Las sociedades de economía mixta, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, son organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades industriales o comerciales conforme a reglas del derecho privado, salvo excepciones legales. Además, los artículos 38 y 68 de la misma ley las clasifican como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En el Concepto C-1623 de 2025, se explica que están sometidas al EGCAP las sociedades de economía mixta cuando el aporte del Estado es superior al 50% y sus actuaciones no compiten con el sector privado o público (nacional o internacional) ni se realizan en mercados regulados. Si el aporte es menor al 50% o si hay actividades comerciales en competencia o en mercados regulados, se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias de su actividad económica, usualmente bajo derecho privado; y aun así, aplican principios de función administrativa y gestión fiscal, y están sometidas a inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. De esta forma, los artículos 38 y 68 ibidem, clasifican a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación.
[…]las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y además las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional, ni en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o en los casos que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado. En cualquier caso, se acuerdo con el artículo 13 del EGCAP, las entidades del Estado que cuenten con un régimen contractual privado deberán aplica los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, según el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Actividades en competencia
Para establecer cuándo una entidad pública desarrolla actividades en competencia con el sector privado o público, es necesario analizar tanto su objeto legal o estatutario como el sector económico en el que opera. En este sentido, el criterio principal para determinar la existencia de una actividad en competencia es si la entidad actúa en un mercado abierto, no reservado exclusivamente al Estado, y realiza actividades de naturaleza comercial o empresarial reguladas por el Código de Comercio.
Cabe recordar que, de acuerdo con el principio de legalidad, las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones y actividades expresamente asignadas por la ley. En ese marco, cuando se crea una entidad pública con facultades para desarrollar actividades de tipo empresarial o comercial, debe verificarse que estas correspondan a competencias legalmente atribuidas y que estén previstas en su objeto legal o estatutario. Por tanto, no basta con que la entidad participe en el mercado; es necesario que su participación esté autorizada por la ley y tenga sustento en su acto de creación, lo cual también delimita si su actuación es o no en competencia con otros actores.
Texto del concepto
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. De esta forma, los artículos 38 y 68 ibidem, clasifican a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación.
[…]las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y además las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional, ni en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o en los casos que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado. En cualquier caso, se acuerdo con el artículo 13 del EGCAP, las entidades del Estado que cuenten con un régimen contractual privado deberán aplica los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, según el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Actividades en competencia
Para establecer cuándo una entidad pública desarrolla actividades en competencia con el sector privado o público, es necesario analizar tanto su objeto legal o estatutario como el sector económico en el que opera. En este sentido, el criterio principal para determinar la existencia de una actividad en competencia es si la entidad actúa en un mercado abierto, no reservado exclusivamente al Estado, y realiza actividades de naturaleza comercial o empresarial reguladas por el Código de Comercio.
Cabe recordar que, de acuerdo con el principio de legalidad, las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones y actividades expresamente asignadas por la ley. En ese marco, cuando se crea una entidad pública con facultades para desarrollar actividades de tipo empresarial o comercial, debe verificarse que estas correspondan a competencias legalmente atribuidas y que estén previstas en su objeto legal o estatutario. Por tanto, no basta con que la entidad participe en el mercado; es necesario que su participación esté autorizada por la ley y tenga sustento en su acto de creación, lo cual también delimita si su actuación es o no en competencia con otros actores.
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2025
Señor
Alfyd Eled Hernández Vanegas
Central Terminal Transporte de Maicao – CENTRAMA S.A.
Maicao, La Guajira
Concepto C-1623 de 2025 | ||
Temas: | SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Actividades en competencia | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_04_012402 |
Estimado señor Hernández:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 04 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] Con base en todo lo anterior y con el fin de determinar con claridad cuál es el régimen de contratación aplicable a las Sociedades de economía mixta en la que el Estado tenga participación al cincuenta (50%), nos permitimos elevar las siguientes preguntas:
1. ¿Cuándo se entiende que una entidad pública desarrolla actividades comerciales en competencia con el sector privado?
- ¿Cuándo se entiende que una entidad pública desarrolla actividades comerciales en competencia con el sector público?
- ¿Cuándo se entiende que una entidad pública desarrolla actividades comerciales en mercados regulados?
- El objeto social; construcción, administración y explotación de terminal de transporte de pasajeros y carga ¿puede considerarse como actividad comercial en competencia con el sector privado?
- El objeto social; construcción, administración y explotación de terminal de transporte de pasajeros y carga ¿puede considerarse como actividad comercial en competencia con el sector público?
- El objeto social; construcción, administración y explotación de terminal de transporte de pasajeros y carga ¿puede considerarse como actividad comercial en mercado regulado?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuándo se entiende que una entidad pública desarrolla actividades en competencia con el sector privado o público?
- Respuesta:
Para establecer cuándo una entidad pública desarrolla actividades en competencia con el sector privado o público, es necesario analizar tanto su objeto legal o estatutario como el sector económico en el que opera. En este sentido, el criterio principal para determinar la existencia de una actividad en competencia es si la entidad actúa en un mercado abierto, no reservado exclusivamente al Estado, y realiza actividades de naturaleza comercial o empresarial reguladas por el Código de Comercio. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio de legalidad, las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones y actividades expresamente asignadas por la ley. En ese marco, cuando se crea una entidad pública con facultades para desarrollar actividades de tipo empresarial o comercial, debe verificarse que estas correspondan a competencias legalmente atribuidas y que estén previstas en su objeto legal o estatutario. Por tanto, no basta con que la entidad participe en el mercado; es necesario que su participación esté autorizada por la ley y tenga sustento en su acto de creación, lo cual también delimita si su actuación es o no en competencia con otros actores. En efecto, es necesario que en cada caso la sociedad determine si según su norma de creación y su objeto social se entiende que desarrolla actividades comerciales en un sector en el que participan otras empresas privadas y/o públicas, nacionales o internacionales, en un escenario de oferta y demanda que se rige por la libre competencia económica. Por ejemplo, será necesario considerar lo que señalan sus estatutos sobre la actividad que desarrolla, es decir, si se trata de una actividad comercial o mercantil, según la definición que al respecto establece el Código de Comercio, y si sus actos se realizan compitiendo con empresas que incursionan y se dedican a esa misma actividad en el mercado[1]. También será relevante considerar las definiciones que la Corte Constitucional ha establecido, según las cuales se entiende que hay competencia en un mercado cuando “un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita.”[2] Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Para determinar los casos en que se cumplen los presupuestos de la norma para que se rijan por el derecho privado es necesario considerar la naturaleza y el objeto de la sociedad de economía mixta. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. De esta forma, los artículos 38 y 68 ibidem, clasifican a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[3], que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación[4].
En este sentido, la misma Ley, en los artículos 38 y 68, clasifica a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[5] , que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación[6] . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencias C-736 del 19 de septiembre de 2007, C-118 del 14 de noviembre de 2018 y C-306 del 10 de julio de 2019, ha considerado que las sociedades estudiadas, desde una perspectiva constitucional, se caracterizan por los siguientes rasgos: i) pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, como manifestación de la descentralización por servicios. Así mismo, ii) están sujetas al control fiscal, financiero, de gestión y de resultados en cabeza de la Contraloría General de la República. Por otra parte, iii) se someten al control político, que ejerce directamente el Congreso de la República. Además, iv) en el caso de las sociedades de economía mixta del orden nacional, le corresponde al Congreso de la República su creación o autorización mediante ley; en cambio, v) en el caso de los órdenes departamental y municipal, esta misma facultad se les reconoce a las asambleas y concejos. Adicionalmente, vi) a todas las sociedades de economía mixta les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180- 3, 292 y 323 de la Constitución Política. A lo anterior debe agregarse que, vii) en materia presupuestal, las sociedades de economía mixta quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto. De otro lado, viii) en materia contable, quedan vinculadas a las reglas de contabilidad oficial. Además, ix) se rigen por el derecho privado, en virtud de la naturaleza de las actividades que desarrollan.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-529 del 12 de julio de 2006 hizo énfasis en que, a pesar del sometimiento al régimen jurídico de derecho privado para el desarrollo de sus actividades, las sociedades de economía mixta no pierden su carácter de expresión organizacional de la actividad estatal[7] , más precisamente de la función administrativa[8] , en virtud del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas.
Según lo establecido por la Ley 489, estas sociedades son creadas o autorizadas por el legislador -en el orden nacional-, las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales, en sus respectivos niveles (artículos 49, 50, 69, 97 y 98). Adicionalmente, su capital se compone de aportes que son efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital[9].
Sobre su ubicación en la administración pública, se reitera que los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 disponen que las sociedades de economía mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder público, en el sector descentralizado por servicios. En línea con lo anterior, el artículo 98 establece que el acto de constitución de esta clase de entidades debe indicar el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad, así como su vinculación a un determinado organismo, para efectos del control administrativo por parte del sector central. En el mismo sentido el artículo 50 dispone que estarán vinculadas a ministerios o a departamentos administrativos.
Una vez creadas, el régimen legal aplicable para organización y funcionamiento de estas sociedades, es el de derecho privado, como regla general, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley 489. Por su parte, el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13 , 17, los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 27, y el 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
De lo anterior, el Consejo de Estado ha identificado como características importantes de las sociedades de economía mixta[10]:
(i) Su creación es ordenada o autorizada por la ley, cuando se trate de sociedades del orden nacional, o por las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales o distritales, en los casos de sociedades de estos niveles de la administración. En este sentido son entidades descentralizadas por servicios, vinculadas a la Rama Ejecutiva del poder público en los distintos órdenes, motivo por el cual forman parte de la administración pública.
(ii) Están dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por lo cual sus activos y rentas no forman parte del presupuesto general de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, sus excedentes o utilidades constituyen “recursos de capital” para la Nación, en la proporción que corresponda a esta dentro del capital de dichas compañías.
(iii) Su capital está conformado por aportes de particulares y de la Nación o de otras entidades públicas de cualquier clase, siempre que no se trate de meras inversiones financieras de carácter transitorio (o de tesorería)
(iv) Su objeto consiste en la realización de actividades industriales o comerciales. En consecuencia, son sociedades comerciales que deben constituirse mediante la celebración de un contrato de sociedad y el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en el Código de Comercio, según el tipo de sociedad de que se trate. Así, aunque la creación de estas sociedades surge de una autorización legal, por ordenanza departamental o acuerdo municipal, para su existencia no basta este acto, pues al ser organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, es indispensable la celebración de un contrato entre el Estado o sus entidades y los particulares que van a ser parte de ellas. En efecto, su organización es la propia de las sociedades comerciales, y los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social.
En virtud de lo anterior, su organización, funcionamiento y actividad están sometidas al derecho privado, con excepción de aquellos aspectos a los cuales se apliquen principios y reglas de derecho público, por disponerlo así expresamente la Constitución o la ley. Una de las excepciones a la aplicación de su régimen de derecho privado se establece, entonces, en el marco de la normativa de contratación estatal. Sobre el régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades, el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 señala que son Entidades Estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)[11]. Esto significa que el legislador estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP.
En concordancia, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria, estarán sometidas al EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales[12]. En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.
Así las cosas, las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y además las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional, ni en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o en los casos que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado. En cualquier caso, se acuerdo con el artículo 13 del EGCAP, las entidades del Estado que cuenten con un régimen contractual privado deberán aplica los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, según el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En ese sentido, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, derivado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento interno; y el segundo, destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad. Las excepciones a la aplicación de este último se establecen directamente en la ley, como es el caso de los supuestos normativos que determinan los casos en que estas sociedades se someten al EGCAP.
ii) Sobre la existencia de este tipo de regímenes, la constitución y la ley han reconocido que ciertas actividades corresponden a “garantías institucionales de derecho público” o “reservas de administración pública” que hacen forzosa la aplicación de un régimen especial de derecho público o administrativo. La Corte Constitucional ha identificado éstos supuestos con “la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento, pues se considera que éstas hacen parte de la reserva de administración pública y han de ser desarrolladas con la forma prevista en su garantía constitucionalmente explicita”. En contraste, existen actividades que deben ser desarrolladas en régimen de derecho privado, entre las cuales se identifican “aquellas actividades, generalmente de gestión económica o de producción de bienes (comerciales o industriales) que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes económicos particulares”[13]. Sobre la aplicación de estos criterios a las sociedades de economía mixta las Corte Constitucional resalta los siguiente:
“Aplicando el anterior esquema al caso en análisis se tiene que las sociedades de economía mixta, como ya se ha visto, por mandato constitucional expreso no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y de acuerdo con la ley han de organizarse, bajo la forma de sociedades comerciales, tienen como objeto social el desarrollo de actividades industriales y comerciales (en general, puede afirmarse de gestión económica). Y, cabría agregar, que constitucionalmente les resulta vedado el desarrollo, como objeto social, de actividades que hayan sido monopolizadas a favor del Estado, por lo cual tienen vocación para actuar solo en aquellos ámbitos librados a la plena competencia con agentes económicos íntegramente privados.
En armónica coherencia con esos elementos configurativos, el legislador ha optado por definir que el régimen jurídico aplicable a tales organismos sea el derecho privado. No obstante, teniendo en consideración el porcentaje específico del aporte estatal (ya sea éste de la Nación o de las entidades territoriales en el capital social) la propia ley ha dispuesto salvedades a la aplicación del régimen general establecido para dichas sociedades de economía mixta.
Así […] la norma acusada en este proceso, señala que por excepción, para efectos de la contratación, cuando la participación estatal sea superior al 50% del capital social, la sociedad de economía mixta no se rija por su régimen “general y propio” de derecho privado, sino por los principios y reglas aplicables a las entidades estatales conforme al Estatuto de Contratación de la de la Administración Pública y para ello la ley acude a considerar a las sociedades de economía mixta, para esos solos efectos como entidades estatales”.
En este contexto, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 se establece como una excepción al régimen con el cual fueron instituidas las sociedades de economía mixta. Sobre el fundamento y el alcance de esta disposición el Consejo de Estado ha señalado que:
“se concibe sobre la base de un mercado en competencia en el cual actúan dichas entidades en condiciones de relativa igualdad, esto es, bajo las mismas reglas de juego de los particulares que concurren al mercado como competidores; y de otra parte, teniendo en cuenta que el ejercicio de una actividad en la que se comercializan bienes y servicios en el tráfico económico y jurídico, no es precisamente el ejercicio de una función pública o administrativa regida totalmente por las normas o el régimen concebido para el desarrollo de esa actividad mediante la contratación estatal, sin perjuicio de la aplicación de algunos controles reservados al manejo de los dineros que involucre aquella labor y que tienen origen o destinación públicos”[14] .
Al referirse al sometimiento de las empresas industriales y comerciales del estado al derecho privado, también referidas en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007, dicha corporación sostuvo que esto se justifica en la necesidad de que en el desarrollo de su actividad industrial y comercial, ajena al Estado y propia de los particulares, puedan actuar en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que supongan un obstáculo para sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores. Es decir, el objetivo es que puedan desarrollar sus actividades de explotación industrial o comercial con las mismas oportunidades, ventajas o desventajas que sus competidores, sin que influya su investidura de entidad estatal. De forma, que se rigen por el derecho privado para que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. En este contexto, la excepcional aplicación del régimen público es aplicable solo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa[15].
En efecto, es necesario que en cada caso la sociedad determine si según su norma de creación y su objeto social se entiende que desarrolla actividades comerciales en un sector en el que participan otras empresas privadas y/o públicas, nacionales o internacionales, en un escenario de oferta y demanda que se rige por la libre competencia económica. Por ejemplo, será necesario considerar lo que señalan sus estatutos sobre la actividad que desarrolla, es decir, si se trata de una actividad comercial o mercantil, según la definición que al respecto establece el Código de Comercio, y si sus actos se realizan compitiendo con empresas que incursionan y se dedican a esa misma actividad en el mercado[16]. También será relevante considerar las definiciones que la Corte Constitucional ha establecido, según las cuales se entiende que hay competencia en un mercado cuando “un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita.”[17]
En concordancia, esta Agencia ha sostenido que para establecer cuándo una entidad pública desarrolla actividades en competencia con el sector privado o público, es necesario analizar tanto su objeto legal o estatutario como el sector económico en el que opera. En este sentido, el criterio principal para determinar la existencia de una actividad en competencia es si la entidad actúa en un mercado abierto, no reservado exclusivamente al Estado, y realiza actividades de naturaleza comercial o empresarial reguladas por el Código de Comercio.
Cabe recordar que, de acuerdo con el principio de legalidad, las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones y actividades expresamente asignadas por la ley. En ese marco, cuando se crea una entidad pública con facultades para desarrollar actividades de tipo empresarial o comercial, debe verificarse que estas correspondan a competencias legalmente atribuidas y que estén previstas en su objeto legal o estatutario. Por tanto, no basta con que la entidad participe en el mercado; es necesario que su participación esté autorizada por la ley y tenga sustento en su acto de creación, lo cual también delimita si su actuación es o no en competencia con otros actores.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen de contratación de las sociedades de economía mixta en los conceptos Nos. C- 762 del 6 de enero de 2020, C-089 del 22 de marzo de 2022, C-458 del 15 de julio de 2022, C-010 del 20 de febrero del 2023, C-147 del 25 de julio del 2023, C-296 del 17 de agosto del 2023, C-369 del 12 de septiembre del 2023, C-386 del 31 de enero del 2024, C-435 del 24 de octubre del 2023, C-661 del 25 de septiembre del 2024 y C-540 del 07 de octubre del 2024 y C- 476 del 29 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Este criterio fue considerado en la sentencia ya citada del consejo de estado para identificar el régimen de contratación aplicable a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada - Metro de Medellín Ltda.- ↑
Corte Constitucional. C-228 de 2010. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ↑
Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, literal f, y artículo 68, numeral 2: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”. ↑
Así lo establece la Constitución Política, en el artículo 150, numeral 7, así como en el artículo 300, numeral 7 y en el artículo 313, numeral 6. ↑
Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, literal f, y artículo 68, numeral 2: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas». ↑
Así lo establece la Constitución Política, en el artículo 150, numeral 7, así como en el artículo 300, numeral 7 y en el artículo 313, numeral 6. ↑
Las sociedades de economía mixta son una clara manifestación organizacional de la función administrativa. Al respecto, la doctrina colombiana ha considerado que «la organización debe ocupar un lugar central en el estudio del derecho administrativo, sobre todo si se tiene en cuenta que lo estructural es consustancial a la actividad administrativa. De hecho, podemos afirmar que se trata de una verdadera dialéctica en la que se presenta una relación de medio a fin, ya que su objeto es precisamente el diseño y puesta en funcionamiento de las maneras o formas de gestión de potestades, atribuciones y competencias administrativas» (RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Teoría de la organización administrativa en Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019, pp. 31-32). ↑
“Una función administrativa entendida entonces, como un conjunto de actividades particulares, disimiles entre sí, pero diversas de aquellas generales de Estado y particulares propias de la función judicial y legislativa, que dan desarrollo directo a las finalidades del estado, consagradas de manera positiva en la Constitución Política, que pueden ser desarrolladas por distintos sujetos de derecho, habilitados para ello, con el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico superior” (MONTAÑA PLATA, Alberto. Fundamentos de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 124). ↑
Esta postura se adopta en el marco de la corte Constitucional a partir de la sentencia C-953 de 1999 ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00073-00(2206). Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra ↑
Ley 80 de 1993, artículo 2, literal a): “Artículo 2o. de la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles
[…]”. ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 14: “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. ↑
Corte Constitucional. C-629 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00058-00(2335). Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00058-00(2335). Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Este criterio fue considerado en la sentencia ya citada del consejo de estado para identificar el régimen de contratación aplicable a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada - Metro de Medellín Ltda.- ↑
Corte Constitucional. C-228 de 2010. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva ↑