.
  • Cfr. YOUNES MORENO, Diego. Derecho administrativo laboral. Decimotercera edición. Bogotá: Temis, 2021. pp. 39 y ss.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las inhabilidades e incompatibilidades en algunos conceptos, tales como: radicados No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C-293 del 28 de agosto de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-352 del 22 de diciembre de 2023, C-010 del 31 de enero de 2024, C-023 del 26 de febrero de 2024, C-035 del 24 de abril de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-078 del 4 de junio de 2024, C-289 del 15 de agosto de 2023, C-172 de 25 de julio de 2024, C-271 del 22 de julio de 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-170 del 19 de marzo de 2025, C-392 del 8 de mayo de 2025, C-632 del 2 de julio de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. El artículo 6 del Decreto 092 de 2017, “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, dispone que “Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto”.

  2. CHINCHILLA, Tulio Elí. Constitución comentada por la Comisión Colombiana de Juristas. Título V. De la organización del Estado. Texto consultado el 22 de abril de 2025 en la página web https://coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/cpc_titulo_v.pdf. p. 102.

  3. Cfr. YOUNES MORENO, Diego. Derecho administrativo laboral. Decimotercera edición. Bogotá: Temis, 2021. pp. 39 y ss.

  4. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  5. Ley 552 de 1999. Artículo 2. “El estudiante que haya terminado las materias del pensum, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.”

  6. Ley 1322 de 2009. Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. Diario Oficial No. 47.379.

  7. Ibidem.

  8. Departamento Administrativo de la Función Pública. (2023). Concepto 138301 de 2023 – Judicante ad honorem, inhabilidades e incompatibilidades.

    Departamento Administrativo de la Función Pública. (2024). Concepto 009401 de 2024 – Inhabilidades e incompatibilidades judicantes de entidades públicas.

  9. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 009401 de 2024. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=236435

  10. Corte Constitucional. Sentencia C-1171 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

  11. Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  12. Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2002. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

  13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (2015, 24 de junio). Sentencia Exp. 40.635 (C.P. Hernán Andrade Rincón [E]). Bogotá: Consejo de Estado de Colombia.

  14. Colombia Compra Eficiente. (2025b). Concepto C-1028 de 2025 – Régimen de inhabilidades, taxatividad y prohibición Ley 842 de 2003. Agencia Nacional de Contratación Pública, Bogotá.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la judicatura ad honorem y cuáles son sus condiciones?
Es una modalidad de la judicatura para optar por el título de abogado en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses, de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin remuneración ni vínculo laboral con el Estado.
¿Un judicante ad honorem puede celebrar contratos de prestación de servicios con entidades públicas?
Sí, puede suscribirlos siempre que la ejecución de las obligaciones no interfiera con el horario y las funciones propias de la judicatura y se realice por fuera del tiempo destinado a esta.
¿La dedicación exclusiva impide ejercer actividades adicionales por contrato?
No necesariamente, siempre que dichas actividades se realicen por fuera del horario de la judicatura y no desconozcan la exigencia de dedicación exclusiva.
¿En qué casos habría inhabilidad o incompatibilidad para contratar?
Solo si la norma aplicable considera al interesado como servidor público en sentido estricto, o si se configura alguna prohibición expresamente consagrada en la Constitución o la ley.
¿Qué exige específicamente la Ley 1322 de 2009 en relación con la dedicación exclusiva?
Refuerza la exigencia de dedicación exclusiva para la judicatura ad honorem.