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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO

Radicado: C-1837 de 2025Fecha: 29 de diciembre de 2025Actor: Franky Salas Palacios
Definición, Taxatividad, Interpretación restrictiva…
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El Concepto C-1837 de 2025 explica que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca garantizar la transparencia y eficiencia en la contratación estatal. Por ello, su regulación es taxativa y solo puede tipificarse en la ley o la Constitución, conforme al principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva para evitar afectaciones a igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y libre concurrencia. Además, indica que en consorcios y uniones temporales la verificación del régimen de inhabilidades se hace respecto de cada integrante, al ser proponentes plurales sin constituir personas jurídicas. También precisa que si un integrante figura como responsable fiscal en el Boletín de la Contraloría, se configura prohibición legal para contratar mientras no se haya satisfecho la obligación fiscal o se haya producido la exclusión del boletín. Finalmente, sobre responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público, la extensión de la inhabilidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 aplica a socios de sociedades de personas y a sociedades de personas posteriores, excluyendo las sociedades de capital.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Verificación del Régimen de Inhabilidades – Prohibición Legal Para Contratar Con El Estado

Conforme a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales son proponentes plurales que, si bien no constituyen personas jurídicas, cuentan con capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales a través de la actuación conjunta de sus integrantes. En razón de dicha naturaleza, la verificación de los requisitos habilitantes de carácter jurídico, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debe realizarse respecto de cada uno de los miembros que conforman el proponente plural.

En el caso de las uniones temporales y consorcios, resulta jurídicamente necesario analizar de manera individual la situación jurídica de cada uno de sus integrantes, dado que estas formas asociativas no constituyen personas jurídicas, sino que actúan como proponentes plurales. En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse respecto de cada persona natural o jurídica que conforma el proponente plural, atendiendo al carácter taxativo y de interpretación restrictiva de dichas causales, las cuales recaen directamente sobre los sujetos respecto de los cuales el legislador ha previsto expresamente esa consecuencia.

Así, cuando uno de los integrantes ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, se configura frente a dicho integrante una prohibición legal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya satisfecho la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín.

RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance

La causal del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 afecta principalmente al contratista incumplido. Sin embargo, el parágrafo de la norma citada prescribe que “La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”. Por tanto, pese a la separación de la persona jurídica y quienes la integran, el legislador dispone explícitamente que la restricción para contratar pasa de la sociedad a los socios; asimismo, si estos últimos constituyen nuevas sociedades, también les transmiten dicha limitación. Esta extensión sólo es aplicable a las sociedades de personas, es decir, están excluidas las sociedades de capital.

Contrario a la inhabilidad por incumplimiento reiterado, del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 o del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no se desprende un mecanismo de extensión similar al previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por lo que la restricción afecta principalmente a quien haya sido declarado responsable fiscalmente mientras no haya pagado el daño a los intereses patrimoniales del Estado o, en su defecto, no haya sido excluido del boletín de la Contraloría. Cuando el legislador extiende el alcance de las inhabilidades lo hace de forma expresa, como sucede –por ejemplo– con la inhabilidad por actos de corrupción del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, salvo que otra norma indique lo contrario, la limitación aplica a “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente […]”, sin posibilidad de extenderla a supuestos no regulados.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Verificación del Régimen de Inhabilidades – Prohibición Legal Para Contratar Con El Estado

Conforme a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales son proponentes plurales que, si bien no constituyen personas jurídicas, cuentan con capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales a través de la actuación conjunta de sus integrantes. En razón de dicha naturaleza, la verificación de los requisitos habilitantes de carácter jurídico, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debe realizarse respecto de cada uno de los miembros que conforman el proponente plural.

En el caso de las uniones temporales y consorcios, resulta jurídicamente necesario analizar de manera individual la situación jurídica de cada uno de sus integrantes, dado que estas formas asociativas no constituyen personas jurídicas, sino que actúan como proponentes plurales. En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse respecto de cada persona natural o jurídica que conforma el proponente plural, atendiendo al carácter taxativo y de interpretación restrictiva de dichas causales, las cuales recaen directamente sobre los sujetos respecto de los cuales el legislador ha previsto expresamente esa consecuencia.

Así, cuando uno de los integrantes ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, se configura frente a dicho integrante una prohibición legal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya satisfecho la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín.

RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance

La causal del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 afecta principalmente al contratista incumplido. Sin embargo, el parágrafo de la norma citada prescribe que “La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”. Por tanto, pese a la separación de la persona jurídica y quienes la integran, el legislador dispone explícitamente que la restricción para contratar pasa de la sociedad a los socios; asimismo, si estos últimos constituyen nuevas sociedades, también les transmiten dicha limitación. Esta extensión sólo es aplicable a las sociedades de personas, es decir, están excluidas las sociedades de capital.

Contrario a la inhabilidad por incumplimiento reiterado, del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 o del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no se desprende un mecanismo de extensión similar al previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por lo que la restricción afecta principalmente a quien haya sido declarado responsable fiscalmente mientras no haya pagado el daño a los intereses patrimoniales del Estado o, en su defecto, no haya sido excluido del boletín de la Contraloría. Cuando el legislador extiende el alcance de las inhabilidades lo hace de forma expresa, como sucede –por ejemplo– con la inhabilidad por actos de corrupción del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, salvo que otra norma indique lo contrario, la limitación aplica a “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente […]”, sin posibilidad de extenderla a supuestos no regulados.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Franky Salas Palacios

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario Interno

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Bogotá, Cundinamarca

Concepto C- 1837 de 2025

Tema:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva /

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES- Verificación del Régimen de Inhabilidades- Prohibición Legal Para Contratar Con El Estado/ Responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_16_014031

Estimado señor Salas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 16 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…1. Si, de conformidad con el régimen general de contratación estatal Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y normas concordantes, los participantes en un proceso de selección pueden presentar oferta, resultar adjudicatarios o celebrar contratos estatales cuando alguno de sus integrantes se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, precisando los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación.

2. Si la existencia de reportes en el Boletín de Responsables Fiscales constituye, por sí misma, una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado, o si dicha consecuencia depende del estado del proceso fiscal, del tipo de procedimiento de selección o de la calidad del participante (persona natural, persona jurídica o integrante de una unión temporal).

3. En el caso específico de uniones temporales, indicar si la eventual inhabilidad o restricción que recaiga sobre uno de sus integrantes se extiende a la totalidad de la unión, y bajo qué supuestos normativos, doctrinales o jurisprudenciales se produce dicho efecto.

4. Precisar si, para el tipo de proceso de selección adelantado que dio lugar a la celebración del Contrato de Gestión No 004 de 2022, era obligatoria o no la conformación de un comité evaluador, indicando el fundamento normativo, reglamentario o doctrinal que respalde dicha exigencia o su ausencia, así como el alcance de sus funciones dentro de la etapa de evaluación y recomendación de adjudicación.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente celebrar contratos estatales con una unión temporal cuando uno de sus integrantes se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, y si dicho reporte configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad extensiva a la totalidad de la unión temporal?

  1. Respuesta:

Tratándose de los consorcios y las uniones temporales, es preciso advertir que estas figuras no constituyen personas jurídicas, sino que surgen de un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas deciden concurrir de manera conjunta a un proceso de selección contractual. En dicho acuerdo se regulan, entre otros aspectos, el objeto, la participación de cada integrante, las obligaciones frente al proyecto, el régimen de responsabilidad, las reglas de funcionamiento interno y la forma de relacionamiento con la entidad estatal, a través de la designación de un representante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

El citado artículo establece que el consorcio o la unión temporal se configura “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”. En ese sentido, la capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales no surge de manera automática, sino que está condicionada a la decisión conjunta y efectiva de presentar una única propuesta dentro de un proceso de selección. Existe, por tanto, una clara relación de medio a fin: sin la presentación válida de la oferta, no se configura la habilitación legal que permite desplegar las demás etapas contractuales.

En el caso específico de las uniones temporales, y teniendo en cuenta que estas no tienen personería jurídica y actúan exclusivamente como proponentes plurales, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse de manera individual respecto de cada uno de sus integrantes, tal como se deriva del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Así, cuando uno de los miembros de una unión temporal ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, dicha situación constituye una inhabilidad personal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya cancelado la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín.

En este escenario, la unión temporal no puede celebrar el contrato estatal, no porque la inhabilidad se extienda a los demás integrantes, sino porque uno de sus miembros carece de capacidad jurídica para contratar, lo que impide la conformación válida del proponente plural. En efecto, la participación en una unión temporal exige que todos sus integrantes sean jurídicamente hábiles, de modo que la inhabilidad de uno de ellos compromete la viabilidad jurídica de la propuesta en su conjunto.

Finalmente, debe precisarse que el análisis concreto de situaciones relacionadas con inhabilidades e incompatibilidades corresponde a los interesados, quienes, con el acompañamiento de sus asesores, deberán adoptar las decisiones que consideren procedentes. En caso de controversia, la determinación definitiva de dichas situaciones es competencia de las autoridades judiciales, fiscales o disciplinarias, según la naturaleza del asunto.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[1].

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].

Ahora bien, Tratándose de los consorcios y las uniones temporales, es preciso advertir que estas figuras no constituyen personas jurídicas, sino que corresponden a estructuras contractuales de colaboración que surgen de un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito específico de concurrir de manera conjunta a un proceso de selección adelantado por una entidad estatal. Su existencia y alcance se encuentran estrictamente delimitados por la finalidad contractual que las origina, sin que puedan entenderse como sujetos autónomos de derechos y obligaciones al margen de sus integrantes.

En virtud de dicho acuerdo, los miembros de la estructura plural definen aspectos esenciales para su funcionamiento, tales como el objeto común, el porcentaje de participación de cada integrante, la asignación de obligaciones técnicas, financieras y administrativas, el régimen de responsabilidad frente a la entidad contratante, las reglas que gobiernan sus relaciones internas, así como la designación de un representante, quien actúa como vocero único ante la administración durante las etapas de selección, celebración y ejecución del contrato. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

El citado artículo señala expresamente que el consorcio o la unión temporal se configura “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”. Esta previsión normativa pone de presente que la capacidad para interactuar válidamente con la administración pública no deriva del simple acuerdo privado entre los interesados, sino que se materializa únicamente a partir de la presentación conjunta y válida de una única oferta dentro de un proceso de selección.

En lo que respecta específicamente a las uniones temporales, debe resaltarse que el legislador optó por un modelo en el que sus integrantes mantienen su individualidad jurídica, aun cuando actúan de manera coordinada frente a la administración. En efecto, al no contar con personería jurídica propia, la unión temporal opera exclusivamente como un proponente plural, lo que implica que los derechos, obligaciones, responsabilidades y condiciones de habilitación jurídica se predican directamente de cada uno de sus miembros, y no de la estructura asociativa en sí misma.

En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse de manera individual respecto de cada integrante, en atención a su situación jurídica particular, tal como se desprende del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y de los principios que rigen la contratación estatal. Esta exigencia responde a la necesidad de garantizar que todos los sujetos que, de manera directa o indirecta, participarán en la ejecución del contrato, cuenten con plena capacidad jurídica para contratar con el Estado, preservando así los principios de legalidad, transparencia y moralidad administrativa.

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe precisarse que esta origina una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él” –inc. 1–, de manera que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables […]” –inc. 3–. Igualmente, el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone que:

“Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Conforme a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales son proponentes plurales que, si bien no constituyen personas jurídicas, cuentan con capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales a través de la actuación conjunta de sus integrantes. En razón de dicha naturaleza, la verificación de los requisitos habilitantes de carácter jurídico, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debe realizarse respecto de cada uno de los miembros que conforman el proponente plural.

En el caso de las uniones temporales y consorcios, resulta jurídicamente necesario analizar de manera individual la situación jurídica de cada uno de sus integrantes, dado que estas formas asociativas no constituyen personas jurídicas, sino que actúan como proponentes plurales. En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse respecto de cada persona natural o jurídica que conforma el proponente plural, atendiendo al carácter taxativo y de interpretación restrictiva de dichas causales, las cuales recaen directamente sobre los sujetos respecto de los cuales el legislador ha previsto expresamente esa consecuencia.

Así, cuando uno de los integrantes ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, se configura frente a dicho integrante una prohibición legal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya satisfecho la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín.

En particular, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 impone a los representantes legales y a los funcionarios competentes el deber de abstenerse de celebrar contratos estatales con quienes se encuentren reportados en el mencionado boletín. En tratándose de consorcios y uniones temporales, dicha restricción recae sobre el integrante reportado; sin embargo, su permanencia dentro del proponente plural impide la celebración válida del contrato por parte del consorcio o la unión temporal, en tanto uno de sus miembros carece de capacidad jurídica para contratar.

En consecuencia, no es jurídicamente procedente que una unión temporal o consorcio celebre un contrato estatal cuando uno de sus integrantes se encuentra incurso en una causal de inhabilidad vigente, mientras dicho integrante haga parte del proponente plural. Ello no obedece a una extensión de la inhabilidad a los demás miembros, sino a que la participación en estas formas asociativas exige que todos sus integrantes sean jurídicamente hábiles para contratar con el Estado, lo cual debe ser verificado de manera individual por la entidad contratante para determinar la viabilidad jurídica del proponente plural en su conjunto, conforme al régimen legal aplicable.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a las inhabilidades e incompatibilidades debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículos 150 y 209.
  • Ley 80 de 1993, artículo 8.
  • Ley 610 de 2000, artículo 60.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 90.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 42.
  • Código Civil, artículo 633.
  • Código de Comercio, artículo 98.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de inhabilidades en los Conceptos 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C-032 del 19 de febrero de 2020, C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-175 del 4 de mayo de 2023, C-234 del 5 de julio de 2023 y C-408 del 21 de agosto de 2024. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te invitamos a consultar las versiones VII y VIII de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  2. Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras).

    Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz).

Preguntas frecuentes

¿Cómo se define el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal?
Son medios para garantizar transparencia y eficiencia, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, igualdad, libre empresa y, en particular, el derecho a participar y celebrar contratos con la Administración.
¿Las inhabilidades e incompatibilidades pueden aplicarse por interpretación amplia o analógica?
No. Al ser taxativas y límites especiales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva.
En consorcios y uniones temporales, ¿la verificación de inhabilidades se hace sobre el proponente plural o sobre cada integrante?
Sobre cada persona natural o jurídica que conforma el proponente plural, porque consorcios y uniones temporales no constituyen personas jurídicas.
¿Cuándo se configura una prohibición legal para contratar con el Estado por responsabilidad fiscal?
Cuando un integrante ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales, mientras no se satisfaga la obligación fiscal o no exista exclusión del boletín.
¿La inhabilidad por responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público se extiende a otras personas o sociedades?
Sí, conforme al parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011: se extiende a socios de sociedades de personas y a sociedades de personas de las que aquellos formen parte después. Esta extensión no aplica a sociedades de capital.