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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULADOS Y EMBAJADAS

Radicado: C-172 de 2026Fecha: 18 de febrero de 2026Actor: Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar
Prohibición artículo 33, Contratación directa, Alcance…
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El concepto C-172 de 2026 precisa que la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales aplica a “cualquier sistema” sin convocatoria pública y sin posibilidad de pluralidad de oferentes, por lo que excluye las otras modalidades de la Ley 1150 de 2007 (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía, entre otras). También precisa que, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, existen excepciones para adelantar selección directa en períodos previos a la contienda presidencial, entre ellas defensa y seguridad del Estado, crédito público, emergencias educativas/sanitarias/desastres, reconstrucción de infraestructura por atentados o fuerza mayor y contrataciones de entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente, el concepto explica que la restricción del artículo 33 se aplica también a entidades exceptuadas del EGCAP que rigen por derecho privado, aunque en ciertos casos deben usar mecanismos competitivos. Finalmente, desarrolla el rol del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus misiones diplomáticas (embajadas, delegaciones y consulados), la competencia delegada para contratar en el exterior y la regla de territorialidad: la prohibición de la Ley de Garantías no se proyecta a convenios celebrados y ejecutados íntegramente fuera del país; en esos casos rigen las normas del país receptor.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

 LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funciones

[…] es pertinente señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia. También administra el servicio exterior y gestiona las relaciones internacionales del país, asegurando que estas respondan a los intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional.

Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” se encuentran diseñar y proponer la política exterior, mantener relaciones con Estados y organismos internacionales, coordinar la acción del Estado en asuntos internacionales y participar en negociaciones de tratados y acuerdos. Además, articula políticas sectoriales con impacto internacional, fortalece la capacidad negociadora del país, orienta la cooperación internacional y participa en la formulación de la política de comercio exterior y de integración regional.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones Diplomáticas – Embajadas – Consulados

En el marco de la desconcentración administrativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estructura administrativa cuenta con Misiones Diplomáticas Acreditadas en el Exterior, como son Las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas y Consulados. En este asunto, el artículo 24 del Decreto 869 de 2016 dispone que las misiones diplomáticas de Colombia, como son embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales, se caracterizan por tener funciones esenciales orientadas a la promoción y defensa de los intereses nacionales en el ámbito internacional. Entre estas funciones se destacan: la ejecución de la política exterior en relaciones bilaterales y multilaterales, la participación en negociaciones internacionales, el seguimiento del contexto político, económico, social y cultural de los países y organismos acreditados, así como la identificación de oportunidades para fortalecer la presencia y los intereses de Colombia en el exterior. Además, cumplen un papel clave en la representación oficial del país en reuniones internacionales, en la implementación de la política migratoria y fronteriza, y en la coordinación de acciones con los viceministerios y direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De igual manera, estas misiones –embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales- tienen responsabilidades administrativas y de gestión, como remitir informes de contratos, apoyar la defensa jurídica, dar seguimiento a planes de acción y coordinar con consulados bajo su jurisdicción para garantizar la protección de los derechos de los colombianos en el exterior. También promueven la cultura y la imagen de Colombia, fortalecen los vínculos con las comunidades colombianas en el extranjero y contribuyen al desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Institucional. En suma, las misiones diplomáticas son instrumentos permanentes de la política exterior que articulan la representación, protección y promoción de los intereses nacionales en el escenario internacional.

Por otro lado, los consulados son oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Cancillería del país establecidas en ciudades extranjeras, encargadas de proteger y asistir a sus ciudadanos en el exterior. Dentro de las funciones principales de los Consulados el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 se concentran en proteger y representar al Estado y a sus nacionales en el exterior, prestando asistencia jurídica, social y administrativa; expidiendo documentos como pasaportes y registros civiles; apoyando la promoción económica, cultural y turística del país; informando a la misión diplomática sobre asuntos migratorios y de servicios consulares; manteniendo registros actualizados de la comunidad colombiana; y actuando ante autoridades locales para salvaguardar los derechos fundamentales de los connacionales, todo dentro del marco del Derecho Internacional y las normas del Estado receptor.

MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – Embajadas – Competencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero

Del análisis del artículo se concluye que los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a los contratos que se celebren y ejecuten en el territorio nacional, los cuales permanecen bajo la competencia de la autoridad correspondiente en Colombia.

Teniendo en cuenta estas precisiones sobre la competencia de los jefes de las Misiones Diplomáticas, como son los embajadas, así como los consulados para suscribir contratos, es necesario revisar el ámbito territorial del régimen de contratación aplicable, regulado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

CONSULADOS Y EMBAJADAS – No aplicación – Ley de Garantías – Restricción – Artículo 33 – Artículo 38

[…] la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes.

Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales colombiano.

De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales- porque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano.

Texto del concepto

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funciones

[…] es pertinente señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia. También administra el servicio exterior y gestiona las relaciones internacionales del país, asegurando que estas respondan a los intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional.

Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” se encuentran diseñar y proponer la política exterior, mantener relaciones con Estados y organismos internacionales, coordinar la acción del Estado en asuntos internacionales y participar en negociaciones de tratados y acuerdos. Además, articula políticas sectoriales con impacto internacional, fortalece la capacidad negociadora del país, orienta la cooperación internacional y participa en la formulación de la política de comercio exterior y de integración regional.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones Diplomáticas - Embajadas – Consulados

En el marco de la desconcentración administrativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estructura administrativa cuenta con Misiones Diplomáticas Acreditadas en el Exterior, como son Las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas y Consulados. En este asunto, el artículo 24 del Decreto 869 de 2016 dispone que las misiones diplomáticas de Colombia, como son embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales, se caracterizan por tener funciones esenciales orientadas a la promoción y defensa de los intereses nacionales en el ámbito internacional. Entre estas funciones se destacan: la ejecución de la política exterior en relaciones bilaterales y multilaterales, la participación en negociaciones internacionales, el seguimiento del contexto político, económico, social y cultural de los países y organismos acreditados, así como la identificación de oportunidades para fortalecer la presencia y los intereses de Colombia en el exterior. Además, cumplen un papel clave en la representación oficial del país en reuniones internacionales, en la implementación de la política migratoria y fronteriza, y en la coordinación de acciones con los viceministerios y direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De igual manera, estas misiones –embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales- tienen responsabilidades administrativas y de gestión, como remitir informes de contratos, apoyar la defensa jurídica, dar seguimiento a planes de acción y coordinar con consulados bajo su jurisdicción para garantizar la protección de los derechos de los colombianos en el exterior. También promueven la cultura y la imagen de Colombia, fortalecen los vínculos con las comunidades colombianas en el extranjero y contribuyen al desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Institucional. En suma, las misiones diplomáticas son instrumentos permanentes de la política exterior que articulan la representación, protección y promoción de los intereses nacionales en el escenario internacional.

Por otro lado, los consulados son oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Cancillería del país establecidas en ciudades extranjeras, encargadas de proteger y asistir a sus ciudadanos en el exterior. Dentro de las funciones principales de los Consulados el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 se concentran en proteger y representar al Estado y a sus nacionales en el exterior, prestando asistencia jurídica, social y administrativa; expidiendo documentos como pasaportes y registros civiles; apoyando la promoción económica, cultural y turística del país; informando a la misión diplomática sobre asuntos migratorios y de servicios consulares; manteniendo registros actualizados de la comunidad colombiana; y actuando ante autoridades locales para salvaguardar los derechos fundamentales de los connacionales, todo dentro del marco del Derecho Internacional y las normas del Estado receptor.

MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – Embajadas - Competencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero

Del análisis del artículo se concluye que los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a los contratos que se celebren y ejecuten en el territorio nacional, los cuales permanecen bajo la competencia de la autoridad correspondiente en Colombia.

Teniendo en cuenta estas precisiones sobre la competencia de los jefes de las Misiones Diplomáticas, como son los embajadas, así como los consulados para suscribir contratos, es necesario revisar el ámbito territorial del régimen de contratación aplicable, regulado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

CONSULADOS Y EMBAJADAS – No aplicación – Ley de Garantías - Restricción – Artículo 33 – Artículo 38

[…] la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes.

Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales colombiano.

De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales- porque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano.

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Doctora

Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar

Secretaria General Encargada

Ministerio de Relaciones Exteriores

secretariageneral@cancilleria.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C- 172 de 2026

Temas:

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funciones / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones Diplomáticas - Embajadas – Consulados / MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – Embajadas - Competencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero / CONSULADOS Y EMBAJADAS – No aplicación – Ley de Garantías - Restricción – Artículo 33 – Artículo 38.

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_02_06_001539

Estimada Doctora Sanabria:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta remitida el 6 de febrero de 2026, en la cual manifiesta:

  • ¿Como aplica la ley de garantías para el caso de las Embajadas y Consulados teniendo en cuenta que la contratación realizada en el exterior se realiza con recursos de la Nación pero se debe hacer acorde a la legislación extranjera?
  • ¿Teniendo en cuenta que para la adquisición de bienes y servicios en el extranjero se utilizan modalidades de selección de contratistas diferentes a las de la Ley 1150 de 2007, a los Embajadores o Cónsules como representantes legales de su respectiva misión les aplica las restricciones de la Ley de Garantías?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera aplica la Ley de Garantías Electorales a las Embajadas y Consulados de Colombia cuando realizan contratación en el exterior con recursos de la Nación, pero bajo legislación extranjera, y si en ese contexto los Embajadores y Cónsules están sujetos a las restricciones de dicha ley aun cuando emplean modalidades de selección distintas a las previstas en la Ley 1150 de 2007?

  1. Respuesta:

De acuerdo con el problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que teniendo en cuenta las competencias que se delegaron mediante la Resolución 5992 de 2005 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de Misiones Diplomáticas (embajadas y Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales) y las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces—solo para contratos que se celebran en el exterior, se constata que el régimen aplicable será el de exterior, de acuerdo a lo que se expone en las razones de la respuesta.

En este sentido, la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes.

Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales colombiano.

De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales- porque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[1].

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[2]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[3]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[6].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.

ii. Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[7].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[8].

Para entender el momento de aplicación de estas restricciones, es preciso señalar que el vocablo “celebrar” es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como: “1. Gral. Otorgar o firmar un contrato. 2. Proc. Realizar los actos procesales propios de un juicio o vista”. Dentro de las dos definiciones, la que se acerca a la expresión “celebrar” en el contexto de la Ley de Garantías Electorales es la primera, esto es, al perfeccionamiento del contrato.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

De este modo, esta Agencia precisa que el concepto “celebrar” para efectos de las restricciones en la contratación dispuesta por la Ley de Garantías Electorales se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal. Por tanto, no se refiere a los requisitos de ejecución, es decir, aquellas condiciones para iniciar un contrato, como es la aprobación de las garantías o el registro presupuestal, o en algunos casos, la firma del acta de inicio, si así se determinó.

Asimismo, como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad[9]. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[10]

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, señaló que, para que la garantía sea plena, era necesario que la prohibición se aplicara para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos –estando en ejercicio de su cargo– manifiesten el interés de ser candidato presidencial, lo cual debe ocurrir seis (6) meses antes de la elección en primera vuelta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, relacionado con el momento en que estas restricciones empiezan a regir para el Presidente y el Vicepresidente de la República, ha perdido vigencia ante la prohibición de la reelección presidencial, restablecida por el Acto Legislativo 2 de 2015. Esto excepto para el Vicepresidente que no haya ejercido la presidencia o que la haya ejercido por un tiempo inferior a tres (3) meses durante el respectivo cuatrienio, en forma continua o discontinua, conforme al artículo 197 de la Constitución Política.

iii. El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[11].

Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ´contratación directa´ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[12]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas. [...][13] .

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[14] y sistematizó las causales de contratación directa[15], además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de “contratación directa”, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado[16], han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes[17].

Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante, también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de «contratación directa».

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[18].

De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005 que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”[19]. De ahí que la Corte haya señalado que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, consideró que:

El artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las entidades estatales con régimen especial de contratación y que están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como por ejemplo los prestadores de servicios públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos, incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norma[20].

De igual forma, en Concepto con radicado 1738 del 6 de abril de 2006, esa misma Corporación manifestó que “Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador”[21]. Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó la siguiente distinción, retomando el pronunciamiento de la misma sala del 20 de febrero de 2006, citado anteriormente:

En el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, ésta Sala distinguió dos clases de contratos en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios: unos, en los que la posición de la empresa es la de consumidora de las prestaciones objeto del contrato, que utiliza para la prestación de los servicios a su cargo, y los otros, en los que la empresa entrega esos servicios a los usuarios, conforme a unas reglas uniformes para todos ellos y sin que haya privilegios o tratos desiguales. En los primeros contratos, es claro que la empresa debe adquirir esos bienes previa licitación pública, según se expuso anteriormente, pero en el segundo caso, las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales.

Aplicando este razonamiento a los establecimientos de crédito, a las sociedades de servicios financieros y a las entidades aseguradoras, encontramos que no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa sino por el mecanismo de la licitación pública, pero es obvio que si una de éstas entidades va a prestar un servicio financiero o de seguros a un particular, lo puede hacer, pues éstos se ofrecen a toda la comunidad en condiciones de igualdad. Si se supusiera que está prohibida su contratación directa, significaría la parálisis de tal actividad de interés público, lo que de ninguna manera es lo querido por la ley 996 de 2005[22].

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”[23].

Sin perjuicio de estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como la ha señalado esa misma Corporación, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005 cobija a cualquier entidad pública independiente del régimen jurídico, que pueda mediante la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos o por la ejecución de un cierto tipo de recursos en sus contrataciones, pues, la posibilidad de que los entes del Estado usen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, puede presentarse tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por normas especiales.

En este sentido, todos los entes del Estado, independiente del régimen jurídico aplicable, están sujetos a la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, no podrán adelantar sistema que implique contratación directa respecto de las elecciones presidenciales, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las excepciones dispuestas en esta. En efecto, los entes del Estado independiente de su régimen especial no podrán celebrar contratos de forma directa desde el 31 de enero de 2026, teniendo en cuenta que la Resolución 02580 del 5 de marzo de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que las elecciones presidenciales se celebrarán el 31 de mayo de 2026.

Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta, que, de acuerdo con lo expuesto, se celebraría el 21 de junio de 2026.

Esto, sin perjuicio de las excepciones a la prohibición establecidas en el inciso segundo del mismo artículo 33, como son: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

Finalmente, se reitera, como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, que las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de estos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad[24]. Además, también es posible que contratos celebrados previamente se continúen ejecutando con normalidad.

iv. En torno a la contratación de los consulados y la posibilidad de aplicación de la Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías Electorales- es pertinente revisar las funciones de estos organismos como dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para ello, es pertinente señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia. También administra el servicio exterior y gestiona las relaciones internacionales del país, asegurando que estas respondan a los intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional.

Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” se encuentran diseñar y proponer la política exterior, mantener relaciones con Estados y organismos internacionales, coordinar la acción del Estado en asuntos internacionales y participar en negociaciones de tratados y acuerdos. Además, articula políticas sectoriales con impacto internacional, fortalece la capacidad negociadora del país, orienta la cooperación internacional y participa en la formulación de la política de comercio exterior y de integración regional.

El Ministerio también administra la política migratoria, la integración y el desarrollo fronterizo, protege los derechos de los colombianos en el exterior, aplica el régimen de privilegios e inmunidades, tramita naturalizaciones y expide pasaportes. Asimismo, preside o coordina delegaciones internacionales cuando corresponde, actúa como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y ejerce las demás funciones que le asignen la ley o el Presidente.

En el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores opera mediante diversas dependencias y misiones que desarrollan funciones y propósitos específicos. Estas estructuras constituyen manifestaciones de la desconcentración administrativa, orientadas a garantizar una gestión más eficiente, especializada y territorialmente articulada de los asuntos exteriores del Estado. Para estos efectos, la doctrina define la desconcentración como “[…] el proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas; funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado”[25]. En otras palabras, se trata de una atribución que tiene el superior jerárquico para repartir algunas competencias entre los subalternos, sin que les otorgue autonomía en el cumplimiento de sus funciones; razón por la cual, implica una adecuada distribución del trabajo en la que el titular de las funciones conserva la dirección y el control de las tareas asignadas[26].

En el marco de la desconcentración administrativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estructura administrativa cuenta con Misiones Diplomáticas Acreditadas en el Exterior, como son Las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas y Consulados. En este asunto, el artículo 24 del Decreto 869 de 2016[27] dispone que las misiones diplomáticas de Colombia, como son embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales, se caracterizan por tener funciones esenciales orientadas a la promoción y defensa de los intereses nacionales en el ámbito internacional. Entre estas funciones se destacan: la ejecución de la política exterior en relaciones bilaterales y multilaterales, la participación en negociaciones internacionales, el seguimiento del contexto político, económico, social y cultural de los países y organismos acreditados, así como la identificación de oportunidades para fortalecer la presencia y los intereses de Colombia en el exterior. Además, cumplen un papel clave en la representación oficial del país en reuniones internacionales, en la implementación de la política migratoria y fronteriza, y en la coordinación de acciones con los viceministerios y direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De igual manera, estas misiones –embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales- tienen responsabilidades administrativas y de gestión, como remitir informes de contratos, apoyar la defensa jurídica, dar seguimiento a planes de acción y coordinar con consulados bajo su jurisdicción para garantizar la protección de los derechos de los colombianos en el exterior. También promueven la cultura y la imagen de Colombia, fortalecen los vínculos con las comunidades colombianas en el extranjero y contribuyen al desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Institucional. En suma, las misiones diplomáticas son instrumentos permanentes de la política exterior que articulan la representación, protección y promoción de los intereses nacionales en el escenario internacional.

Por otro lado, los consulados son oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Cancillería del país establecidas en ciudades extranjeras, encargadas de proteger y asistir a sus ciudadanos en el exterior. Dentro de las funciones principales de los Consulados el artículo 25 del Decreto 869 de 2016[28] se concentran en proteger y representar al Estado y a sus nacionales en el exterior, prestando asistencia jurídica, social y administrativa; expidiendo documentos como pasaportes y registros civiles; apoyando la promoción económica, cultural y turística del país; informando a la misión diplomática sobre asuntos migratorios y de servicios consulares; manteniendo registros actualizados de la comunidad colombiana; y actuando ante autoridades locales para salvaguardar los derechos fundamentales de los connacionales, todo dentro del marco del Derecho Internacional y las normas del Estado receptor.

En relación con la celebración de contratos por parte de los consulados y demás misiones diplomáticas en el exterior, es importante señalar que, en principio, estos organismos no cuentan con la competencia propia para suscribirlos. No obstante, la Resolución 5992 de 2005, expedida por este Ministerio, les delegó determinadas funciones, entre ellas la facultad de celebrar contratos. En ese sentido, el artículo 9° de la citada Resolución dispone:

ARTÍCULO 9. DELEGACIÓN EN LOS JEFES DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, EN LOS JEFES DE DELEGACIONES PERMANENTES Y EN LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR. Deléguese en los jefes de Misiones Diplomáticas, en los jefes de Delegaciones Permanentes y en los jefes de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior o quienes hagan sus veces, las siguientes funciones:

1. Ordenar el gasto por objeto, alineado con el monto del rubro presupuestal así como el pago en nombre del ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio de los gastos de sostenimiento, servicios y demás conceptos inherentes a la función diplomática y consular.

2. Celebrar, terminar, modificar, adicionar prorrogar y supervisar los contratos, en nombre y representación del ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio, con excepción de los contratos a ser celebrados y ejecutados en el territorio nacional.

3. Ejercer la representación judicial de los procesos ante las diferentes jurisdicciones, así como en las actuaciones extrajudiciales y administrativas en los cuales sean parte las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, para lo cual podrá otorgar poderes dentro de la jurisdicción de la Misión u Oficina consular.

4. Celebrar contratos con las personas nacionales o residenciadas de manera permanente en el país en el que se encuentra ubicada la respectiva misión u oficina consular; suscribir las modificaciones, adiciones, prórrogas, suspensiones temporales de los contratos y declarar la terminación y liquidación de los mismos, de acuerdo con las necesidades del servicio y con sujeción a la legislación laboral del país receptor, así como afiliar a los trabajadores locales al sistema de seguridad social que el país receptor imponga a los empleadores, dando aplicación y cabal cumplimiento a la Convención de Viena sobre Asuntos Diplomáticos de 1961, la Convención de Viena sobre Asuntos Consulares de 1963, el artículo 88 del Decreto Ley 274 de 2000, el Artículo 5o del Decreto 2078 de 2004, el artículo 1o del Decreto 3357 de 2009 y el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2348 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

5. Ejercer las funciones de supervisión e interventoría de los contratos autorizados por el ministerio de Relaciones Exteriores, velando por el estricto cumplimiento del objeto contenido en los mismos, absteniéndose de asignar a los contratistas autorizados por el ministerio de Relaciones Exteriores, funciones que correspondan a personal de servicio exterior de la República y todas aquellas actividades que vayan en contra de la naturaleza de dichos contratos.

6. Posesionar a los funcionarios del ministerio de Relaciones Exteriores que hayan sido designados a prestar sus servicios en la Misión Diplomática, Delegación Permanente u Oficina Consular bajo su dirección.

7. Acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias para dirimir los conflictos que se originen en desarrollo de la relación laboral, previa autorización del Comité de Conciliación del ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

8. Ordenar el gasto y los pagos de sentencias y acuerdos de conciliación judicial y extrajudicial, adelantadas en el territorio de la jurisdicción de la Misión que dirige, previa solicitud de exequátur de que trata el artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso.

9. Suscribir, previo visto bueno del (la) secretario(a) General, de acuerdo con las normas sobre el particular en el Estado receptor y en aquellos en los cuales tenga concurrencia, convenios para prácticas laborales ad honorem con las Instituciones extranjeras de Educación Superior, debidamente reconocidas y acreditadas por el Organismo competente en cada Estado, siempre que se encuentren dentro de su circunscripción. (énfasis fuera de texto).

Del análisis del artículo se concluye que los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a los contratos que se celebren y ejecuten en el territorio nacional, los cuales permanecen bajo la competencia de la autoridad correspondiente en Colombia.

Teniendo en cuenta estas precisiones sobre la competencia de los jefes de las Misiones Diplomáticas, como son los embajadas, así como los consulados para suscribir contratos, es necesario revisar el ámbito territorial del régimen de contratación aplicable, regulado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[29]. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

Nótese cómo el artículo citado permite que las entidades estatales no se rijan siempre por la normativa colombiana, permitiendo, en algunos casos, la aplicación de la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica, en general, los siguientes escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser uno diferente al prescrito en el derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley 80 de 1993:

“i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”[30].

A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta las competencias que se delegaron mediante la Resolución 5992 de 2005 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de Misiones Diplomáticas (embajadas y Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales) y las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces—solo para contratos que se celebran en el exterior, se constata que el régimen aplicable será el de exterior.

Ahora bien, la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes.

Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales colombiano.

De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales- porque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de 1991, artículo 127.
  • Ley 80 de 1993, artículos 2, 13, 39 y 41.
  • Ley 996 de 2005, artículos 33 y 38.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Código Civil, artículos 31 y 1501.
  • Resolución 5992 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 9.
  • Decreto 869 de 2016, artículos 6, 24 y 25.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1727.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006.C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1738 “
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. C. P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2166.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2168.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Rad. 2269.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 54.069.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2382.
  • Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • HERNÁNDEZ, Pedro Alfonso. Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia. Bogotá: Legis, 1999.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales, la ANCP- CCE se ha pronunciado en los Conceptos 4201913000004536 de 17 de julio de 2019, 4201912000005556 del 12 de septiembre de 2019, 4201913000005175 del 13 de septiembre de 2019, 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201913000005082 del 17 de octubre de 2019, 4201913000006306 del 21 de octubre de 2019, 4201912000006552 del 07 de noviembre de 2019, 4201913000006604 del 17 de diciembre de 2019, C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021 y C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021 y C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, 681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, 646 del 26 de junio de 2025, C-957 del 23 de agosto de 2025, C-975 del 28 de agosto de 2025, C-1015 del 4 de septiembre de 2025, C-1096 del 28 de agosto de 2025, C-1174 del 29 de septiembre de 2025, C- 1170 del 16 de septiembre de 2025, C-1194 del 3 de octubre de 2025, C-1343 del 20 de octubre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1401 del 22 de octubre de 2025, C-1512 del 27 de octubre de 2025, C-1488 del 30 de octubre de 2025, C-1596 del 6 de noviembre de 2025, C-1509 del 19 de noviembre de 2025, C-1773 del 5 de diciembre de 2025, C-1646 del 17 de diciembre de 2025, C-1703 del 29 de diciembre de 2025, C-068 del 27 de enero de 2026, C-111 del 6 de febrero de 2026, C-127 del 6 de febrero de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

    A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.

  2. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  3. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  4. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  6. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.

  7. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  8. “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]

    Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

  9. Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Numeral 16.5.

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).

  11. “[25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-“.

  12. “[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil”.

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  14. Artículo 2.

  15. Ídem.

  16. “[…] A este respecto, cabe recordar que el artículo 860 del Código de Comercio regula la licitación en el derecho privado”.

  17. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 2382.

  18. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. C.P. Álvaro Namén Vargas. Exp. 2.382.

  19. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, efectuó el Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara que dio lugar a la Ley de Garantías Electorales.

  20. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1727. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

  21. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006.C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1738 “Si bien en el tema del concepto del que se extractaron los párrafos transcritos, se hacía referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, la explicación dada cobija también a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, pues todas ellas hacen parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos”.

  22. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1738.

  23. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, ídem.

  24. Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Numeral 15.5.

  25. HERNÁNDEZ, Pedro Alfonso. Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia. Bogotá: Legis, 1999. p. 158.

  26. En esta medida, “Difiere […] la delegación y la desconcentración, en que la primera supone una asignación específica de funciones de un órgano que las ejecuta bajo su entera autonomía y responsabilidad, salvo que el delegante obre con dolo o culpa grave en sus funciones generales de vigilancia y control, evento en el que también sería responsable, mientras que en la segunda, esto es, la desconcentración, es el encargo que el superior hace a sus dependientes para que éstos, actuando a nombre y dirección de aquel, descongestionen la actividad administrativa” (Cfr. PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014. p. 97).

  27. Artículo 24. Misiones Diplomáticas. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Convención de Viena de 1961, son funciones permanentes de las Misiones Diplomáticas (Embajadas y Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales), las siguientes:

    1. Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, Organismos y Conferencias Internacionales y la Comunidad Internacional.

    2. Ejecutar la política exterior colombiana en materia de relaciones bilaterales y multilaterales ante los países y Organismos Internacionales a su cargo, con fundamento en los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    3. Participar en las negociaciones internacionales que involucren a Colombia y a los países y Organismos Internacionales ante los cuales se encuentre acreditado.

    4. Hacer seguimiento a la evolución del contexto político, económico, social, cultural, de los países y Organismos Internacionales ante los cuales se encuentre acreditado, así como prever las posibles implicaciones que pueda tener sobre la política exterior e intereses nacionales, e informar y proponer oportunamente a los Viceministerios correspondientes, los ajustes pertinentes a la política exterior colombiana.

    5. Identificar los espacios políticos, económicos, culturales, de los países y organismos internacionales correspondientes, que pueden ser aprovechados para la ejecución de la política exterior y para la promoción de los intereses de Colombia.

    6. Presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las reuniones de carácter bilateral y multilateral.

    7. Ejecutar la política migratoria bajo su jurisdicción y proponer acciones en la materia.

    8. Ejecutar la política en materia de desarrollo fronterizo del país, en el caso de las representaciones ante países fronterizos y proponer acciones en la materia cuando proceda.

    9. Suministrar a las Direcciones de los Viceministerios correspondientes los elementos técnicos y conceptuales para la definición de la política exterior en materia de las relaciones bilaterales y multilaterales con los países y Organismos Internacionales a su cargo ante los cuales está acreditado.

    10. Remitir a la Oficina Asesora Jurídica Interna la información relativa a las conciliaciones y a la defensa jurídica que se adelanten en su jurisdicción, en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio hagan parte a través de sus misiones.

    11. Transmitir a la Dirección Administrativa y Financiera el informe de los contratos que suscriba la Misión.

    12. Mantener permanentemente informadas a las Direcciones de los Viceministerios correspondientes, sobre el estado de ejecución de las directrices de política exterior en materia de relaciones bilaterales y multilaterales a su cargo.

    13. Ejecutar y dar seguimiento al plan de acción de los países y Organismos Internacionales a su cargo, con fundamento en las directrices, métodos y criterios que establezca la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo Organizacional.

    14. Ejercer funciones consulares, cuando sea el caso, en coordinación con la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.

    15. Ejecutar la política de promoción de Colombia en el exterior, en coordinación con la Dirección de Asuntos Culturales.

    16. Orientar, evaluar y hacer seguimiento a la gestión de los Consulados de su jurisdicción, teniendo en cuenta los intereses del país y la necesaria protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y coordinar lo pertinente con las políticas adoptadas por el Ministerio en esta materia.

    17. Coadyuvar en la promoción de los vínculos de todo orden de las comunidades colombianas en el exterior con el país, como medio de exaltar la identidad y valores nacionales y contribuir al mantenimiento de la buena imagen de Colombia en el exterior.

    18. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional.

    19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

  28. Artículo 25. Consulados. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Convención de Viena de 1963, son funciones permanentes de los consulados, las siguientes:

    1. Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales en las áreas de su jurisdicción.

    2. Brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales.

    3. Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y de otras personas que carezcan de capacidad plena.

    4. Actuar en calidad de notario, de funcionario de Registro Civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo.

    5. Expedir pasaportes y documentos de viaje a los connacionales, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a Colombia.

    6. Apoyar dentro de su jurisdicción, las labores de promoción económica, turística, científica, cultural, entre otras, conforme a los lineamientos de la Misión Diplomática correspondiente.

    7. Rendir informes, de conformidad con el reglamento, a la Misión Diplomática correspondiente sobre la evolución de la política migratoria bajo su jurisdicción.

    8. Presentar informes, de conformidad con el reglamento, a la Misión Diplomática correspondiente, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y a la Dirección Administrativa y Financiera sobre la evolución de los servicios de trámites consulares, documentación, asistencia y asesorías prestados a la comunidad.

    9. Remitir a la Oficina Asesora Jurídica Interna la información relativa a las conciliaciones y a la defensa jurídica que se adelanten en su jurisdicción, en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio hagan parte, a través de sus oficinas consulares.

    10. Transmitir a la Dirección Administrativa y Financiera, el informe de los contratos que suscriba el consulado.

    11. Llevar un registro oportuno y confiable sobre el número y caracterización de la población colombiana que se encuentra en su jurisdicción.

    12. Mantener actualizados los sistemas de información referente al número y tipo de trámites consulares, documentación emitida, asistencia a connacionales, colombianos detenidos y asesorías prestadas, entre otros.

    13. Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional.

    14. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional.

    15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

  29. Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

    Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

    Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”.

  30. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 54.069.

Preguntas frecuentes

¿La prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales aplica solo a la contratación directa?
Sí, se refiere a “cualquier sistema” que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, por lo que excluye otras modalidades de la Ley 1150 de 2007 como licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía.
¿Cuáles son las excepciones que permiten selección directa antes de la elección presidencial?
Están consagradas en el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005: defensa y seguridad del Estado; contratos de crédito público; emergencias educativas, sanitarias y desastres; reconstrucción de vías/puentes/infraestructura energética y de comunicaciones por atentados, terrorismo, desastres naturales o fuerza mayor; y contrataciones de entidades sanitarias y hospitalarias.
¿Las excepciones obligan a aplicar la selección directa en todos los casos?
No. El ente del Estado debe examinar en cada caso la naturaleza de las actividades para determinar si se enmarcan en alguna de las excepciones y así permitir la contratación directa.
¿La prohibición del artículo 33 también aplica a entidades que no están bajo el EGCAP y se rigen por derecho privado?
De acuerdo con el concepto, la prohibición también aplica frente a entidades exceptuadas del EGCAP que se rigen en materia contractual por el derecho privado, aunque algunas de ellas deben adquirir bienes y servicios mediante mecanismos competitivos con convocatoria y pluralidad de oferentes.
¿Se aplica la prohibición de la Ley de Garantías a convenios celebrados en el exterior por consulados?
No. El concepto indica que el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional; por ello, no resulta aplicable a convenios celebrados íntegramente en el exterior, que se rigen por normas del país receptor.