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Colombia Compra Eficiente explica que las entidades estatales pueden acordar que los bienes se reciban en una vigencia fiscal y se paguen en vigencias posteriores, si la modalidad respeta la autonomía contractual, el principio de legalidad y las reglas presupuestales aplicables. Si se autorizan vigencias futuras, la adquisición, el plazo y la distribución de pagos deben corresponder a los cupos aprobados. El pago aplazado debe analizarse para determinar si es una modalidad de pago o si, por su estructura económica y jurídica, configura financiamiento con proveedores, considerado una operación de crédito público. El concepto también señala que la entidad debe atender las reglas sobre causación, cuentas por pagar y PAC, y los lineamientos de las autoridades competentes.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
CONTRATOS – Objetos – Autonomía de la voluntad
El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
(…)
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición del objeto contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
Sin embargo, el ejercicio de dicha autonomía para determinar tanto la tipología como el objeto contractual no es ilimitado. En efecto, la actuación de las entidades deberá estar siempre enmarcada por el principio de legalidad, el cual impone los siguientes parámetros en materia de contratación estatal: “a. El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes. b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes.
CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE BIENES – Modalidad de pago diferida – Vigencias futuras
En principio, es jurídicamente procedente que una entidad estatal pacte, en un contrato de adquisición de bienes, una forma de pago según la cual estos se reciban a satisfacción en una determinada vigencia fiscal y su valor se pague en vigencias posteriores, siempre que la estipulación encuentre fundamento en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y se ajuste a las disposiciones presupuestales aplicables. En efecto, conforme se explicó, esta norma permite a las partes acordar las modalidades, condiciones y estipulaciones que consideren necesarias y convenientes para el cumplimiento de los fines estatales, con la condición de que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y los principios de la contratación estatal.
En este sentido, la naturaleza del contrato de adquisición de bienes no determina, por sí sola, una única forma de ejecución de las obligaciones, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar las condiciones y los plazos para su cumplimiento, siempre que se sujeten al ordenamiento jurídico.
(…)
Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”.
Bajo este contexto, si la entidad cuenta con una autorización de vigencias futuras excepcionales expedida por el CONFIS y con la declaratoria de importancia estratégica del CONPES, deberá verificar que la adquisición, el monto total comprometido, el plazo contractual y la distribución de los pagos sean compatibles con el objeto, el alcance y los cupos anuales autorizados. En ese sentido, la recepción de los bienes en una vigencia fiscal no implica, por sí sola, que su pago deba efectuarse íntegramente durante ese mismo año, pues la forma de pago puede definirse contractualmente de acuerdo con las necesidades de la entidad y la programación presupuestal autorizada.
OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO – Financiamiento con proveedores
Para que la estructura se documente como una modalidad de pago y no como un financiamiento, resulta aconsejable que los documentos del proceso incorporen, entre otros, un análisis del sector que compare el precio de contado con el precio asociado al cronograma propuesto, de manera que se acredite la ausencia de un costo financiero implícito, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015. Conviene, además, que el pliego exija una oferta con precio fijo y con el desglose, por vigencia, del valor de los bienes y de cada prestación conexa, que prohíba el ofrecimiento de intereses, comisiones o costos de financiación y recabe la declaración del proponente en ese sentido, y que la minuta diferencie el recibo técnico de los bienes del recibo de las prestaciones posteriores, prevea la transferencia de la propiedad y del riesgo al momento del recibo sin reserva de dominio y descarte la emisión de títulos valores y de garantías de pago a cargo de la entidad. La matriz de riesgos debería contemplar, cuando corresponda, los riesgos presupuestales, cambiario, de obsolescencia y de disponibilidad del contratista, en los términos del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007.
En este escenario, resulta necesario examinar la estructura económica y jurídica de la operación, en particular las condiciones en que se determina el precio y se difiere su pago, con el fin de establecer si se trata de una modalidad de pago acordada en el contrato de adquisición o si, por sus características, podría configurar una operación de crédito público bajo la modalidad de crédito de proveedor en los términos del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015. De acuerdo con esta normativa, se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. El artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, en la redacción que le dio el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, denomina financiamiento con proveedores a los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera. Esta figura, antes conocida como crédito de proveedor, quedó incorporada de manera expresa entre las operaciones de crédito público por el artículo 2.2.1.1.1 del mismo decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, de modo que el cambio de denominación obedeció a una actualización terminológica que no alteró su naturaleza de operación de crédito público.
PAGO DIFERIDO – Causación, cuentas por pagar y PAC
Si los bienes se reciben a satisfacción en una vigencia, pero el pago se encuentra diferido, la entidad debe determinar previamente cuál es la naturaleza de la obligación, cuándo se causa y cuándo es exigible, y cómo debe registrarse presupuestalmente. El tratamiento como cuenta por pagar dependerá de la situación efectiva al cierre de la vigencia y de las reglas aplicables, mientras que el PAC regulará la programación de los giros en los términos autorizados.
Debe tenerse presente que los pagos solo pueden pactarse hasta los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, según el artículo 2.8.1.7.2.9 del Decreto 1068 de 2015. En todo caso, la causación de la obligación presupuestal, la constitución de las cuentas por pagar y la programación del PAC corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el reconocimiento contable del pasivo, a la Contaduría General de la Nación, por lo que la entidad deberá atender los lineamientos de esas autoridades en la definición de la forma de pago.
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Preguntas frecuentes
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¿Se pueden recibir bienes en una vigencia y pagarlos en vigencias posteriores?
¿Recibir los bienes en un año obliga a pagar todo su valor en esa misma vigencia?
¿Qué debe verificar la entidad cuando cuenta con vigencias futuras excepcionales?
¿Cuándo un pago diferido podría ser financiamiento con proveedores?
¿Cómo se registran las obligaciones y se programan los pagos diferidos?
Texto del concepto
CONTRATOS – Objetos – Autonomía de la voluntad ¶
El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. ¶
(…)
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas. ¶
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición del objeto contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.¶
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia ¶
Sin embargo, el ejercicio de dicha autonomía para determinar tanto la tipología como el objeto contractual no es ilimitado. En efecto, la actuación de las entidades deberá estar siempre enmarcada por el principio de legalidad, el cual impone los siguientes parámetros en materia de contratación estatal: “a. El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes. b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes. ¶
CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE BIENES – Modalidad de pago diferida – Vigencias futuras ¶
En principio, es jurídicamente procedente que una entidad estatal pacte, en un contrato de adquisición de bienes, una forma de pago según la cual estos se reciban a satisfacción en una determinada vigencia fiscal y su valor se pague en vigencias posteriores, siempre que la estipulación encuentre fundamento en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y se ajuste a las disposiciones presupuestales aplicables. En efecto, conforme se explicó, esta norma permite a las partes acordar las modalidades, condiciones y estipulaciones que consideren necesarias y convenientes para el cumplimiento de los fines estatales, con la condición de que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y los principios de la contratación estatal.¶
En este sentido, la naturaleza del contrato de adquisición de bienes no determina, por sí sola, una única forma de ejecución de las obligaciones, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar las condiciones y los plazos para su cumplimiento, siempre que se sujeten al ordenamiento jurídico.¶
(…)
Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”.¶
Bajo este contexto, si la entidad cuenta con una autorización de vigencias futuras excepcionales expedida por el CONFIS y con la declaratoria de importancia estratégica del CONPES, deberá verificar que la adquisición, el monto total comprometido, el plazo contractual y la distribución de los pagos sean compatibles con el objeto, el alcance y los cupos anuales autorizados. En ese sentido, la recepción de los bienes en una vigencia fiscal no implica, por sí sola, que su pago deba efectuarse íntegramente durante ese mismo año, pues la forma de pago puede definirse contractualmente de acuerdo con las necesidades de la entidad y la programación presupuestal autorizada. ¶
OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO – Financiamiento con proveedores ¶
Para que la estructura se documente como una modalidad de pago y no como un financiamiento, resulta aconsejable que los documentos del proceso incorporen, entre otros, un análisis del sector que compare el precio de contado con el precio asociado al cronograma propuesto, de manera que se acredite la ausencia de un costo financiero implícito, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015. Conviene, además, que el pliego exija una oferta con precio fijo y con el desglose, por vigencia, del valor de los bienes y de cada prestación conexa, que prohíba el ofrecimiento de intereses, comisiones o costos de financiación y recabe la declaración del proponente en ese sentido, y que la minuta diferencie el recibo técnico de los bienes del recibo de las prestaciones posteriores, prevea la transferencia de la propiedad y del riesgo al momento del recibo sin reserva de dominio y descarte la emisión de títulos valores y de garantías de pago a cargo de la entidad. La matriz de riesgos debería contemplar, cuando corresponda, los riesgos presupuestales, cambiario, de obsolescencia y de disponibilidad del contratista, en los términos del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007.¶
En este escenario, resulta necesario examinar la estructura económica y jurídica de la operación, en particular las condiciones en que se determina el precio y se difiere su pago, con el fin de establecer si se trata de una modalidad de pago acordada en el contrato de adquisición o si, por sus características, podría configurar una operación de crédito público bajo la modalidad de crédito de proveedor en los términos del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015. De acuerdo con esta normativa, se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. El artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, en la redacción que le dio el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, denomina financiamiento con proveedores a los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera. Esta figura, antes conocida como crédito de proveedor, quedó incorporada de manera expresa entre las operaciones de crédito público por el artículo 2.2.1.1.1 del mismo decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, de modo que el cambio de denominación obedeció a una actualización terminológica que no alteró su naturaleza de operación de crédito público.¶
PAGO DIFERIDO – Causación, cuentas por pagar y PAC ¶
Si los bienes se reciben a satisfacción en una vigencia, pero el pago se encuentra diferido, la entidad debe determinar previamente cuál es la naturaleza de la obligación, cuándo se causa y cuándo es exigible, y cómo debe registrarse presupuestalmente. El tratamiento como cuenta por pagar dependerá de la situación efectiva al cierre de la vigencia y de las reglas aplicables, mientras que el PAC regulará la programación de los giros en los términos autorizados.¶
Debe tenerse presente que los pagos solo pueden pactarse hasta los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, según el artículo 2.8.1.7.2.9 del Decreto 1068 de 2015. En todo caso, la causación de la obligación presupuestal, la constitución de las cuentas por pagar y la programación del PAC corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el reconocimiento contable del pasivo, a la Contaduría General de la Nación, por lo que la entidad deberá atender los lineamientos de esas autoridades en la definición de la forma de pago.¶
Bogotá D.C., 24 de octubre de 2026
Doctor
Camilo Alonso Quintero Castaneda
Director de Contratación (e)
Ministerio de Defensa Nacional
Ciudad
Concepto C-1657 de 2026
Temas: | CONTRATOS - objetos – Autonomía de la voluntad / LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia / CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE BIENES – Modalidad de pago diferida – Vigencias futuras / OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO – Financiamiento con proveedores / PAGO DIFERIDO – Causación, cuentas por pagar y PAC ¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2026_10_23_014367¶ |
Estimado señor Quintero,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 23 de octubre de 2026, donde solicita conceptuar sobre los siguientes aspectos: ¶
“1. ¿Es procedente que una entidad estatal pacte en un contrato de adquisición de bienes, amparado en vigencias futuras excepcionales autorizadas por el CONFIS y declaradas de importancia estratégica por el CONPES, una forma de pago en la que los bienes se reciben en una determinada vigencia y su valor se paga en vigencias posteriores, conforme al cupo anual autorizado, sin que ello implique la vulneración de los principios de la contratación estatal, de la función administrativa y presupuestales?¶
2. ¿Cuáles elementos deben contener los estudios previos, el pliego de condiciones y la minuta (precio, hitos de pago, recibo a satisfacción, ausencia de componente financiero, garantías) para que el pago diferido se entienda como modalidad de pago y no como operación de crédito?¶
3. ¿Cómo debe tratarse contractualmente el recibo a satisfacción de bienes entregados en una vigencia cuyo pago se programa en vigencias posteriores, en relación con la causación de la obligación, la constitución de cuentas por pagar y el Programa Anual Mensualizado de Caja?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es posible pactar el recibo de los bienes en una vigencia y pagar su valor en vigencias posteriores, con cargo a vigencias futuras?, ii) ¿Qué deben contener los estudios previos, los pliegos y la minuta cuando se pacta una modalidad de pago diferida a varias vigencias? y iii) ¿Cómo se trata el recibo a satisfacción de los bienes entregados en una vigencia cuyo pago se programa para otras vigencias, respecto de las cuentas por pagar y el PAC?¶
2. Respuesta:
i. En principio, es jurídicamente procedente que una entidad estatal pacte en un contrato de adquisición de bienes que estos sean recibidos a satisfacción en una determinada vigencia fiscal y que su pago se efectúe en vigencias posteriores, siempre que la estipulación se fundamente en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y resulte compatible con las disposiciones presupuestales aplicables. En este sentido, la naturaleza del contrato de adquisición de bienes no determina, por sí sola, una única forma de ejecución de las obligaciones, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar las condiciones y los plazos para su cumplimiento, siempre que se sujeten al ordenamiento jurídico. ¶ De acuerdo con este criterio, la posibilidad de pactar condiciones particulares para el cumplimiento de las obligaciones contractuales no depende exclusivamente de la naturaleza de las prestaciones, sino también de lo acordado por las partes en ejercicio de su autonomía contractual. En consecuencia, tratándose de un contrato de adquisición de bienes, el hecho de que estos puedan entregarse materialmente en una sola vigencia no impide, por sí mismo, que las partes establezcan una forma de pagos distribuida en otras vigencias fiscales, siempre que esta estipulación sea compatible con las disposiciones legales y presupuestales aplicables y se encuentre debidamente prevista en los documentos que integran el negocio jurídico.¶ Desde la perspectiva presupuestal, las vigencias futuras constituyen un instrumento de planificación financiera que permite asumir compromisos que afectan presupuestos de años posteriores, de conformidad con las condiciones y autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la entidad cuente con una autorización de vigencias futuras excepcionales y con la declaratoria de importancia estratégica del CONPES, deberá verificar que el objeto contractual, el monto comprometido, el plazo de ejecución y la distribución de los pagos correspondan al alcance y a los cupos anuales autorizados. En particular, deberá observarse el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto 1068 de 2015, que distingue la ejecución de los compromisos contractuales, asociada a la recepción de los bienes y servicios, del cumplimiento de la obligación, que se produce cuando se cuenta con las exigibilidades correspondientes para su pago.¶ Por tanto, la recepción de los bienes en una vigencia fiscal no determina, por sí sola, que su pago deba efectuarse íntegramente durante ese mismo período. No obstante, la autorización de vigencias futuras no constituye una habilitación general para diferir pagos ni subsana eventuales inconsistencias en la estructuración contractual. La entidad deberá justificar en los estudios previos la necesidad y conveniencia de la forma de pago propuesta, establecer expresamente en los documentos del proceso y en la minuta contractual el cronograma de desembolsos y verificar que las obligaciones asumidas sean compatibles con las autorizaciones presupuestales correspondientes.¶ En conclusión, es posible pactar que los bienes se reciban en una vigencia y se paguen en vigencias posteriores, siempre que esta modalidad responda a una justificación suficiente en términos del interés general, respete la autonomía contractual dentro de los límites legales y se ajuste al régimen presupuestal aplicable. La viabilidad de la estipulación dependerá, en particular, de que la operación esté efectivamente comprendida en la autorización de vigencias futuras y de que la forma de pago acordada no desconozca las reglas sobre ejecución de compromisos y exigibilidad de las obligaciones contractuales.¶ ii. Los estudios previos deberán justificar las razones técnicas, económicas, jurídicas y presupuestales por las cuales resulta necesario o conveniente recibir los bienes en una vigencia fiscal y efectuar su pago en vigencias posteriores, explicando por qué esta modalidad permite satisfacer la necesidad institucional y realizar el interés general. Para ello, deberán considerar la oportunidad de la entrega, las condiciones del mercado, la razonabilidad del precio, las alternativas de adquisición y la correspondencia entre el plazo contractual, el cronograma de pagos y los cupos anuales autorizados. Asimismo, deberán identificar las apropiaciones y vigencias futuras que respaldan los compromisos, evaluar los riesgos asociados al plazo de pago y a las variaciones de la inflación o la tasa de cambio, cuando corresponda, y analizar la estructura económica y jurídica del negocio para determinar si se trata de una modalidad de pago o si podría configurarse una operación de crédito público bajo la figura de financiamiento con proveedores.¶ En este sentido los documentos del proceso deberán establecer de manera clara, expresa y coherente el precio de los bienes, las condiciones y los plazos de entrega, el procedimiento de recibo a satisfacción, los hitos que determinan la exigibilidad de los pagos, los montos o porcentajes que se cancelarán en cada vigencia, el cronograma de desembolsos, las reglas de actualización del precio y las garantías aplicables. En cuanto a las garantías, la entidad deberá dimensionar los amparos en función de los riesgos efectivamente asignados al contratista, en particular el cumplimiento y la calidad de los bienes, y de la extensión temporal derivada del pago diferido, conforme a los criterios de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación de esta Agencia. Adicionalmente, la entidad deberá verificar, conforme al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015 y el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 19028, si la estructura del negocio implica que el proveedor asuma materialmente la financiación de la entidad. Esta calificación deberá atender al objeto, la finalidad y la estructura económica de la operación, sin que la ausencia de intereses expresos o la denominación contractual sean, por sí solas, suficientes para descartar la configuración de una operación de crédito público.¶ En consecuencia, para determinar la naturaleza jurídica de la operación, la entidad deberá efectuar una valoración integral de las condiciones del negocio, atendiendo a su objeto, finalidad, estructura económica y forma de ejecución. En particular, deberá analizar si el plazo de pago constituye una condición contractual vinculada a la adquisición de los bienes o si, por el contrario, el proveedor asume materialmente la función de financiador de la entidad, mediante la concesión de un plazo para el pago que configura un crédito de proveedor en los términos expuestos. Para este análisis podrán considerarse, entre otros elementos, la existencia de intereses u otros componentes de remuneración financiera, la forma en que se estructura y determina el precio, el período transcurrido entre la entrega y el pago, las condiciones comerciales ofrecidas por el proveedor y la justificación económica de la operación. ¶ iii. El artículo 89 del Decreto 111 de 1996 establece que, al cierre de la vigencia fiscal, se constituyen cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. Por consiguiente, cuando los bienes se han entregado y recibido a satisfacción y existe una obligación de pago que debe reconocerse al cierre de la vigencia, la entidad debe evaluar su registro como cuenta por pagar, de acuerdo con las normas presupuestales y contables aplicables. ¶ El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), por su parte, organiza la programación de los pagos y la disponibilidad de caja. No constituye por sí mismo una autorización para asumir compromisos, no reemplaza las apropiaciones presupuestales y tampoco convierte una obligación exigible en una obligación de vigencias futuras. La entidad debe coordinar el cronograma contractual de pagos con su programación presupuestal y de caja, sin confundir la fecha de giro con la fecha en que nace o se hace exigible la obligación.¶ En consecuencia, si los bienes se reciben a satisfacción en una vigencia, pero el pago se encuentra diferido, la entidad debe determinar previamente cuál es la naturaleza de la obligación, cuándo se causa y cuándo es exigible, y cómo debe registrarse presupuestalmente. El tratamiento como cuenta por pagar dependerá de la situación efectiva al cierre de la vigencia y de las reglas aplicables, mientras que el PAC regulará la programación de los giros en los términos autorizados.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”[1]. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas[2]. ¶
En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.¶
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. ¶
De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[3] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:¶
“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[4].¶
Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una Entidad Estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.¶
Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal el derecho comercial y civil. Según estas normas, los contratos que celebren las Entidades Estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[5]. ¶
En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que:¶
“[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”[6]. ¶
Como consecuencia de lo expuesto, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. De esta manera, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el de arrendamiento, comodato o administración, en los que, además de las disposiciones del EGCAP, deberán aplicar normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos. ¶
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas. ¶
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición del objeto contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.¶
En la misma línea el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan. En virtud de lo anterior:¶
“[…] existe libertad en la determinación de la tipología y el objeto contractual, porque, según lo contempla el artículo 40 (inciso tercero) de la ley 80 de 1993, las partes pueden incluir “... las modalidades, condiciones y en general, las cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración¶
[…]
El principio de la autonomía de la voluntad conlleva un reconocimiento de autodeterminación por parte de los sujetos contratantes, a los cuales se reconoce capacidad para regular aquellos intereses que les son propios […]” ¶
Sin embargo, el ejercicio de dicha autonomía para determinar tanto la tipología como el objeto contractual no es ilimitado. En efecto, la actuación de las entidades deberá estar siempre enmarcada por el principio de legalidad, el cual impone los siguientes parámetros en materia de contratación estatal:¶
“a. El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes. ¶
b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes. ¶
c. Aún cuando se reconozca libertad en la determinación de las obligaciones, tratándose de contratos administrativos, estos siempre deben responder a la satisfacción de intereses generales, respetar el patrimonio público y ser acordes con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Esta circunstancia pone de presente que la libertad negocial reconocida a las autoridades administrativas no es equivalente a aquella reconocida a los particulares y por ello siempre está sometida a principios de derecho público. ¶
d. El Estatuto General de Contratación Estatal, (sic) reconoce el poder a las partes de estipular obligaciones que den contenido a negocios jurídicos que no son nominados o típicos, posibilidad enmarcada obviamente dentro de las necesidades del servicio, sin que ello implique un desconocimiento de las limitaciones que puedan llegar a desprenderse del ordenamiento jurídico […][7]”.¶
Sobre la noción de la autonomía de la voluntad, la doctrina ha venido examinado ampliamente el concepto. Por ejemplo, el profesor Fernando Hinestroza la define en función de varias dimensiones, entendiendo el contrato como la regulación de los intereses de las partes que comúnmente son de orden patrimonial, pero no exclusivamente, consistiendo en una autorregulación de sus intereses[8]. Para efectos de responder a la consulta planteada, es fundamental comprender el concepto en razón a que muestra que, primordialmente, tal autonomía se centra en la capacidad de las entidades estatales de disponer sobre sus intereses, negociándolos de acuerdo con sus necesidades. Este autor expone que el contrato estatal es un acto de autonomía de la Administración que tiene efectos jurídicos, donde existe la posibilidad de que los sujetos establezcan la regulación de sus intereses, y de configurar estas cláusulas, estipulaciones y pactos o acuerdos que pretendan asegurar la protección de intereses concretos, que respondan a elementos de coherencia entre ellas, a las buenas costumbres y al orden público.¶
ii. Precisado lo anterior, de acuerdo con su consulta particular, en principio, es jurídicamente procedente que una entidad estatal pacte, en un contrato de adquisición de bienes, una forma de pago según la cual estos se reciban a satisfacción en una determinada vigencia fiscal y su valor se pague en vigencias posteriores, siempre que la estipulación encuentre fundamento en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y se ajuste a las disposiciones presupuestales aplicables. En efecto, conforme se explicó, esta norma permite a las partes acordar las modalidades, condiciones y estipulaciones que consideren necesarias y convenientes para el cumplimiento de los fines estatales, con la condición de que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y los principios de la contratación estatal.¶
En este sentido, la naturaleza del contrato de adquisición de bienes no determina, por sí sola, una única forma de ejecución de las obligaciones, pues las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar las condiciones y los plazos para su cumplimiento, siempre que se sujeten al ordenamiento jurídico. Al respecto, el Consejo de Estado, señaló que:¶
“De allí que es inadecuado señalar que una clase de contrato, porque generalmente se ejecute de determinada manera, no pueda ser cumplido (si las partes así lo disponen) de forma distinta, pues entenderlo en este sentido sería desconocer los principios generales que rigen la contratación. De suerte que es posible que contratos que generalmente se ejecuten instantáneamente, las partes pacten su cumplimiento de ejecución sucesiva. En últimas, es la voluntad de las partes la que configura la obligación y su forma de ejecución[9]”.¶
De acuerdo con este criterio, la posibilidad de pactar condiciones particulares para el cumplimiento de las obligaciones contractuales no depende exclusivamente de la naturaleza de las prestaciones, sino también de lo acordado por las partes en ejercicio de su autonomía contractual. En consecuencia, tratándose de un contrato de adquisición de bienes, el hecho de que estos puedan entregarse materialmente en una sola vigencia no impide, por sí mismo, que las partes establezcan una forma de pagos distribuida en otras vigencias fiscales, siempre que esta estipulación sea compatible con las disposiciones legales y presupuestales aplicables y se encuentre debidamente prevista en los documentos que integran el negocio jurídico.¶
Desde la perspectiva presupuestal, es pertinente indicar que dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican las vigencias futuras que de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[10], se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. ¶
Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”[11]. ¶
La Ley 819 de 2003 establece en sus artículos 10 y 11 dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. ¶
Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011. ¶
Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”[12].¶
Bajo este contexto, si la entidad cuenta con una autorización de vigencias futuras excepcionales expedida por el CONFIS y con la declaratoria de importancia estratégica del CONPES, deberá verificar que la adquisición, el monto total comprometido, el plazo contractual y la distribución de los pagos sean compatibles con el objeto, el alcance y los cupos anuales autorizados. En ese sentido, la recepción de los bienes en una vigencia fiscal no implica, por sí sola, que su pago deba efectuarse íntegramente durante ese mismo año, pues la forma de pago puede definirse contractualmente de acuerdo con las necesidades de la entidad y la programación presupuestal autorizada. ¶
Conviene precisar que las vigencias futuras son una autorización de gasto y no una fuente de financiación. Como excepción al principio de anualidad, previsto en los artículos 346 de la Constitución y 14 y 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, habilitan a la entidad para comprometer apropiaciones de años posteriores, pero no transforman en gasto lo que materialmente corresponda a una operación de financiamiento. En esa línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las vigencias futuras constituyen una operación de gasto y no de ingreso, y que las apropiaciones así comprometidas se entienden ejecutadas cuando se desarrolla su objeto en cada vigencia fiscal, de modo que las vigencias futuras excepcionales deben ejecutarse en las anualidades y montos autorizados[13]. De ello se sigue que cada pago debe imputarse al cupo de la vigencia en que fue autorizado y por el monto correspondiente, de suerte que los cupos no utilizados al 31 de diciembre caducan, conforme al artículo 2.8.1.7.1.10 del Decreto 1068 de 2015. Asimismo, una vez perfeccionado el compromiso, el CONFIS no puede reducir ni eliminar las vigencias futuras que lo amparan, según el artículo 2.8.1.7.1.9 del mismo decreto, lo que otorga certeza de pago al contratista.¶
No obstante, la entidad debe diferenciar entre la ejecución del compromiso, que en los contratos comprende la recepción de los bienes[14], y la exigibilidad de la obligación de pago, que debe atender las condiciones válidamente pactadas y las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, la autorización de vigencias futuras no debe interpretarse como una habilitación genérica para diferir pagos, sino como el respaldo presupuestal de los compromisos que se asuman dentro de los límites y condiciones autorizados. Por lo tanto, la procedencia de esta estipulación estará condicionada a que la entidad justifique la modalidad de pago en los estudios previos, la incorpore expresamente en los documentos del proceso y en el contrato, establezca de manera clara el cronograma de pagos y garantice que los compromisos y las obligaciones se ajusten a los cupos anuales autorizados.¶
Debe subrayarse que la autorización de vigencias futuras y el ejercicio de la autonomía de la voluntad no definen, por sí mismos, la naturaleza jurídica de la operación. Una misma adquisición puede respaldarse en vigencias futuras y, aun así, corresponder a una operación de crédito público, del mismo modo que una adquisición con pago ordinario puede no serlo. Por ello, la calificación del negocio —esto es, si se trata de una modalidad de pago propia del contrato de adquisición o de un financiamiento con proveedores en los términos del artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015— antecede a la aplicación del régimen contractual y presupuestal, y depende de la sustancia económica de la operación y no de su denominación ni del respaldo presupuestal que se le haya asignado. ¶
La forma de pago constituye un elemento accidental del contrato que la entidad define en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al amparo de los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, dentro del marco del interés público y de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución. El principio de planeación exige que la forma de pago responda a un análisis real de la necesidad, del mercado y de las restricciones presupuestales. El de economía, recogido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, impide pactar condiciones que encarezcan injustificadamente el contrato, mientras que el de responsabilidad del artículo 26 compromete a los servidores por la estructura adoptada. A su vez, el principio de transparencia exige que los proponentes conozcan de antemano el cronograma de pagos y puedan costearlo en igualdad de condiciones. Un pago diferido estructurado con observancia de estos principios no los vulnera por sí mismo. ¶
De esta manera, la autonomía de la voluntad y las normas presupuestales permiten, en principio, pactar que los bienes se reciban en una vigencia y se paguen en vigencias posteriores, sin que ello constituya, por sí mismo, una vulneración de los principios de la contratación estatal o de la función administrativa. Sin embargo, esta conclusión presupone que la autorización de vigencias futuras excepcionales cubra efectivamente la operación propuesta y que la forma de pago sea compatible con sus condiciones, con la regulación presupuestal y con las obligaciones contractuales válidamente asumidas.¶
iii. Ahora bien, en relación con los elementos que deben contener los estudios previos, el pliego de condiciones y la minuta respecto de esta forma de pago, conviene precisar que los documentos deben reflejar como mínimo lo siguiente: i) la justificación de la necesidad y de la forma de adquisición, explicando las razones por la cuales se requiere recibir los bienes en una vigencia determinada y cómo se relaciona el cronograma de entrega con la necesidad institucional; ii) identificar las apropiaciones de la vigencia actual, las vigencias futuras autorizadas, cuando procedan, y la distribución temporal de los compromisos y pagos; iii) evaluar los efectos de la inflación, la tasa de cambio, el plazo entre entrega y pago, el costo financiero y los riesgos asociados a la disponibilidad de recursos; iv) los hitos que causan el derecho al pago, los montos o porcentajes que se pagarán en cada vigencia y los plazos de pago. ¶
En ese sentido, la entidad deberá justificar, desde la etapa de planeación y en los estudios previos, las razones técnicas, económicas, jurídicas y presupuestales por las cuales resulta necesario o conveniente recibir los bienes en una determinada vigencia fiscal y efectuar su pago en vigencias posteriores. Para ello, no bastará con señalar que se cuenta con una autorización de vigencias futuras excepcionales, sino que deberá explicarse por qué la estructura propuesta constituye una alternativa adecuada para satisfacer la necesidad identificada y alcanzar los fines estatales. Este análisis deberá considerar, entre otros aspectos, la oportunidad en que se requieren los bienes, las ventajas que representa su entrega en la vigencia prevista, la razonabilidad del precio pactado y la correspondencia entre el plazo contractual, el cronograma de pagos y los cupos anuales autorizados.¶
Para que la estructura se documente como una modalidad de pago y no como un financiamiento, resulta aconsejable que los documentos del proceso incorporen, entre otros, un análisis del sector que compare el precio de contado con el precio asociado al cronograma propuesto, de manera que se acredite la ausencia de un costo financiero implícito, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015. Conviene, además, que el pliego exija una oferta con precio fijo y con el desglose, por vigencia, del valor de los bienes y de cada prestación conexa, que prohíba el ofrecimiento de intereses, comisiones o costos de financiación y recabe la declaración del proponente en ese sentido, y que la minuta diferencie el recibo técnico de los bienes del recibo de las prestaciones posteriores, prevea la transferencia de la propiedad y del riesgo al momento del recibo sin reserva de dominio y descarte la emisión de títulos valores y de garantías de pago a cargo de la entidad. La matriz de riesgos debería contemplar, cuando corresponda, los riesgos presupuestales, cambiario, de obsolescencia y de disponibilidad del contratista, en los términos del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007.¶
En este escenario, resulta necesario examinar la estructura económica y jurídica de la operación, en particular las condiciones en que se determina el precio y se difiere su pago, con el fin de establecer si se trata de una modalidad de pago acordada en el contrato de adquisición o si, por sus características, podría configurar una operación de crédito público bajo la modalidad de crédito de proveedor en los términos del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015. De acuerdo con esta normativa, se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. El artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, en la redacción que le dio el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, denomina financiamiento con proveedores a los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera. Esta figura, antes conocida como crédito de proveedor, quedó incorporada de manera expresa entre las operaciones de crédito público por el artículo 2.2.1.1.1 del mismo decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, de modo que el cambio de denominación obedeció a una actualización terminológica que no alteró su naturaleza de operación de crédito público[15].¶
Sobre este particular, resulta pertinente acudir al criterio expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, en la que se analizó la figura del crédito de proveedor[16]. En dicha providencia, la Corporación explicó que esta modalidad de crédito hace parte de las operaciones de crédito público, “distinguidas por las únicas y categóricas finalidades de dotar a la entidad contratante de recursos, bienes o servicios, con la mediación de un plazo para pagarlos, o de garantizar obligaciones de pago, inclusive bajo la forma de la solidaridad; y, en todo caso, los actos o contratos análogos a esas unívocas finalidades, que obliguen a la entidad estatal bajo un determinado plazo de pago.”¶
Asimismo, precisó que los créditos de proveedores constituyen una especie de las operaciones de crédito público, cuya finalidad consiste en dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago. En particular, señaló que el crédito de proveedor “se contrae con el exclusivo objeto de que una entidad estatal adquiera bienes y servicios pagables a futuro”, lo cual lo distingue como una operación autónoma.¶
En consecuencia, para determinar la naturaleza jurídica de la operación, la entidad deberá efectuar una valoración integral de las condiciones del negocio, atendiendo a su objeto, finalidad, estructura económica y forma de ejecución. En particular, deberá analizar si el plazo de pago constituye una condición contractual vinculada a la adquisición de los bienes o si, por el contrario, el proveedor asume materialmente la función de financiador de la entidad, mediante la concesión de un plazo para el pago que configura un crédito de proveedor en los términos expuestos. Para este análisis podrán considerarse, entre otros elementos, la existencia de intereses u otros componentes de remuneración financiera, la forma en que se estructura y determina el precio, el período transcurrido entre la entrega y el pago, las condiciones comerciales ofrecidas por el proveedor y la justificación económica de la operación. ¶
A ello se agrega que la fuente con que se atienden los pagos no define, por sí sola, la naturaleza de la operación, pues la calificación atiende al plazo para pagar los bienes recibidos y no al origen de los recursos. En particular, la ausencia de intereses expresos es relevante pero no concluyente, de manera que corresponde verificar que el precio no incorpore el costo del plazo: si el valor pactado supera el de contado, la diferencia constituiría una remuneración implícita del aplazamiento. Este examen debe atender a la común intención de los contratantes y al contenido económico del negocio, conforme a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1618 del Código Civil.¶
En conclusión, la entidad cuenta con autonomía para establecer la forma de pago del contrato de adquisición de bienes y distribuir los desembolsos entre las vigencias fiscales correspondientes, siempre que justifique la conveniencia de esta decisión para el cumplimiento del interés general y la incorpore de manera transparente en los estudios previos, el pliego de condiciones y la minuta contractual. No obstante, la calificación de la operación no depende exclusivamente de la denominación que le otorguen las partes, de la existencia de intereses o de la inclusión de una cláusula que descarte el financiamiento, sino del análisis integral de su objeto, finalidad y estructura económica. Por ello, antes de celebrar el contrato, la entidad deberá verificar si el negocio corresponde efectivamente a una adquisición con una forma de pago convenida o si reúne los elementos de una operación de crédito público, en cuyo caso deberá observar el régimen especial aplicable.¶
Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 89 del Decreto 111 de 1996 establece que, al cierre de la vigencia fiscal, se constituyen cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. Por consiguiente, cuando los bienes se han entregado y recibido a satisfacción y existe una obligación de pago que debe reconocerse al cierre de la vigencia, la entidad debe evaluar su registro como cuenta por pagar, de acuerdo con las normas presupuestales y contables aplicables. ¶
En este punto conviene precisar que la obligación se causa con la recepción de los bienes a satisfacción, momento en el cual se consolida el derecho del acreedor y la entidad debe reconocer el pasivo correspondiente. De allí que, por regla general, una obligación causada y pendiente de pago al cierre de la vigencia se atienda mediante la constitución de una cuenta por pagar, y no mediante su traslado a vigencias futuras, cuyo objeto propio es respaldar compromisos cuya ejecución y exigibilidad se extienden genuinamente a los períodos siguientes. Esta distinción resulta relevante si se considera que el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 restringe la constitución de reservas presupuestales y refuerza la ejecución del gasto dentro de la respectiva vigencia. Así, la decisión sobre el instrumento presupuestal adecuado —cuenta por pagar, reserva o vigencia futura— depende de si, al cierre, la obligación se encuentra causada y exigible, lo que a su vez remite al análisis sobre la naturaleza de la operación expuesto en los apartes anteriores.¶
El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), por su parte, organiza la programación de los pagos y la disponibilidad de caja. No constituye por sí mismo una autorización para asumir compromisos, no reemplaza las apropiaciones presupuestales y tampoco convierte una obligación exigible en una obligación de vigencias futuras. La entidad debe coordinar el cronograma contractual de pagos con su programación presupuestal y de caja, sin confundir la fecha de giro con la fecha en que nace o se hace exigible la obligación.¶
En consecuencia, si los bienes se reciben a satisfacción en una vigencia, pero el pago se encuentra diferido, la entidad debe determinar previamente cuál es la naturaleza de la obligación, cuándo se causa y cuándo es exigible, y cómo debe registrarse presupuestalmente. El tratamiento como cuenta por pagar dependerá de la situación efectiva al cierre de la vigencia y de las reglas aplicables, mientras que el PAC regulará la programación de los giros en los términos autorizados.¶
Debe tenerse presente que los pagos solo pueden pactarse hasta los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, según el artículo 2.8.1.7.2.9 del Decreto 1068 de 2015. En todo caso, la causación de la obligación presupuestal, la constitución de las cuentas por pagar y la programación del PAC corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el reconocimiento contable del pasivo, a la Contaduría General de la Nación, por lo que la entidad deberá atender los lineamientos de esas autoridades en la definición de la forma de pago.¶
iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
M.P. Alier E. Hernández Enríquez.Rad. 1999-0290-01 (17.244).¶ |
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el principio de anualidad del gasto público y sus excepciones en los conceptos C-744 del 4 de febrero de 2022, C-850 del 5 de diciembre de 2024, C-082 del 7 de marzo de 2025, C-300 del 24 de abril de 2025, C-1220 del 3 de octubre de 2025, C-1537 del 25 de noviembre de 2025, C-1515 del 26 de noviembre de 2025, C-1557 del 04 de diciembre de 2025 y C-040 del 11 de febrero de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contratual (E) ANCP – CCE¶ |
CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936. ↑¶
“[...]el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada”. (HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107). ↑¶
El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244). ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997. Rad. S-701. ↑¶
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de mayo de 2018. Rad. 2335. ↑¶
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Rad. 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312) A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑¶
Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. 1ra edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. ↑¶
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del siete (7) de noviembre de 2025.Radicación No. 52001-23-33-000-2017-00573-01 (72111). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. ↑¶
“Artículo 23. El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:¶
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de esta ley;¶
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;¶
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.¶
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.¶
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.¶
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. […]” ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicado Nro. 08001-2331-000-2010-00987-01. C.P. Oswaldo Giraldo López ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Radicado Nro. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565) C.P. Enrique Gil Botero ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2509 del 5 de septiembre de 2023. C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Rad. 11001-03-06-000-2023-00215-00. ↑¶
Decreto 1068 de 2015. “ARTÍCULO 2.8.1.7.6. Ejecución compromisos presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.¶
El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago.¶
Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte de Consejo Nacional de Política Fiscal - Confis o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se Evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización. (…)” ↑¶
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Concepto 012334 (int. 1461) del 15 de septiembre de 2025. En el mismo sentido, Decreto 1575 de 2022, artículos 5 y 8, que modificaron los artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015. ↑¶
Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 19028. C.P: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1657 de 2026 (2026-10-24). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1657-de-2026-contratos. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1657-de-2026/
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