Conceptos CCE › DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS, DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO…

DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS, DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

Radicado: C-189 de 2025Fecha: 20 de marzo de 2025Actor: JEISON DUVAN PEÑALOSA
Obligación de la entidad estatal, Supervisión e…
Citado por 3 conceptosVigencia 79%Autoridad 0/100

El Concepto C-189 de 2025 explica que las Entidades Estatales deben vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, a través de supervisor o interventor. Esta obligación se fundamenta en las normas del régimen de contratación y se desarrolla con el principio del debido proceso en materia sancionatoria contractual. Asimismo, precisa que el supervisor o interventor debe informar a la entidad sobre hechos o circunstancias que pongan en riesgo el cumplimiento o ante el incumplimiento. Sin embargo, la declaratoria del incumplimiento corresponde a la entidad contratante. En el procedimiento sancionatorio, intervienen el jefe de la entidad o su delegado, el contratista citado a la audiencia y el garante del contratista; la decisión de adelantar el proceso se mantiene en cabeza del jefe o delegado, sin que supervisor o interventor sustituyan a la entidad en sus potestades.

DIRECCIÓN Y MANEJO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Obligación de jefe o representante legal de la entidad

 

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc.

Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella.

 

ACTUACIONES CONTRACTUALES – Debido proceso administrativo – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Ley 1474 de 2011

 

[…] las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal – Supervisión e interventoría

[…] el artículo 83 ibibem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

Respecto de los deberes, el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. En ese sentido, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el presunto incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86

 

[…] los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 define cuáles son los sujetos que intervienen activamente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, a saber: i) el jefe de la entidad o su delegado, quien tendrá la competencia para dirigir y tramitar dicho procedimiento; ii) el contratista, quien es citado a la audiencia de que trata el artículo 86 y iii) el garante del contratista, con ocasión de la garantía expedida para amparar el objeto contractual.

Con base en lo anterior será el jefe o representante legal de la entidad, quien adelantará el proceso sancionatorio en contra del contratista presuntamente incumplido, salvo, cuando mediante la figura de la delegación para contratar señalada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, este designe tal función en “los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directo o ejecutivo o sus equivalentes”. Para lo que, claramente deberán observarse las disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de que la interventoría tenga el deber de mantener informada a la entidad de esos incumplimientos y de cualquier circunstancia que pueden afectar la correcta ejecución del contrato principal.

 

PARTICIPACIÓN DEL SUPERVISOR Y/O INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

En la etapa de la celebración de la audiencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, éste concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso.

En esta etapa el interventor y/o supervisor participan en el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual en la medida en que así lo defina la persona que preside y adelanta dicho proceso. En este escenario debe advertirse que los supervisores o interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones administrativas o contractuales le correspondan.

 

 

Texto del concepto

DIRECCIÓN Y MANEJO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Obligación de jefe o representante legal de la entidad

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc.

Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella.

ACTUACIONES CONTRACTUALES – Debido proceso administrativo – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007Ley 1474 de 2011

[…] las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal – Supervisión e interventoría

[…] el artículo 83 ibibem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

Respecto de los deberes, el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. En ese sentido, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el presunto incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86

[…] los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 define cuáles son los sujetos que intervienen activamente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, a saber: i) el jefe de la entidad o su delegado, quien tendrá la competencia para dirigir y tramitar dicho procedimiento; ii) el contratista, quien es citado a la audiencia de que trata el artículo 86 y iii) el garante del contratista, con ocasión de la garantía expedida para amparar el objeto contractual.

Con base en lo anterior será el jefe o representante legal de la entidad, quien adelantará el proceso sancionatorio en contra del contratista presuntamente incumplido, salvo, cuando mediante la figura de la delegación para contratar señalada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, este designe tal función en “los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directo o ejecutivo o sus equivalentes”. Para lo que, claramente deberán observarse las disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de que la interventoría tenga el deber de mantener informada a la entidad de esos incumplimientos y de cualquier circunstancia que pueden afectar la correcta ejecución del contrato principal.

PARTICIPACIÓN DEL SUPERVISOR Y/O INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

En la etapa de la celebración de la audiencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, éste concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso.

En esta etapa el interventor y/o supervisor participan en el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual en la medida en que así lo defina la persona que preside y adelanta dicho proceso. En este escenario debe advertirse que los supervisores o interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones administrativas o contractuales le correspondan.

Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025

Señor

JEISON DUVAN PEÑALOSA

jeisonduvan@yahoo.es

Bogotá D.C.

Concepto C-189 de 2025

Temas:

DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal – Supervisión e interventoría / DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Obligaciones del supervisor e interventor – Facultad de la entidad / PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Facultad de la entidad – Obligación del jefe o representante legal – Delegación contractual / PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – sujetos que intervienen en la audiencia – Ley 1474 de 2011 artículo 86 / PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – participación de interventoría y/o supervisión en audiencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250214001463

Estimado señor Peñalosa:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de febrero de 2025, remitida previamente por el Departamento Administrativo de la Función Pública con oficio remisorio No. 20252040092291 del 12 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) Con el contexto que la Ley 1474 de 2011 en su artículo 86 establece el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, y que en su literal a) menciona que: "Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación..."

Me permito consultar:

- ¿La interventoría o supervisión del contrato hace parte de la audiencia de la que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?

- En caso afirmativo al anterior interrogante ¿que papel desempeña la interventoría o supervisión del contrato en la audiencia de la que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?

- En caso afirmativo al primer interrogante ¿puede la interventoría o supervisión del contrato aportar pruebas y/o controvertir las aportadas durante la audiencia en virtud del literal b del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares, desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Quiénes son los sujetos procesales que hacen parte del procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
  2. ¿Cuáles son las facultades de la interventoría y /o supervisión en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual definido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
  3. Respuesta:

i) La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato […] las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales.

[…] Respecto de los deberes, el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 1474 determina que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”.

Por su parte, los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 define cuáles son los sujetos que intervienen activamente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, a saber: i) el jefe de la entidad o su delegado, quien tendrá la competencia para dirigir y tramitar dicho procedimiento; ii) el contratista, quien es citado a la audiencia de que trata el artículo 86 y iii) el garante del contratista, con ocasión de la garantía expedida para amparar el objeto contractual.

ii) En la etapa de la celebración de la audiencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, éste concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso.

En esta etapa el interventor y/o supervisor participan en el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual en la medida en que así lo defina la persona que preside y adelanta dicho proceso. En este escenario debe advertirse que los supervisores o interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones contractuales le correspondan a quien preside la audiencia en el trámite administrativo sancionatorio.

El acompañamiento del interventor y/o del supervisor en esta etapa, permite que el jefe de la entidad o el representante legal con facultad para iniciar y llevar a cabo el procedimiento sancionatorio administrativo contractual en caso de ser necesario, suspenda la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes (literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011), por lo tanto, dentro de las facultades que le confiere la ley al director del procedimiento, si estima necesario oficiar y practicar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, podrá efectuarlo siempre garantizando el derecho al debido proceso de las partes sujetos de la audiencia, esto es, al contratista y a su garante.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. Por ello, el artículo 83 ibibem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. De ahí que, quien ejerza la vigilancia del contrato, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 contará con las facultades y deberes que implica el ejercicio de dicha actividad.

Respecto de los deberes, el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. En ese sentido, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el presunto incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades que le confiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1150 de 2007 artículo 17.

La Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió el “Manual de supervisión e interventoría”, el cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales. Se encuentra disponible para su consulta en el siguiente enlace: cce-gco-ma-03_manual_de_supervision_e_interventoria_v1_28112024_2_1.pdf

De acuerdo con este Manual, en el marco de la ejecución contractual, el supervisor e interventor cumplen una función fundamental al documentar y reportar posibles incumplimientos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, declaratorias de incumplimiento e imposiciones de las multas pactadas en el contrato. Su rol es esencial para proporcionar a la entidad la información necesaria que sustente el inicio de un procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

De esta manera, el interventor o supervisor que evidencia un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista deberá presentar un informe que resulta ser el documento que inicia dicho procedimiento sancionatorio. El documento debe ser elaborado con precisión y objetividad, detallando las circunstancias que permitan evidenciar el presunto incumplimiento contractual.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 1474 determina que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”.

Por su parte, los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 define cuáles son los sujetos que intervienen activamente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, a saber: i) el jefe de la entidad o su delegado, quien tendrá la competencia para dirigir y tramitar dicho procedimiento; ii) el contratista, quien es citado a la audiencia de que trata el artículo 86 y iii) el garante del contratista, con ocasión de la garantía expedida para amparar el objeto contractual.

Con base en lo anterior será el jefe o representante legal de la entidad, quien adelantará el proceso sancionatorio en contra del contratista presuntamente incumplido, salvo, cuando mediante la figura de la delegación para contratar señalada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, este designe tal función en “los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directo o ejecutivo o sus equivalentes”. Para lo que, claramente deberán observarse las disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de que la interventoría[4] tenga el deber de mantener informada a la entidad de esos incumplimientos y de cualquier circunstancia que pueden afectar la correcta ejecución del contrato principal[5].

En el marco del procedimiento y previo a su inicio la entidad estatal deberá citar tanto al contratista como al garante del contrato para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1150 de 2007. Dicha citación deberá cumplir mínimamente los siguientes aspectos: i) señalar los hechos que soportan la actuación, en particular la descripción detallada de cuáles son las actuaciones u omisiones del contratista que materializan el presunto incumplimiento de las obligaciones; ii) adjuntar los informes de supervisión o de interventoría que soportan la actuación, donde la entidad fundamenta su decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio; iii) acompañar o adjuntar las pruebas adicionales con que cuente la entidad y que sirven para acreditar el incumplimiento; iv) indicar las normas, cláusulas u obligaciones posiblemente violadas o incumplidas por el contratista; v) determinar cuáles consecuencias podrían generarse para el contratista, verbigracia, si se pretende imponerle alguna multa o hacerse efectiva la cláusula penal; vi) la posibilidad de cuantificar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento –inciso primero del artículo 86, y, finalmente, vii) indicar el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar por medios electrónicos.

ii) En la etapa de la celebración de la audiencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, éste concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso.

En esta etapa el interventor y/o supervisor participan en el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual en la medida en que así lo defina la persona que preside y adelanta dicho proceso. En este escenario debe advertirse que los supervisores o interventores no sustituyen ni reemplazan a la entidad estatal en su posición contractual ni en las potestades que la ley les concede para garantizar la ejecución del contrato vigilado, y por tanto, no pueden adoptar las decisiones que en el marco de sus funciones administrativas o contractuales le correspondan[6].

De acuerdo con el Manual de supervisión e interventoría expedido por la Agencia, se ha indicado que en la etapa del inicio del proceso administrativo sancionatorio de carácter contractual, el supervisor o interventor tiene la responsabilidad de acompañar el proceso, con el fin de absolver las dudas o reclamaciones que se puedan ofrecer respecto del informe de supervisión presentado, y mantener actualizada a la entidad respecto del estado de avance del contrato, y situaciones que se hayan podido presentar con posterioridad a la entrega del informe, incluida la posibilidad de que el contratista subsane la situación de posible incumplimiento.

Así mismo, en el desarrollo de la audiencia:

  • El jefe de la entidad o su delegado presentará los motivos de la actuación, exponiendo las normas y cláusulas presuntamente incumplidas. La participación del supervisor o interventor es esencial para:
  • Sustentar el Informe de Supervisión y Vigilancia: el supervisor o interventor podrá ser citado a exponer y sustentar de manera clara y precisa los hallazgos del informe, aportando la información y pruebas necesarias para respaldar la posible existencia de incumplimiento.
  • Responder a preguntas y facilitar el acceso a evidencias: durante la audiencia, el contratista y el garante pueden solicitar aclaraciones sobre la evidencia presentada. El supervisor o interventor debe estar preparado para responder a preguntas y proporcionar acceso a la documentación que sustenta el informe.
  • Proponer pruebas adicionales si es necesario: si la entidad lo considera necesario, el supervisor o interventor puede sugerir la presentación de pruebas adicionales y colaborar en su práctica, en caso de que la audiencia sea suspendida para este fin.

El acompañamiento del interventor y/o del supervisor en esta etapa, permite que el jefe de la entidad o el representante legal con facultad para iniciar y llevar a cabo el procedimiento sancionatorio administrativo contractual en caso de ser necesario, suspenda la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes (literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011), por lo tanto, dentro de las facultades que le confiere la ley al director del procedimiento, si estima necesario oficiar y practicar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, podrá efectuarlo siempre garantizando el derecho al debido proceso de las partes sujetos de la audiencia, esto es, al contratista y a su garante.

Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.  Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, determinar la forma en la que llevarán a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 1150 de 2007 artículo 17 y la Ley 1474 de 2011 artículo 86.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Manual para la supervisión y la interventoría en cce-gco-ma- 03_manual_de_supervision_e_interventoria_v1_28112024_2_1.pdf

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Radicación número: 25-000-23-26-000-1996-13019-01(27426).
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00156-02 (69997).

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la facultad sancionatoria y el deber de vigilancia de los contratos estales, se pronunció esta Subdirección en los Conceptos, C-1016 del 31 de diciembre de 2024, C-974 del 12 de diciembre de 2024, C-769 del 9 de diciembre de 2024, C-713 del 7 de noviembre de 2024, C-631 de 2 de septiembre de 2024, C-047 del 25 de abril de 2024, C-227 del 07 de julio del 2023, C-140 del 13 de junio de 2023, C- 720 del 25 de enero de 2022, C-528 del 5 de abril de 2021, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Negocios

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

  2. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.

  4. Aplica también para el supervisor del contrato.

  5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00156-02 (69997). Esto mismo debe predicarse el supervisor del contrato.

  6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Radicación número: 25-000-23-26-000-1996-13019-01(27426). Así mismo puede verificarse la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. 7 de febrero de 2025. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00156-02 (69997).

Preguntas frecuentes

¿Quién tiene el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales?
En principio, el jefe o representante legal de la entidad, con participación de los servidores públicos que intervienen. Además, la entidad debe vigilar permanentemente la ejecución mediante supervisor o interventor.
¿Qué papel cumple el supervisor o interventor frente a posibles incumplimientos?
Debe informar a la entidad contratante sobre hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento o cuando el incumplimiento se presente; su información es fundamental, pero la entidad es quien puede declarar el incumplimiento.
¿Qué normas fijan el debido proceso en el régimen sancionatorio contractual?
El concepto indica que las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen, imponiendo el debido proceso como principio rector para sanciones como multas y para hacer efectiva la cláusula penal.
¿Quiénes intervienen en el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual?
El jefe de la entidad o su delegado (dirige y tramita), el contratista (citado a la audiencia) y el garante del contratista, conforme a la Ley 1474 de 2011, artículo 86.
¿El supervisor o interventor puede tomar decisiones sancionatorias en lugar de la entidad?
No. El concepto advierte que supervisores o interventores no sustituyen a la entidad ni pueden adoptar las decisiones que, en el marco de sus funciones administrativas o contractuales, corresponden a la entidad.